Sentencia Civil 205/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 985/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100232

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:440

Núm. Roj: SAP LE 440:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON SENTENCIA: 00205/2023

Modelo: N10250 C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24115 41 1 2021 0004744

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000985 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2021

Recurrente: Alvaro

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

Recurrido: Hortensia

Procurador: GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado: MARIA LUZ ORDAS FERNANDEZ

SENTENCIA nº 205/23

Iltmos. Sres.

Don ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.

Don ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.-

En LEÓN, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 985/22, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 628/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 4 de PONFERRADA, en el que ha sido parte apelante don Alvaro, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Astorgano de la Puente y asistida de la Letrada doña María Esther Gutiérrez Fernández, y parte apelada doña Hortensia, representada por el Procurador don Guillermo Domingo González Andrieu y asistida de la Letrada doña María Luz Ordás Fernández. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos de procedimiento ordinario nº 628/2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Se desestima la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales, D. Manuel A. Astorgano de la Puente, en nombre y representación de DON Alvaro contra DOÑA Hortensia, absolviendo a esta de todas las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 4 de octubre de 2022, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Alvaro. Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandada doña Hortensia , que presentó correlativo escrito de oposición. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 3 de marzo de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Don Alvaro presentó demanda contra doña Hortensia, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (23.106,56 euros), basando su demanda en atención a la relación sentimental que mantuvieron en el pasado, por la cual le reclamaría ciertos importes en atención a la reserva de vivienda e impuestos correspondientes al inmueble sito en el barrio de la DIRECCION000 (León), en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 (8.500,00 €), a las cuotas del préstamo hipotecarios suscrito en fechas entre el 1/05/2013 y el 1/05/2019 (11.639,35 €) y a determinados enseres y mobiliario de la vivienda (2.967,21 €).

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, por entender la falta de legitimación activa del demandante en cuanto al importe del préstamo y la prescripción de la acción ejercitada, en cuanto a las amortizaciones del préstamo hipotecario por los mismos motivos que en el anterior caso, así como por entender que no se trataría propiamente de un préstamo de dinero ni tampoco de una donación por falta de prueba en tal sentido, y en cuanto a los importes por mobiliario y enseres, por falta de prueba suficiente para su estimación.

Esta sentencia ha sido apelada por la demandante; argumenta la apelante que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba. En esencia, alega la incorrecta valoración por la Juez de Instancia de los aspectos relativos a la Jurisprudencia existente para regular las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de las uniones de hecho no matrimoniales. Al recurso de apelación se opone la demandada, por considerar que se han cumplido escrupulosamente todos los requisitos materiales y procedimentales que habrían impedido prosperar la acción en primera instancia.

SEGUN DO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Invoca el recurrente, error en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte de la Magistrada de Instancia, sin denunciar infracción en sentencia de precepto alguno. En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018 -ROJ: STS 4249/2018- ECLI:ES:TS:2018:4249 ) En este sentido, conviene apreciar que, pese al esfuerzo argumental del recurso en realizar un desarrollo de las posturas jurisprudenciales en cuanto a relaciones económicas en uniones de hecho, el examen del escrito presentado pese a que efectúa consideraciones sobre la prueba practicada y cita diferentes sentencias en apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la Magistrada de Instancia, que se considera adecuada por este Tribunal sin que resulte lícito sustituir su criterio independiente y objetivo, por el subjetivo y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Implora el recurrente la especial regulación jurisprudencial de las uniones de hecho no matrimoniales reiterando los motivos expuestos en su escrito rector de demanda y descartando la existencia de pacto alguno de voluntades entre la expareja para regular la anterior situación económica, de modo que entiende sería de aplicación al presente caso la normativa relativa a la comunidad de bienes entre actor y demandada. Acusando error en la valoración de la prueba por indebida aplicación de los artículos relativos al régimen económico matrimonial, entiende que concurrirían en el presente caso los requisitos que harían prosperar su acción.

TERCERO.- COMUNIDAD DE BIENES MORE UXORIO.

