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07/03/2024
Sentencia Civil 665/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 931/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
Nº de sentencia: 665/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100669
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1453
Núm. Roj: SAP LE 1453:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: CLUB DEPORTIVO DE CAZA LANCIA ESLA
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado: ANNA KARINA CORREÍA GARCIA
Recurrido: Candido
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: RUBEN MERINO ACEVEDO
SENTENCIA Nº 665/2023
En León a 15 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercitaba una acción de nulidad de la sanción al demandante de suspensión temporal, durante un año, del ejercicio del derecho de caza en el Club Deportivo Lancia Esla. Se declara la nulidad del acuerdo adoptado por el Club porque no se siguió el procedimiento indicado en los estatutos, no se dio audiencia al socio, no existe resolución de la Junta Directiva que contenga la propuesta de expulsión, el acuerdo no se sometió a ratificación en Asamblea General y carece de motivación.
2.- El Club Deportivo recurre y alega falta de motivación de la Sentencia que no invoca normativa ni jurisprudencia aplicable, además de impugnar la cuantía del procedimiento. Considera acreditada la falta de respeto a la Junta Directiva por las opiniones del actor en el chat de caza que justificaría la sanción siguiendo el mismo procedimiento que en otros casos. Invoca el derecho de autoorganización del club y la aplicación de los Estatutos de la Entidad, en cuyo Capítulo sexto se regula el Régimen disciplinario, artículo 32, que a su vez se regula por la Ley 3/2019 que sustituye a la Ley 2/2003 de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León. Plantea que el acuerdo se somete a ratificación en la siguiente asamblea, cosa que no había ocurrido al tiempo de presentación de la demanda.
1.- En primera instancia se fija como indeterminada la cuantía del procedimiento y la parte recurrente insiste en que la cuantía es de 60 euros, suma que deriva de la cuota anual que paga cada socio. A pesar de la impugnación de la cuantía, en el escrito de oposición se admite que por razón de la materia haya de tramitarse el asunto por el procedimiento ordinario.
2.- La Sentencia del TS de 25 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480) se pronuncia en un supuesto en el que la Audiencia Provincial desestimaba el recurso porque consideraba que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación por lo que:
3.- En este caso, la impugnación de la cuantía del procedimiento debió resolverse en la Audiencia Previa si se hubiera cuestionado el procedimiento a seguir. Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona el tipo de procedimiento pues incluso en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía no sería admisible el recurso de apelación que ha interpuesto. Como establece la jurisprudencia del TS que se resume en el párrafo anterior la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir. El procedimiento seguido no se cuestiona por lo que concretar en este recurso la cuantía es irrelevante ya que no determina la competencia ni las posibilidades de interponer un recurso de casación vinculado con lo dispuesto en el art. 40.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA).
4.- Tampoco parece que pueda concretarse la cuantía como pretende la parte recurrente por el importe de la cuota anual del socio ya que la controversia afecta a los derechos del socio y se encuentra implicado el derecho de asociación. La pretensión ejercitada en la demanda afecta al ejercicio de la caza durante un año, pero no puede calcularse conforme a las reglas legales de determinación de cuantía, ni puede concretarse en el importe de la cuota anual. La influencia de esta cuestión se valorará en todo caso en el incidente de tasación de costas, si se discutiera la corrección de los honorarios del abogado o la aplicación del límite establecido.
1.- En el recurso se plantea la amplitud del control judicial de los acuerdos del club deportivo. En el recurso se dice que el tribunal de instancia se ha excedido en el control judicial de la decisión sancionadora, de modo que han vulnerado su libertad de organización.
