Sentencia Civil 252/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 252/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 241/2022 de 19 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 252/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100249

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1086

Núm. Roj: SAP LE 1086:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00252/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24008 41 1 2019 0000305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2019

Recurrente: Octavio, Sonia , Patricio

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ ,

Abogado: GEMA GARCÍA COLADO, GEMA GARCÍA COLADO ,

Recurrido: Porfirio

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

SENTENCIA Nº. 252/2023

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

Dª. Mª TERESA CUENA BOY.- Magistrada

En LEON, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2022, en los que aparece como parte apelante/apelada D. Octavio y Dª. Sonia, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistidos por la Abogada Dª. GEMA GARCÍA COLADO, y como parte apelada/apelante D. Porfirio, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistido por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, sobre contrato de obra, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20/01/22 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Avelino Pardo Gómez , interviniendo en nombre y representación de D. Porfirio, debo condenar y condeno a D. Octavio y Dª. Sonia a abonar al actor, la cantidad de DIEZ MIL SESENTA EUROS (10.060 €) s.e.u.o, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Nélida Pérez Gutiérrez, interviniendo en nombre y representación de D. Octavio y Dª. Sonia, debo condenar y condeno a D. Porfirio a abonar a los demandados reconvinientes, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (14.851 €) s.e.o.u, más los intereses legales devengados de la fecha de interpelación judicial, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, y además se impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 12.09.23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la base de la celebración entre ambas partes de un contrato de obra que tuvo por objeto la construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Santa Marina del Rey (León) y del impago de dos de las facturas emitidas (nº NUM000, de fecha 20.04.2017 e importe 2.910,00 euros, y nº NUM001, de fecha 17.06.2017 e importe 7.150,00 euros), por el contratista D. Porfirio, cuya empresa gira bajo el nombre comercial "Construcciones Jose Luis González", se formuló demanda de juicio ordinario contra los comitentes o dueños de la obra D. Octavio y Dña. Sonia, en reclamación de 10.060,00 euros.

La común representación de los demandados, tras aceptar como cierto el contrato, que, según justificó documentalmente con su aportación, se celebró el 27 de abril de 2015, negó adeudar cantidad alguna, por lo que se opuso a la estimación de la demanda y como quiera que, a su modo de ver, la obra ejecutada presenta numerosos defectos como consecuencia de no atenerse el Contratista a las normas de la buena construcción, en unos casos y de no cumplir en ocasiones con las especificaciones del proyecto al que se remitió el contrato ni con las órdenes de la Dirección Facultativa , en otros, y no respetarse los plazos de ejecución pactados, formuló reconvención reclamando 27.865,30 euros por las deficiencias constructivas detectadas, que especifica y valora; 11.520,00 euros por perjuicio patrimonial derivado del retraso en la entrega de la obra, que habría obligado a sus representados a alquilar una casa en la ciudad de León; y 10.000,00 euros por el daño moral sufrido (en total, 49.385,30 euros).

En su contestación a la reconvención, tras dejar sentado que las cantidades reclamadas se corresponden con trabajos realizados con posterioridad y a mayores de los contratados inicialmente y que son partidas de obra que permanecían pendientes de pago, alegó que las obras contratadas inicialmente y las ampliaciones solicitadas fueron recibidas por la propiedad y dirección facultativa a su entera conformidad, a finales de 2016, cuando se acabaron y se realizó el último pago, encargándose con posterioridad al año 2016 al actor reconvenido obras a mayores de las inicialmente contratadas que fueron ejecutadas durante el año 2017 y que son las comprendidas en las facturas reclamadas, negando que la obra tuviera otras deficiencias que las que se corrigieron por indicación de la dirección técnica y sí todo lo más meros defectos de acabado que habrían surgido una vez transcurrido el plazo legal de garantía establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación. Negando, en último término, la existencia de un posible perjuicio patrimonial y de un daño moral, puesto que los demandados reconvinientes pudieron ocupar la vivienda a principios de 2017.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda principal al considerar ejecutados los trabajos facturados y no existir indicio probatorio alguno de que se hubieren abonado las cantidades correspondientes a las dos facturas reclamadas, imponiendo, como consecuencia, a los demandados las costas procesales derivadas de la reclamación pecuniaria contra ellos dirigida, y estimó parcialmente la demanda reconvencional al considerar acreditados ciertos defectos constructivos, que calificó "de remate, terminación o acabado", que si bien no imposibilitan la habitabilidad, permiten afirmar que la obra no se ajusta a la calidad comprometida, rechazando expresamente la prescripción de la acción esgrimida en la contestación a la reconvención, cifrando el total importe de su reparación en 13.501,00 euros (14.851 € con IVA), rechazando, por último, el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas por daño patrimonial y por daño moral, no haciendo imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados reconvinientes que lo sustentan en los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación sustancial de la demanda al entender que las dos facturas reclamadas no están abonadas.