Partiendo de la premisa de que no es controvertida la relación afectiva que tuvieron los litigantes entre septiembre del 2010 hasta mayo del 2019, y planteados así los términos del debate, podemos tener en cuenta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en cuanto a las uniones de hecho, en tanto no pueden ser consideradas en cuanto a efectos y consecuencias realidades equivalentes a las uniones matrimoniales, descartando que les sean aplicables ni por analogía las normas reguladoras del matrimonio ni la normativa especial del régimen económico matrimonial de gananciales. Para que pueda aplicarse a este tipo de convivencia la normativa relativa a una comunidad de tipo irregular será necesaria "la existencia de pactos inter partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil , pactos que podrán ser expresos o tácitos pero que en todo caso tiene que patentizar la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992 y de 23 de julio de 1998 , entre otras ). En los mismos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero del 2000 cuando indica que "no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho", pues "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales delartículo 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes". Tal y como se indica en STS, Civil sección 1 del 22 de febrero de 2006 (ROJ: STS 734/2006 - ECLI:ES:TS:2006:734 ) "debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".

En este punto, el recurrente sostiene la constitución tácita de dicha comunidad de bienes, acudiendo en primer lugar a la vivienda adquirida con dinero prestado de su progenitor, así como las cuotas de amortización del préstamo hipotecario cuyo 50% de reintegro interesa y ciertos enseres personales adquiridos a título individual por el mismo durante el tiempo en que duró la relación afectiva. En este punto, parte del análisis de las cuentas de la pareja, defendiendo que los patrimonios de ambos estaban interconectados y que ambas partes de manera indistinta aportaban y disponían del dinero común. Con independencia de que se invoque que la Magistrada habría justificado erróneamente la desestimación de la demanda, dentro de las facultades revisoras de las que dispone este Tribunal, esta Sala concluye que, analizado el acervo probatorio, no existe prueba suficiente que permitan hacer prosperar los importes que se reclaman.

En primer lugar, respecto al concepto relativo a préstamo para adquisición de vivienda, reconocida y admitida la relación de pareja, tan sólo consta acreditado en el procedimiento -e incluso expresamente reconocido en el recurso- que el ingreso de tales importes (1.500,00 € y 7.000,00 €) se efectúa en la cuenta que en dichas fechas era de titularidad exclusiva de Don Alvaro, no en una cuenta de titularidad conjunta. Precisado esto, el primer elemento para entender que, en defecto de pacto, se quiso constituir una comunidad de bienes, se podría encontrar en la contribución de ambos a una cuenta común. En este caso, la transferencia se realiza por el padre del demandante a su hijo sin especificación de destino ni concepto, pues así lo reconoce en su interrogatorio y así consta en el extracto de movimientos de fecha de 21 de febrero de 2013 y de 4 de abril del 2013, fechas en la que Doña Hortensia todavía no era parte de esa cuenta de titularidad conjunta. En concreto, y por lo que hace a la compra del inmueble sito en barrio de la DIRECCION000 (León), no consta que el importe transferido por el padre del demandante a su hijo lo fuera en tal concepto, por lo que difícilmente se puede exigir el reembolso de la citada cantidad por falta de prueba en tal sentido.

Podría llegar a aceptarse la tesis del demandante si hubiera probado que los importes hoy reclamados fueron efectivamente destinados a una cuenta titularidad de la demandante y con destino el pago de la vivienda, pero tales elementos no han sido objeto de prueba alguna por quien compete a ello, todo ello sin entrar a valorar el supuesto de falta de legitimación activa apreciado por la Magistrada pues se considera incluso innecesario. En STS 795/2021 de 22 de noviembre , se indica que "El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta conjunta no lo convierte en común. ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero ; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre )". Pero reiteramos es que, en este caso, tan siquiera se efectúa el ingreso en una cuenta de titularidad conjunta, siendo que la testifical del director de la entidad bancaria de Caixabank tampoco esclarece ni contribuye a aportar prueba en tal sentido. Con carácter general, las entregas de dinero entre parientes se regularán en atención a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, en atención a la originaria procedencia del dinero y el destino de la cuenta donde se ingresa. Quien sostenga el ánimo oneroso del dinero aportado ha de probarlo cumplidamente ( STS de 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , entre otras). La aportación se realiza por un familiar a la cuenta de titularidad privativa del demandante, siendo exigible por tanto a este la prueba de que se invirtió en la reserva de la vivienda cuyo reembolso hoy reclama. Cuestión que no se ha demostrado en el presente procedimiento.

