Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 322/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 562/2023 de 19 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100299
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:760
Núm. Roj: SAP LE 760:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MANUELA G. MARCELLO RODRIGUEZ
Recurrido: Esmeralda, Juan Enrique
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ,
Abogado: JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA,
En León, a 19 de abril de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia apelada desestima la demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad en relación con el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes que tenía por objeto la reforma de la carpintería de la vivienda sita en la DIRECCION000 de León en reclamación de parte del precio de dicha obra, concretamente, 6.236,79 euros que quedan pendientes de la factura NUM000. La resolución apelada desestima la demanda al apreciar en la conducta de la parte actora una voluntad deliberadamente rebelde, es decir, una prolongada inactividad frente a la voluntad de cumplimiento de la parte demandada y que la apelante ha frustrado con su conducta el fin o uno de los fines contractuales de la parte demandada, al incumplir de forma deliberada, pertinaz y definitiva una de sus obligaciones, en cuanto reflejo de la existencia de una voluntad obstativa en el cumplimiento de lo convenido, y que por su trascendencia puede justificar la resolución y la desestimación íntegra de la demanda.
2.- Dicha sentencia es recurrida por la parte actora, basando su recurso en los siguientes motivos: Valoración errónea y sesgada de la prueba practicada y se afirma, asimismo, en el recurso que el ejercicio de la acción resolutoria exige que se produzca un auténtico y propio incumplimiento contractual por parte de aquel frente al que se solicita dicha resolución, un real y efectivo incumplimiento que frustre la finalidad del contrato, no pudiéndose solicitar la misma cuando la parte frente a quien se ejercita cumplió totalmente su obligación o compromiso salvo que fuese tan defectuosamente ejercitada que pudiera apreciarse un incumplimiento total, ya que, un simple cumplimiento defectuoso o mal incumplimiento que no frustra la finalidad del contrato no legitima para pedir la resolución sin más. Concluye la parte apelante solicitando la revocación de la sentencia apelada, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 6236,79 € una vez haya realizado las obras de reparación en el armario del Hall, y remates en el rodapié del parqué, así como el retoque de los desperfectos de las puertas ciegas, o subsidiariamente, si el Juzgador lo considera más adecuado se le descuente de esa cantidad el coste de subsanación de los desperfectos reseñados, que ascienden a 1.088,99 €, previa entrega de las puertas del hall depositadas en el taller del demandante. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
3.- La parte demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto y reitera en su escrito de oposición la existencia de tantos y tan variados defectos en la obra, prueba clara de que el trabajo no se ajusta a los más mínimos niveles del buen hacer profesional y con ello de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Añade que el hecho de que la valoración pericial de las reparaciones a realizar para dejar en estado de correcto funcionamiento las obras realizadas por el recurrente ascienda a la suma de 7.724,97 euros, superior incluso a la suma reclamada en este procedimiento como parte impagada del precio, pone de relieve la gravedad de la actuación, contraria a todos los cánones de la buena práctica profesional del actor y ello debe dar lugar a la desestimación de la demanda. Rechaza la existencia de una errónea valoración de la prueba y considera procedente la condena en costas a la parte demandante.
1.- La controversia en este caso se suscita en relación con un contrato de obra que vinculaba a las partes para la realización por la actora de determinadas obras de carpintería en la vivienda ya identificada en esta resolución con apoyo en lo previsto en los artículos 1542 CC, aportando presupuestos y la factura correspondiente. En los autos se reclama la parte del importe de la factura no abonada por los actores (estos, además de una señal inicial en concepto de reserva de 1.000 euros pagada el 27 de mayo de 2019, abonaron el 30 de septiembre de ese año, otros 5.000 euros). El importe concreto de la reclamación formulada asciende a la cantidad de 6.236,79 euros.
2.- La parte demandada opone la excepción non rite adimpleti contractus, afirmando que la deficiente ejecución de la obra, sin llegar a hacer absolutamente inútil lo ejecutado, desmerece de forma patente la misma, por lo que el precio que pueda ser reclamado debe ser reducido de conformidad con la valoración de los defectos apreciados recogida en el informe pericial que acompaña con su contestación (7.724,97 euros).
