Sentencia Civil 66/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 513/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100071

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:315

Núm. Roj: SAP LE 315:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00066/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24089 42 1 2013 0003661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000064 /2022

Recurrente: Fermina

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA

Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

Recurrido: Edmundo

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: JORGE HERRERAS DELGADO

SENTENCIA Nº. 66/2023

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000064 /2022, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª. Fermina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA, asistida por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, y como parte apelada D. Edmundo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JORGE HERRERAS DELGADO, sobre extinción pensión compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12/07/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Edmundo, representada por la Procuradora María Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado Jorge Herreras Delgado, contra Fermina, representado por la Procuradora María de las Mercedes González García y asistido del Letrado Juan Amador Becerro Vidal y acuerdo mantener la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la Sentencia que se pretende modificar, si bien limitándola al plazo de un año, transcurrido el cual, quedará extinguida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los Registros Civiles en que aparezca inscrito el matrimonio, para la inscripción de esta resolución. "

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 12/02/23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por don Edmundo, se formuló demanda contra doña Fermina, exclusivamente en solicitud de que se declarara la extinción de la pensión compensatoria que por importe de 360,00 euros mensuales, que en la actualidad asciende a 462,71 euros mensuales, fue acordada, en favor de esta última y a cargo del actor, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de León, que revoca en cuanto a la cuantía de la pensión, lo establecido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de León, dictada en fecha 23 de enero de 2002, en los Autos de Separación Conyugal 80/01, en la que se viene a ratificar las medidas adoptadas por el mismo juzgado en el auto de medidas provisionales de fecha 27 de marzo de 2001, o, de manera subsidiaria, se determine la reducción proporcional, en al menos un 50% de la cuantía abonada actualmente, aduciendo para fundar su pretensión un cambio sustancial de las circunstancias económicas pues cuando se produce tanto la separación como posteriormente el divorcio era una persona en activo que explotaba un negocio de joyería en la ciudad de León, con unos ingresos elevados y en la actualidad sus ingresos se han visto reducidos a una pensión de jubilación en cuantía de 815,16 euros mensuales, en 14 pagas, debiendo destinar más de la mitad de sus ingresos como pensionista a pagar la pensión compensatoria.

La demandada se opuso alegando que las circunstancias personales y socioeconómicas de la misma en nada han mejorado desde el divorcio, pues sigue padeciendo una discapacidad psíquica, que desde el año 2008 le ha otorgado el reconocimiento de un grado de minusvalía del 65%, y debido a los problemas psicológicos que presenta desde hace décadas, no puede trabajar ni mantenerse por sí misma, a pesar de que lleva inscrita como demandante de empleo en el Sepe desde el año 2002, y que el actor no se encuentra en una situación económica tan precaria como pretende hacer creer, pues cuenta con ahorros y es titular de 12 inmuebles urbanos, lo que acredita una situación patrimonial y económica muy holgadas y recientemente, ha vendido el piso en el que vino residiendo la demandada, y que el negocio de Joyería y Relojería, sito en la AVENIDA000, nº NUM000, que venía regentando el demandante hasta su jubilación, sigue abierto al público hoy en día, por lo que algo habrá percibido por el traspaso/venta del mismo.

La sentencia de instancia, de fecha 12 de julio de 2022, estima parcialmente la demanda, acuerda mantener la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la Sentencia que se pretende modificar, si bien limitándola al plazo de un año, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por la representación de la demandada, en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso el recurso de apelación que ahora se conoce.

El actor se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Hechos acreditados.

