Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 513/2022 de 17 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100071
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:315
Núm. Roj: SAP LE 315:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: Fermina
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
Recurrido: Edmundo
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: JORGE HERRERAS DELGADO
En LEON, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000064 /2022, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª. Fermina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA, asistida por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, y como parte apelada D. Edmundo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JORGE HERRERAS DELGADO, sobre extinción pensión compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los Registros Civiles en que aparezca inscrito el matrimonio, para la inscripción de esta resolución. "
Fundamentos
Por don Edmundo, se formuló demanda contra doña Fermina, exclusivamente en solicitud de que se declarara la extinción de la pensión compensatoria que por importe de 360,00 euros mensuales, que en la actualidad asciende a 462,71 euros mensuales, fue acordada, en favor de esta última y a cargo del actor, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de León, que revoca en cuanto a la cuantía de la pensión, lo establecido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de León, dictada en fecha 23 de enero de 2002, en los Autos de Separación Conyugal 80/01, en la que se viene a ratificar las medidas adoptadas por el mismo juzgado en el auto de medidas provisionales de fecha 27 de marzo de 2001, o, de manera subsidiaria, se determine la reducción proporcional, en al menos un 50% de la cuantía abonada actualmente, aduciendo para fundar su pretensión un cambio sustancial de las circunstancias económicas pues cuando se produce tanto la separación como posteriormente el divorcio era una persona en activo que explotaba un negocio de joyería en la ciudad de León, con unos ingresos elevados y en la actualidad sus ingresos se han visto reducidos a una pensión de jubilación en cuantía de 815,16 euros mensuales, en 14 pagas, debiendo destinar más de la mitad de sus ingresos como pensionista a pagar la pensión compensatoria.
La demandada se opuso alegando que las circunstancias personales y socioeconómicas de la misma en nada han mejorado desde el divorcio, pues sigue padeciendo una discapacidad psíquica, que desde el año 2008 le ha otorgado el reconocimiento de un grado de minusvalía del 65%, y debido a los problemas psicológicos que presenta desde hace décadas, no puede trabajar ni mantenerse por sí misma, a pesar de que lleva inscrita como demandante de empleo en el Sepe desde el año 2002, y que el actor no se encuentra en una situación económica tan precaria como pretende hacer creer, pues cuenta con ahorros y es titular de 12 inmuebles urbanos, lo que acredita una situación patrimonial y económica muy holgadas y recientemente, ha vendido el piso en el que vino residiendo la demandada, y que el negocio de Joyería y Relojería, sito en la AVENIDA000, nº NUM000, que venía regentando el demandante hasta su jubilación, sigue abierto al público hoy en día, por lo que algo habrá percibido por el traspaso/venta del mismo.
La sentencia de instancia, de fecha 12 de julio de 2022, estima parcialmente la demanda, acuerda mantener la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la Sentencia que se pretende modificar, si bien limitándola al plazo de un año, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Por la representación de la demandada, en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso el recurso de apelación que ahora se conoce.
El actor se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
1º.- El auto de fecha 27 de marzo de 2001, dictado en autos de medidas provisionales nº 81/01 del juzgado de primera instancia núm. dos de León, en relación al matrimonio formado por don Edmundo y doña Fermina, y aprobando el acuerdo alcanzado por las partes con fecha 21 de marzo de 2001 en la comparecencia del articulo 773 en relación al artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda: «
2º.- En sentencia, de fecha 23 de enero de 2002, dictada por el mismo juzgado en autos de Separación Conyugal nº 80/01, se declara la separación del matrimonio contraído por don Edmundo y doña Fermina, en León, el día 2 de agosto de 1986, con todos los efectos inherentes a tal declaración y se acuerda ratificar como medidas rectoras de los efectos de la separación las adoptadas en el auto de medidas provisionales de fecha 27 de marzo de 2001, con la única precisión de establecer que corresponde al padre elegir los periodos vacacionales del régimen de visitas en los años impares y en los pares a la madre.