2. Error en la aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer a sus representados las costas derivadas de la demanda contra ellos dirigida.

3. Error en la valoración de la prueba en relación con las deficiencias reclamadas en la demanda reconvencional.

4. Error en la valoración de la prueba al no apreciar los daños patrimonial y moral reclamados.

Fijando el contenido económico del recurso en 35.450,48 euros: 13.930,48 euros por vicios constructivos (IVA incluido); 10.000,00 euros por daños morales; y 11.520,00 euros por rentas abonadas (daño patrimonial). Solicitando expresamente se deje sin efecto la condena en costas que se contiene en la resolución recurrida.

Al dar traslado del anterior recurso a la representación del actor reconvenido, no sólo se opuso a su estimación, sino que provechó la ocasión para impugnar la sentencia en base al error en la valoración de la prueba que estima sufrido por el juzgador en relación con las deficiencias de adverso reclamadas en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Considera la representación de los iniciales recurrentes (demandados reconvinientes), en primer lugar, que los conceptos facturados en las dos facturas que se les reclaman, en concreto, "colocación de plaquetas de gres en el interior de la vivienda" en la fechada el 20.04.17 y "colocación de gres en porches y garaje y colocación de adoquín en el patio" en la fechada el 17.06.17, por importes de 2.910,50 euros y 7.150,00 euros, respectivamente, ya están abonados, como lo prueba que a partir de la factura nº NUM002, última que reconoce pagada el Contratista, se han probado 4 pagos por un importe total de 31.700,00 euros (factura nº NUM003, de fecha 30.09.16 e importe 11.000,00 €; pago en mano y sin factura de 10.000,00 euros el 25.11.16; factura nº NUM004, en fecha 07.03.17 e importe 7.700,00 euros, por el concepto, al igual que la anterior, de <>; y pago en mano y sin factura de 3.000,00 euros el 28.02.17) y que los últimos pagos realizados, todos ellos a partir de la 5ª certificación de obra y que incluyen los cuatro anteriores y dos facturas más (nº NUM005, fecha 15.07.16 y nº NUM002, fecha 15.07.16, por <> y <> e importes de 3.300,00 euros y 1.100,00 euros, respectivamente) totalizan 36.100,00 euros, situando el montante total de lo abonado por los demandados en 155.800.00 euros, frente a los 117.000 euros (más IVA) pactados en el contrato.

Como se razona por el Juzgador "a quo" con cita de una doctrina que este Tribunal ha aplicado en numerosas resoluciones, las facturas por si solas no hacen prueba plena y eficaz para, en este caso, acreditar la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, ya que lo contrario supondría dejar en manos de su emisor la facultad de generar la apariencia de una deuda en realidad inexistente, de ahí que se exija su complemento con otras pruebas, incluso indiciarias, que, en su conjunto, puedan llevar al convencimiento de la realidad de la prestación que habría justificado su emisión.

En el ámbito de la contratación mercantil, por sus propias características (escasa formalidad, urgencia, buena fe...), resulta plausible la exigencia de un menor formalismo, mas en un contrato de ejecución de obra como el que nos ocupa es al que reclama al que le corresponde acreditar, y de modo cumplido, que lo reclamado está ejecutado y que no está incluido en cualquier pago anterior, lo que exige un cierto orden, no resultando admisible un "totum revolutum" en los encargos y en las cuentas que le permitirían cobrar por segunda vez lo incluido en reclamaciones y pagos anteriores, resultando así imprescindible que quede constancia y que por lo tanto se sepa con qué concretas partidas tiene correspondencia cada pago efectuado.

