Sentencia Civil 12/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 573/2021 de 17 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100007

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:46

Núm. Roj: SAP LE 46:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00012/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2020 0001395

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2021

Recurrente: Carlos Ramón

Procurador: ANGELA VELASCO GIL

Abogado: EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ

Recurrido: Jesús María

Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 12/2023

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANGELA VELASCO GIL, asistida por la Abogada Dª. EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Jesús María, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistido por el Abogado D. JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ, sobre incumplimiento de obligaciones contractuales, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Velasco Gil, en nombre y representación de DON Carlos Ramón frente a DON Jesús María y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de enero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la representación del demandante don Carlos Ramón, se apela la sentencia de instancia que, poniendo fin al proceso seguido por incumplimiento de obligaciones contractuales contraídas para redacción de proyecto de obra y construcción de una vivienda unifamiliar en un solar sito en CALLE000 NUM000 de la localidad de Toreno (León) y resarcimiento de daños y perjuicios que se cuantifican en doscientos cuarenta y ocho mil euros (248.000 €), absolvió al demandado don Jesús María, Arquitecto, de sus pretensiones reclamatorias ; recurso que se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, al decir que la practicada es suficiente para quedar demostrados los errores en la elaboración del proyecto, y de los que son consecuencia, los daños sobrevenidos al actor, de los que este ha de ser resarcido.

La representación del demandado se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Hechos acreditados.

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1º.- En fecha 13 de julio de 2006 don Carlos Ramón encargó al demandado don Jesús María, Arquitecto, la ejecución del proyecto de una vivienda unifamiliar en un solar de su propiedad sito en la CALLE000 NUM000, de la localidad de Toreno (León), con un presupuesto de 75.000,00 euros, y una superficie aproximada de 220,00 m² (doc. núm. 2 de la demanda).

2º.- Las parcelas sobre las que se iba a asentar la edificación, antes del inicio de la obra, fueron objeto de expediente de agrupación y posterior segregación, para obtener una sola finca y luego segregar la finca que iba a ser ocupada por la edificación (doc. núm. 2 de la contestación).

3º.- El demandado elaboró el proyecto de edificación del inmueble que se iba a ubicar en el solar propiedad del actor (doc. núm. 4 de la demanda), el cual, inicialmente, no cumplía exactamente las condiciones urbanísticas que regían en el ayuntamiento de Toreno, fundamentalmente el plano de emplazamiento, de lo que el Sr. Jesús María fue advertido verbalmente por el Técnico Municipal, procediendo a corregir el plano de situación y emplazamiento, y todos los planos de planta que llevaban consigo ese cambio (doc. núm. 7 de la demanda), y con eso se informó positivamente la licencia de obra que el actor solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Toreno, siéndole notificada la concesión de dicha licencia en fecha 20-12- 2006 en la que consta el valor del proyecto que se fija en 77.200€, y en la que se hace constar que se concede, visto el informe emitido al efecto por el Técnico Municipal, Arquitecto Técnico don Gustavo, según el cual "El Técnico que suscribe ha examinado los documentos que forman este expediente y, en relación con el mismo, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y Normas Urbanísticas que le son de aplicación, informa que PROCEDE CONCEDER LA LICENCIA DE CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA EN MANZANA CERRADA solicitada, ajustándose estrictamente a los planos reformados con fecha de visado colegial de 14 de noviembre de 2006 y resto de documentación presentada" (docs. núm. 3 de la demanda, y núm. 4 de la contestación).

