Sentencia Civil 592/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 592/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 485/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 592/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100581

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1266

Núm. Roj: SAP LE 1266:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00592/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G. 24089 42 1 2022 0002429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000051 /2022

Recurrente: Lorenzo, Luis

Procurador: , MARIA ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: Lorenzo, VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm. 592/2023

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María-Teresa Cuena Boy. - Magistrado

En León, a 20 de octubre de 2023.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 485/2023, en el que han sido partes D. Luis, representado por la procuradora D.ª María-Elena Carretón Pérez, bajo la dirección de la letrada D.ª Virginia Rodríguez Bardal, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como APELANTES, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO. - En la sección 6.ª del concurso 51/2022 (sección de calificación) del Juzgado de 1.ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2023, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

« ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

» 1.- Declaro culpable el concurso de Luis.

» 2.- Condeno a Luis a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales ».

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por D. Luis y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a las demás partes. La representación de D. Luis se adhirió al recurso interpuesto por la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos interpuestos. Se sustanciaron los recursos por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personó la parte apelante en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIME RO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable "por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442 del TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia, en la medida en que , además de no haber formulado oposición a la calificación, el deudor no ha acreditado debidamente, pese a incumbirle la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7 de la LEC y el artículo 444.1 del TRLC, las causas de la situación de insolvencia que ha dado lugar a su declaración de concurso".

En el recurso de apelación interpuesto por el concursado se impugnan los fundamentos de la sentencia y la decisión adoptada porque:

1. - En la sentencia "no habla de dolo, ni culpa grave ni determina la concreta la conducta y sin embargo califica el concurso de doloso.

2. - La calificación del concurso como culpable no es procedente "sin justificar dicha calificación en una conducta típica encuadrara en el art 164 de Ley"; en definitiva, sin concretar por qué se entiende que "ha mediado DOLO o CULPA GRAVE en la generación o agravación del estado de insolvencia".

3. - "No existe ninguna jurisprudencia de declaración de concurso de persona física en la que el administrador concursal este en contra y haya manifestado durante todo el concurso la declaración de fortuito del mismo".

4. - "La declaración de un concurso culpable es una excepción de la ley que debiera ser perfectamente motivada y con las reservas que ello conlleva".

5. - "La finalidad de la creación de la Ley de Segunda Oportunidad precisamente se creó para favorecer a personas físicas que el devenir de la vida les hubiera puesto en una situación económica desfavorable sin que ellos hubiera mediado mala fe para llegar a la misma. La conducta de mi mandante precisamente responde o queda encuadrada en la finalidad de la Ley".

Por su parte, la administración concursal funda su recurso de apelación en la inexistencia de dolo o culpa grave porque "estamos ante un caso de impago de las obligaciones, de forma generalizada, que coincide con la extinción de la relación laboral y la pérdida de ingresos por parte del concursado".

Con el recurso de apelación interpuesto por el concursado se aportaron varios documentos que han de ser admitidos por el tribunal. Como sobre ellos ya formuló alegaciones la parte apelante, y la parte apelada también tuvo oportunidad de hacerlo, no se considera necesaria la celebración de vista pública.

SEGUNDO. - Sobre la calificación del concurso como culpable.

El tribunal resolverá conjuntamente sobre los dos recursos de apelación al resultar coincidentes en sus pretensiones, englobando uno de ellos (el del concursado) los motivos salegados en el otro (el de la administración concursal.

El Ministerio Fiscal fundó su dictamen en el endeudamiento injustificado:

« Sentado lo anterior y partiendo del hecho de que los ingresos del concursado, son suficientes para pagar los gastos ordinarios de los mismos, no hay razón alguna acreditada para acumular las deudas antes relacionadas, siendo la única causa que puede fundamentar dicha petición una mala gestión de sus ingresos causada por culpa grave del concursado puesto que teniendo ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades ordinarias, acude a la financiación ajena sin motivo alguno acreditado en esta causa, siendo a esta a quién le corresponde esta prueba».

La sentencia acoge la causa en la que funda su calificación el Ministerio Fiscal.

A) En relación con los motivos de impugnación resumidos en las conclusiones del recurso de apelación del concursado.