Asiste, pues, la razón a la inicial recurrente cuando afirma que "al demandante le corresponde probar la realidad de las facturas que reclama y su correspondencia con los trabajos realizados".

No discutida en el presente caso la realidad de los trabajos (colocación de plaqueta, gres y adoquín en diversas zonas de la vivienda y su anexos), lo que se discute es si el precio de los mismo está abonado con ocasión de pagos anteriores realizados por la propiedad al Contratista.

A criterio del juzgador "a quo" no existe el menor indicio probatorio de que las cantidades reclamadas estuvieran abonadas con ocasión de pagos realizados con anterioridad, mas lo cierto es que el demandante no ha acreditado a qué conceptos obedecieron los pagos efectuados a partir de la factura nº NUM005 (Adecuación exterior), de fecha 15.07.16 y que se corresponden con tres facturas (nº NUM002, de fecha 15.07.16; nº NUM003, fecha 30.09.16; y nº NUM004, fecha 27.12.16) y con dos pagos en mano y sin factura (fecha 25.11.16 y fecha 28.02.17), que totalizan 32.800 euros y que obedecen, al menos las tres facturas, a trabajos inespecíficos de "Albañilería".

Existe, en fin, una duda imputable al Contratista, que por su mayor experiencia y profesionalidad debió documentar y organizar las obras fuera de proyecto y no incluidas, por lo tanto, en las certificaciones de obra, así como los pagos que se le fueran realizando de modo tal que en cada momento permitiera conocer lo que la propiedad le pudiera adeudar y que pudo quizás suplir con una prueba pericial que no se realizó que valorara las obras ejecutadas fuera de proyecto. Considerando, en fin, que no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe provocar como lógica consecuencia la desestimación de su demanda.

TERCERO.- Dejando para el final el motivo del recurso atinente a la imposición a los demandados de las costas procesales derivadas de la estimación de la demanda contra ellos dirigida, se refiere, a continuación, su representación al error en la valoración de la prueba en relación con las deficiencias por las que reclamó en su demanda reconvencional (motivo tercero de su recurso).

Realizado en la resolución recurrida un análisis pormenorizado de las diversas partidas que pudieran presentar deficiencias, en el recurso que se analiza se impugnan los pronunciamientos que tienen que ver con:1. Rejuntado de las piezas del alero; 2. Reparación de la red de saneamiento; 3. Colocación de adoquines en el patio; 4. Forrado de pilares; y 5. Pavimiento del cuarto de caldera.

Necesario el análisis individualizado de cada una de ellas a la luz de las distintas pruebas practicadas, hemos de partir de la doble premisa de que quien contrata la ejecución de una obra y más si se trata de la vivienda en que va a residir tiene el derecho a que se ejecute y se le entregue sin imperfecciones, y de que si, como en este caso, se ha contratado la elaboración de un proyecto a un Arquitecto y la dirección de obra a un Arquitecto y a un Arquitecto Técnico se tiene derecho a que la obra se ajuste a aquél, como por lo demás ambas partes pactaron en el contrato de obra celebrado, salvo en aquellos detalles en que demostrado esté que los cambios se consensuaron entre los contratantes y con el visto bueno de la Dirección Técnica si los mismos fueran más allá de cuestiones puramente estéticas, Dirección que, lógicamente, podrá introducir las modificaciones en su propio proyecto que pudiera ir exigiendo el avance de la obra y los propios gustos y deseos sobrevenidos de la propiedad.

Rejun tado de las piezas del alero.- Ciertamente el testigo D. Humberto, empleado y cuñado del demandante reconvenido vino a coincidir con el perito de éste, D. Jeronimo, Arquitecto Técnico de profesión, en que en su experiencia dichas piezas no se rejuntan y el fabricante no lo indica, por lo que este último consideró innecesario el rejuntado tanto técnica como estéticamente; mas en sentido contrario informaron el testigo perito D. Juan, que fue el Arquitecto Técnico de la obra y el perito de los demandados reconvenidos D. Laureano, Arquitecto de profesión, que se remitió al informe de deficiencias de la Dirección Facultativa de noviembre de 2019 (documento nº 6 de la contestación a la demanda), en el que, tras la correspondiente visita, se hizo constar la no realización de los trabajos de subsanación de deficiencias identificadas y reseñadas en informes anteriores, considerando que lo reseñado en dicho informe, redactado y suscrito por quieres dirigieron la obra e incluso la proyectaron, en el caso del Arquitecto, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración, por lo que la concreta cantidad reclamada por este concreto concepto (192 € + 10% de IVA) debe ser concedida.