3º.- En base a dicha licencia urbanística se comenzó la ejecución de las obras conforme al proyecto elaborado por el demandado, y en fecha 18-6-2007, cuando apenas se había ejecutado un 23% del proyecto, como se acredita con certificación de obra de fecha 15-6-07 (doc. núm. 5 de la contestación), y queda plasmado gráficamente en las fotografías tomadas por el técnico municipal (doc. núm. 6 de la contestación), se acuerda por el Ayuntamiento la paralización de la construcción, por la denuncia de un colindante, incoándose el correspondiente expediente de restauración de una presunta legalidad urbanística que se notifica al demandante, quien, con fecha 25 de junio de 2007, presentó escrito de alegaciones solicitando el levantamiento de la orden de paralización para poder continuar con los trabajos de ejecución de la obra, con nota aclaratoria del arquitecto sobre la finalidad de los voladizos que se incorporaban en el proyecto, señalando que: " Los voladizos de 1,50 m. ejecutados en la fachada lateral derecha de la placa 1 de forjado , SON UNIDADES AUXILIARES DE OBRA Y NECESARIAS EN LA FASE DE EJECUCIÓN, tanto de la estructura como del cerramiento exterior por lo que una vez finalizadas dichas unidades, se procederá a su demolición, conforme a la Licencia Municipal " ( docs. núm. 5 y 6 de la demanda, y doc. 7 de la contestación). Tras el informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento de Toreno de fecha 7 de julio de 2007, en el que se expone que " Que habiendo leído el escrito, como orden aclaratoria, emitida por el Arquitecto autor del proyecto y director de la obra, D. Jesús María coal NUM001, he de manifestar que según mi leal saber y entender no es habitual realizar un voladizo de hormigón como estructura auxiliar de soporte necesario en la fase de Ejecución de la obra y en este tipo de construcción, no obstante es responsabilidad del Director de la obra el ejecutar la obra con las técnicas de la buena construcción y las más adecuadas en cada caso. Es por ello, que se puede admitir esto con las consideraciones indicadas, haciendo constar la ineludible obligación de proceder a su derribo a la finalización de las obras con el objeto de ajustarse a los planos reformados, los cuales han servido de base para la obtención de la licencia oportuna, bajo la responsabilidad del técnico Director de la obra,según compromiso firmado por el mismo "(doc. núm. 8 de la demanda), se levanta la paralización de la obra, con la puntualización de demoler las unidades auxiliares de obra, según la Resolución del Ayuntamiento de fecha 9 de julio de 2007, que dispone lo siguiente: " Tal y como consta en el informe del técnico Municipal se establece la ineludible obligación de proceder al derribo de las llamadas estructuras auxiliares a la finalización de las obras de la vivienda con el objeto de ajustar la misma a los planos reformados que han servido de base para la obtención de licencia de obra" (doc. núm. 9 de la demanda). El Ayuntamiento de Toreno el 11 de agosto de 2007 notificó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de agosto de 2007 por el que concedía " la Licencia solicitada en los términos indicados por el técnico ensu informe" (doc. núm. 10 de la demanda). En Resolución de fecha 3 de septiembre de 2007, el Ayuntamiento resuelve estimar las alegaciones realizadas por el actor en el expediente de restauración de legalidad de las obras de la CALLE000 nº NUM002 de Toreno, declarando ajustada la licencia al ordenamiento urbanístico (doc. 11 de la demanda).

4º.- Consta igualmente dos informes del Técnico Municipal, en relación a la construcción que se llevaba a cabo, siendo uno de fecha 16-01-2008 (Doc. 8 de la contestación) y otro de fecha 10-4-2008 (Doc. 9 de la contestación), a petición de la colindante Sra. Amelia, informándose en este último textualmente lo siguiente: «En conclusión y contestando específicamente a los puntos del escrito presentado por

Dona Amelia. Con respecto al punto 1.- La edificación ocupa la totalidad de la fachada correspondiente al solar, dado que el solar base o finca matriz ha sido segregado y dispone de la oportuna licencia de segregación previa al proyecto de ejecución, por lo que cumple las condiciones de manzana cerrada en cuanto

a la ocupación total de la fachada y separación a linderos. Con respecto al punto 2.- Incumple la tipología de manzana cerrada, dado que no se puede disponer de luces ni vistas hacia la medianería. Con respecto al punto 3.- Incumple el fondo máximo edificable en la planta primera, dado que sobrepasa el fondo máximo de 12 m.l., medido desde la alineación oficial. SE HACE CONSTAR QUE EL PROYECTO REFORMADO PRESENTADO, OBJETO DE LA LICENCIA DE OBRA, SE AJUSTA EN TODOS LOS PARAMETROS A LA NORMATIVA URBANISTICA»

5º.- En fecha 23 de octubre de 2008, se emite por el demandado Sr. Jesús María Certificado final de la Dirección de obra y se firmó Acta de finalización de obra declarada en construcción en fecha 13 de noviembre de 2008, ante el notario de Fabero don Daniel Alonso Carrasco, con numero de protocolo 2559 (docs. núm. 12 y 13 de la demanda).