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1º.- El auto de fecha 27 de marzo de 2001, dictado en autos de medidas provisionales nº 81/01 del juzgado de primera instancia núm. dos de León, en relación al matrimonio formado por don Edmundo y doña Fermina, y aprobando el acuerdo alcanzado por las partes con fecha 21 de marzo de 2001 en la comparecencia del articulo 773 en relación al artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda: « Primera.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Edmundo , a la madre, pudiendo el padre visitar y tener en su compañía a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. Además de ello, el padre podrá tener en su compañía a su hijo los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20,00 horas de los domingos, así como una hora diaria después de la salida del colegio. Segunda. - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en NUM001 CALLE000 nº NUM002, y del ajuar doméstico, a la madre e hijo en cuya custodia queda, del cual podrá el Sr. Edmundo, sus pertenencias. Tercera. - Se establece como contribución del padre al sostenimiento de las cargas alimenticias de su hijo la cantidad mensual de CUARENTA MIL PESETAS (40.000 ptas) actualizables todos los años al uno de enero conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional Estadística u organismo competente. Tal cantidad será pagadera por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se señale por la Sra. Fermina. Cuarta. - Se establece como contribución del Sr. Edmundo al sostenimiento de las cargas alimenticias de su cónyuge la cantidad mensual de CUARENT A MIL PESETAS (40.000 ptas) actualizables todos los años al uno de enero conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional Estadística u organismo competente. Tal cantidad será pagadera por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se sen ale por la Sra. Fermina, y en ella esta englobada la cantidad correspondiente a los gastos de servicios y suministros que se deriven de la utilización de la vivienda familiar. Estas medidas subsistirán hasta tanto sean sustituidas por las medidas definitivas de la sentencia que se dicte en el procedimiento principal» (documento nº 1 de la demanda).

2º.- En sentencia, de fecha 23 de enero de 2002, dictada por el mismo juzgado en autos de Separación Conyugal nº 80/01, se declara la separación del matrimonio contraído por don Edmundo y doña Fermina, en León, el día 2 de agosto de 1986, con todos los efectos inherentes a tal declaración y se acuerda ratificar como medidas rectoras de los efectos de la separación las adoptadas en el auto de medidas provisionales de fecha 27 de marzo de 2001, con la única precisión de establecer que corresponde al padre elegir los periodos vacacionales del régimen de visitas en los años impares y en los pares a la madre.

En la referida sentencia, en su fundamento de derecho tercero, se dice: « Se ha centrado el esfuerzo de las partes en demostrar cuál es la capacidad económica del demandante-reconvenido, calculada por la parte demandada reconviniente en no menos de unas 250.000 ptas. mensuales, cifra que la parte demandante sitúa en más o menos 1.000.000 ptas. anuales. La prueba practicada no logrado esclarecer este extremo, reconociéndose su dificultad dado que se trata de ingresos irregulares procedentes de un negocio, limitándose las partes a la aportación de distintos documentos fiscales y contables de los que, tras su análisis, no hay datos para apoyar unos ingresos superiores a aquellos en los que la cantidad acordada por las partes como contribución alimenticia para cónyuge e hijo sea inadecuada: Si a ello añadimos que la prueba pericial contable que se había propuesto a instancia de la parte demandada reconviniente, y que se había admitido, no se ha llegado a practicar por no haber hecho la parte proponente la oportuna provisión de fondos, siendo la única prueba que, en un análisis técnico contable y económico, podría obtener un cálculo razonablemente cercano a la realidad de los ingresos del actor, a partir de la realidad documental presentada, la conclusión no puede ser otra que ratificar la decisión adoptada en medidas provisionales, y consensuada por las partes» (documento nº 2 de la demanda).

3º.- Recurrida la anterior resolución por la Sra. Fermina, la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por esta Audiencia, sección tercera, en rollo de apelación núm. 430/2002, estima parcialmente el recurso y confirma la referida Sentencia, recaída en los autos citados, salvo en lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria que don Edmundo ha de abonar a doña Fermina, que será por un importe mensual de trescientos sesenta Euros (360

€, en lugar de 240,4 €).

En dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo, se dice: «[..] la principal dificultad, que ya se ha puesto de manifiesto en la Primera Instancia, es la de determinar los ingresos de Don Edmundo, puesto que, aunque consta que regenta una joyería junto con su hermana, ni siquiera con el Informe pericial, ratificado en el acto del Juicio se ha podido llegar a concretar los ingresos aproximados de Don Edmundo. A instancia de este último se sostiene que sus ingresos brutos anuales son de unos 9.000 Euros, señalándose en el referido Informe pericial, que, a la vista de la documentación analizada, las declaraciones tributarias que realiza Don Edmundo no se corresponden con los mayores ingresos que se deducen de las operaciones que realiza. Por otro lado, Don Edmundo ha reconocido que, a través de su padre y una tía, dispone, o está en disposición de tener, diferentes pisos y cocheras. Estos indicios, junto con el nivel de vida que la familia tenia, conforme a la documental aportada y las declaraciones efectuadas, han de ponerse en relación con las respuestas poco clarificadoras que realiza Don Edmundo, con ocasión de su interrogatorio, para concluir que, aunque no han podido ser determinados sus ingresos, sí son superiores a los que mantiene que obtiene en la actividad que desarrolla. Un indicio más que merece ser tenido en cuenta es que, en el acto del Juicio, Don Edmundo, refiriéndose al automóvil que tiene, señala que parte del precio se pagó con una operación que se realizó por las fechas en las que lo compró, lo que también puede ser indicativo de la variación e irregularidad de sus ingresos,

por encima de lo que podría estimarse que son los ordinarios de la joyería», y se añade « Por lo demás hemos de tener en cuenta que el hijo menor de los litigantes nació el NUM003 de 1.991, por lo que actualmente cuenta con once años de edad. Asimismo, el matrimonio ha durado unos 17 años, y Doña Fermina, que cuenta con 45 años de edad, no percibe ingreso alguno, habiéndose dedicado al cuidado de la familia, a pesar de haber obtenido la titulación Universitaria de Filosofía y Letras, manifestándose por la misma que, como consecuencia de su matrimonio, dejo de percibir una pensión de orfandad que recibía, como se deduce de la documentación aportada » (documento nº 3 de la demanda).

4º.- La sentencia de 7 de noviembre de 2013 dictada en autos de divorcio núm. 654/2013 del juzgado de primera instancia número diez de León, declara la disolución por divorcio del matrimonio de don Edmundo y doña Fermina, manteniendo la pensión compensatoria fijada y modificando la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, limitando dicho uso al plazo de tres años contados desde la firmeza de dicha resolución.

En dicha sentencia, y en relación a la pretensión del Sr. Edmundo de que se declarara extinguida la pensión compensatoria fijada en el previo procedimiento de separación, para lo que básicamente alegaba una sustancial modificación de su situación económica, se señala, en su fundamento de derecho tercero, que: «[..] las circunstancias a comparar a la hora de determinar la existencia o no de una sustancial alteración de las mismas en relación con la situación económica del actor son las existentes en el momento de la fijación de la pensión coincidentes con la ruptura matrimonial y las existentes cuando se plantea su modificación o extinción. En este caso, en el anterior procedimiento de separación no fue posible determinar la verdadera capacidad económica del demandante, al no haberse podido concretar sus ingresos, [..] En consecuencia, no es posible o es sumamente difícil determinar el punto de comparación a tener en cuenta a la hora de concretar si se ha producido o no una variación en sus circunstancias económicas desde entonces. En cualquier caso, de lo actuado en estos autos resulta que el actor continúa explotando el negocio de joyería que tenía cuando se separó, y no existe prueba alguna que permita sostener que se ha producido un descenso en sus ingresos que justifique la supresión de la pensión compensatoria que pretende con su demanda de divorcio.

Es cierto que presenta declaraciones de la renta de las que resultan unos ingresos escasos. De hecho, de ser ciertos dichos ingresos, no se explica ni su propia subsistencia ni el mantenimiento del negocio que junto con su hermana regenta y en relación con el cual no existe prueba alguna de su verdadera marcha, acreditativa de su verdadero rendimiento.

No basta con alegar la situación de crisis económica general, y tampoco basta en relación con los hechos que alega el demandante con las declaraciones de su hijo, claramente interesadas. Ni siquiera se han presentado por el actor extractos bancarios de sus cuentas referidos a un periodo de tiempo suficientemente largo para comprobar sus saldos y movimientos.

Man ifiesta que él y su hijo subsisten gracias a la ayuda de su familia, pero no acredita tales afirmaciones, resultando cuando menos curioso que, entre otros, sea la hermana del actor la que ayuda al sobrino cuando según parece ella también vive del negocio de joyería que según lo declarado en el juicio es poco menos que ruinoso.