En la referida sentencia, en su fundamento de derecho tercero, se dice: «
3º.- Recurrida la anterior resolución por la Sra. Fermina, la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por esta Audiencia, sección tercera, en rollo de apelación núm. 430/2002, estima parcialmente el recurso y confirma la referida Sentencia, recaída en los autos citados, salvo en lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria que don Edmundo ha de abonar a doña Fermina, que será por un importe mensual de trescientos sesenta Euros (360
€, en lugar de 240,4 €).
En dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo, se dice:
4º.- La sentencia de 7 de noviembre de 2013 dictada en autos de divorcio núm. 654/2013 del juzgado de primera instancia número diez de León, declara la disolución por divorcio del matrimonio de don Edmundo y doña Fermina, manteniendo la pensión compensatoria fijada y modificando la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, limitando dicho uso al plazo de tres años contados desde la firmeza de dicha resolución.
En dicha sentencia, y en relación a la pretensión del Sr. Edmundo de que se declarara extinguida la pensión compensatoria fijada en el previo procedimiento de separación, para lo que básicamente alegaba una sustancial modificación de su situación económica, se señala, en su fundamento de derecho tercero, que:
Rev isión que fuera de esos supuestos, no se podrá instar (por agravamiento o mejoría) hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
5º.- Recurrida dicha resolución tanto la Sra. Fermina, como por el Sr. Edmundo, la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por esta misma Audiencia, sección 2ª, en rollo de apelación núm. 39/2014, al tiempo que desestima el recurso de la Sra. Fermina, estima parcialmente el formulado por el Sr. Edmundo y acuerda rebajar a dos años el límite de la atribución a la Sra. Fermina del uso de la vivienda familia.
En relación a la pensión compensatoria, también objeto de recurso por parte del Sr. Edmundo, se declara (fundamento de derecho tercero), que: «
6º.- El importe de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo el Sr. Edmundo, tras las sucesivas actualizaciones, asciende, según justificantes de pago aportados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero y febrero de 2022, a la suma de 462,71€ mensuales (documentos nº 5, 6, 7 y 8 de la demanda).
7º.- El Sr. Edmundo se encuentra en la actualidad jubilado, y percibe una pensión por importe, a fecha 27/12/2021, de 815,16€ (documentos nº 9 y 10 de la demanda).
8º.- El Sr. Edmundo en la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2019, figura con un rendimiento neto por actividades económicas de 5.330,66€, y en la correspondiente al ejercicio 2020, con unos rendimientos de 5.143,69€, y un rendimiento neto de 1.239,56€, y un rendimiento neto previo de 3.239,56€, y en la correspondiente al 2021, con un rendimiento neto de 6.768,63€ (acontecimientos 72, 73 y 105).
9º.- El Sr. Edmundo, tras su jubilación, y según manifestó en el acto de la vista, ha procedido a ceder de manera gratuita a su hermana doña Penélope, la parte del negocio de joyería, con sus existencias, que venía regentando con aquella y que había sido donado por partes iguales a ambos por sus padres en documento de fecha 19 de diciembre de 1997, en cuyo momento, y a efectos fiscales, se valoró en nueve millones quinientas mil pesetas (documento nº 9 de la contestación).
10º.- El Sr. Edmundo, por escritura pública de compraventa autorizada en León el día 14 de septiembre de 2021, por el notario don Jesús Sexmero Cuadrado, con el número de protocolo 3.152, ha procedido a la venta de la vivienda centro, subiendo escalera de la planta NUM004 de las superiores a la baja, de la casa nº NUM005 de la CALLE000, de esta Ciudad, de carácter privativo, (documento nº 5 y 6 de la contestación), cuyo uso se había atribuido a la Sra. Fermina en autos de medidas provisionales de fecha 27 de marzo de 2001, y ratificado en la sentencia de separación de 23 de enero de 2002, y que fue limitado a dos años en sentencia de divorcio de 17 de marzo de 2014. Según manifestó el Sr. Edmundo el precio de venta ascendió a 35.000,00 euros que, en su mayor parte, destinó a adquirir un vehículo para su hijo dado que por razones de trabajo se ve obligado desplazarse diariamente a Asturias. Consta en autos transferencia realizada, con fecha 08/09/2021, por los compradores de la vivienda, en favor del Sr. Edmundo, por la suma de 3.000,00€, en concepto de arras (acontecimiento 95).