3.- Como señala la Jurisprudencia, en el contrato de arrendamiento de obra previsto en el artículo 1588 CC en el que las obligaciones de las partes están claramente determinadas, de manera que el arrendador viene obligado a la ejecución de la obra en los términos pactados, mientras el arrendatario está obligado al pago del precio. Como indica el Tribunal Supremo ( STS de 20 de noviembre de 2001), el arrendamiento de obra es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por el comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada. Por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus") y ello porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.
4.- La propia jurisprudencia matiza el concepto de incumplimiento aplicando las consecuencias antes indicadas para los casos en los que las deficiencias de la obra sean de tal importancia que la hagan impropia en relación con el fin perseguido y con la dificultad de su subsanación, haciéndola inservible para satisfacer el interés del comitente, de manera que cuando lo mal ejecutado tenga la consideración de meras imperfecciones susceptibles de reparación, la conservación del contrato y las exigencias de la buena fe imponen acudir a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - STS de 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975 o de 25 de marzo de 2004-.
5.- En definitiva, para que la exceptio non rite adimpleti contractus prospere, se requiere que las deficiencias alegadas revistan cierta importancia o trascendencia, debiendo tener la suficiente entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación. Se trata de una excepción de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Esta excepción está condicionada, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia ( STS de 17 de noviembre de 2004 o 16 de diciembre de 2005), a aquellos supuestos en que lo omitido, o lo defectuosamente ejecutado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciendo impropia la prestación para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
6.- Por ello no será admisible el recurso a esta excepción ( STS de 17 de noviembre de 2004) cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación con lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida.
7.- Además, en relación con la exceptio non rite adimpleti contractus, la posibilidad de invocarla sin necesidad de formular reconvención cuando no se pretende la resolución del contrato, ha sido admitida por los Tribunales ( SAP de Murcia Sec. 4ª de 3 de noviembre de 2011, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 22/10/97 y 16/12/2005), siempre que lo que se pretenda sea una rebaja del precio o la desestimación de la demanda cuando el coste de la reparación excede de la cuantía o precio reclamado (en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2015). En este caso, la parte demandada no ha pretendido la resolución del contrato, sino la reducción del precio al estimar procedente descontar del mismo el importe de los defectos que afirma presentes en la obra realizada, pero no reclama el exceso en que cuantifica tales defectos. Se señala lo anterior en vista de lo manifestado en el recurso interpuesto en el que la parte apelante alude en varias ocasiones a la improcedencia de la resolución contractual.
(1) La juzgadora de instancia estima acreditada la presencia de defectos en la ejecución de la obra de carpintería de tal envergadura que frustran la finalidad el contrato. Basa sus apreciaciones en la pericial practicada en los autos, dando preeminencia a la pericia practicada a instancia de la parte demandada de la que resulta, en cuanto a la cuantificación de tales defectos, un importe que supera la cantidad reclamada en estos autos que queda pendiente de la factura en la que apoya su reclamación la demandante (los demandados ya han abonado 5.000 euros).
(2) La parte actora califica de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Dicha valoración exige la realización de un análisis crítico sobre la verosimilitud y resultado de toda la practicada, algo que, con ocasión del presente recurso, ha de realizar esta Sala. En efecto, como ha señalado de forma reiterada la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda e irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de Apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 de diciembre 2009 y 10 de febrero 2011). A la instancia, la primera y la segunda, corresponde la total y completa valoración de la prueba y en segunda instancia se aplica el principio tantum devolutum quantum appelatum, que destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio.