Por otro lado, no parece haber variado su situación patrimonial, al disponer de una vivienda y contar con otra vacía, recibida por donación de una tía y respecto de la que según sostiene no tiene que afrontar gasto alguno porque pese a la donación, es la tía la que asume los gastos.

Fre nte a ello, la situación de la demandada con una edad de cincuenta y cinco años, sin ingresos de ninguna clase y con escasas o nulas posibilidades de trabajar, no solo por su edad sino por su propia situación personal (tiene reconocida una minusvalía del 65 % como consecuencia de la enfermedad que padece), que dedicó unos catorce años al matrimonio y que perdió al casarse una pensión de orfandad, lejos de haber mejorado se ha visto claramente empeorada. Por ello, no se considera procedente la extinción de la pensión fijada a su favor.

Ade más, pese a la insistencia del actor en la posibilidad que tiene la demandada de solicitar una pensión no contributiva de invalidez, lo cierto es que de momento no percibe este tipo de pensión y tampoco consta que pueda recibirla, dado que para ello es preciso no superar un determinado límite de ingresos anuales que en este caso podría verse sobrepasado como consecuencia de la pensión compensatoria que percibe, lo que podría excluir la posibilidad de tal pensión. Debe señalarse, además, que, pese a lo sugerido por el actor, la demandada no está obligada a renunciar a la pensión compensatoria para sustituirla por una pensión no contributiva cuya cuantía es inferior. Es más, cabe señalar, incluso, que si se solicitara dicha pensión no contributiva y se tuviera derecho a ella, el importe de la pensión compensatoria a la que no tiene por qué renunciar la demandada supondría, sin ninguna duda, una minoración de la pensión no contributiva que pudiera proceder.

Y, en fin, resulta cuando menos sorprendente que se alegue la posibilidad de obtener una pensión no contributiva de invalidez y por otro lado se ponga en duda el grado de discapacidad de la demandante, al considerar el actor que no se ha cumplido con las revisiones que establece el certificado acreditativo de dicha discapacidad que obra en autos.

Dic ha afirmación la basa el recurrente en la circunstancia de que en la resolución de 29 de abril de 2008 que reconoce el grado de discapacidad se indica que dicho grado puede ser revisado por agravamiento o mejoría a partir del 29 de abril de 2010. Pues bien, en contra de lo señalado por el demandante, esa previsión de posible revisión hace clara referencia a lo establecido en el artículo 11 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, de acuerdo con el cual, el grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuar dicha revisión.

Rev isión que fuera de esos supuestos, no se podrá instar (por agravamiento o mejoría) hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.

En consecuencia, lo señalado por la demandada en el sentido de que su grado de discapacidad era definitivo se corresponde con lo aquí indicado, y la revisión por previsión de mejoría debe ser instada por los organismos competentes.

En definitiva, no existen razones que justifiquen ni la extinción ni la reducción de la pensión compensatoria señalada a favor de la demandada» (documento nº 4 de la demanda).

5º.- Recurrida dicha resolución tanto la Sra. Fermina, como por el Sr. Edmundo, la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por esta misma Audiencia, sección 2ª, en rollo de apelación núm. 39/2014, al tiempo que desestima el recurso de la Sra. Fermina, estima parcialmente el formulado por el Sr. Edmundo y acuerda rebajar a dos años el límite de la atribución a la Sra. Fermina del uso de la vivienda familia.

En relación a la pensión compensatoria, también objeto de recurso por parte del Sr. Edmundo, se declara (fundamento de derecho tercero), que: « Asociada la petición de su extinción o cuando menos rebaja al incremento de los gastos del obligado al pago, al hecho de que cuando se estableció se preveía una dedicación de la esposa a la familia que después no se dio, pues, como queda dicho, al poco tiempo el hijo pasó a convivir con su padre, desentendiéndose aquélla desde entonces de sus necesidades, y la de su incremento al hecho, ya seguro, de que la atribución del uso de la vivienda familiar tenga un fin, a las tres cuestiones (extinción/rebaja/incremento) nos hemos de referir conjuntamente, puesto que las tres aparecen correctamente analizadas en el Tercero de los Fundamentos de la resolución recurrida, a cuyos acertados razonamiento expresamente nos remitimos. Así:

- El simple transcurso del tiempo no es causa de extinción, sin perjuicio de que la más reciente jurisprudencia permita establecer límites temporales en supuestos en que en un principio la pensión se reconoció con carácter indefinido ( STS de 24.11.11 ).