Repar ación de la red de saneamiento.- Es, sin duda y de considerar acreditada su existencia, la deficiencia más grave.

Debería examinarse aquí, conjuntamente, la supresión de dos bajantes de las tres proyectadas y la falta de ejecución de arquetas y colocación de un colector de 110 mm en vez de uno de 160 mm que se recoge en el proyecto, mas en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se dice que referida supresión de bajantes no es objeto de impugnación al incluirse el importe correspondiente a su reparación en la reparación de la gotera del tejado, limahoya, es decir, en el capítulo 02 del presupuesto de su perito, por lo que centraremos nuestra atención en las arquetas y en la sección del colector.

A criterio del juzgador "a quo" no quedó acreditada una defectuosa ejecución al no haber prueba que evidencie rebosamiento o filtraciones ni una inadecuada evacuación de las aguas pluviales, pareciendo decisivo en la decisión al respecto tomada el convencimiento de que las modificaciones se introdujeron con el beneplácito de la Dirección Facultativa contratada por la propiedad.

En el referido informe de deficiencias realizado por aquélla en noviembre de 2019, en su apartado 9 (<>), expresamente se recoge que la partida está incluida en el proyecto, que "Todas las bajantes de pluviales deben finalizar en arqueta de ladrillo. No se hicieron " y que "El colector que evacua pluviales del anexo debe ser 0 160 mm. Según consta en el plano correspondiente. Se puso colector de 0 110 mm" (fotos 16 y 17).

En un informe previo, fechado en abril de 2019, refiriéndose a estas partidas y a los cambios introducidos por el Contratista, se recoge que "En opinión de la Dirección Facultativa se nos debería haber consultado su colocación y valoración (aparte de lo contratado), por parte del contratista y con comunicación a la propiedad".

Ciertamente en la declaración que prestó en el acto de la vista el Arquitecto Técnico Sr. Juan pareció retarle importancia tanto a la supresión de bajantes, dejándola a criterio de quien coloca los canalones, lo que no puede dejar de sorprendernos, como a la disminución de la sección del colector, matizando que 110 mm. pueden ser suficientes, salvo en caso de tormentas excepcionales, mas no explicó el porqué entonces de las dimensiones incluidas en el proyecto. Al principio de su declaración y al contestar a las generales de la Ley manifestó que ambas partes eran clientes suyos, con lo que es fácil de entender que ha de tener una mayor relación con el Contratista que con quien es este caso sufragó sus honorarios, de ahí que en el conjunto de su declaración se aprecie una cierta inclinación a restarle importancia a muchas de las deficiencias por las que se reclama, entrando así en contradicción con los propios informes de la Dirección Facultativa, que suscribió y con lo informado por el perito Sr. Laureano, que puso de manifiesto el interés que habría tenido escuchar el testimonio del Arquitecto proyectista y director de la obra.

En contraposición al anterior testimonio y al informe del perito del actor reconvenido Sr. Jeronimo, por aquél se incidió en que no se ejecutó según proyecto, en que una sección inferior a la proyectada puede dar problemas y prueba de ello era que por el sumidero de la sala de calderas salió agua, concluyendo que no haber puesto la red de saneamiento conforme a proyecto le parecía un defecto muy grave, más estando oculto y que pasar por ello, diciendo que la sección es suficiente, lo consideraba muy arriesgado.

Consideramos, pues, que la propiedad tiene derecho a que se le subsane la deficiencia o a recibir el coste de la subsanación, cifrado en 9.342,05 euros más el 10% de IVA en el presupuesto de reparación de deficiencias adjuntado al informe del Sr. Laureano (capítulo 05).

Coloc ación de adoquines en el patio.- Según se dice expresamente en el escrito de recurso, la reclamación correspondiente a esta deficiencia está incluida en el punto anterior, ya que, para reparar la red de saneamiento, es necesario levantar los adoquines del patio y volver a colocarlos correctamente.