1. - En la sentencia sí se alude a la concurrencia de culpa grave en su fundamentación y, en particular, en el primer párrafo de su fundamento segundo: "constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442 del TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia". La sentencia, de hecho, parte de esa grave negligencia (concepto idéntico al de culpa grave) con expresa invocación del precepto en el que se establece la generación de la insolvencia (a la que se alude en la sentencia) como causa en la que se funda la calificación del concurso cuando en aquella ha mediado dolo o culpa grave ("generación gravemente negligente" a la que se alude en la sentencia).

Al margen de la denominación que se pueda atribuir a la culpa grave, lo cierto es que en la sentencia se pone de manifiesto que la calificación del concurso se vincula a lo dispuesto en el artículo 442 TRLC, y toda la fundamentación sobre el sobreendeudamiento injustificado es la base de la conducta generadora de la insolvencia, que se califica como gravemente negligente al no concurrir causa que lo justifique.

2. - La calificación del concurso como culpable se funda en una conducta típica encuadrada en el artículo 442 TRLC: generación de insolvencia por culpa grave del deudor. Y la justificación, como ya se ha indicado, es el excesivo endeudamiento por parte del concursado.

3. - La inexistencia de jurisprudencia y/o resoluciones sobre una determinada cuestión no es óbice para dejar de aplicar las normas. Que no se haya dictado sentencia alguna sobre la calificación del concurso como culpable cuando el administrador concursal está en contra de ella -así se indica en el recurso- tampoco es razón para dejar de aplicar una norma y menos aun cuando de tal afirmación se pretende extraer la conclusión de que la calificación del concurso pudiera depender de lo que informa la administración concursal.

4. - La declaración de un concurso culpable no es ni una regla ni una excepción; solo es una opción legal cuando concurren los elementos típicos. Si hay dolo o culpa grave en la generación o la agravación de la insolvencia el concurso se ha de calificar como culpable. Otra cosa, diferente, que no supone "excepción" alguna, es la necesidad de demostrar ese dolo o culpa grave.

5. - La exoneración del pasivo insatisfecho tiene como finalidad favorecer a quien, por circunstancias particulares ajenas a él, se encuentra en situación de no poder atender al pago de sus deudas. Por esa razón, en el artículo 487.1. 3.º TRLC, se excluye tal posibilidad cuando el concurso haya sido declarado como culpable. No se puede anteponer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho a la calificación del concurso: primero se califica el concurso y, si es fortuito y no concurre ninguna excepción del artículo 487 TRLC, se pueden hacer valer los derechos reconocidos en los artículos 489 y siguientes de la citada norma.

B) Sobre la insolvencia y su causa. Generación de la insolvencia imputable al concursado.

La insolvencia es un hecho reconocido y, por ello, se ha solicitado y declarado el concurso de acreedores.

La causa directa de la insolvencia es la incapacidad del demandado para afrontar el pago de las deudas asumidas por notoria insuficiencia patrimonial: según la parte apelante existe una deuda de 166.086,56 euros (después de reducir a 719,01 euros la deuda contraída con Financiera El Corte Inglés). Por la administración concursal se identifican los créditos pendientes de pago, con sus importes correspondientes, que se relacionan en el recurso de apelación interpuesto por el concursado.

La situación de insolvencia ya concurría cuando se otorgó el acta de solicitud de mediador concursal el día 13 de enero de 2022. En ella ya se indica, como estimación del importe global de las deudas, la suma de 249.306,22 euros y, como valor del activo, la suma de 4.500 euros. En los textos definitivos presentados por la administración concursal la deuda alcanza la suma de 239.517,11 euros (166.086,56 euros si se reduce el pasivo por rectificación del crédito de Financiera El Corte Inglés) y el activo se valora en 7.091,74 euros.

No constan en autos las fechas de las deudas contraídas, que solo se relacionan con indicación del acreedor y cuantía en el documento 9 de los presentados con la solicitud de mediador concursal, pero es evidente que estaban vigentes, con la cuantía indicada, en la fecha en que se otorgó el acta notarial: el día 13 de enero de 2022.