La cuenta en cuestión en la entidad CAIXABANK que termina en NUM002 figuraba exclusivamente en esas fechas a nombre de Don Alvaro, siendo que en una de los transferencias (7.000,00 €) el ordenante es el padre del demandante, Don Pascual, mientras que en la otra transferencia (1.500,00 €) el ordenante es la entidad SERVIHABIAT XXI S.A.U. siendo que el concepto que aparece redactado al margen del extracto de movimientos lo es a puño y letra sin que pueda reputarse prueba suficiente del destino de la suma adquirida de forma exclusiva por Don Alvaro o que éste lo aplicase a la reserva del inmueble en cuestión. La mera manifestación a una supuesta reunión familiar en tal concepto tan sólo ha sido objeto de alegación transversal y sin prueba alguna que lo corrobore.

Incluso en el hipotético caso de que, en las fechas de la transferencia, los importes se hubieren ingresado en la cuenta donde Doña Hortensia ya figurase asimismo como titular, tampoco prejuzgaría la titularidad dominical de las sumas. Tal y como se dispone en STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STS 2579/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2579 ): " no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos titulares. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad". Máxime cuando la cantidad girada es ordenada por el padre a su hijo, tal y como reconoce expresamente en el interrogatorio.

Así pues, ha de considerarse que, la falta de prueba sobre la naturaleza común del importe remitido a la cuenta de Caixabank en 2013, así como la falta de prueba del destino del importe en adquisición de la vivienda en cuestión, impide que se reconozca por este Tribunal el reembolso de la citada cantidad. Ha de rechazarse el motivo de impugnación previsto por la parte apelada en cuanto a este extremo.

En cuanto a lo que se refiere al importe de las cuotas del préstamo hipotecario en cuestión satisfechas entre el 1 de mayo del 2013 y el 11 de mayo del 2019, ascendentes a un total de 23.278,7 € a través de la cuenta de titularidad abierta en la entidad Caixabank que termina en NUM003, y que aparecía vinculada a la terminada en NUM002, se trataba de un préstamo concertado para la adquisición por la demandada, de forma privativa y exclusiva, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION001. Pues bien, a este respecto y valorando en su conjunto el resultado que arroja la prueba practicada en autos, especialmente la documental aportada por ambas partes, partimos de que la cotitularidad de una cuenta bancaria (la finalizada en NUM002) no atribuye una copropiedad por mitad sobre su saldo, según tiene declarado la jurisprudencia. No se ha acreditado que el demandante Don Alvaro haya aplicado sus ingresos para abonar por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que hoy reclama. Del análisis de los extractos bancarios aportados se puede apreciar claramente que, mientras que Doña Hortensia ingresaba en esa cuenta conjunta la totalidad de su nómina (por importe aproximado de entre 850 a 900 € mensuales) desde que se dio de baja en la cuenta de que era titular exclusiva en Unicaja Banco hasta mayo de 2012, lo cierto es que Don Alvaro ingresaba el importe de su pensión y parte de sus ingresos laborales en esa cuenta conjunta para, de forma inmediata o simultánea, realizar transferencias a cuentas de su titularidad exclusiva incluso por importes superiores a lo que aportaba a esa cuenta conjunta. Es una mecánica operativa que se repite en el tiempo y que puede apreciarse de forma clara en los extractos presentados. La mecánica de la Sra. Hortensia no varió en todo ese tiempo que duró la convivencia, pues trabajaba y tenía ingresos propios durante la relación como resulta del informe de vida laboral de la misma aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda. Al igual que manifiesta la Magistrada a quo no se ha probado que la cuenta bancaria de que se trata se mantuviera ni exclusiva ni parcialmente con dinero del actor, sino que por el contrario, del extracto de movimientos antes aludido se desprende que los únicos ingresos fijos en esa cuenta eran de procedencia del trabajo de la demandada, siendo que el actor no ha demostrado la cantidad total supuestamente ingresada en esa cuenta de titularidad conjunta ni puede presumirse que la mitad de lo ingresado durante el tiempo en que la cuenta fue indistinta fuese con dinero suyo, y tampoco ha acreditado que abonase cantidad alguna de las cuotas del préstamo hipotecario concertado por la demandada para financiar la adquisición de su vivienda privativa. Con independencia del monto total que Don Alvaro pueda haber aportado a la cuenta de titularidad conjunta, lo cierto es que las retiradas de dinero a sus cuentas privativas exceden con creces del importe que en su caso habría ingresado, siendo el importe final mantenido en la cuenta conjunta y aportado exclusivamente por él completamente irrisorio como para hacer frente a la amortización del capital pendiente de hipoteca. Todos estos extremos deberían de haber sido objeto de prueba por quien reclama el reintegro de ese 50% de cuotas de amortización, sin que las meras alegaciones a realizar ingresos en dicha cuenta o a contribuir al sostenimiento de la vida común o al abono de la pensión de alimentos respecto de los hijos a que vendría obligado en virtud de sentencia o incluso la creación de una tarjeta de crédito en el año 2017 a nombre de Doña Hortensia acrediten ninguno de los anteriores elementos, pues nada tienen que ver con el pago de un capital pendiente de hipoteca sino que se refieren al desenvolvimiento natural y ordinario de la vida en pareja y la necesidad de sufragar las necesidades cotidianas.