(1) En primer lugar, es claro y así se reconoce por ambas partes que la obra inicialmente contratada ha sido objeto de determinadas modificaciones. Para llegar a esta conclusión basta con acudir a los escritos de demanda y contestación de los que resulta que ambas partes así lo admiten. No obstante, la parte demandada niega haber aceptado el segundo presupuesto presentado por la actora con su escrito de demanda, fechado el 17 de mayo de 2019. En dicho presupuesto, las diferencias que se aprecian respecto del fechado en abril de ese año son las relativas a dos partidas: 8 cantoneras lacadas esquineras (precio con IVA incluido 80,34 euros) y forrar marco salón lacado blanco (precio con IVA incluido 200 euros). También se aprecia una diferencia en el precio de los cinco armarios empotrados que en el primer presupuesto ascendía a 7.215 euros y en el de mayo a 8.167,50 euros, en ambos casos con el IVA incluido. En la factura final en relación con la que se reclama la parte no abonada por los demandados, el precio de esos armarios asciende a 6.750 euros sin IVA (8.167,5 con IVA). Dicha factura fue remitida a los apelados que, una vez recibida, como señalan en su contestación, pese a no estar de acuerdo con el resultado de la obra y sin discutir sus conceptos (ni entonces ni en estos autos), procedieron a abonar 5.000 euros que se sumaban a los 1.000 euros entregados en su día.
(2) Es cierto, según lo que resulta de la declaración del testigo Sr. Gines que realizó materialmente los trabajos de carpintería, que las modificaciones en su trabajo parecían producirse sobre la marcha, es decir, en el mismo momento de la ejecución del trabajo y solo después se comentaban al actor. No obstante, en realidad el testigo alude a modificaciones en relación con la altura de algunos elementos y extremos similares, referidos a la ejecución material del trabajo que estaba realizando, pero tales manifestaciones no se refieren al añadido de dos partidas (las relativas a las cantoneras y al forro del marco del salón). Partidas respecto de las que, aun negando la parte demandada la aceptación del segundo presupuesto, lo que no niega (se limita a indicar que el segundo presupuesto nunca se aceptó) es que hayan sido colocadas en la obra. Es claro que realizadas modificaciones en la obra a la vista de los comitentes e incluso a petición de estos, las mismas han de entenderse aceptadas por estos y, desde luego, no se acredita en estos autos que el precio de las dos referidas partidas no sea adecuado (sobre los armarios se volverá después). El incremento de precio que suponen esas dos partidas es consustancial al aumento de materiales y/o trabajos en la obra en cuestión y ninguna prueba se ha practicado dirigida a acreditar que su precio, el consignado en la factura y antes en el presupuesto de mayo de 2019, no se adecúe a los de mercado en la fecha de las obras .
(1) En los autos han declarado dos testigos: el Sr. Gines, que realizó los trabajos de carpintería y el Sr. Humberto que realizó los trabajos de albañilería:
- La declaración del segundo de los testigos citados confirma que el dueño de la obra se quejaba de que algunas cosas no estaban bien hechas. Dicho testigo sostuvo que el suelo no lo colocó él, sino que es el que estaba en la vivienda, afirmando que estaba bien. Esa declaración contrasta con lo referido por el Sr. Gines, por el perito de la demandante y con lo admitido finalmente por el propio perito de la demandada quien, con ocasión de su ratificación en estos autos, admitió la posibilidad de que la pared y el suelo no estuvieran bien del todo (recta o plano).
En todo caso, resulta de dicha declaración testifical que el marco de la entrada se forró y ello parece confirmar la realización de la segunda de las partidas que figuran en la factura y en el presupuesto cuya aceptación (la del segundo presupuesto) niega la parte demandada.
- La declaración del testigo D. Gines, al margen de lo señalado respecto de las modificaciones, no basta para acreditar la corrección de lo ejecutado o para admitir que lo único que faltaba eran meros remates. Dicho testigo reconoció en estos autos su amistad desde siempre con el actor y además fue la persona que materialmente ejecutó los trabajos de carpintería de forma que es difícil aceptar que reconozca una incorrecta ejecución de su trabajo.
