Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 252/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 241/2022 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100249
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1086
Núm. Roj: SAP LE 1086:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: Octavio, Sonia , Patricio
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ ,
Abogado: GEMA GARCÍA COLADO, GEMA GARCÍA COLADO ,
Recurrido: Porfirio
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
En LEON, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2022, en los que aparece como parte apelante/apelada D. Octavio y Dª. Sonia, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistidos por la Abogada Dª. GEMA GARCÍA COLADO, y como parte apelada/apelante D. Porfirio, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, asistido por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, sobre contrato de obra, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
Que
Fundamentos
La común representación de los demandados, tras aceptar como cierto el contrato, que, según justificó documentalmente con su aportación, se celebró el 27 de abril de 2015, negó adeudar cantidad alguna, por lo que se opuso a la estimación de la demanda y como quiera que, a su modo de ver, la obra ejecutada presenta numerosos defectos como consecuencia de no atenerse el Contratista a las normas de la buena construcción, en unos casos y de no cumplir en ocasiones con las especificaciones del proyecto al que se remitió el contrato ni con las órdenes de la Dirección Facultativa , en otros, y no respetarse los plazos de ejecución pactados, formuló reconvención reclamando 27.865,30 euros por las deficiencias constructivas detectadas, que especifica y valora; 11.520,00 euros por perjuicio patrimonial derivado del retraso en la entrega de la obra, que habría obligado a sus representados a alquilar una casa en la ciudad de León; y 10.000,00 euros por el daño moral sufrido (en total, 49.385,30 euros).
En su contestación a la reconvención, tras dejar sentado que las cantidades reclamadas se corresponden con trabajos realizados con posterioridad y a mayores de los contratados inicialmente y que son partidas de obra que permanecían pendientes de pago, alegó que las obras contratadas inicialmente y las ampliaciones solicitadas fueron recibidas por la propiedad y dirección facultativa a su entera conformidad, a finales de 2016, cuando se acabaron y se realizó el último pago, encargándose con posterioridad al año 2016 al actor reconvenido obras a mayores de las inicialmente contratadas que fueron ejecutadas durante el año 2017 y que son las comprendidas en las facturas reclamadas, negando que la obra tuviera otras deficiencias que las que se corrigieron por indicación de la dirección técnica y sí todo lo más meros defectos de acabado que habrían surgido una vez transcurrido el plazo legal de garantía establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación. Negando, en último término, la existencia de un posible perjuicio patrimonial y de un daño moral, puesto que los demandados reconvinientes pudieron ocupar la vivienda a principios de 2017.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda principal al considerar ejecutados los trabajos facturados y no existir indicio probatorio alguno de que se hubieren abonado las cantidades correspondientes a las dos facturas reclamadas, imponiendo, como consecuencia, a los demandados las costas procesales derivadas de la reclamación pecuniaria contra ellos dirigida, y estimó parcialmente la demanda reconvencional al considerar acreditados ciertos defectos constructivos, que calificó "de remate, terminación o acabado", que si bien no imposibilitan la habitabilidad, permiten afirmar que la obra no se ajusta a la calidad comprometida, rechazando expresamente la prescripción de la acción esgrimida en la contestación a la reconvención, cifrando el total importe de su reparación en 13.501,00 euros (14.851 € con IVA), rechazando, por último, el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas por daño patrimonial y por daño moral, no haciendo imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados reconvinientes que lo sustentan en los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación sustancial de la demanda al entender que las dos facturas reclamadas no están abonadas.
2. Error en la aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer a sus representados las costas derivadas de la demanda contra ellos dirigida.
3. Error en la valoración de la prueba en relación con las deficiencias reclamadas en la demanda reconvencional.
4. Error en la valoración de la prueba al no apreciar los daños patrimonial y moral reclamados.
Fijando el contenido económico del recurso en 35.450,48 euros: 13.930,48 euros por vicios constructivos (IVA incluido); 10.000,00 euros por daños morales; y 11.520,00 euros por rentas abonadas (daño patrimonial). Solicitando expresamente se deje sin efecto la condena en costas que se contiene en la resolución recurrida.