6º.- Como consecuencia de la denuncia interpuesta por un vecino propietario de la finca colindante, se inició un periplo judicial que finalizó con la obligación de derribo de la vivienda impuesto por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de León, que en fecha 26 de septiembre de 2012 dicto sentencia en la cual se declaró "[..] que las edificaciones levantadas por D. Carlos Ramón en el nº NUM002 de la CALLE000 de Toreno, incumplen totalmente la normativa urbanística del Ayuntamiento de Toreno, ordenando la DEMOLICION de lo edificado, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración", señalando en su fundamento de derecho cuarto que "[..] la edificación levantada por D. Carlos Ramón incumple totalmente la normativa urbanística de Toreno, y si bien los vuelos o balcones así como los huecos de ventana abiertos hacia el solar colindante tienen solución mediante el cierre de los mismos, el emplazamiento de lo edificado y el exceso de 5 metros en el fondo de la edificación en planta alta, no la tienen por lo que solo cabe la demolición de lo edificado", (documento núm. 14 de la demanda), y aunque dicho derribo finalmente no fue ejecutado por el Ayuntamiento, está vivienda no es apta para usarse para el fin que fue construida, únicamente como sala de exposiciones, y así el 31 de mayo de 2017, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Toreno, en el Expediente tramitado a instancia de don Carlos Ramón, por medio del cual solicita licencia Urbanística para Regularización de Edificio para adaptarlo a las normas urbanísticas municipales vigentes, sito en CALLE000 nº NUM002, acordó " Conceder la licencia solicitada de legalización (paraadaptarlo a las normas urbanísticas municipales vigentes) de edificio sito en CALLE000 nº. NUM002 de la localidad de Toreno, para sala de exposiciones, en los términos indicados por el Técnico en suinforme". ( documento núm. 22 de la demanda).

TERCE RO. - Arquitecto. Obligaciones Contractuales. Adaptación del proyecto a la normativa urbanística.

La parte demandante, ahora recurrente, insiste en su recurso en la responsabilidad que, a su juicio, incumbe al arquitecto demandado, por vulneración de las obligaciones que asumiera en el contrato concertado con el actor, que actuaba como promotor, para la redacción del proyecto y la dirección de obra de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 nº NUM002 de Toreno (León), por defectos en el proyecto al no ajustarse el mismo a la normativa urbanística, lo que ha conllevado que la edificación no haya podido ser destinada a su finalidad que era la de servir de vivienda al actor y su familia.

Plant eado en tales términos el debate debemos comenzar por señalar que la relación habida entre las partes, en virtud de la cual el actor, don Carlos Ramón encargó al Arquitecto Sr. Jesús María la redacción de un proyecto de edificación así como la dirección de la obra, constituye un verdadero arrendamiento de obra, en el que, como es sabido, la obligación comprometida no consiste en una mera actividad sino la de procurar un resultado de tal manera que si este no se produce quedara incumplida la prestación asumida. En este sentido existe una consolidada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, la STS de 29 de mayo de 1987, que dice: "el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra o empresa, y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigida a dicho fin ( sentencia de 3 de noviembre de 1983, 29 de junio de 1984, etc.)"; la STS de 25 de mayo de 1988 que señala que: "el llamado contrato de Arquitecto que incluye variedades del de obras y del de servicios, merece esta última calificación cuando lo convenido fuere la prestación de un trabajo o actividad en sí misma considerada y con independencia del resultado; mientras que si lo pactado es fundamentalmente un resultado, nos hallamos a presencia de un arrendamiento de obra ( Sentencias de 19 de junio de 1982, 29 de septiembre de 1983, 29 de junio de 1984, 27 de octubre de 1986, 10 de febrero, 29 de mayo y 30 de mayo de 1987), siendo ésta la calificación jurídica que corresponde cuando lo encargado al Arquitecto fue la realización de un proyecto de edificación, en cuanto su objeto viene constituido por el resultado concreto prometido por el profesional, cual aquí acontece, como resulta del contrato celebrado entre la demandada y el señor Arquitecto cuyos honorarios se reclaman, al que se encarga tanto la elaboración del proyecto como la dirección de las obras de construcción"; y la STS de 25 de mayo de 1998 donde se dice: "como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

El artículo 10.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dice que: "El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto".