No obstante, lo manifestado por el Sr. Gines permite poner en cuestión que la falta de finalización de la obra obedeciera únicamente a la sola voluntad del dueño de la misma, teniendo en cuenta que dicho testigo afirmó que la obra quedó sin rematar porque Juan Ignacio (el actor) le dijo que no hiciera nada más porque el demandado se negaba a pagar.
(1) En un supuesto como el de autos, atendidos los términos del debate, las pruebas periciales son fundamentales. Su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 LEC ha de realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. La STS 141/2021, de 15 de marzo, respecto del concepto de la sana crítica, señala que: "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de los circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimiento. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias..."
(2) Las Sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio, que reproducen la doctrina fijada por la Sentencia 702/2015, de 15 de diciembre, recogen los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica. En concreto, en síntesis, los siguientes: (i) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial. (ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, o valorándolo de forma incoherente. (iii) Cuando sin haberse emitido dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas de las del existente en los autos, sin apoyarse en otras pruebas diferentes que lo contradigan. (iv) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios; o lleven al absurdo.
(3) En la sentencia de instancia se acaba acogiendo el contenido del informe presentado por la parte demandada, aunque no se expresan claramente las razones de dicha decisión. No obstante, tanto la lectura de ambos informes como el examen de las aclaraciones de los peritos llevan a esta Sala a la convicción de que los defectos o deficiencias reflejados en el informe presentado por la parte demandada son los realmente existentes y apreciados en relación con el trabajo realizado.
(4) En los dos informes periciales que obran en los autos (cuyo contenido se trascribe en la resolución apelada) se constata la existencia de defectos. De dichos informes y de las manifestaciones de sus autores, resulta que, en gran medida, la opinión de los peritos es coincidente en relación con los defectos presentes, si bien el perito de la parte actora considera que muchos de ellos solo exigen unos remates, es decir, resta entidad a muchos de los apreciados y excluye de su valoración las puertas del armario del hall de la vivienda.
(5) Los autores de tales informes tienen la misma titulación, han ratificado su contenido en la vista celebrada y ese contenido, como se ha indicado, es parcialmente coincidente, aceptando el perito de la actora las deficiencias del armario de la entrada y la valoración recogida en el informe presentado por la parte demandada en relación con el desmontaje de dicho armario, su forrado interior y el precio del espejo. Ciertamente, como ya se ha indicado, el perito de la parte actora no valora las puertas del armario del hall y ello porque afirma que estas están almacenadas en el taller de su cliente. Ahora bien, lo cierto es que las puertas no se han colocado y sin embargo en estos autos se pretende su cobro sin acreditar su exacto importe dado que la actora no presentó en el momento procesal adecuado la factura que decía corresponderse con las puertas que se iban a colocar en el armario en cuestión. Se ha pretendido con este recurso la presentación de la factura relativa a dichas puertas, lo que no ha sido admitido por esta Sala. En consecuencia, no se ha acreditado ni el importe de tales puertas ni la fecha de encargo de éstas o la de su entrega a la recurrente y ni siquiera se puede afirmar con rotundidad que las puertas cuyas fotografías acompañó la apelante con su demanda sean las destinadas al armario cuya clara y defectuosa ejecución no admite duda alguna. Es más, aunque se admitiera que esas puertas son las destinadas al armario del hall, teniendo en cuenta que éste debe ejecutarse nuevamente del todo, previo su desmontaje (incluso, según el perito de la parte actora, es posible que se vea afectado el marco), no es posible concluir que, tras esa nueva ejecución, esas puertas sigan sirviendo para dicho armario. Tampoco existe constancia de que esas puertas o una de ellas sirva a efectos de la colocación del espejo presupuestado en el informe pericial de la parte demandada y cuyo presupuesto acepta sin discusión el perito de la actora en el informe que realiza. Por todo ello, procede excluir de la reclamación de la parte actora la partida relativa a las puertas del armario del hall.