Al dar traslado del anterior recurso a la representación del actor reconvenido, no sólo se opuso a su estimación, sino que provechó la ocasión para impugnar la sentencia en base al error en la valoración de la prueba que estima sufrido por el juzgador en relación con las deficiencias de adverso reclamadas en la demanda reconvencional.
Como se razona por el Juzgador "a quo" con cita de una doctrina que este Tribunal ha aplicado en numerosas resoluciones, las facturas por si solas no hacen prueba plena y eficaz para, en este caso, acreditar la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, ya que lo contrario supondría dejar en manos de su emisor la facultad de generar la apariencia de una deuda en realidad inexistente, de ahí que se exija su complemento con otras pruebas, incluso indiciarias, que, en su conjunto, puedan llevar al convencimiento de la realidad de la prestación que habría justificado su emisión.
En el ámbito de la contratación mercantil, por sus propias características (escasa formalidad, urgencia, buena fe...), resulta plausible la exigencia de un menor formalismo, mas en un contrato de ejecución de obra como el que nos ocupa es al que reclama al que le corresponde acreditar, y de modo cumplido, que lo reclamado está ejecutado y que no está incluido en cualquier pago anterior, lo que exige un cierto orden, no resultando admisible un "totum revolutum" en los encargos y en las cuentas que le permitirían cobrar por segunda vez lo incluido en reclamaciones y pagos anteriores, resultando así imprescindible que quede constancia y que por lo tanto se sepa con qué concretas partidas tiene correspondencia cada pago efectuado.
Asiste, pues, la razón a la inicial recurrente cuando afirma que "al demandante le corresponde probar la realidad de las facturas que reclama y su correspondencia con los trabajos realizados".
No discutida en el presente caso la realidad de los trabajos (colocación de plaqueta, gres y adoquín en diversas zonas de la vivienda y su anexos), lo que se discute es si el precio de los mismo está abonado con ocasión de pagos anteriores realizados por la propiedad al Contratista.
A criterio del juzgador "a quo" no existe el menor indicio probatorio de que las cantidades reclamadas estuvieran abonadas con ocasión de pagos realizados con anterioridad, mas lo cierto es que el demandante no ha acreditado a qué conceptos obedecieron los pagos efectuados a partir de la factura nº NUM005 (Adecuación exterior), de fecha 15.07.16 y que se corresponden con tres facturas (nº NUM002, de fecha 15.07.16; nº NUM003, fecha 30.09.16; y nº NUM004, fecha 27.12.16) y con dos pagos en mano y sin factura (fecha 25.11.16 y fecha 28.02.17), que totalizan 32.800 euros y que obedecen, al menos las tres facturas, a trabajos inespecíficos de "Albañilería".
Existe, en fin, una duda imputable al Contratista, que por su mayor experiencia y profesionalidad debió documentar y organizar las obras fuera de proyecto y no incluidas, por lo tanto, en las certificaciones de obra, así como los pagos que se le fueran realizando de modo tal que en cada momento permitiera conocer lo que la propiedad le pudiera adeudar y que pudo quizás suplir con una prueba pericial que no se realizó que valorara las obras ejecutadas fuera de proyecto. Considerando, en fin, que no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe provocar como lógica consecuencia la desestimación de su demanda.
Realizado en la resolución recurrida un análisis pormenorizado de las diversas partidas que pudieran presentar deficiencias, en el recurso que se analiza se impugnan los pronunciamientos que tienen que ver con:1. Rejuntado de las piezas del alero; 2. Reparación de la red de saneamiento; 3. Colocación de adoquines en el patio; 4. Forrado de pilares; y 5. Pavimiento del cuarto de caldera.
Necesario el análisis individualizado de cada una de ellas a la luz de las distintas pruebas practicadas, hemos de partir de la doble premisa de que quien contrata la ejecución de una obra y más si se trata de la vivienda en que va a residir tiene el derecho a que se ejecute y se le entregue sin imperfecciones, y de que si, como en este caso, se ha contratado la elaboración de un proyecto a un Arquitecto y la dirección de obra a un Arquitecto y a un Arquitecto Técnico se tiene derecho a que la obra se ajuste a aquél, como por lo demás ambas partes pactaron en el contrato de obra celebrado, salvo en aquellos detalles en que demostrado esté que los cambios se consensuaron entre los contratantes y con el visto bueno de la Dirección Técnica si los mismos fueran más allá de cuestiones puramente estéticas, Dirección que, lógicamente, podrá introducir las modificaciones en su propio proyecto que pudiera ir exigiendo el avance de la obra y los propios gustos y deseos sobrevenidos de la propiedad.
