Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 305/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 66/2024 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100287
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:689
Núm. Roj: SAP LE 689:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Leon, Luisa
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ,
Abogado: ARTURO SUAREZ BARCENA BOMBIN,
Antecedentes
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Fundamentos
En el recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación los siguientes:
1) Suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil (cuestión prejudicial planteada por el TS al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2) Prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos al prestatario.
3) Improcedencia de declarar la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos en contratos de subrogación, novación y modificación de hipoteca.
4) Error en el cómputo de intereses legales.
5) Error en el pronunciamiento de condena al pago de las costas: serias dudas de hecho y de derecho.
No se considera procedente la suspensión solicitada por la apelante porque no concurren los presupuestos de suspensión previstos en el artículo 43 de la LEC, en la medida en que, cualquiera que sea el sentido de la sentencia que resuelva la cuestión prejudicial anteriormente identificada, la decisión adoptada no va a tener incidencia en el presente procedimiento porque en el auto que la plantea ya se contemplan dos concretas posibilidades en el ámbito del Derecho interno en relación con el inicio del cómputo del plazo de prescripción al margen de la aplicación de la normativa de la Unión Europea, y ninguna de ellas concurre en el supuesto de autos.
Y, aunque todavía no se ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, sí se han resuelto la planteadas por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (autos de 9 de diciembre de 2021) por la sentencia TJUE (Sala Novena) de 25 de enero de 2024 (C-810/21 y 813/21) que establece el criterio del citado tribunal sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
En el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, por el que se acuerda elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dice:
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De lo anterior resulta que la acción para exigir el reembolso de las sumas abonadas en aplicación de una cláusula nula, diferenciable de la propia acción de nulidad, a diferencia de ésta sí está sujeta a prescripción extintiva, cuyo plazo, no obstante, no habría transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, como así resulta de lo indicado en el citado auto, en el que se plantean las siguientes cuestiones:
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La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ya plantea como Derecho interno alguna de las dos opciones indicadas, que somete al TJUE para que indique si son conformes con la Directiva 93/13/CEE. Por lo tanto, la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ya plantea como posible derecho interno una de las dos opciones expuestas, por lo que la acción ejercitada no estaría prescrita porque cuando se presentó la demanda la cláusula gastos todavía no había sido declarada nula -opción primera- y porque desde el 23 de enero de 2019 (consolidación de jurisprudencial prevista en la opción segunda) no han transcurrido cinco años respecto de la fecha en la que se presentó la demanda.
Aun cuando no se ha resuelto todavía la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 ya resuelve sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en las acciones de restitución derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas: "
La sentencia del TJUE ya anticipa su criterio en relación con la segunda de las opciones planteadas por el Tribunal Supremo, y solo se admitiría, por evidente, la primera de ellas: el consumidor no ignora la abusividad de la cláusula desde el momento en que esta se declara nula por sentencia dictada en proceso incoado a su instancia, a lo que se podría añadir que aquel ya puede conocer el carácter abusivo de la cláusula y sus consecuencias jurídicas desde el momento en que formula reclamación frente a la entidad financiera, ya sea judicial o extrajudicialmente, para solicitar la nulidad de la cláusula.
La sentencia del TJUE citada se limita a resolver sobre dos supuestos concretos que se le plantean: cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se realizó el último de los pagos cuya restitución se reclama y cómputo del plazo desde que se establece jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de la cláusula (ambos criterios contrarios a la Directiva). La sentencia se limita a excluir dos supuestos que se le plantean, pero no establece criterios concretos para determinar el inicio del cómputo del plazo más allá de reiterar una consecuencia jurisprudencial que establece conforme al principio de efectividad: "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, con total claridad, entre contratos de compraventa con mera subrogación, sin intervención de la prestamista, y pactos de novación. En relación con los primeros sí considera que la prestamista no está pasivamente legitimada para soportar una acción de nulidad por abusividad, pero, en relación con las segundas, la jurisprudencia sí reconoce tanto la legitimación activa del prestatario como la pasiva de la prestamista, y la cláusula de repercusión de gastos puede ser declarada nula por abusividad como se indica en la sentencia 135/2019, de 12 de abril de 2019 de la Sección 1.ª de la AP de León, en la se cita la jurisprudencia aplicable:
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Reiteramos nuestro criterio y rechazamos el motivo alegado en el recurso de apelación, considerando procedente la declaración nulidad de la cláusula de repercusión de gastos en relación con la prestamista. A lo que añadimos que su abusividad no es por razones de transparencia, sino de contenido.
Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la apelante no acredita, en absoluto, que la cláusula de repercusión de gastos hubiera sido negociada, por lo que se presume que es una condición general de los contratos ( artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Por lo tanto, la cláusula está sometida al control de abusividad contemplado en los artículos 82 y siguientes del citado texto legal.
La prestataria debe pagar el interés legal de las sumas que corresponde percibir a los prestatarios desde la fecha en la que se realizaron los pagos de las sumas a restituir por la prestamista, como así se establece en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 que cita las Sentencias del TJUE que interpretan la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores.
Para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, el Tribunal Supremo entiende que es aplicable analógicamente el art. 1896 CC, "puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente".
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido.
Es jurisprudencia consolidada que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea prevalece sobre la excepción de "serias dudas" prevista en el artículo 394.1 L.E.C cuando por parte del consumidor se ejercita acción para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas:
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Po r lo tanto, la prestamista no se puede amparar en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para eludir el pago de las costas procesales si ha sido ella quien ha predispuesto la cláusula abusiva que se anula.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