(6) Admite también el perito de la actora D. Octavio (así lo indicó en la vista de estos autos), los defectos o deficiencias de ejecución en el rodapié y en algún armario (no precisando respecto de este último extremo nada más en la vista). No obstante, estima dicho perito que, con la salvedad del armario del hall, el resto de los desperfectos solo exigen actuaciones de remate pudiendo realizarse los trabajos por dos operarios en un día, algo en lo que discrepa el perito de la parte demandada. Este último perito no valora en su informe la reparación del rodapié, aunque sí señala su defectuosa ejecución o colocación en algunos puntos en los que en el encuentro entre dos piezas el ajuste tiene que ser perfecto y en este caso no es así. Asimismo, confirma este perito que otros defectos del rodapié obedecen a la falta de planeidad de paredes o suelos lo que no es imputable a la recurrente (este extremo fue admitido por el perito de la parte demandada en la vista de estos autos). En todo caso, el sellado tampoco estaba bien ejecutado y ello es reconocido por ambos peritos y, además, como se ha reflejado, en algunos puntos no está bien colocado.
(7) El perito de la parte actora, pese a recoger en su informe gran parte de lo señalado por el perito de la demandada en relación con el pantalonero, roces en las puertas, diferencias de color en el armario del fondo, cajones de la parte inferior que van "un poco justos", y holgura o no cierre ajustado de las puestas correderas en uno de sus lados así como defectos en el rodapié, afirma que los trabajos a realizar son solamente de limpieza del rodapié de la vivienda y nuevo sellado tanto con el parqué como con la pared y en el paso del salón retirada del exceso de espuma y sellado correcto de las tapetas con la pared, así como pintar con un pincel el lacado de las zonas donde este se ha saltado en las puerta de paso (en su informe, al valorar los trabajos alude también, en el apartado "Puertas" a la regulación de alguna puerta si le hiciera falta). No considera la necesidad de realizar reparación o trabajo alguno en relación con otros defectos que sí menciona en su informe (pantalonero, diferencias de color, cajones) y por ello no los valora. Da por hecho que las puertas que se le mostraron por su cliente en su taller son las destinadas al armario del hall y también da por hecho que dichas puertas servirán para el mismo una vez ejecutado nuevamente.
(8) En definitiva, tras analizar con detenimiento ambos informes se considera que es más detallado el presentado por la parte demandada y que los defectos que refleja en su totalidad (o en su mayor parte) son admitidos por el perito contrario, aunque se discrepe en cuanto a su importancia. En su ratificación, el perito de la actora, en varias ocasiones (al menos dos) al responder traslada, no conclusiones derivadas de su específico conocimiento, sino manifestaciones de terceros como las de algún carpintero al que ha consultado respecto de las puertas correderas y también respecto de la colocación de una puerta con el distintivo hacia el exterior, supuesto en el que también refirió haber hablado con un tercero. Se estima más acertada, en relación con este último extremo, la explicación del perito de la demandada cuando afirma que no estamos ante pegativas sino ante un distintivo o señal que lo que indica es precisamente la cara externa e interna de la puerta y el lugar en que deben ir las bisagras. Aunque así no fuera, lo cierto es que ese distintivo supone un defecto estético que debió llevar en el momento de colocación de la puerta a situarlo del lado interno a fin de evitar el mismo. Respecto de las puertas correderas, ambos peritos reconocen que no ajustan por uno de los lados (sobre este extremo se volverá después).
(9) Lo mismo debe concluirse respecto de los roces en el lacado de una puerta dado que su reparación en este momento provocará una diferencia de color respecto del original, tal y como se desprende de lo declarado por el perito de la parte demandada que ha facilitado una explicación convincente en relación con dicho extremo: si cuando se produce el roce se procede de forma inmediata a su lacado la solución es idónea, pero no cuando ha transcurrido un tiempo dado que la laca de la puerta por efecto del aire, etc. cambia de color siendo difícil igualar la puerta en su totalidad en un lacado posterior de los roces.