Debería examinarse aquí, conjuntamente, la supresión de dos bajantes de las tres proyectadas y la falta de ejecución de arquetas y colocación de un colector de 110 mm en vez de uno de 160 mm que se recoge en el proyecto, mas en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se dice que referida supresión de bajantes no es objeto de impugnación al incluirse el importe correspondiente a su reparación en la reparación de la gotera del tejado, limahoya, es decir, en el capítulo 02 del presupuesto de su perito, por lo que centraremos nuestra atención en las arquetas y en la sección del colector.
A criterio del juzgador "a quo" no quedó acreditada una defectuosa ejecución al no haber prueba que evidencie rebosamiento o filtraciones ni una inadecuada evacuación de las aguas pluviales, pareciendo decisivo en la decisión al respecto tomada el convencimiento de que las modificaciones se introdujeron con el beneplácito de la Dirección Facultativa contratada por la propiedad.
En el referido informe de deficiencias realizado por aquélla en noviembre de 2019, en su apartado 9 (<
En un informe previo, fechado en abril de 2019, refiriéndose a estas partidas y a los cambios introducidos por el Contratista, se recoge que "En opinión de la Dirección Facultativa se nos debería haber consultado su colocación y valoración (aparte de lo contratado), por parte del contratista y con comunicación a la propiedad".
Ciertamente en la declaración que prestó en el acto de la vista el Arquitecto Técnico Sr. Juan pareció retarle importancia tanto a la supresión de bajantes, dejándola a criterio de quien coloca los canalones, lo que no puede dejar de sorprendernos, como a la disminución de la sección del colector, matizando que 110 mm. pueden ser suficientes, salvo en caso de tormentas excepcionales, mas no explicó el porqué entonces de las dimensiones incluidas en el proyecto. Al principio de su declaración y al contestar a las generales de la Ley manifestó que ambas partes eran clientes suyos, con lo que es fácil de entender que ha de tener una mayor relación con el Contratista que con quien es este caso sufragó sus honorarios, de ahí que en el conjunto de su declaración se aprecie una cierta inclinación a restarle importancia a muchas de las deficiencias por las que se reclama, entrando así en contradicción con los propios informes de la Dirección Facultativa, que suscribió y con lo informado por el perito Sr. Laureano, que puso de manifiesto el interés que habría tenido escuchar el testimonio del Arquitecto proyectista y director de la obra.
En contraposición al anterior testimonio y al informe del perito del actor reconvenido Sr. Jeronimo, por aquél se incidió en que no se ejecutó según proyecto, en que una sección inferior a la proyectada puede dar problemas y prueba de ello era que por el sumidero de la sala de calderas salió agua, concluyendo que no haber puesto la red de saneamiento conforme a proyecto le parecía un defecto muy grave, más estando oculto y que pasar por ello, diciendo que la sección es suficiente, lo consideraba muy arriesgado.
Consideramos, pues, que la propiedad tiene derecho a que se le subsane la deficiencia o a recibir el coste de la subsanación, cifrado en 9.342,05 euros más el 10% de IVA en el presupuesto de reparación de deficiencias adjuntado al informe del Sr. Laureano (capítulo 05).
Por lo tanto, estimada la deficiencia anterior y obligado el Contratista a indemnizar en el importe de su corrección, resulta improcedente condenar a la reparación del pavimento en que se produce encharcamiento de agua.
De que no se forraron hace prueba plena el testimonio del ya citado D. Humberto, empleado y cuñado del demandante, que manifestó que, según creía, estaban forrados los exteriores, mas no los interiores porque el forro ocupa mucha superficie y resulta innecesario. Y en la misma línea el testigo-perito Sr. Juan declaró que los perimetrales estaban forrados para evitar puentes térmicos, pero que los interiores, por indicación del Arquitecto y de él mismo no se forraron para no perder superficie.
