Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

Última revisión
17/01/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 17 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ


Fundamentos

@2003-2721

@2003-2721

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Manovel Santos en nombre y representación de D. Alberto contra Comunidad de Propietarios Bernesga, absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 1 de Octubre de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 14 de Enero de 2002.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios Bernesga (calle Bernesga, 9 y Río Valdellorma, 4 de León), según consta en el acta levantada, a causa de "la continua presencia de jóvenes que utilizan dicho espacio para su divertimento, apareciendo con ello restos de botellas, jeringuillas y preservativos, lo que da lugar a cierta inseguridad y malestar", en Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2002, en segunda convocatoria, por 23 votos a favor, 6 en contra y 4 abstenciones, adoptó el acuerdo de cerrar el pasadizo o pasaje que sirve para dar acceso al portal n9 de la calle Bernesga con una cancilla en la que cuelgue un cartel en el que, en referencia al pasaje, se haga constar su propiedad privada.

Impugnado dicho acuerdo por D. Alberto, propietario de un local comercial sito en la PLANTA000 del edificio y que destina a bar, vinieron dados los motivos de su impugnación, con cita expresa de los apartados a) y c) del n.º 1 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la adopción del mismo sin contar con la unanimidad que exige el artículo 17.1 de dicha Ley para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, en primer lugar; en la vulneración tanto de aquélla como de éstos al acordar la concreta forma de abordar el pago del gasto que el acuerdo implicaba, en segundo lugar; en la no constatación en el acta de la Junta de los comuneros no asistentes, de la cuota de participación de los asistentes y del hecho de si éstos se encontraban o no al corriente del pago de las cuotas de comunidad, en tercer lugar; y el grave perjuicio que el acuerdo supone para el impugnante y que no tiene obligación de soportar, en cuarto y último.

Desestimada la demanda de impugnación con imposición de las costas procesales al actor, contra la sentencia se alza la representación de este último que considera que la misma vulnera:

A. El artículo 17, en relación con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto el acuerdo adoptado y que se insiste en impugnar implica la alteración de un elemento común y por lo tanto requería el régimen de unanimidad.

B. El articulo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal que, en su párrafo 2, exige que en el acta de la junta se reflejen los propietarios privados del derecho de voto por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad.

C. El articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la cuestión suscitada ha de reputarse dudosa, al ser contradictorios los pronunciamientos jurisprudenciales.

SEGUNDO. - Así formulados y esquematizados los motivos del recurso, se deduce que el acuerdo litigioso, quizás porque no se adoptó en los términos que se recogían en la demanda, ya no es atacado por la concreta forma de distribución del gasto que el mismo implica e incluso podría interpretarse que el aquietamiento del actor recurrente se hace tácitamente extensivo al hecho de que dicho acuerdo no le resulta perjudicial, pues en ninguno de los motivos se hace figurar la vulneración del artículo 18.1 C) ni al enunciarlos se hace referencia a dicho extremo. Ahora bien, la insistencia, con ocasión de la explicación del primero, en que el acuerdo impugnado le perjudica, en cuanto en el mismo no se explica la forma y manera en que se va a materializar y cómo se va a garantizar el paso y el acceso de las personas a los locales comerciales, nos ha de llevar a interpretar que en esta segunda instancia se mantiene la impugnación del acuerdo por este concreto motivo, cuya prosperabilidad habría exigido de una prueba, nada dificil de imaginar, que sirviera para acreditar la realidad del perjuicio y la entidad del mismo. Prueba que no sólo no se ha practicado, sino que ni siquiera se ha intentado, pues la única llevada a cabo es la documental aportada a los autos con los escritos de demanda y de contestación y de la que, sobre este concreto particular, lo más que podemos inferir es la ubicación del local en una calle particular y que tiene acceso, pues así consta en el título de propiedad del actor, por aquélla y que a su derecha entrando (viento Oeste) linda con un pasaje que enlaza aquella calle con la calle Bernesga y que, suponemos, es el mismo en el que se ha acordado instalar la cancilla, por lo que siendo así que la entrada del local se habria de ubicar en la calle particular y que a este pasaje darán las ventanas del mismo y que se desprende de los autos que a la primera calle (la particular) se accede desde otras distintas, sin necesidad de pasar por el pasaje, se está en el caso de concluir que el cerramiento acordado no supone que el local, destinado a bar, vaya a pasar desapercibido al público ni impide ni dificulta en considerable medida el acceso al mismo a todo interesado, por lo que el perjuicio esgrimido para impugnar el acuerdo, hemos de concluir, no existe o al menos no ha quedado acreditado.