4.-
(1) De acuerdo con lo anterior, en este caso, la parte demandada ha acreditado suficientemente (y así lo entendió la juzgadora de instancia), una defectuosa ejecución de las obras contratadas, defectuosa ejecución con la suficiente entidad, atendidas las características de la obra en su totalidad y las deficiencias apreciadas en la misma consignadas en el informe pericial presentado por la parte demandada, para que, en aplicación de la excepción non rite adimpleti contractus, proceda la reducción del precio que se reclama en estos autos.
Dicho defectos, en relación con una obra de reforma consistente en la sustitución de las puertas de la vivienda, modificación y ejecución de sus armarios y sustitución de la totalidad del rodapié, afectan a:
- El Armario del hall: cortes de algunos de los tableros, diferencia de dimensiones con lo pedido, la forma de sujeción de las distintas partes del mismo, defectuoso montaje de algunas de las baldas, la cantidad de agujeros realizados para colocar uno de los zapateros, descuadre de algunos cajones al cerrarse, falta de elementos como la tapeta interior izquierda y descuadre en la anchura de los módulos con diferencias de hasta 1 cm entre el interior y el exterior (caso del módulo derecho) y sellado excesivo con siliconas en varias partes del armario. Las puertas del armario no están.
- Resto de armarios dormitorios: Las puertas no ajustan al no estar bien aplomadas, se han tenido que cortar en algunos casos para que los cajones puedan abrirse con mucha dificultad y por ello cuando se cierran no solapan correctamente una sobre la otra, viéndose parte del perfil de ambas. En uno de los armarios, uno de los pantaloneros colocados roza totalmente al ser extraído para la colocación de las prendas, lo que ocasiona que para abrirlo sea necesario el uso de las dos manos para evitar que roce con la puerta al extraerlo. En otro armario las melaminas o lacados en sus puertas no son iguales, apreciándose a simple vista la diferencia entre las puertas superiores y las cajoneras inferiores.
- Puertas de la vivienda: No se ha tenido cuidado en su colocación apreciándose pequeños golpes en sus esquinas y/o bordes. Además, no se ha respetado la marca o distintivo que coloca el fabricante en el canto de la puerta para que ésta sea colocada por la zona que no se ve. Los sellados de las jambas de las mismas, para tratar de disimular el encuentro de éstas con los paramentos verticales, tampoco ha sido cuidadoso.
- Remates de Rodapié: su colocación en algunos puntos no se ha sellado con cuidado y se ha abusado del uso de la silicona, precisando en la vista que en algunos puntos son colocación es deficiente al no ajustar adecuadamente el rodapié en el encuentro entre dos piezas.
(2) En definitiva, de la valoración de la prueba practicada resulta que los trabajos de carpintería contratados fueron ejecutados sin tener en cuenta elementales pautas de actuación a las que debe ajustarse todo profesional, con infracción o desconocimiento de la lex artis exigible y sin que justifique esa deficiente ejecución la afirmación de que ha sido el cliente el que ha exigido ciertas modificaciones determinantes de los defectos existentes. El contratista siempre ejecuta la obra bajo su responsabilidad. Por eso, la sumisión a las instrucciones del comitente es menor que en el mandato o en el arrendamiento de servicios y no libera de responsabilidad al contratista que, al cumplirlas, vulnera la lex artis, salvo que haya manifestado expresamente sus objeciones al dueño. En este caso, la única objeción o advertencia que se estima acreditada y que consta de forma expresa es la referida a un marco (según los Whatsapp), si bien, salvo error, ese defecto no se valora en el informe pericial de la parte demandada.
El contratista tiene unos deberes de información, explicación y consejo al comitente. Dichos deberes son consecuencia de la buena fe contractual ( art. 1258 CC) y tienen por objeto la descripción y explicación de la actividad del contratista y la naturaleza y uso de la obra, así como la ayuda para la toma de decisiones relevantes en cada una de sus fases (en este sentido, SAP de Madrid de 26 de julio de 2012).
En este caso, incluso si se admite que el cliente insistió en realizar ciertas modificaciones, lo cierto es que la actora debía advertir si las soluciones pretendidas por el comitente no eran adecuadas ni debían ejecutarse.
