Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 985/2022 de 15 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100232
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:440
Núm. Roj: SAP LE 440:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Alvaro
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
Recurrido: Hortensia
Procurador: GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado: MARIA LUZ ORDAS FERNANDEZ
Iltmos. Sres.
Don ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.
Don ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-
Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.-
En LEÓN, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"
Fundamentos
Don Alvaro presentó demanda contra doña Hortensia, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (23.106,56 euros), basando su demanda en atención a la relación sentimental que mantuvieron en el pasado, por la cual le reclamaría ciertos importes en atención a la reserva de vivienda e impuestos correspondientes al inmueble sito en el barrio de la DIRECCION000 (León), en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 (8.500,00 €), a las cuotas del préstamo hipotecarios suscrito en fechas entre el 1/05/2013 y el 1/05/2019 (11.639,35 €) y a determinados enseres y mobiliario de la vivienda (2.967,21 €).
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, por entender la falta de legitimación activa del demandante en cuanto al importe del préstamo y la prescripción de la acción ejercitada, en cuanto a las amortizaciones del préstamo hipotecario por los mismos motivos que en el anterior caso, así como por entender que no se trataría propiamente de un préstamo de dinero ni tampoco de una donación por falta de prueba en tal sentido, y en cuanto a los importes por mobiliario y enseres, por falta de prueba suficiente para su estimación.
Esta sentencia ha sido apelada por la demandante; argumenta la apelante que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba. En esencia, alega la incorrecta valoración por la Juez de Instancia de los aspectos relativos a la Jurisprudencia existente para regular las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de las uniones de hecho no matrimoniales. Al recurso de apelación se opone la demandada, por considerar que se han cumplido escrupulosamente todos los requisitos materiales y procedimentales que habrían impedido prosperar la acción en primera instancia.
Invoca el recurrente, error en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte de la Magistrada de Instancia, sin denunciar infracción en sentencia de precepto alguno. En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018 -ROJ: STS 4249/2018- ECLI:ES:TS:2018:4249
Implora el recurrente la especial regulación jurisprudencial de las uniones de hecho no matrimoniales reiterando los motivos expuestos en su escrito rector de demanda y descartando la existencia de pacto alguno de voluntades entre la expareja para regular la anterior situación económica, de modo que entiende sería de aplicación al presente caso la normativa relativa a la comunidad de bienes entre actor y demandada. Acusando error en la valoración de la prueba por indebida aplicación de los artículos relativos al régimen económico matrimonial, entiende que concurrirían en el presente caso los requisitos que harían prosperar su acción.
Partiendo de la premisa de que no es controvertida la relación afectiva que tuvieron los litigantes entre septiembre del 2010 hasta mayo del 2019, y planteados así los términos del debate, podemos tener en cuenta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en cuanto a las uniones de hecho, en tanto no pueden ser consideradas en cuanto a efectos y consecuencias realidades equivalentes a las uniones matrimoniales, descartando que les sean aplicables ni por analogía las normas reguladoras del matrimonio ni la normativa especial del régimen económico matrimonial de gananciales. Para que pueda aplicarse a este tipo de convivencia la normativa relativa a una comunidad de tipo irregular será necesaria
En este punto, el recurrente sostiene la constitución tácita de dicha comunidad de bienes, acudiendo en primer lugar a la vivienda adquirida con dinero prestado de su progenitor, así como las cuotas de amortización del préstamo hipotecario cuyo 50% de reintegro interesa y ciertos enseres personales adquiridos a título individual por el mismo durante el tiempo en que duró la relación afectiva. En este punto, parte del análisis de las cuentas de la pareja, defendiendo que los patrimonios de ambos estaban interconectados y que ambas partes de manera indistinta aportaban y disponían del dinero común. Con independencia de que se invoque que la Magistrada habría justificado erróneamente la desestimación de la demanda, dentro de las facultades revisoras de las que dispone este Tribunal, esta Sala concluye que, analizado el acervo probatorio, no existe prueba suficiente que permitan hacer prosperar los importes que se reclaman.
En primer lugar, respecto al concepto relativo a préstamo para adquisición de vivienda, reconocida y admitida la relación de pareja, tan sólo consta acreditado en el procedimiento -e incluso expresamente reconocido en el recurso- que el ingreso de tales importes (1.500,00 € y 7.000,00 €) se efectúa en la cuenta que en dichas fechas era de titularidad exclusiva de Don Alvaro, no en una cuenta de titularidad conjunta. Precisado esto, el primer elemento para entender que, en defecto de pacto, se quiso constituir una comunidad de bienes, se podría encontrar en la contribución de ambos a una cuenta común. En este caso, la transferencia se realiza por el padre del demandante a su hijo sin especificación de destino ni concepto, pues así lo reconoce en su interrogatorio y así consta en el extracto de movimientos de fecha de 21 de febrero de 2013 y de 4 de abril del 2013, fechas en la que Doña Hortensia todavía no era parte de esa cuenta de titularidad conjunta. En concreto, y por lo que hace a la compra del inmueble sito en barrio de la DIRECCION000 (León), no consta que el importe transferido por el padre del demandante a su hijo lo fuera en tal concepto, por lo que difícilmente se puede exigir el reembolso de la citada cantidad por falta de prueba en tal sentido.
