Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 89/2024 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100369
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:872
Núm. Roj: SAP LE 872:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: Juan Ignacio, Alicia
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ,
Abogado: ARTURO SUAREZ BARCENA BOMBIN,
En León a 16 de mayo de 2024
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por D. Juan Ignacio y DOÑA Alicia se interpuso demanda contra
2.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la imposición de suscripción de dicho contrato de seguro de pago y condena a la entidad demandada al reintegro a los demandantes de la prima abonada, descontado la parte proporcional consumida desde la fecha de su contratación hasta el dictado de sentencia, incrementado con los intereses desde la fecha de la contratación.
3.- Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la demandada, basado en los siguientes motivos:
1. Falta de legitimación pasiva del mismo en cuanto a la pretensión de restitución de las primas pagadas, pues el pago de la prima fue recibido por la compañía aseguradora BANSABADELL VIDA.
2. Error en la valoración de la prueba, pues no hubo imposición de los contratos de seguro para obtener el préstamo. Se produjo una efectiva negociación por los actores de las condiciones del préstamo y de los seguros.
3. No existe cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación de los seguros.
Se arguye por la recurrente que la fundamentación incurre en una palmaria contradicción, pues el pago de la prima fue recibido por la compañía aseguradora BANSABADELL VIDA y no por ella, por lo que es a ésta y no a la recurrente a quien correspondería retornarla. Los efectos de la estimación de la misma recaen sobre dicha aseguradora, sin que el hecho de que no se postule la nulidad de los contratos de seguro enerve en modo alguno tal circunstancia.
Pues bien, hemos de decir que la declaración de nulidad afecta a la práctica bancaria que ha llevado a cabo la recurrente (imposición de la contratación del seguro de vida), y no al contrato de seguro en sí mismo. Fue la recurrente la única entidad con la que la parte demandante trató en la fase de contratación del préstamo hipotecario y, consecuentemente, del seguro de vida vinculado al mismo. Dicha entidad es la beneficiaria directa del seguro de vida contratado en caso de que alguno de los contratantes falleciese. Además, la mercantil SABADELL VIDA forma parte del grupo Banco Sabadell, es decir, integran un mismo grupo de empresas. Por si fuera poco, la recurrente actuó como mediadora y en su propio beneficio.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 9 de febrero de 2022 y de 18 de marzo de 2019, que argumentaban lo siguiente: "
El motivo debe ser desestimado.
1.- Este tribunal también se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente, que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario en el que, sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE.
La citada Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019, recurso 576/18, analizaba el cumplimiento del control de transparencia en la contratación de un seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva. Criterio que se ha reiterado en Ss . AP León, secc. 1ª, del 26 de abril de 2021 -rec.201/2021 -, 24 de noviembre de 2020- rec.116/2020, 14 de mayo de 2020 -rec.136/2020 -, 17 de abril de 2020 -rec. 128/2020 - y que, por coherencia, es el que va a seguir la presente resolución, al no resultar desvirtuado por las alegaciones formuladas por la recurrente.
2.- Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación; si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada. Del examen de la documentación acompañada a la demanda resulta que el seguro de vida que suscribe la demandante, de la que es beneficiaria la entidad bancaria prestamista, establece una prima única por importe de 2.390,86 €, cuya financiación se ha añadido al del capital del préstamo hipotecario, y en el que la TAE no incluye el coste de ese seguro de vida.
Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.
3.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto la falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria, que ignora el coste económico del préstamo; es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asume. Por ello, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación del seguro de vida y protección de pagos vinculado, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El importe total del préstamo que incluye la prima única es prueba no solo de la vinculación del seguro, sino también de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce la prima en el importe financiado sin una explicación clara.
De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de tomadora y asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora.
No obstante, no es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria. Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU, que lo abusivo en sí es la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se verán posteriormente.
4.- Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, a ella ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre:
Así mismo esta Sala en la sentencia aludida de fecha 18/03/2019, Recurso 576/2018, Nº de Resolución 84/2019- se ha referido a esta práctica señalando que:
De la prueba practicada en juicio, se desprende que en ningún momento recibieron los actores información precisa relacionada con la contratación de un seguro de vida con la entidad SABADELL VIDA, sino que en el momento en el que se debía de producir la firma del préstamo hipotecario al que estaba vinculado dicho seguro, se le impuso la firma de la póliza en cuestión, ya que "
5.- Sobre la inexistencia de cláusula que imponga la contratación del seguro.
Como señala la sentencia recurrida, el hecho de que no exista una cláusula como tal no impide que se aplique el doble control de incorporación y transparencia en cuanto a la práctica de imponer la contratación de un seguro de vida para la concesión de una hipoteca. Así se señala en la misma que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, "
En idéntico sentido se pronunciaba esta Audiencia en sentencia de 9 de febrero de 2021: "
En nuestro caso hay pruebas y datos que determinan que tal contratación ha sido impuesta por la entidad bancaria para que los demandantes viesen aprobada su solicitud de un préstamo hipotecario, con el fin de poder acceder a la compra de una vivienda. Así, como ya dijimos antes:
- El seguro fue contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad demandada; lo cual redunda en el beneficio de un mismo grupo de empresas.
- Se trata de un seguro vinculado a una hipoteca y cuyo importe de la prima ha sido
financiado con parte del importe del capital del préstamo.
- La mencionada prima es de carácter único, es decir, se abona todo el importe en un solo acto y, además, el mismo se retira del préstamo de manera instantánea en el momento en el que los consumidores reciben la transferencia del capital, por lo tanto, en ningún momento disponen de dicho dinero de suerte que la entidad bancaria se asegura el cobro íntegro.
- El beneficiario del propio seguro de vida no es ninguno de los dos consumidores o sus familiares, sino que es la propia entidad bancaria, y ello con carácter irrevocable.
A mayor abundamiento, por parte de Banco Sabadell, S.A. no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite que hubiese existido negociación relativa a la contratación del seguro de vida, siendo la única prueba practicada la declaración de los actores, los cuales manifestaron expresamente que ninguna información recibieron respecto de la póliza del seguro de vida y de los documentos que tenían que firmar.
En definitiva, se trata de una condición del contrato (aunque no aparezca redactada como tal) que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los consumidores; la cual únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por doña Alicia y don Juan Ignacio sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo hipotecario. Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula.
En cuanto a los efectos, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista, por lo que no cabría la devolución de la cantidad que representa la bonificación en ese periodo ya agotado, tal como acertadamente ha resuelto la sentencia impugnada en congruencia con lo peticionado.
Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Con pérdida para el apelante del importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