(3) En todo caso, de acuerdo con lo manifestado por el perito de la parte demandada en la vista de estos autos, procede excluir de su valoración la cajonera del armario del hall.
En el resto de los armarios y, más concretamente, por lo que se refiere a las puertas correderas, dicho perito constató que no estaban bien aplomadas y que alguna se había cortado para permitir la apertura muy justa o dificultosa de los cajones. El perito de la actora sostiene que las puertas de este tipo solo ajustan en el lado para el que se cierran (refiere que así se lo ha indicado algún carpintero con el que ha hablado) y parece considerar normal que se produzca cierta holgura, especialmente cuando se trata de obras de reforma y no de obra nueva. Ello es convenientemente rebatido por el perito contrario al afirmar que en este caso estamos ante una situación idéntica a la de una obra nueva porque se desmontaron los armarios previamente existentes y quedó el premarco y es lo mismo que iniciar un montaje en un armario nuevo lo que debe permitir que las puertas hagan tope en ambos lados. Eso se sabe de antemano y si como afirma el perito de la parte actora, al no ser obra no nueva no era posible el ajuste perfecto debió advertirse a los demandados (así lo exigía la lex artis a efectos de que los dueños de la obra pudieran adoptar la decisión correspondiente). En último término, el perito de la actora reconoció que si está todo recto (hueco, premarco, etc) no tiene por qué haber holgura en uno de los lados.
Parece claro, al margen de la holgura a la que se refirieron ambos peritos en la vista que, si como ha constatado el perito de la demandada, algunas de las puertas se cortaron y no solapan correctamente la una sobre la otra, este defecto no parece corregible con un simple ajuste de las puertas. Lógicamente, el destinatario de la obra está en condiciones de exigir que se le reemplacen por unas puertas nuevas y ello teniendo en cuenta que algunas fueron cortadas para facilitar la apertura de los cajones con mucha dificultad. En todo caso, no consta cumplidamente que la intervención de un carpintero ajustando las puertas pueda tener un óptimo resultado, más aún cuando el propio perito de la parte actora parece considerar que lo que pudiera estar mal es el premarco (que ya estaba en la vivienda) y cuando insiste en que en este caso es normal esa holgura, en contra de lo afirmado por el perito de la demandada que, además de lo ya señalado, insiste en que la verticalidad de los forros y los laterales debe ser perfecta a fin de que las puertas, si son correderas hagan tope a ambos lados.
(4) En consecuencia, y por lo ya expuesto en esta resolución, se imponen las conclusiones y valoraciones del perito de la parte demandada, sin que la circunstancia de que deba descontarse de esa valoración el importe de la cajonera del armario del hall, altere la decisión adoptada por la juzgadora de instancia dado que el importe de esa partida reduce en una pequeña cantidad la valoración del citado perito, de forma que el coste de la reparación de los defectos sigue superando a la cantidad que en estos autos reclama la parte actora.
(5) Por último, en vista de lo referido por la apelante en su recurso, debe indicarse que no existe en los autos elemento de juicio alguno que permita tachar de incorrecta la valoración de los defectos contenida en el referido informe. En este sentido, el informe aportado por la recurrente contiene una valoración de los defectos que dicho perito considera procedente (acogiendo respecto de los defectos que admite en el armario del hall, las valoraciones del otro perito). Sin embargo, no se realiza manifestación alguna respecto de las restantes valoraciones contenidas en el informe del Sr. Luis Miguel que permita afirmar que estas no se ajusten a precios de mercado.
(6) Y todo ello lleva a que, en este caso, la exceptio non rite adimpleut contractus prospere al apreciarse una ejecución defectuosa de tal entidad que hace que la obra ejecutada sea impropia para satisfacer el interés del comitente, de modo que esa parcial ejecución defectuosa confiere fundamento a la citada excepción y, por lo tanto, no puede exigirse a la parte demandada el pago íntegro de su prestación (en este caso, del resto pendiente). Ello determina la desestimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
1.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas causadas se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 LEC.
2.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para apelar, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