11º.- El Sr. Edmundo, es propietario en pleno dominio, con carácter privativo, de una vivienda en la CALLE001 NUM006, de León, donde reside, así como de una plaza de garaje en el mismo edificio (acontecimientos 35 y 98).
12º.- El Sr. Edmundo figura como titular de los bienes de naturaleza urbana siguientes: a) el 100,00% del pleno dominio, con carácter privativo, el 33,333333% , por título de compraventa, y el 66,666667%, por título de donación, de la vivienda A de la planta alta tercera de la casa sita en León, a la CALLE002 nº NUM007, así como de una plaza de garaje en el mismo edificio; b) un 25,00% de Nuda Propiedad, del edificio en la PLAZA000, en la DIRECCION000 (León); b) un 16,66% de Nuda Propiedad, de solar en SC NUM008 Polígono NUM009, Parcela NUM010, VALDELAM. LEON (LEÓN); c) un 25,00% de Nuda Propiedad, en un almacén-estacionamiento, en la CALLE003 NUM011, de León; d) un 25,00% de Nuda Propiedad, en una vivienda en la AVENIDA001 NUM012, de León; e) un 25,00% de Nuda Propiedad, en local almacén-estacionamiento, en la CALLE003 NUM013, de León; f) un 16,66% de Nuda Propiedad, en un solar, en CALLE004, de León; g) un 16,66% de Nuda Propiedad, en una vivienda en la CALLE005 NUM014, de León; i) un 50,00% de Nuda Propiedad, en una vivienda en la CALLE005 NUM014, de León; y j) un 25,00% de Nuda Propiedad, en local en la AVENIDA001, NUM000, de León (documentos nº 7 y 8 de la contestación, y acontecimientos 35 y 98).
13º.- La Sra. Fermina presenta una discapacidad múltiple de psicosis de etología psicógena, con un grado total de minusvalía del 65% (documento nº 10 de la contestación), se encuentra en tratamiento psiquiátrico y ha tenido ingresos hospitalarios por síntomas psicóticos (documento nº 11 y 12 de la contestación).
14º.- La Sra. Fermina nació el NUM015 de 1958, por lo que cuenta en la actualidad con 66 años de edad, tiene estudios universitarios, concretamente de Filosofía Letras, y, según informe de vida laboral, ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 191 días, siendo su último empleo en el año 1999, en " DIRECCION001" (documento nº 15 de la contestación), y desde fecha 8 de julio de 2002 se encuentra inscrita en el Sistema Público de Empleo. (documento nº 13 y 14 de la contestación y acontecimiento 37).
15º.- La Sra. Fermina cuenta como únicos ingresos con el importe de la pensión compensatoria que viene abonándole el Sr. Edmundo, según se desprende de los movimientos de su cuenta bancaria (documentos nº 2 y 3 de la contestación), no constando haya presentado declaración sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2019, 2020, y 2021 (documento nº 16 de la contestación, y acontecimientos 80, 81 y 112), ni figura como beneficiaria de prestación por desempleo (documento nº 17 de la contestación), ni consta como propietario de bienes urbanos o rústicos (documento nº 18 de la contestación, y acontecimiento 36), ni percibe, según informe de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, ninguna de las prestaciones gestionadas por dicha entidad, en concreto no consta que perciba ni renta garantizada de ciudadanía, ni pensión no contributiva, ni prestaciones derivadas de la ley de dependencia, ni prestaciones LISMI (Ley de integración social del minusválido) ni provenientes del FAS (Fondo de Asistencia social) (acontecimiento 65) .
Discrepa la Sra. Fermina, y a ello contrae su recurso, de la sentencia recurrida, en cuanto al límite de duración de un año que establece para el percibo de la pensión compensatoria, transcurrido el cual, quedará extinguida.