- La prueba practicada permite afirmar que las circunstancias personales y socioeconómicas de la perceptora en nada han mejorado y no permite afirmar, por el contrario, puesto que no se ha probado suficientemente, que se haya producido un descenso como el que se dice en los ingresos del obligado.

- Al ordenar el art. 97 del CC estar a las circunstancias concurrentes al momento anterior a la separación o divorcio, no podrán ser tenidos en cuenta el empeoramiento del beneficiario ni los incrementos de fortuna del obligado posteriores a la resolución que decretó la separación o el divorcio como causa de incremento de la pensión compensatoria en aquélla reconocida.

Cab iéndonos únicamente añadir que entre las circunstancias a tener en cuenta para su reconocimiento y cuantificación el art. 97 incluye el estado de salud de su posible perceptor, estado de salud a que ya nos hemos referido con anterioridad, que se traduce en el reconocimiento de un grado de minusvalía del 65% por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y que por tener su origen en una psicosis de etiología psicógena es fácil no pueda trabajar más ni valerse para hacer frente a su subsistencia si no es a través de la pensión cuestionada y que su ex marido durante más de doce años no le ha escatimado» (documento nº 1 de la contestación).

6º.- El importe de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo el Sr. Edmundo, tras las sucesivas actualizaciones, asciende, según justificantes de pago aportados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero y febrero de 2022, a la suma de 462,71€ mensuales (documentos nº 5, 6, 7 y 8 de la demanda).

7º.- El Sr. Edmundo se encuentra en la actualidad jubilado, y percibe una pensión por importe, a fecha 27/12/2021, de 815,16€ (documentos nº 9 y 10 de la demanda).

8º.- El Sr. Edmundo en la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2019, figura con un rendimiento neto por actividades económicas de 5.330,66€, y en la correspondiente al ejercicio 2020, con unos rendimientos de 5.143,69€, y un rendimiento neto de 1.239,56€, y un rendimiento neto previo de 3.239,56€, y en la correspondiente al 2021, con un rendimiento neto de 6.768,63€ (acontecimientos 72, 73 y 105).

9º.- El Sr. Edmundo, tras su jubilación, y según manifestó en el acto de la vista, ha procedido a ceder de manera gratuita a su hermana doña Penélope, la parte del negocio de joyería, con sus existencias, que venía regentando con aquella y que había sido donado por partes iguales a ambos por sus padres en documento de fecha 19 de diciembre de 1997, en cuyo momento, y a efectos fiscales, se valoró en nueve millones quinientas mil pesetas (documento nº 9 de la contestación).

10º.- El Sr. Edmundo, por escritura pública de compraventa autorizada en León el día 14 de septiembre de 2021, por el notario don Jesús Sexmero Cuadrado, con el número de protocolo 3.152, ha procedido a la venta de la vivienda centro, subiendo escalera de la planta NUM004 de las superiores a la baja, de la casa nº NUM005 de la CALLE000, de esta Ciudad, de carácter privativo, (documento nº 5 y 6 de la contestación), cuyo uso se había atribuido a la Sra. Fermina en autos de medidas provisionales de fecha 27 de marzo de 2001, y ratificado en la sentencia de separación de 23 de enero de 2002, y que fue limitado a dos años en sentencia de divorcio de 17 de marzo de 2014. Según manifestó el Sr. Edmundo el precio de venta ascendió a 35.000,00 euros que, en su mayor parte, destinó a adquirir un vehículo para su hijo dado que por razones de trabajo se ve obligado desplazarse diariamente a Asturias. Consta en autos transferencia realizada, con fecha 08/09/2021, por los compradores de la vivienda, en favor del Sr. Edmundo, por la suma de 3.000,00€, en concepto de arras (acontecimiento 95).