Por lo tanto, estimada la deficiencia anterior y obligado el Contratista a indemnizar en el importe de su corrección, resulta improcedente condenar a la reparación del pavimento en que se produce encharcamiento de agua.

Forra do de pilares.- En la resolución recurrida se parte de la base de que es imprescindible el forrado de los exteriores, para evitar puentes térmicos, mas no el de los interiores y de que el Arquitecto Técnico de la obra Sr. Juan, en el acto de la vista, justificó el no forrado de los segundos en la ganancia de superficie útil para la vivienda, a lo que la propiedad no habría opuesto objeción alguna, a lo que añadió las dudas mostradas por el perito del actor Sr. Jeronimo sobre que pudieran estar forrados, puesto que no apreció condensación alguna en sus superficies.

De que no se forraron hace prueba plena el testimonio del ya citado D. Humberto, empleado y cuñado del demandante, que manifestó que, según creía, estaban forrados los exteriores, mas no los interiores porque el forro ocupa mucha superficie y resulta innecesario. Y en la misma línea el testigo-perito Sr. Juan declaró que los perimetrales estaban forrados para evitar puentes térmicos, pero que los interiores, por indicación del Arquitecto y de él mismo no se forraron para no perder superficie.

Ciertamente, este último, a preguntas de la Letrada de los demandados, no supo explicar el porqué entonces de la inclusión del "no forrado" en el informe varias veces referido de noviembre de 2019, ni aclarar si la iniciativa partió de la propiedad; mas lo cierto es que la iniciativa, en principio, favorece a éstos, en cuanto que aumenta la superficie útil de la vivienda y cuanto declaró el perito Sr. Laureano sobre esta concreta cuestión en el acto de la vista quedó claro se refería solo a los pilares exteriores y no a los interiores.

Luego, la cantidad reclamada por esta concreta partida (1.330,02 € más 10% de IVA) debe ser desestimada.

Pavim ento del cuarto de caldera.- Hemos de partir de la base de que en el proyecto no se incluía la construcción de un sumidero ni se indicaba la formación de pendiente, por lo que el Contratista optó por ejecutarlo a nivel, para facilitar así el asentamiento de los equipos de la instalación de calefacción.

Según el perito de los demandados reconvinientes Sr. Laureano el sumidero es obligatorio y las pendientes del cuarto de calderas deben ir hacía él, lo que no es el caso, no encontrando justificación para que no sea así en el hecho de que las calderas hayan de estar niveladas, pues para eso cuentan con unas patas regulables que permiten corregir pequeños desniveles.

Pese a ello, el defecto no nos parece grave ni justifica una obra cifrada en 1.800,00 € más IVA , pues, además de no estar recogido el sumidero ni la pendiente del suelo en el proyecto, es de suponer que la utilización de aquél será muy ocasional, de precisarse, la mayor parte del agua vertida sobre el suelo de la sala acabará sumiéndose por el mismo y hemos querido entender que la que no se sumiera no pasaría a la dependencia contigua por la propia configuración del marco y de la puerta de dicha sala.

En cualquier caso, con solo verter un cubo de agua fácil habría resultado determinar la trascendencia de un defecto que, por desconocido, no debemos reconocer.

Resum iendo, por las concretas deficiencias hasta ahora analizadas se debe indemnizar a los actores reconvenidos en 9.534,05 euros más 953,40 euros de IVA (en total, 10.487,45 €).

CUART O.- A tenor del cuarto motivo de su recurso, por la representación de los reconvinientes se impugna la denegación de cualquier tipo de indemnización por daño patrimonial y daño moral.

Sustentada su desestimación en las concretas características de los defectos detectados, que no hacían inhabitable la vivienda y en los presumibles acuerdos entre ambas partes contratantes sobre la prolongación de los plazos en la entrega definitiva de la vivienda, este Tribunal comparte básicamente los razonamientos del juzgador "a quo".