En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.
Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos
También es criterio jurisprudencial que el límite temporal en el caso de que no se haya fijado en el momento de establecerse la pensión, podrá judicialmente decretarse posteriormente, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el establecimiento de la pensión con limitación temporal, y ello es aplicable también a los procedimientos de modificación de medidas, pues la ratio del
En cuanto a su duración, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 , que
Pues bien, a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas en el anterior fundamento, el juicio prospectivo realizado por la juzgadora de instancia que le lleva a establecer la pensión compensatoria con un límite temporal no puede ser en modo alguno compartido. La juzgadora de instancia atiende únicamente a "la cualificación profesional que presenta la demandada", con lo que se entiende hace referencia a que tiene estudios universitarios de Filosofía y Letras, obviando su edad, estado de salud, su dedicación a la familia durante el matrimonio, y carencia, prácticamente, de experiencia laboral, lo que hace, como ya se pone de manifiesto en la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por esta misma Sala, en rollo de apelación núm. 39/2014, que "
En definitiva, en las circunstancias de la Sra. Fermina, no existe un buen pronóstico de que ella pueda superar el desequilibrio. El juicio prospectivo es negativo por las siguientes razones: i) ella cuenta ahora con 66 años; ii) su estado de salud le impide desarrollar una actividad laboral; iii) la Sra. Fermina, aunque tiene estudios universitarios carece, prácticamente, de experiencia laboral, habiendo estado dedicada durante el matrimonio al cuidado de la familia e hijo; y iv) la Sra. Fermina carece de patrimonio, y no percibe prestación de ningún tipo.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado y, en consecuencia, dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.
No obstante, y aunque es lo cierto que como ya se ha venido poniendo de manifiesto en anteriores y sucesivas resoluciones no haya podido establecerse los ingresos del Sr. Edmundo, no pudiendo atenderse a los que figuran en las declaraciones del impuesto de la renta, por venir contradichos por otros datos que evidencian ingresos superiores a los reflejados en aquellas, es lo cierto que tales ingresos procedían del negocio de joyería que el mismo regentaba con su hermana y cuya actividad ya no desarrolla al haberse jubilado, pasando a percibir una pensión, que en año 2022, era de 815,16€, debiendo suponer sea algo superior en la actualidad, por lo que, y aun cuando es lo cierto que la Sra. Fermina no debe verse perjudicada por el hecho de que el Sr. Edmundo haya decidido ceder gratuitamente su parte del negocio de joyería a su hermana, y que tampoco se ha acreditado por este el destino de la renta de la vivienda de la CALLE002 NUM007, de esta Ciudad, pues en cuanto a que la percibe una tía que se lo dono, se cuenta únicamente con su propia manifestación, cuando según consta el domino que el mismo ostenta, lo es un 33,333333% , por título de compraventa, y el otro 66,666667%, por título de donación, ha de entenderse, en todo caso, que se ha producido una alteración cierta y significativa en su situación económica, en cuanto ya no cuenta con su fuente principal de ingresos, pues el resto del patrimonio lo tiene únicamente en nuda propiedad, no siendo tampoco especialmente relevante la cantidad obtenida por la venta de la vivienda de la CALLE000, todo lo cual lleva a estimar procedente se reduca el importe de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo a la Sra. Fermina, a la suma de 350,00 euros al mes, la que se actualizara anualmente, a fecha 1 de enero, conforme a la variación I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser estimado el recurso ( art. 398.2 LEC).
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María de las Mercedes González García, en nombre y representación de doña Fermina, contra la sentencia dictada, con de fecha 12 de julio de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Familia de León, en autos de Modificación de Medidas núm. 64/2022, de los que este rollo dimana, y con Revocación de la misma, SE ACUERDA:
a) Dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria que en la misma se establece.
b) Reducir el importe de la pensión compensatoria que don Edmundo debe satisfacer a doña Fermina, a la suma de 350,00 euros al mes, la que se actualizara anualmente, a fecha 1 de enero, conforme a la variación del I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
c) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