2.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2011, de 11 de abril, (BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011, ECLI:ES:TC:2011:42), recoge la doctrina de otras anteriores, y otorga el amparo a la asociación de caza recurrente en un supuesto en el que se alegaba vulneración del derecho de asociación frente a las sentencias que anularon la sanción disciplinaria impuesta a un asociado de un club deportivo local cinegético. Se trataba del caso de un socio de un club de caza que criticó al presidente y a la junta directiva de la entidad en la revista del hogar de mayores de la localidad. La junta directiva de la asociación, siguiendo el procedimiento estatutariamente establecido, le impuso por ello una sanción de dos temporadas de suspensión del derecho de caza en la sede social, en virtud de una disposición estatutaria que considera como falta muy grave la "desconsideración o actos muy graves hacia directivos y club". El asociado recurrió este acuerdo ante los tribunales, que anularon la sanción por considerar que los hechos que motivaron la sanción no eran subsumibles en el precepto estatutario aplicado. El club de caza recurre en amparo estas resoluciones judiciales, por considerarlas vulneradoras de su derecho de asociación. Se declara vulnerado el derecho de asociación del club recurrente en amparo, de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 218/1988, de 22 de noviembre, dictada en un supuesto similar. El Tribunal estima que las circunstancias del caso, conforme al juicio de proporcionalidad, no atribuyen supremacía a la libertad de expresión sobre las facultades asociativas, al ser el club de caza una asociación de carácter privado, haberse realizado la crítica al margen de las previsiones estatutarias, y carecer de interés general la recriminación realizada por el asociado, que tenía una limitada entidad y transcendencia, así como unas consecuencias restringidas (especialmente en lo relativo a su difusión). Por ello, los tribunales debieron limitarse a un control externo de la decisión de la junta directiva. Las resoluciones judiciales impugnadas vulneran la potestad de autoorganización que forma parte del derecho de asociación, excediendo los límites a los que debe ceñirse el control jurisdiccional de las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una entidad asociativa. Así el Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo por lesión del derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución y su doctrina, incluida la restricción del control jurisdiccional.
3.- En la Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ. 7 se sintetiza la doctrina sobre el derecho de asociación, diciendo que
4.- En la misma línea la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la sentencia TS de 6 de noviembre de 2007 se argumenta: "El Tribunal Constitucional, cuya doctrina se considera vulnerada en este recurso, ha venido declarando que la actividad de las asociaciones "no forma naturalmente una zona exenta de control judicial" ( STC 218/1988, de 22 noviembre); esta misma doctrina ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con el artículo 22 CE, la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derecho fundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Y así, en lo que se refiere a las causas de exclusión de los socios y sus procedimientos, la STC 96/1994, de 21 de marzo , señala que la potestad "de organización se extiende con toda evidencia a «regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios» [...]" y aunque las asociaciones no quedan exentas del poder de control judicial, los Tribunales deben respetar su derecho de autoorganización; esta doctrina ha sido confirmado por las SSTC 104/1999, de 14 junio, 133/2006 y 135/2006, de 27 abril. La Sala Primera ha aplicado el mismo criterio y, tal como afirma la sentencia de 5 de julio de 2004 que desestimó el recurso de un socio expulsado, "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno" (ver asimismo sentencias de 24 marzo 1992, 2 marzo 1999, 18 noviembre 2000, 9 julio 2001, 16 junio 2003 y 31 marzo 2005), señalando la de 23 junio 2006 que "de lo antedicho se desprende que la jurisprudencia de la Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión".
5.- La revisión jurisdiccional de las impugnaciones contra las decisiones sancionatorias impuestas en el seno de una asociación privada a alguno de sus miembros no constituye una segunda instancia en que el tribunal tenga libertad de valoración de las pruebas ni para decidir sobre la gravedad mayor o menor de la conducta e imponer la sanción que considere más adecuada a ello sustituyendo las facultades valorativas y decisorias que son competencia del órgano estatutario correspondiente en el ejercicio de sus potestades autoorganizativas y libertad de funcionamiento interno.
6.- En el presente caso, en cuanto se somete a control judicial precisamente el aspecto de la regularidad del procedimiento que la entidad aplicó al socio, el pronunciamiento recurrido está dentro del alcance del control que puede hacerse del acuerdo de suspensión que se centra en comprobar si existió una base razonable para que los órganos del club deportivo tomasen la correspondiente decisión. Y si se comprueba que la sanción se impuso mediante el adecuado procedimiento, prevalece el respeto al derecho de asociación que exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación de conformidad con los estatutos ( STC 218/1988, FJ 1).