La existencia de la cuenta conjunta (única disponible para Doña Hortensia) y la inexistencia de pactos privados entre las partes que regulen los efectos económicos de su relación no matrimonial determina, precisamente, que no pueda presumirse en modo alguno que la mera aportación de ingresos a esa cuenta por parte de Don Alvaro fuera destinado a la amortización hipotecaria en un 50%. Los litigantes figuraban como titulares de la precitada cuenta donde se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario lo cual no es dato relevante ni suficiente para aplicar la presunción de que el dinero de dicha cuenta perteneciese por mitad a ambos. Como quiera que, efectivamente, la comunidad de bienes no puede presumirse, la confusión de capitales en cuenta conjunta requiere que se pruebe específicamente por quien reclama la propiedad originaria y de destino de los fondos aportados en cuanto a que fuesen aplicados para dicha amortización. Prueba que compete al actor y que no ha demostrado en modo alguno.

Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por el demandante e incluso por el testigo Don Cirilo, esta Sala considera adecuada la valoración de la prueba efectuada en Instancia en este punto, motivo por el que también ha de desestimarse este extremo del recurso.

Por último y en cuanto a los importes reclamados por bienes y enseres personales de distinta naturaleza, pese a que en el recurso se impugna de forma genérica el fundamento jurídico donde se motiva el porqué se desestima asimismo dicho importe, no se realiza alusión alguna en todo el escrito del recurso en cuanto a su errónea valoración en sentencia. Motivo que, sin más, implica la desestimación de este extremo del recurso. Todos los conceptos relativos a la aspiradora, la cámara de fotos, la televisión, la impresora o los bienes y enseres incluidos en la vivienda, no han sido objeto de prueba suficiente por el demandante, compartiendo esta Sala la argumentación realizada por la Magistrada, pues la mera aportación de facturas o la identificación del demandante como solicitante del pedido por internet no acredita que tales enseres fueran satisfechos con importe exclusivo del actor o que no lo fueran en concepto de dádiva para la demandada o que se tratase de muebles de uso ordinario del que fuera domicilio familiar hasta su adjudicación a la demandada en sentencia de 13 de diciembre del 2019 en procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos nº 336/2019 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada.

CUART O.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y COSTAS DEL RECURSO.

Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.

Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alvaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ponferrada de fecha 4 de octubre de 2022, y, en su virtud:

1.- Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada en el procedimiento ordinario nº 628/2021.

2.- Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso de apelación.

3.- Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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