TERCERO. - Para examinar el motivo que con anterioridad ha quedado indicado bajo la letra A) y para reforzar, en definitiva, el fundamento de la resolución recurrida, hemos de dejar sentado que para la jurisprudencia del Tribunal Supremo no afecta al título constitutivo de la comunidad el cierre de una calle particular a extraños, no requiriéndose unanimidad por tanto para la adopción del correspondiente acuerdo (STS 15 de febrero de 1988); al igual que no integran alteración de la estructura o fábrica del edificio o de sus elementos comunes, ni afectan al título, por lo que para la ejecución de las mismas bastan con el acuerdo de la mayoría, las obras de cerramiento (con un murete de ladrillo de 0,60 metros de altura y reja metálica en el caso concreto) del borde exterior de un espacio de terreno sito junto al edificio, para deslindarlo o separarlo de la vía pública y de las propiedades colindantes si dicho cierre dispone de huecos o vanos, permanentemente abiertos, por los que se accede libremente a dicho espacio y al soportal que hay en el bajo del edificio, que en ningún momento ha tenido, ni tiene, vedado el tránsito público por el mismo (STS 19 de noviembre de 1996); y " la instalación de un sistema de verjas o cancelas en el pasaje respetando la estructura actual del inmueble de manera que no sea alterada ni modificada en su situación actual, y garantizando el derecho de paso público y acceso a los comerciales y locales de negocio legalmente establecidos en él, durante las horas que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia, según el texto del acuerdo, no pasa de ser más que decisión esencialmente afectante a un elemento común, norma para la adecuada utilización de la cosa común con la finalidad como dice la sentencia impugnada de "evitar posibles riesgos a la Comunidad sin impedir el uso público del camino (pasaje">, conclusión razonable cuya confirmación procede al hilo de la doctrina de este Tribunal, de que son muestra reciente las Sentencias de 14 noviembre de 1985, 15 Febrero 1988, y 12 de abril del presente año, que declararon válido el acuerdo comunitario adoptado por la mayoría " con la finalidad de proteger la seguridad de las personas y bienes", resaltando, esta última citada sentencia "a mayor abundamiento que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo"" (STS de 5 de diciembre de 1989).

Extrapolada tal doctrina al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que aunque la obra contemplada se ubica en un elemento común del inmueble, no constituye una alteración de la estructura o fabrica del edificio ni el acuerdo de su ejecución implica una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, hemos de concluir que el acuerdo de cerramiento fue válidamente alcanzado en función de las mayorías simples reconocidas por el articulo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la impugnación con base en la falta de unanimidad debe decaer y debe ser confirmada en este extremo la resolución apelada.

CUARTO. - La formulación del segundo de los motivos, que viene a denunciar la violación del artículo 15.2 de la citada Ley, obvia que la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado se celebró en segunda convocatoria, en la que para la validez de los acuerdos basta el voto favorable de la mayoría de los asistentes que representen, a su vez, más de la mitad de las cuotas de los presentes, según se expresa en el párrafo 2 de la norma 3.ª del articulo 17 de dicha Ley.

El acuerdo impugnado se adoptó por 23 votos a favor, 6 en contra y 4 abstenciones, lo que ya en principio nos hace suponer que se hubo de cumplir con el régimen de mayorías establecido en aquel precepto. Cualquier duda que, pese a tal mayoría de propietarios, pudiera quedar, se despeja con la certificación acompañada con la contestación a la demanda como documento n 2, conforme a la cual la suma de las cuotas de participación de los que votaron en contra totaliza el 12,673% y la de los que lo hicieron a favor y se abstuvieron el 55,733%. Lo que deja sin contenido el motivo, al no devenir en causa de nulidad del mismo el hecho de que tales cuotas no se reflejaran en el acta y que no se expresaran en la misma si entre los asistentes había algún propietario moroso, ya que ni lo uno ni lo otro constituyen requisitos de su redacción y menos aún habría de interpretarse como requisitos insubsanables. No siendo, finalmente, cierto que del acta se deduzca que en alguno de los asistentes y que votaron el acuerdo concurriera la condición de "moroso" y sí sólo que, en el capítulo de ruegos y preguntas, por un comunero se preguntó por las gestiones llevadas a cabo para el cobro de la deuda mantenida por otro y que bien podría ser que no se encontrara presente en la Junta. Estimando incluso que aunque así hubiera sido y que hubiera votado favorablemente el acuerdo, éste no habría de ser nulo si, descontado su voto, se mantenía el régimen de mayorías del n 3 del artículo 17.

Luego, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO. - Finalmente, por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, baste decir que la demanda fue íntegramente desestimada y que el asunto no plantea dudas de hecho ni de derecho, por lo que la imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación de la regla general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser mantenida.

SEXTO. - Producida una desestimación total del recurso de apelación como consecuencia del rechazo de todos y cada uno de los motivos en que se sustentaba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe imponerse a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Manovel López, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de León, en fecha 1 de octubre de 2002, en los autos de Juicio Ordinario n 186/02 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de enero de 2003, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

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