Ciertamente, este último, a preguntas de la Letrada de los demandados, no supo explicar el porqué entonces de la inclusión del "no forrado" en el informe varias veces referido de noviembre de 2019, ni aclarar si la iniciativa partió de la propiedad; mas lo cierto es que la iniciativa, en principio, favorece a éstos, en cuanto que aumenta la superficie útil de la vivienda y cuanto declaró el perito Sr. Laureano sobre esta concreta cuestión en el acto de la vista quedó claro se refería solo a los pilares exteriores y no a los interiores.
Luego, la cantidad reclamada por esta concreta partida (1.330,02 € más 10% de IVA) debe ser desestimada.
Según el perito de los demandados reconvinientes Sr. Laureano el sumidero es obligatorio y las pendientes del cuarto de calderas deben ir hacía él, lo que no es el caso, no encontrando justificación para que no sea así en el hecho de que las calderas hayan de estar niveladas, pues para eso cuentan con unas patas regulables que permiten corregir pequeños desniveles.
Pese a ello, el defecto no nos parece grave ni justifica una obra cifrada en 1.800,00 € más IVA , pues, además de no estar recogido el sumidero ni la pendiente del suelo en el proyecto, es de suponer que la utilización de aquél será muy ocasional, de precisarse, la mayor parte del agua vertida sobre el suelo de la sala acabará sumiéndose por el mismo y hemos querido entender que la que no se sumiera no pasaría a la dependencia contigua por la propia configuración del marco y de la puerta de dicha sala.
En cualquier caso, con solo verter un cubo de agua fácil habría resultado determinar la trascendencia de un defecto que, por desconocido, no debemos reconocer.
Sustentada su desestimación en las concretas características de los defectos detectados, que no hacían inhabitable la vivienda y en los presumibles acuerdos entre ambas partes contratantes sobre la prolongación de los plazos en la entrega definitiva de la vivienda, este Tribunal comparte básicamente los razonamientos del juzgador "a quo".
Cifrado el daño patrimonial reclamado en 11.520,00 euros, importe de las rentas abonadas por el alquiler de un piso en la ciudad de León, parece evidente que si acabaron por comprar una vivienda en esta misma ciudad, en la que aparecen empadronados, es porque no tenían pensado instalar en la de Santa Marina del Rey su residencia habitual, por lo que al referido alquiler no evidencia la producción de un perjuicio evitable con la posible ocupación de la de nueva construcción, que, como hemos dicho, no resultaba inhabitable por el mero hecho de presentar deficiencias como las examinadas, cuando es así que, según depusieron los testigos D. Juan Alberto y D. Pedro Francisco, electricidad, fontanería y calefacción estaban totalmente ejecutadas en 2016, no existiendo la más mínima prueba de que la propiedad tuviera prisa en la conclusión de la obra contratada, a la que siguieron otras ejecutas con la misma contrata, lo que evidencia la inexistencia también del daño moral que se reclama, que en todo caso, como la jurisprudencia reitera, hay que demostrar.
Se dice por la impugnante que se realizaron con la pendiente correcta y en el modo y manera (pequeñas y baratas) que les pidió la propiedad, solicitando ahora el abono a ésta del importe de unas aceras perfectamente realizadas, compactando y rellenando el terreno, algo que no se hizo en su momento a instancia de la propiedad, por lo que, para evitar un enriquecimiento injusto, solicita se descuente de la cantidad total a que fue condenado a pagar (14.851,00 €) los apartados 06.03 (1.200,00 €), 06.04 (1.620,00 €) y 06.05 (1.068,00 €) del informe pericial del Sr. Laureano o, cuando menos, los 1.620,00 € del apartado 06.04 relativo a excavación y preparación del terreno para la ulterior construcción de las nuevas.
Puede que tenga razón la representación impugnante, pero para dársela sin temor a equívocos, debería haber justificado el precio que se le abonó por las aceras para así poder determinar que fue inferior a los 3.888,00 euros que totalizan las tres referidas partidas.
