Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 912/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ROSA MARIA GARCIA ORDAS
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100298
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:640
Núm. Roj: SAP LE 640:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Jaime,
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES,
Abogado: IVAN GARCIA CORDERO,
Recurrido: OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS,
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL,
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ,
En León a dos de mayo de 2023
Antecedentes
actuaci ones a DOÑA ROSA MARIA GARCIA ORDAS, manteniéndose para deliberación, votación y fallo.
Quedand o posteriormente los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda en la que el demandante pretendía ser resarcido por la compañía de seguros en base a la póliza de seguro de hogar Confort Nº NUM000 suscrita el 7 de agosto de 2018 y el suplemento posterior suscrito el 1 de diciembre de 2018 en relación a la vivienda sita en AVENIDA000 NUM001 NUM002, de esta ciudad, y como consecuencia del siniestro ocurrido el 24 de enero de 2020, cuando detectaron que de la caja fuerte habían desaparecido varias joyas, algunas recuperadas; y se rechaza la pretensión sobre la base de apreciar culpa grave en el asegurado.
Pero en la demanda también se pretendía la declaración de nulidad de una cláusula contractual.
.El demandante recurrente alega que la sentencia funda el rechazo de la pretensión en un aspecto no traído a la litis en la demanda o contestación cual es la negligencia o culpa custodiando o in vigilando del actor , y su esposa , y que no resuelve las peticiones subsidiarias sobre nulidad de la cláusula 2.1.13 por falta de información, abusividad falta de transparencia y falta de lealtad de la aseguradora.
Se denuncia en el recurso que la sentencia desestimo la pretensión indemnizatoria, por un aspecto no traído a la litis, la culpa del asegurado, y aunque no se denuncian expresamente como defecto de congruencia baste decir, en relación a esta cuestión que el TS tiene declarado en múltiples sentencias (18 de Enero del 2011 ) que "el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplidos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007 , que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 - ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - Sentencia de 17 de noviembre de 2006 , con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005 , de 18 de julio.
Y la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Siendo así baste leer el relato de hechos de la contestación para apreciar que en la página 3 después de cuestionar el relato efectuado por el demandante alude a la "gravísima conducta del asegurado que sancionan los arts 17 y 52 " y en los fundamentos de derechos, y en la página se vuelve a invocar la negligencia y conducta del asegurado y los anteriores preceptos legales; por lo claramente no es una cuestión ajena a los motivos de defensa de la demandada, sino opuesta por ella, sin perjuicio de que en las comunicaciones extrajudiciales se aludiera a una causa de exclusión contemplada en la póliza y ello y posiblemente porque en principio se desconociera el desarrollo de los acontecimientos y la forma concreta de ocurrir el hecho o siniestro.
Po r tanto convenimos con la sentencia recurrida que esta cuestión fue puesta de manifiesto pro al demandada como mecanismo de defensa.
Por el seguro contra robo ( artículo 50 de la ley de contrato de seguro de 1980 ), el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas, comprendiendo la indemnización que la aseguradora habrá de abonar, de acuerdo con el artículo 27 (expresa el artículo 51 de la misma ley ) el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, se ha sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato y el daño que la comisión del delito en cualquiera de sus formas causare en el objeto asegurado; luego en principio, la petición del señor Jaime podría tener encaje en el contrato celebrado pues reclamaba las joyas que fueron sustraídas y no recuperadas.
. Pero el propio artículo 52 de la misma ley de 1980 deja claro que el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de la personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
Pues bien, en nuestro caso, es el propio tomador y su esposa quienes reconocen por un lado que la caja fuerte estaba anclada en la pared escondida en un armario del dormitorio principal, y por otro, que la misma, tenía doble sistema de cerrado y seguridad, uno la llave que dice la esposa también estaba escondida y otro la combinación, y finalmente, que la caja fuerte no fue forzada.
Centrado así el objeto de la apelación es doctrina comúnmente admitida que, aunque ni la legislación de seguros, ni los Códigos de Comercio y Civil, definen la negligencia grave como lo había hecho la tradición romanista que, partiendo de la distinción entre la culpa lata, leve, y levísima, reputó lata la negligencia excesiva de quien no ve lo que todos pueden ver (Digesto 50,16,213,2), es lo cierto que, siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla grave en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado, incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera. Y también se dice que es la conducta humana (acción u omisión) voluntaria no intencional o maliciosa que por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado que puede determinar un resultado lesivo.
Por otro lado, los hechos que integran la actuación del perjudicado y que, en su caso, deben permitir su calificación como negligente, como constitutivos o extintivos de la pretensión de ambas partes, están sometidos a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
Pero, en este caso no dan, ni el demandante ni su esposa, una versión o justificación concreta de la posibilidad primero de conocer un tercero la existencia de la caja fuerte y su ubicación, si no es por una manifestación o revelación de los citados a ese tercero y otra sobre la forma de conseguir la llave ni la combinación por parte del tercero, solo en la sentencia dictada en el proceso penal por conformidad, se consigna que la combinación coincidía con la clave del ordenador, pero no se hace ninguna referencia a la llave ni tampoco se determina como consiguió o descifro la clave del ordenador.