Como dice la STS de 17 de junio de 1988 "[..] el arquitecto proyectista ha de redactar su proyecto con sujeción a la normativa urbanística, de tal suerte que un Proyecto inviable por opuesto a dicha normativa seria obra carente de una calidad esencial, lo que debe predicarse más propiamente del Proyecto de Ejecución".

Así lo recuerda también la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 , que dice que: "[..] el arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, pues, de no ser así, el proyecto sería un objeto contractual inútil, que haría imposible su fin que es la materialización de la edificación pretendida", si bien, a continuación añade: " Sin embargo, si se atiende a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la "questio facti" de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá conducido con infracción de la "lex artis", sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables. Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, Rº. 1678/2004 , sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.

Que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado ( SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa ( STS 29/12/2006 ) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso administrativo".

Y la STS de 21 de mayo de 2013, declara que: "El que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado ( SSTS 25-5-98 y 27-10-86 entre otras) no significa, como acertadamente razona la sentencia recurrida citando oportunamente la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2006 , que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, como en el caso enjuiciado, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso- administrativo".

En el presente caso, el arquitecto demandado Sr. Jesús María, elaboro el proyecto de ejecución para el que se concedió licencia por el Ayuntamiento de Toreno, ajustándose estrictamente a los planos reformados con fecha de visado colegial de fecha 14 de noviembre de 2006, y que habían sido modificaciones tras la advertencia verbal por parte el Técnico Municipal Sr. Gustavo, tal como este manifestó en el acto del juicio, de no ajustarse exactamente el proyecto a las condiciones urbanísticas del Ayuntamiento de Toreno en lo que respecta a situación y emplazamiento.

Por don Celso, Arquitecto, se emitió informe, a instancias de la aseguradora ASEMAS, aportado por el demandado (acontecimiento 122), en el que viene a establecer como conclusiones, que: " En la actuación profesional del arquitecto en la fase de elaboración del proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar, que representa el 70% del total del trabajo encargado, [..] no se observa ninguna actuación fuera de las normales en estos procesos que pudiese dar a lugar a una reclamación en ningún sentido. Como prueba de ello, el proyecto redactado, con sus correspondientes modificaciones, todo ello visado sin reparos por el COAL, obtuvo Licencia municipal de Obra concedida por la Junta Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Toreno, en sesión de 30 de noviembre de 2006. En la actuación profesional del arquitecto, en la fase de dirección de obra de la vivienda unifamiliar, que representa aproximadamente el restante 30% del total del trabajo encargado, [..], se observa únicamente una incidencia relacionada con el cierre de huecos a la fachada lateral derecha (vista desde la calle). La incidencia consiste en que el arquitecto, aún ordenando por escrito el cierre de estos huecos, no comprueba que esto se haya ejecutado a la hora de emitir el certificado final de obra. Ha de decirse que esta comprobación compete igualmente al director de ejecución (aparejador) y lo más importante, que su ejecución depende en última instancia de la voluntad del propietario-promotor (demandante) traducida en orden dirigida al contratista como ejecutor material (pues el arquitecto ya había dado la orden como director de obra). El no cerrar los huecos no fue la razón esencial de que la sentencia de 2012 ordenase la demolición de la vivienda, puesto que cerrar los huecos era algo fácilmente subsanable (solo hace falta que la propiedad encargue hacerlo). Paradójicamente, en la situación urbanística actual los huecos son legales. De las circunstancias ocurridas con posterioridad a la finalización del encargo profesional al arquitecto, fecha del certificado final de obra: 23 de octubre de 2008, se entiende que el arquitecto no es responsable de ellas, [..]. El arquitecto cuenta con el amparo de una licencia de obra aprobando su proyecto, cuenta asimismo con el visado positivo de su proyecto por el COAL [..]."