Cifrado el daño patrimonial reclamado en 11.520,00 euros, importe de las rentas abonadas por el alquiler de un piso en la ciudad de León, parece evidente que si acabaron por comprar una vivienda en esta misma ciudad, en la que aparecen empadronados, es porque no tenían pensado instalar en la de Santa Marina del Rey su residencia habitual, por lo que al referido alquiler no evidencia la producción de un perjuicio evitable con la posible ocupación de la de nueva construcción, que, como hemos dicho, no resultaba inhabitable por el mero hecho de presentar deficiencias como las examinadas, cuando es así que, según depusieron los testigos D. Juan Alberto y D. Pedro Francisco, electricidad, fontanería y calefacción estaban totalmente ejecutadas en 2016, no existiendo la más mínima prueba de que la propiedad tuviera prisa en la conclusión de la obra contratada, a la que siguieron otras ejecutas con la misma contrata, lo que evidencia la inexistencia también del daño moral que se reclama, que en todo caso, como la jurisprudencia reitera, hay que demostrar.

QUINT O.- Como queda indicado, la representación del Contratista (actor reconvenido) impugnó la sentencia, denunciando un "error en la valoración de la prueba en relación con las deficiencias reclamadas de adverso en la demanda reconvencional". En concreto, las partidas impugnadas son las relativas a : 1. Aceras del huerto; 2. Muro del huerto; 3. Columna de la valla de acceso para vehículos; y 4. Murete colindante (albardilla).

Acera s del huerto.- Como se dice, se trata de una partida no presupuestada inicialmente y cuya ejecución se contrató con posterioridad.

Se dice por la impugnante que se realizaron con la pendiente correcta y en el modo y manera (pequeñas y baratas) que les pidió la propiedad, solicitando ahora el abono a ésta del importe de unas aceras perfectamente realizadas, compactando y rellenando el terreno, algo que no se hizo en su momento a instancia de la propiedad, por lo que, para evitar un enriquecimiento injusto, solicita se descuente de la cantidad total a que fue condenado a pagar (14.851,00 €) los apartados 06.03 (1.200,00 €), 06.04 (1.620,00 €) y 06.05 (1.068,00 €) del informe pericial del Sr. Laureano o, cuando menos, los 1.620,00 € del apartado 06.04 relativo a excavación y preparación del terreno para la ulterior construcción de las nuevas.

Puede que tenga razón la representación impugnante, pero para dársela sin temor a equívocos, debería haber justificado el precio que se le abonó por las aceras para así poder determinar que fue inferior a los 3.888,00 euros que totalizan las tres referidas partidas.

Presumimos no obstante y puesto que tampoco la otra parte ha demostrado nada al respecto, que el precio pagado hubo de ser inferior a lo reclamado, dada la escasa calidad de las aceras ejecutadas, que en ningún caso un profesional de la construcción puede justificar en base a unas indicaciones no demostradas de la propiedad, que si se siguen, con los riesgos que ello siempre entraña, se han de poder probar.

Por ello, se considera adecuado a las circunstancias del caso rebajar en 1.620,00 euros (1.782,00 € con IVA) la cantidad en que fue estimada la demanda reconvencional.

Muro el huerto.- Tampoco esta partida está incluida en el proyecto.

Como en el caso de las aceras, se dice que se ejecutó de forma económica, siguiendo las indicaciones de la propiedad y en contra del propio criterio del albañil, considerando constitutivo de un auténtico enriquecimiento injusto el reconocerla el derecho a ser indemnizada en el coste de un muro mucho más costoso que el ejecutado y colocado por el actor reconvenido; mas lo que pide es que se resten del total importe en que se estimó la demanda reconvencional las dos concretas partidas (06.01, importe 1.200,00 €; y 06.02, importe 4.100,00 €) del presupuesto de reparación de deficiencias adjuntado al informe del perito Sr. Laureano, ya que las detectadas en el muro eran de escasa entidad y sin importancia, pues así se deducía de lo declarado por la Dirección Facultativa (Sr. Juan) y de lo informado por el Sr. Jeronimo.

De que esto no es tan así lo demuestra que el propio testigo del actor reconvenido Sr. Humberto (empleado y cuñado de aquél) reconoció que "como se hizo no lo haría en su casa", el citado Sr. Juan, tras dejar dicho que no estaba en el proyecto y que no se le debería preguntar por él, aclaró que lo correcto es que el muro hubiera llevado pilares y juntas de dilatación cada diez o doce metros y que estuviera cimentado.