1.- Sobre el régimen disciplinario el artículo 32 de los Estatutos se remite a las infracciones previstas en el Reglamento de Régimen interior de conformidad con la Ley del Deporte de Castilla y León 2/2003, así como las disposiciones federativas del deporte correspondiente. En el apartado 2 establece como procedimiento un expediente disciplinario del que se dará audiencia al socio afectado.
2.- La falta disciplinaria por la que se sanciona al socio no está prevista ni en los Estatutos ni en el Reglamento de Régimen interior. Es en la Asamblea Ordinaria de 6/03/2020 cuando se aprueba el acta anterior y en el Segundo Punto del Orden del Día se avisa de modo textual: "La Junta Directiva Informa que tras los últimos sucesos acontecidos, la próxima vez que se produzca algún altercado, calumnia, mentira, insulto o cualquier atentado contra los miembros de la Junta, ésta tomará acciones legales contra el socio que cause dicho daño". Esta es la falta por la que se sanciona en la siguiente Asamblea porque el club considera que produce una vulneración de normas esenciales de comportamiento y educación, pues el socio insulta a la Junta Directiva y miente sobre las actuaciones de la misma, sobre las cuentas sobre las cacerías y los puestos. Afirma en la contestación que no solamente es un insulto, sino que son varias las conductas que llevan a la Asamblea Extraordinaria a tomar una medida en contra de dicho socio.
3.- El artículo 6.1.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que el acta fundacional de las asociaciones ha de contener los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, los cuáles, a tenor del art. 7.1 e) deberán contener «los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados».
4.- El art. 21.c de la ley orgánica establece como uno de los derechos de los asociados el derecho «a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción». En los Estatutos está previsto el procedimiento del que se dará audiencia al socio afectado. Sin embargo, no consta la tramitación del expediente disciplinario ni la audiencia del demandante.
5.- De los preceptos transcritos se desprende que los estatutos de la asociación deben prever los hechos que pueden determinar la imposición de medidas disciplinarias a los asociados, la correspondencia entre tales hechos y las sanciones previstas, y los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador.
6.- La Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia 167/2018 de 18 de mayo de 2018 se pronuncia en un supuesto similar que afectaba al Club deportivo La Roza. Se advertía que no existía expediente sancionador en el que se reflejaran los hechos que se imputan a tres socios y las infracciones que conllevan del propio estatuto o del reglamento interno, y la propuesta de sanción. Como no se ha tramitado el expediente sancionador tampoco se ha dado audiencia a ninguno de los tres sancionados.
7.- De la misma forma y al resultar los actos de la Junta Directiva del Club Deportivo y de la propia Asamblea General que concluyeron con la sanción de suspensión durante un año contrarios a las normas anteriormente indicadas, ha de considerarse que se trata de un supuesto de nulidad del acuerdo de suspensión pues no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 32 de los estatutos, infringiendo la parte apelante dicho precepto legal, pues no se ha incoado expediente disciplinario, no se ha dado audiencia para que pueda defenderse ni existe una propuesta de sanción. Compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto un burofax reclamando que el demandante se retracte no equivale a dar audiencia y no consta el acuerdo concreto de la junta directiva respecto a la propuesta de sanción. El deber de motivación de la sentencia recurrida se ha cumplido pues se explican claramente las razones por las que se declara nulo el acuerdo de suspensión del socio y se estima la demanda planteada.
8.- En definitiva y aunque las asociaciones tienen derecho a regular estatutariamente las causas y procedimientos de expulsión de los socios, deben siempre respetar tales procedimientos y operar en el marco de la Constitución y de las leyes, garantizando los derechos de los socios.
1.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de costas a la parte recurrente, artículo 398 de la LEC.
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

