Sentencia Civil Audiencia...re de 1998

Última revisión
18/09/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 18 de Septiembre de 1998

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL


Fundamentos

@1999-0040

@1999-0040

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado N.º 7 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ernestina A.F., representada por la Procuradora Sra. M.F. y asistida por el Letrado Sr. R.L., contra D. Ernesto F.S., asistido por la Letrada Sra. Begoña M.B., sobre Acción Reivindicatoria, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda y con imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 5 de noviembre de 1996, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, pasó al Iltmo. Sr. Ponente para dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al haberse omitido la petición de la práctica de prueba solicitada por la parte apelante en esta segunda instancia, por lo cual, se dictó Auto con fecha 14 de enero de 1997, por el que se acordó la nulidad de actuaciones posteriores a la providencia dictada en fecha 20 de enero de 1997.

Pasadas las actuaciones el Magistrado Ponente se dicta auto con fecha 12 de marzo de 1998 por el que se acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada, acordándose que los autos sigan su trámite ordinario, hasta dictarse la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia a excepción del primero de ellos.

SEGUNDO.- Asumiéndose por el Tribunal el relato de hechos que configuran la contienda jurídica, como hace la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos Jurídicos, no es preciso extenderse en mayores detalles sobre cual es la controversia que ha llevado a las partes ante la jurisdicción, siendo el motivo desencadenante: la instalación de una barra metálica dentro del perímetro delimitado de la plaza n.º 9 que corresponde al demandado.

El régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 49/1960 de 21 de julio, compagina la coexistencia de dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados, como así se deduce del contenido de los arts. 1, 2 y 3 y que son: el de propiedad privada o separada sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y el de copropiedad o propiedad compartida que corresponde a los condueños de los pisos y sus anejos sobre los elementos comunes del edificio. Como consecuencia de ello, cada propietario no puede realizar las alteraciones que considere mas conveniente a sus particulares intereses, que pueden llegar a ser absolutas si se trata de elementos comunes, requiriendo en muchos casos la unanimidad de los propietarios, art. 397 del Código Civil en relación con el art. 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; y cuando se trate de un piso o sus anejos se reconocen al titular facultades para efectuar modificaciones, dentro del espacio delimitado que arquitectónicamente ocupe el piso o local, pero no pudiendo hacer ninguna alteración que afecte a la seguridad del edificio o a su estructura, que cambie su configuración o estado exterior, que perjudique a los derechos de otro propietario, salvo que cuente con el acuerdo aprobado por las mayorías exigidas de propietarios por la Ley, arts.: 7, 9 y 16.

TERCERO.- Es mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales, considerar, que las plazas de garaje como la que es objeto de litis -aquellas delimitadas únicamente con pintura indeleble en el suelo- no constituyen elementos inmuebles perfectamente divididos, diferenciados y asignados como propiedad privada a cada uno de los adjudicatarios. De forma, que no existe una división real de las plazas para que se puedan tomar como elementos privativos con un régimen similar al de los pisos o locales. Tratándose mas bien de una comunidad indivisa con un derecho especial sobre una determinada plaza, que es la asignada en el título, requiriéndose el consentimiento de los demás partícipes para realizar modificaciones o alteraciones en la misma.

Tanto en la escritura de compraventa del piso y plaza de garaje (acompañada con la demanda como documento n.º 1) como en los Estatutos de la comunidad de la casa n.º 23 de la calle Roa de la Vega, art. 7, (folios 16 y siguientes) se recoge que se adquiere una participación indivisa de una veintiunava parte de la finca local de garaje de la planta sótano, cuya participación se concreta en el uso exclusivo y excluyente del espacio delimitado y señalado en el suelo con pintura indeleble como plaza de garaje, y en el uso compartido de los demás condueños del restante espacio del local destinado a vías de circulación y maniobras de entrada y salida de los vehículos.

En proyección de la anterior doctrina al caso debatido y vista la naturaleza jurídica que tienen las plazas de garaje, es evidente que no puede hacerse alteración alguna que modifique su configuración, si no se cuenta con autorización de los demás propietarios en acuerdo adoptado legalmente. Acuerdo que en el caso no se ha probado que exista. Siendo indiscutible, que a pesar de haberse instalado la barra, cuya retirada ahora se pide, dentro del espacio delimitado con pintura indeleble en la plaza nº. 9, restringe la utilización de la plaza por el colindante (el demandante y ahora apelante) sobre todo en las maniobras de estacionamiento del vehículo y de entrada y salida de personas del mismo. Piénsese, por otro lado, que de permitirse esta modificación todos los demás propietarios de plazas de garaje podrían instalar barras u otros elementos parecidos, lo que es obvio desvirtúa la naturaleza de estas plazas, que solo podría permitirse en el caso de que la junta de propietarios así lo acuerde. No siendo razón suficiente para autorizar tal instalación ni el hecho que se pudiera demostrar la causación de danos en el vehículo del demandado, como se alega en actitud defensiva, que sería motivo de reclamación de los ocasionados mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Procediendo en base a todo lo razonado, estimar los motivos de recurso y con ello, las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Acogiéndose las peticiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la primera instancia al demandado. De otro lado, estimándose los motivos de recursos, no se hace pronunciamiento expreso de las costas de la alzada, art. 736 de la Ley citada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de apelación interpuesto por: ERNESTINA A.F. Y JULIO S.F. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León, en el Juicio Verbal Civil n.º 215/96, el día 5 de diciembre de 1996, debemos revocar y revocamos la misma, sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Que estimando la demanda presentada por Ernestina A.F. y Julio S.F. contra D. Ernesto F.S., sobre obligación de hacer, debemos condenar y condenamos al demandado a realizar la obra de supresión de la instalación fija de la barrera metálica colocada por el mismo en el interior de la plaza de garaje de que es titular, señalada con el n.º 9 de la planta de sótano, destinada a garaje, del edificio de la Calle Roa de la Vega de León, perteneciente a la Comunidad de Propietarios del mismo nombre y edificio, cuya instalación ha realizado paralela a lo largo de la parte de la línea divisoria de dicha plaza de garaje con la contigua de que son titulares los demandantes, señalada con el n.º 10 del mismo local, por el interior de aquella, ejecutando dicha obra en el plazo que se señale en ejecución de sentencia; condenando al citado demandado al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.