11º.- El Sr. Edmundo, es propietario en pleno dominio, con carácter privativo, de una vivienda en la CALLE001 NUM006, de León, donde reside, así como de una plaza de garaje en el mismo edificio (acontecimientos 35 y 98).

12º.- El Sr. Edmundo figura como titular de los bienes de naturaleza urbana siguientes: a) el 100,00% del pleno dominio, con carácter privativo, el 33,333333% , por título de compraventa, y el 66,666667%, por título de donación, de la vivienda A de la planta alta tercera de la casa sita en León, a la CALLE002 nº NUM007, así como de una plaza de garaje en el mismo edificio; b) un 25,00% de Nuda Propiedad, del edificio en la PLAZA000, en la DIRECCION000 (León); b) un 16,66% de Nuda Propiedad, de solar en SC NUM008 Polígono NUM009, Parcela NUM010, VALDELAM. LEON (LEÓN); c) un 25,00% de Nuda Propiedad, en un almacén-estacionamiento, en la CALLE003 NUM011, de León; d) un 25,00% de Nuda Propiedad, en una vivienda en la AVENIDA001 NUM012, de León; e) un 25,00% de Nuda Propiedad, en local almacén-estacionamiento, en la CALLE003 NUM013, de León; f) un 16,66% de Nuda Propiedad, en un solar, en CALLE004, de León; g) un 16,66% de Nuda Propiedad, en una vivienda en la CALLE005 NUM014, de León; i) un 50,00% de Nuda Propiedad, en una vivienda en la CALLE005 NUM014, de León; y j) un 25,00% de Nuda Propiedad, en local en la AVENIDA001, NUM000, de León (documentos nº 7 y 8 de la contestación, y acontecimientos 35 y 98).

13º.- La Sra. Fermina presenta una discapacidad múltiple de psicosis de etología psicógena, con un grado total de minusvalía del 65% (documento nº 10 de la contestación), se encuentra en tratamiento psiquiátrico y ha tenido ingresos hospitalarios por síntomas psicóticos (documento nº 11 y 12 de la contestación).

14º.- La Sra. Fermina nació el NUM015 de 1958, por lo que cuenta en la actualidad con 66 años de edad, tiene estudios universitarios, concretamente de Filosofía Letras, y, según informe de vida laboral, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 191 días, siendo su último empleo en el año 1999, en " DIRECCION001" (documento nº 15 de la contestación), y desde fecha 8 de julio de 2002 se encuentra inscrita en el Sistema Público de Empleo. (documento nº 13 y 14 de la contestación y acontecimiento 37).

15º.- La Sra. Fermina cuenta como únicos ingresos con el importe de la pensión compensatoria que viene abonándole el Sr. Edmundo, según se desprende de los movimientos de su cuenta bancaria (documentos nº 2 y 3 de la contestación), no constando haya presentado declaración sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2019, 2020, y 2021 (documento nº 16 de la contestación, y acontecimientos 80, 81 y 112), ni figura como beneficiaria de prestación por desempleo (documento nº 17 de la contestación), ni consta como propietario de bienes urbanos o rústicos (documento nº 18 de la contestación, y acontecimiento 36), ni percibe, según informe de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, ninguna de las prestaciones gestionadas por dicha entidad, en concreto no consta que perciba ni renta garantizada de ciudadanía, ni pensión no contributiva, ni prestaciones derivadas de la ley de dependencia, ni prestaciones LISMI (Ley de integración social del minusválido) ni provenientes del FAS (Fondo de Asistencia social) (acontecimiento 65) .

TERCERO. - Pensión Compensatoria. Extinción. Límite temporal.

Discrepa la Sra. Fermina, y a ello contrae su recurso, de la sentencia recurrida, en cuanto al límite de duración de un año que establece para el percibo de la pensión compensatoria, transcurrido el cual, quedará extinguida.

En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.

Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos : "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

También es criterio jurisprudencial que el límite temporal en el caso de que no se haya fijado en el momento de establecerse la pensión, podrá judicialmente decretarse posteriormente, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el establecimiento de la pensión con limitación temporal, y ello es aplicable también a los procedimientos de modificación de medidas, pues la ratio del Art. 97 es restablecer un equilibrio que puede ser coyuntural ( STS 857/2011, de 25 de noviembre).