Podría llegar a aceptarse la tesis del demandante si hubiera probado que los importes hoy reclamados fueron efectivamente destinados a una cuenta titularidad de la demandante y con destino el pago de la vivienda, pero tales elementos no han sido objeto de prueba alguna por quien compete a ello, todo ello sin entrar a valorar el supuesto de falta de legitimación activa apreciado por la Magistrada pues se considera incluso innecesario. En STS 795/2021 de 22 de noviembre
La cuenta en cuestión en la entidad CAIXABANK que termina en NUM002 figuraba exclusivamente en esas fechas a nombre de Don Alvaro, siendo que en una de los transferencias (7.000,00 €) el ordenante es el padre del demandante, Don Pascual, mientras que en la otra transferencia (1.500,00 €) el ordenante es la entidad SERVIHABIAT XXI S.A.U. siendo que el concepto que aparece redactado al margen del extracto de movimientos lo es a puño y letra sin que pueda reputarse prueba suficiente del destino de la suma adquirida de forma exclusiva por Don Alvaro o que éste lo aplicase a la reserva del inmueble en cuestión. La mera manifestación a una supuesta reunión familiar en tal concepto tan sólo ha sido objeto de alegación transversal y sin prueba alguna que lo corrobore.
Incluso en el hipotético caso de que, en las fechas de la transferencia, los importes se hubieren ingresado en la cuenta donde Doña Hortensia ya figurase asimismo como titular, tampoco prejuzgaría la titularidad dominical de las sumas. Tal y como se dispone en STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STS 2579/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2579
Así pues, ha de considerarse que, la falta de prueba sobre la naturaleza común del importe remitido a la cuenta de Caixabank en 2013, así como la falta de prueba del destino del importe en adquisición de la vivienda en cuestión, impide que se reconozca por este Tribunal el reembolso de la citada cantidad. Ha de rechazarse el motivo de impugnación previsto por la parte apelada en cuanto a este extremo.
En cuanto a lo que se refiere al importe de las cuotas del préstamo hipotecario en cuestión satisfechas entre el 1 de mayo del 2013 y el 11 de mayo del 2019, ascendentes a un total de 23.278,7 € a través de la cuenta de titularidad abierta en la entidad Caixabank que termina en NUM003, y que aparecía vinculada a la terminada en NUM002, se trataba de un préstamo concertado para la adquisición por la demandada, de forma privativa y exclusiva, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION001. Pues bien, a este respecto y valorando en su conjunto el resultado que arroja la prueba practicada en autos, especialmente la documental aportada por ambas partes, partimos de que la cotitularidad de una cuenta bancaria (la finalizada en NUM002) no atribuye una copropiedad por mitad sobre su saldo, según tiene declarado la jurisprudencia. No se ha acreditado que el demandante Don Alvaro haya aplicado sus ingresos para abonar por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que hoy reclama. Del análisis de los extractos bancarios aportados se puede apreciar claramente que, mientras que Doña Hortensia ingresaba en esa cuenta conjunta la totalidad de su nómina (por importe aproximado de entre 850 a 900 € mensuales) desde que se dio de baja en la cuenta de que era titular exclusiva en Unicaja Banco hasta mayo de 2012, lo cierto es que Don Alvaro ingresaba el importe de su pensión y parte de sus ingresos laborales en esa cuenta conjunta para, de forma inmediata o simultánea, realizar transferencias a cuentas de su titularidad exclusiva incluso por importes superiores a lo que aportaba a esa cuenta conjunta. Es una mecánica operativa que se repite en el tiempo y que puede apreciarse de forma clara en los extractos presentados. La mecánica de la Sra. Hortensia no varió en todo ese tiempo que duró la convivencia, pues trabajaba y tenía ingresos propios durante la relación como resulta del informe de vida laboral de la misma aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda. Al igual que manifiesta la Magistrada
La existencia de la cuenta conjunta (única disponible para Doña Hortensia) y la inexistencia de pactos privados entre las partes que regulen los efectos económicos de su relación no matrimonial determina, precisamente, que no pueda presumirse en modo alguno que la mera aportación de ingresos a esa cuenta por parte de Don Alvaro fuera destinado a la amortización hipotecaria en un 50%. Los litigantes figuraban como titulares de la precitada cuenta donde se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario lo cual no es dato relevante ni suficiente para aplicar la presunción de que el dinero de dicha cuenta perteneciese por mitad a ambos. Como quiera que, efectivamente, la comunidad de bienes no puede presumirse, la confusión de capitales en cuenta conjunta requiere que se pruebe específicamente por quien reclama la propiedad originaria y de destino de los fondos aportados en cuanto a que fuesen aplicados para dicha amortización. Prueba que compete al actor y que no ha demostrado en modo alguno.
Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por el demandante e incluso por el testigo Don Cirilo, esta Sala considera adecuada la valoración de la prueba efectuada en Instancia en este punto, motivo por el que también ha de desestimarse este extremo del recurso.
Por último y en cuanto a los importes reclamados por bienes y enseres personales de distinta naturaleza, pese a que en el recurso se impugna de forma genérica el fundamento jurídico donde se motiva el porqué se desestima asimismo dicho importe, no se realiza alusión alguna en todo el escrito del recurso en cuanto a su errónea valoración en sentencia. Motivo que, sin más, implica la desestimación de este extremo del recurso. Todos los conceptos relativos a la aspiradora, la cámara de fotos, la televisión, la impresora o los bienes y enseres incluidos en la vivienda, no han sido objeto de prueba suficiente por el demandante, compartiendo esta Sala la argumentación realizada por la Magistrada, pues la mera aportación de facturas o la identificación del demandante como solicitante del pedido por internet no acredita que tales enseres fueran satisfechos con importe exclusivo del actor o que no lo fueran en concepto de dádiva para la demandada o que se tratase de muebles de uso ordinario del que fuera domicilio familiar hasta su adjudicación a la demandada en sentencia de 13 de diciembre del 2019 en procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos nº 336/2019 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada.
Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.
Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