El Sr. Celso compareció en el acto del juicio donde a las aclaraciones que le fueron interesadas por los letrados de las partes, manifestó que ciertamente las luces laterales no se deberían permitir y que esas luces no cumplieron la normativa, y que en lo que se refiere al fondo edificable que se permite en una vivienda en condiciones de manzana cerrada que es un poco un tema técnico e interpretable; que el problema está en que la vivienda se sitúa un poco hacia el interior de la alineación exterior, que el técnico municipal lo interpreta de una manera y los técnicos que luego asisten al juicio de setiembre de 2012 lo interpretan de otra forma, pero que es interpretable, que eso, a su forma de ver, no está tan claro, en lo que es el texto de la normativa urbanística en aquel momento, que no está claramente definido ni lo que es una manzana cerrada ni lo que se quiere decir, que hay que interpretarlo; que la edificabilidad en ningún momento se supera, que la edificabilidad que permite en planta baja es 20 metros de fondo y que no se llega a ello, porque la casa no tiene 20 metros, tiene bastantes menos, y en la planta alta son 12 metros la habilitación de fondo y tampoco se supera, pero lo que pasa es que si se mide la alineación desde la calle, como hay una zona que no está edificada porque la vivienda está retranqueada, entonces sí que hay más de 12 metros, que es incumplimiento, digamos, de la posición de la vivienda, que de situarla más cerca de la calle cumpliría ese criterio y al situarla un poquito retrasada de la alineación pues no lo cumpliría, pero la casa es la misma.

En definitiva, el proyecto del demandado, tas ser visado, obtuvo la licencia del Ayuntamiento de Toreno por acuerdo adoptado la Junta de Gobierno Local, con informe favorable del arquitecto técnico municipal, quien, incluso, con posterioridad, emitió nuevo informe, de fecha 7 de julio de 2007, en el expediente de restauración de una presunta legalidad urbanística, incoada por denuncia de un colindante, en el que tras varias inspecciones, en las que pudo constatar el estado de la obra y emplazamiento de la edificación, únicamente hizo constar la ineludible obligación de proceder al derribo de un voladizo de hormigón ejecutado en la fachada lateral derecha de la placa 1 de forjado a la finalización de las obras con el objeto de ajustarse a los planos reformados, los cuales habían servido de base para la obtención de la licencia oportuna, por lo que se acordó por el Ayuntamiento levantar la paralización de la obra acordada, con la puntualización de demoler las unidades auxiliares de obra. Posteriormente el mismo Técnico Municipal, en informe de 10 de abril de 2008 hace constar que el proyecto reformado presentado, objeto de la licencia, se ajustaba en todos los parámetros a la normativa urbanística, de modo que no cabe achacar a su autor responsabilidad por infracción de dicha normativa, por el hecho de que, con posterioridad, por el juzgado de lo contencioso se haya declarado que contraviene las normas urbanísticas de Toreno, esencialmente en cuanto al emplazamiento de la edificación y el exceso en 5 metros en el fondo de la edificación, ya que los vuelos y balcones así como los huecos de ventanas abiertos hacia el solar colindante tienen solución, y las que, de por sí, como señaló el perito Sr. Celso, resultan poco claras en cuanto a la definición de manzana cerrada, y que, permiten por ello ser interpretadas de distinta forma.

Por lo expuesto el motivo recurso debe ser desestimado.

CUART O. - Costas del recurso.

Dadas las iniciales dudas de hecho que la cuestión suscita, derivadas de la propia constatación, en virtud de sentencia firme del juzgado de lo contencioso, de que la edificación levantada por el actor incumple la normativa urbanística de Toreno, justifica que, apartándose del criterio del vencimiento objetivo, no se hiciera imposición al actor de las costas causas en primera instancia, por lo que, y en cuanto a este concreto pronunciamiento, el recurso debe ser estimado.

QUINT O. - Costas del recurso.

Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC)

SEXTO . - Deposito para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Ángela Velasco Gil, en nombre y representación de don Carlos Ramón contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León, en los autos de Procedimiento ordinario nº 34/2021 , de los que el presente rollo dimana, y se revoca parcialmente la misma en cuanto al pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia de las se acuerda no hacer imposición a ninguna de las partes. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con el anterior. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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