Lo informado en sentido contrario por el perito del actor, que vino a defender la corrección de su ejecución, aparte de por las anteriores declaraciones, viene desvirtuado por lo informado por el perito Sr. Laureano, que afirmó que el muro estaba lleno de grietas que acabarán dando problemas y que limitarse a sellarlas, además de una "chapuza", condenaría a la propiedad a "pasarse la vida sellándolas".

No existe base, pues, para, en este caso, realizar ninguna rebaja en la cantidad reconocida por este concepto.

Colum na de la valla de acceso para vehículos.- La puerta de vehículos es corredera, tiene el cierre y encaja en una columna que está suelta y se mueve al hacer la maniobra de cierre de la puerta.

Recogida como tal deficiencia en el informe de la Dirección Técnica de noviembre de 2019, según consta en el mismo y en ello coincide con el perito Sr. Laureano, "conviene buscar una solución definitiva que debería pasar por demoler la columna existente y realizar otra nueva de hormigón armado revestida con piedra natural, con buen anclaje a cimiento", lo que, sobre este particular, deja sin argumentos al impugnante de la sentencia, que pretendía reducir por este concreto concepto el importe de su condena en 1.520,00 euros (apartado 03.01 del presupuesto del Sr. Laureano).

Muret e colindante.- Es el murete del lindero derecho, que tiene una albardilla, según parecer del perito Sr. Laureano, incorrectamente colocada y mal sellada. Según se deduce del informe de deficiencias de la Dirección Técnica de noviembre de 2019 (documento nº 6 de la contestación a la demanda) pertenece al vecino y se encuentra adosado al nuevo edificio de los demandados reconvinientes, proponiendo referido perito desmontar su albardilla y volverla a colocar correctamente sellada, lo que no parece posible al no tener aquéllos poder de disposición sobre dicho muro, que no obstante no debe verse perjudicado por la nueva edificación, para evitar lo cual ha de bastar, al menos por el momento, con un correcto sellado de las juntas con "un generoso cordón de masilla flexible" (véase referido informe), cuyo coste ha de ser ostensiblemente inferior a la solución propuesta por el Sr. Laureano, que importaba 960,00 euros más IVA (capítulo 03.02 de su presupuesto), cifrándola ponderadamente en 300,00 euros (330,00 € con el 10% de IVA) y la consiguiente rebaja en 660,00 euros (726,00 euros con el IVA).

Resumiendo, la cantidad reconocida en sentencia por deficiencias (14.851,00 euros) debe verse incrementada en los 10.487,45 euros por las apreciadas a mayores en el Fundamente Tercero de la presente resolución, y decrementada en 2.508,00 euros por las consideraciones que se contienen en el presente Fundamento, quedando fijada así la cantidad en que la demanda reconvencional ha de ser estimada en 22.830,45 euros (=14.851,00 + 10.487,45 € - 2.508,00 €).

SEXTO .- Como ya se ha recogido, en su recurso, la representación de los demandados impugnó la condena en costas derivada de la estimación de la demanda contra ellos dirigida, ya que no tuvo en cuenta que las obras ejecutadas adolecían de defectos apreciados en la propia resolución y cuya reparación importaba un precio incluso superior al impagado y reclamado.

Aceptable y asumible el argumento impugnatorio no resulta necesario, sin embargo, acudir al mismo, puesto que al ser desestimada ahora la demanda principal, en base a los dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al demandante las costas procesales derivadas de su demanda y su sustanciación.

Al seguir siendo parcial la estimación de la reconvención se mantiene la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la misma derivadas.

SÉPTI MO.- Por cuanto antecede, tanto el recurso de la demanda reconviniente como el de la actora reconvenida, interpuesto vía impugnación de sentencia, deben ser estimados, por lo que, en base a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no deben ser impuestas a ninguna de ellas las costas de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte los recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Octavio y Dña. Sonia, y, vía impugnación, por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 20 de enero de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 1002/2019 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincia el 18 de mayo siguiente, la revocamos para :

1. Desestimar la demanda formulada contra los citados recurrentes por citado Procurador, en nombre y representación de D. Porfirio, con expresa imposición a éste de las costas procesales de su demanda derivadas.

2. Incrementar la cantidad en que la demanda reconvencional ha de ser estimada hasta los veintidós mil ochocientos treinta euros con cuarenta y cinco céntimos (22.830,45 €), sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las constas procesales de aquélla derivadas.

Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.