En cuanto a su duración, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 , que : "1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Pues bien, a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas en el anterior fundamento, el juicio prospectivo realizado por la juzgadora de instancia que le lleva a establecer la pensión compensatoria con un límite temporal no puede ser en modo alguno compartido. La juzgadora de instancia atiende únicamente a "la cualificación profesional que presenta la demandada", con lo que se entiende hace referencia a que tiene estudios universitarios de Filosofía y Letras, obviando su edad, estado de salud, su dedicación a la familia durante el matrimonio, y carencia, prácticamente, de experiencia laboral, lo que hace, como ya se pone de manifiesto en la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por esta misma Sala, en rollo de apelación núm. 39/2014, que " es fácil no pueda trabajar más ni valerse para hacer frente a su subsistencia si no es a través de la pensión cuestionada y que su ex marido durante más de doce años no le ha escatimado".

En definitiva, en las circunstancias de la Sra. Fermina, no existe un buen pronóstico de que ella pueda superar el desequilibrio. El juicio prospectivo es negativo por las siguientes razones: i) ella cuenta ahora con 66 años; ii) su estado de salud le impide desarrollar una actividad laboral; iii) la Sra. Fermina, aunque tiene estudios universitarios carece, prácticamente, de experiencia laboral, habiendo estado dedicada durante el matrimonio al cuidado de la familia e hijo; y iv) la Sra. Fermina carece de patrimonio, y no percibe prestación de ningún tipo.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado y, en consecuencia, dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.

No obstante, y aunque es lo cierto que como ya se ha venido poniendo de manifiesto en anteriores y sucesivas resoluciones no haya podido establecerse los ingresos del Sr. Edmundo, no pudiendo atenderse a los que figuran en las declaraciones del impuesto de la renta, por venir contradichos por otros datos que evidencian ingresos superiores a los reflejados en aquellas, es lo cierto que tales ingresos procedían del negocio de joyería que el mismo regentaba con su hermana y cuya actividad ya no desarrolla al haberse jubilado, pasando a percibir una pensión, que en año 2022, era de 815,16€, debiendo suponer sea algo superior en la actualidad, por lo que, y aun cuando es lo cierto que la Sra. Fermina no debe verse perjudicada por el hecho de que el Sr. Edmundo haya decidido ceder gratuitamente su parte del negocio de joyería a su hermana, y que tampoco se ha acreditado por este el destino de la renta de la vivienda de la CALLE002 NUM007, de esta Ciudad, pues en cuanto a que la percibe una tía que se lo dono, se cuenta únicamente con su propia manifestación, cuando según consta el domino que el mismo ostenta, lo es un 33,333333% , por título de compraventa, y el otro 66,666667%, por título de donación, ha de entenderse, en todo caso, que se ha producido una alteración cierta y significativa en su situación económica, en cuanto ya no cuenta con su fuente principal de ingresos, pues el resto del patrimonio lo tiene únicamente en nuda propiedad, no siendo tampoco especialmente relevante la cantidad obtenida por la venta de la vivienda de la CALLE000, todo lo cual lleva a estimar procedente se reduca el importe de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo a la Sra. Fermina, a la suma de 350,00 euros al mes, la que se actualizara anualmente, a fecha 1 de enero, conforme a la variación I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

CUARTO. - Costas del recurso.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser estimado el recurso ( art. 398.2 LEC).

QUINT O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María de las Mercedes González García, en nombre y representación de doña Fermina, contra la sentencia dictada, con de fecha 12 de julio de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Familia de León, en autos de Modificación de Medidas núm. 64/2022, de los que este rollo dimana, y con Revocación de la misma, SE ACUERDA:

a) Dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria que en la misma se establece.

b) Reducir el importe de la pensión compensatoria que don Edmundo debe satisfacer a doña Fermina, a la suma de 350,00 euros al mes, la que se actualizara anualmente, a fecha 1 de enero, conforme a la variación del I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

c) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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