Siendo así podemos convenir con la resolución recurrida que concurre infracción elemental del deber de cuidado, pues, el propio asegurado facilitó en extremo la sustracción ilegítima, y ello bien por revelar la existencia y localización de la caja fuerte como por dejar a disposición de cualquiera la llave y la combinación de la misma; dando lugar a una sustracción, que por lo demás en la resolución penal se califica como infracción continuada, es decir, cometida en varios días, lo que excluye, un descuido accidental de los perjudicado; Sustracción, respecto de la cual, y para garantizar la indemnidad del asegurado, se celebró el contrato de seguro, con detalle de interés asegurado, del riesgo y de la totalidad de las condiciones en las que se habrán de mover las obligaciones de asegurador y asegurado.
No es posible acoger, ciertamente, la tesis del demandante, como motivo de exclusión de la negligencia, el hecho que el hijo de la sobrina, tampoco familiar directo, al que por cualquier motivo se hubiera podido revelar las circunstancias antes reseñadas, comiese más o menos una vez por semana con ellos, pues aun cuando deambulase libremente por la casa, es lo cierto que la manipulación de la caja fuerte debió ser más eficaz teniendo la propia llave de la misma, y la combinación, en contravención, reiteramos este extremo, del contrato, que, ya sea civil o mercantil (el contrato de seguro es propiamente mercantil), obliga no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley, como expresa el artículo 1258 de repetido Código Civil (véanse a nuestros efectos los artículos 51 concordantes del Código de Comercio y, cómo no, el artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 en donde se caracteriza al propio contrato de seguro con todos los elementos que le tipifican, con inclusión, a título de ejemplo, de la existencia del riesgo, el pago de la prima y la asunción del siniestro por la aseguradora, entre otros extremos).
Por todo ello mantenemos en este apartado los pronunciamientos de la resolución recurrida.
En la alegación primera del escrito de recurso se dice que la Juzgadora, desestimó la demanda por incumplimiento grave del asegurado ante el indebido cuidado para prevenir el robo de las joyas de la caja fuerte, como causa de exoneración de la aseguradora para el pago de la indemnización, sin pronunciarse respecto del resto de peticiones del suplico de la demanda, esto es, da respuesta a la acción principal, sin entrar a valorar las acciones subsidiarias.
Efectivamente en el suplico de la demanda como subsidiario y transcrito se solicita :" 1º.- DECLARE LA ABUSIVIDAD Y POR TANTO LA NULIDAD Y/O NO INCORPORACIÓN DE LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN en lo relativo al Hurto y previsto en la estipulación 2.1.13 de las Condiciones Generales del contrato de seguro suscrito con fecha de 7 de agosto de 2018 y posterior suplemento con fecha de 1 de diciembre de 2018, con número de póliza NUM000, con los efectos inherentes a dicha declaración, incluido acordar el pago de VEINTIUN MIL EUROS (21.000,00 €) en cumplimiento del contrato, correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, así como los intereses legales, y en su caso, los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
2º.- ACUERDE expedir mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para la inscripción de la sentencia (artículo 22 de la Ley 7/1
998 LCGC)."
La sentencia en el tercer párrafo del razonamiento segundo, consigna expresamente :"A la vista de las circunstancias de hecho concurrentes en el robo de autos resulta ocioso analizar si debe considerarse o no como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, a la que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, la cláusula de exclusión de cobertura prevista en el artículo 2.1.13 del condicionado general de la póliza de autos relativa a los robos, atracos o hurtos cometidos por o en los que intervengan en calidad de autores, cómplices o encubridores, los empleados, sirvientes, inquilinos, familiares del asegurado y/o tomador del seguro y, en general, por cualquier persona que con consentimiento implícito del asegurado, habite o tenga acceso autorizado a la vivienda."
Aunque, en el último parrafo de ese mismo razonamiento dice: " lo que determina que deba desestimarse íntegramente la demanda, tanto en su pretensión principal como en las deducidas con carácter subsidiario en su suplico."; y seguidamente se desestima íntegramente la demanda.
En este encuadre, parece a priori ,que una sentencia absolutoria, resuelve todos los pedimentos de la demanda, y no sería incongruente, sin embargo la propia confusión o contradicción de la resolución permite concluir que se rechaza la pretensión indemnizatoria vinculada en el segundo de los apartados o petición subsidiaria, a la alegada inaplicación de la condición general 2.1.13 de la póliza, sin embargo es evidente que en el texto de la sentencia no se analizan ni resuelve sobre la clasificación de la referida claúsula como delimitadora o limitativa del riesgo ni sobre ,la validez, abusividad o lesividad de la referida clausula, expresamente se obvia.
Al respecto a STC de 16 de julio de 2012 recuerda la doctrina del TC sobre incongruencia omisiva, concurrente cuando "... una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. Como recuerda el ATC 70/2007, de 27 de febrero, "una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrió, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Como dijimos en la STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silentio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva".
En este caso, el hecho de que la sentencia impugnada no se pronuncie sobre la validez o nulidad de la condición general referida, tal como denuncia la parte apelante, si bien pudiera ser constitutivo de incongruencia omisiva en la interpretación antes referida, debería haberse salvado o intentado salvar al menos a través del mecanismo del complemento de sentencia del artículo 215.2 de la LEC, de forma que, no habiéndose efectuado así, no resulta dable jurídicamente hacer valer dicha infracción procesal ahora (último inciso del artículo 459 de la LEC). La STS 141/2016, de 9 de marzo, afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso"; y que "no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Por ello procede rechazar también este motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la demandante recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