Presumimos no obstante y puesto que tampoco la otra parte ha demostrado nada al respecto, que el precio pagado hubo de ser inferior a lo reclamado, dada la escasa calidad de las aceras ejecutadas, que en ningún caso un profesional de la construcción puede justificar en base a unas indicaciones no demostradas de la propiedad, que si se siguen, con los riesgos que ello siempre entraña, se han de poder probar.
Por ello, se considera adecuado a las circunstancias del caso rebajar en 1.620,00 euros (1.782,00 € con IVA) la cantidad en que fue estimada la demanda reconvencional.
Como en el caso de las aceras, se dice que se ejecutó de forma económica, siguiendo las indicaciones de la propiedad y en contra del propio criterio del albañil, considerando constitutivo de un auténtico enriquecimiento injusto el reconocerla el derecho a ser indemnizada en el coste de un muro mucho más costoso que el ejecutado y colocado por el actor reconvenido; mas lo que pide es que se resten del total importe en que se estimó la demanda reconvencional las dos concretas partidas (06.01, importe 1.200,00 €; y 06.02, importe 4.100,00 €) del presupuesto de reparación de deficiencias adjuntado al informe del perito Sr. Laureano, ya que las detectadas en el muro eran de escasa entidad y sin importancia, pues así se deducía de lo declarado por la Dirección Facultativa (Sr. Juan) y de lo informado por el Sr. Jeronimo.
De que esto no es tan así lo demuestra que el propio testigo del actor reconvenido Sr. Humberto (empleado y cuñado de aquél) reconoció que "como se hizo no lo haría en su casa", el citado Sr. Juan, tras dejar dicho que no estaba en el proyecto y que no se le debería preguntar por él, aclaró que lo correcto es que el muro hubiera llevado pilares y juntas de dilatación cada diez o doce metros y que estuviera cimentado.
Lo informado en sentido contrario por el perito del actor, que vino a defender la corrección de su ejecución, aparte de por las anteriores declaraciones, viene desvirtuado por lo informado por el perito Sr. Laureano, que afirmó que el muro estaba lleno de grietas que acabarán dando problemas y que limitarse a sellarlas, además de una "chapuza", condenaría a la propiedad a "pasarse la vida sellándolas".
No existe base, pues, para, en este caso, realizar ninguna rebaja en la cantidad reconocida por este concepto.
Recogida como tal deficiencia en el informe de la Dirección Técnica de noviembre de 2019, según consta en el mismo y en ello coincide con el perito Sr. Laureano, "conviene buscar una solución definitiva que debería pasar por demoler la columna existente y realizar otra nueva de hormigón armado revestida con piedra natural, con buen anclaje a cimiento", lo que, sobre este particular, deja sin argumentos al impugnante de la sentencia, que pretendía reducir por este concreto concepto el importe de su condena en 1.520,00 euros (apartado 03.01 del presupuesto del Sr. Laureano).
Resumiendo, la cantidad reconocida en sentencia por deficiencias (14.851,00 euros) debe verse incrementada en los 10.487,45 euros por las apreciadas a mayores en el Fundamente Tercero de la presente resolución, y decrementada en 2.508,00 euros por las consideraciones que se contienen en el presente Fundamento, quedando fijada así la cantidad en que la demanda reconvencional ha de ser estimada en 22.830,45 euros (=14.851,00 + 10.487,45 € - 2.508,00 €).
Aceptable y asumible el argumento impugnatorio no resulta necesario, sin embargo, acudir al mismo, puesto que al ser desestimada ahora la demanda principal, en base a los dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al demandante las costas procesales derivadas de su demanda y su sustanciación.
Al seguir siendo parcial la estimación de la reconvención se mantiene la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la misma derivadas.
Fallo
Que,
1. Desestimar la demanda formulada contra los citados recurrentes por citado Procurador, en nombre y representación de D. Porfirio, con expresa imposición a éste de las costas procesales de su demanda derivadas.
2. Incrementar la cantidad en que la demanda reconvencional ha de ser estimada hasta los veintidós mil ochocientos treinta euros con cuarenta y cinco céntimos (22.830,45 €), sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las constas procesales de aquélla derivadas.
Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