Por su parte, el documento liquidatorio y finiquito por el despido de D. Luis es de fecha 13 de octubre de 2021 (se hace mención a esta fecha porque se atribuye al despido la causa del sobreseimiento en el pago a los acreedores). Pues bien, o las deudas las contrajo con posterioridad al despido, lo que indicaría una falta total de diligencia al contraer deudas por tan elevado importe cuando no disponía de empleo remunerado, o las contrajo con anterioridad. Al no existir prueba de la fecha en la que se contrajeron se entenderá que la deuda se contrajo con anterioridad, por ser la opción más favorable para el concursado y, con casi total seguridad, la que se corresponde con la realidad.

A tenor de todo lo expuesto, podemos afirmar que antes del despido el concursado ya adeudaba la suma que por él se refleja en los documentos acompañados a la solicitud de acuerdo extrajudicial. Y también consta, porque el concursado aporta las nóminas que cobraba, que de su salario se retenía una cantidad en concepto de embargo decretado por el Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de León en el procedimiento de ejecución de título no judicial 1364/2008. Si se examinan las nóminas se puede comprobar que el importe embargado se corresponde al máximo que se puede detraer para el embargo ( art. 607.2 de la LEC), lo que nos permite afirmar que la deuda para cuyo pago se despachó ejecución ya existía en el año 2008 y todavía no se había pagado en el año 2021, como así resulta de las nóminas aportadas, y también consta que en el año 2008 se despachó la ejecución de título judicial 520/2009 (se aporta este documento por la parte apelante con su recurso de apelación). Como es lógico, si la ejecución 1363/2008 da lugar al embargo del salario por la cuantía máxima embargable, la ejecución 520/2009 estaría esperando "su turno", una vez satisfecha la deuda contraída en el proceso de ejecución 1363/2008. En definitiva, ya desde el año 2008 se viene arrastrando una situación de endeudamiento que dio lugar a un proceso de ejecución que, en el mes de julio de 2021 (última nómina que se aporta con la retención por embargo), todavía estaba pendiente cobro.

En definitiva, el único activo relevante susceptible de embargo (el salario del concursado) era totalmente insuficiente para el pago de la deuda por la que se efectuaban las retenciones del salario y, por supuesto, todas las demás deudas no estaban siendo atendidas (prueba de ello es que se relacionan como pendientes de pago en los textos definitivos presentados por la administración concursal).

Lo anteriormente expuesto nos deja una clara constancia de que la insolvencia no tiene lugar con el despido, sino que era muy anterior (estamos considerando datos desde el año 2008). Que los acreedores no exigieran el pago de sus deudas, o que lo hicieran pero no se pudiera efectuar traba sobre los bienes del deudor por inexistencia de activo embargable, no significa que las deudas no existieran, sino que no eran pagadas. Por lo tanto, antes del despido ya existía una situación de total insolvencia (deudas de 166.086,56 euros, según el concursado) y un sobreseimiento total en los pagos (no consta pago alguno de las deudas que se siguen manteniendo por el elevado importe antes indicado), y, si algún pago se estaba realizando de manera voluntaria (algo que no consta, en absoluto), sería notoriamente insuficiente porque el importe del endeudamiento se mantiene en una cuantía muy elevada. Téngase en cuenta que lo que el importe líquido que el concursado venía percibiendo antes del despido era de poco más de 1.400 euros, por lo que si se reduce esta suma con el importe necesario para atender a sus gastos esenciales la cantidad que podría destinar al pago de las deudas no le permitiría atender a los pagos en más de diez años. En definitiva, la insolvencia del concursado es anterior a la pérdida de su puesto de trabajo, que, por lo tanto, no es la causa de la insolvencia, aunque, como se indica en la sentencia recurrida, esta situación pudiera haberla agravado. Y así se viene a reconocer en el informe de la administración concursal sobre la calificación del concurso cuando dice: «Según las manifestaciones del deudor, la causa de la insolvencia trae causa de: "tener un importante nivel de endeudamiento económico con entidades bancarias, y financieras no siendo posible asumir el pago de sus deudas con los recursos propios, integrados por los salarios que percibe de la empresa en la que trabaja por cuenta ajena, teniendo que atender también a los gastos por sus propias necesidades de subsistencia"».

Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la insolvencia es muy anterior a la fecha del despido, por lo que no se puede afirmar que el concursado dejara de pagar las deudas por dicho acontecimiento; el concursado dejó de pagar las deudas porque su capacidad económica no le permitía satisfacer un elevado volumen de endeudamiento. Su insolvencia es bastante anterior al despido y se generó por el concursado al endeudarse muy por encima de su capacidad económica, sin adoptar medidas elementales para afrontar los pagos.

Por último, añadimos, como se indica en la sentencia recurrida, que la compra de un coche y de una motocicleta en agosto de 2021, en plena situación de insolvencia, revela que el deudor, en lugar de atender al pago de sus deudas, dispuso del dinero en su favor. Y se podría añadir que tampoco consta que aplicara todo o parte de la indemnización por despido para el pago de la deuda, agravando la insolvencia.

C) Sobre la culpa grave del concursado.

La sentencia recurrida no funda la calificación del concurso en ninguna de las presunciones de los artículos 443 y 444 del TRLC; la sentencia recurrida funda la calificación del concurso como culpable directamente en la regla general del artículo 442 TRLC: cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

El Ministerio Fiscal expone en su dictamen de modo claro el sobreendeudamiento gravemente culpable como causa en la que fundar la generación de la insolvencia, como presupuestos de la calificación del concurso como culpable con base en lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley Concursal, y lo reproduce en su escrito de oposición al recurso de apelación.

El endeudamiento es notoriamente excesivo como ya se ha expuesto. Sobre la base de unos ingresos de unos 1600 euros (sin contar con lo retenido por embargo) en el año 2021, el concursado acumula una deuda de más de 166.000 euros; deuda que no se ha generado en el año antes indicado porque ya constan procesos de ejecución pendientes en el año 2008 y en el año 2009. Es muy peculiar que, por lo que se refiere a esta última, se despachara ejecución por auto de fecha 10 de junio de 2009, por un principal de 719,01 euros, y que a la fecha en que solicitó el concurso (casi trece años después) se siga adeudando esa misma suma. Es decir, no se ha pagado nada en absoluto.

Así pues, para valorar la culpa grave se parte de unos hechos muy claros: el endeudamiento asciende, a la fecha de solicitud del concurso, a algo más de 166.000 euros, la deuda se arrastra desde hace muchos años, la capacidad económica del concursado, en el año 2021, cuando todavía tenía empleo, no era superior a 1600 euros mensuales, y sus necesidades ascienden a unos 620 euros. Los ingresos indicados y las necesidades del concursado no son presunciones, sino hechos acreditados, como también lo es la insolvencia del concursado.

Pues bien, sobre base de tales hechos se puede extraer una conclusión evidente: es totalmente injustificado el recurso a financiación externa. El concursado disponía de empleo y recursos para atender a sus necesidades y no se ofrece ni el más mínimo dato que permita explicar el porqué de recurrir a financiación externa; no consta a qué se destinó el dinero obtenido ni tampoco qué situación pudo hacer preciso recurrir a la generación de deudas.

Dejando de lado circunstancias extraordinarias, que no se acreditan, es un hecho notorio que con un salario de unos 1600 euros mensuales y sin cargas familiares no se justifica arrastrar una deuda de más de 166.000.

La cuantía de la deuda es desproporcionada en relación con los ingresos y necesidades del concursado. Si este solicita financiación es de elemental prudencia calcular cómo sufragar los costes precisos para restituir lo percibido; es preciso un cálculo razonable del endeudamiento, que puede no ser todo lo exacto posible, por lo que se justifican desviaciones razonables, pero lo que no se justifica cuando el endeudamiento es desproporcionado, y menos aún si no se explica la necesidad de recurrir al endeudamiento. En este caso, nos preguntamos qué hizo el concursado con el dinero que percibió y qué necesidad tenía de endeudarse si percibía unos ingresos mensuales de unos 1600 euros y carece de cargas familiares.

Este tribunal no parte de presunciones porque el endeudamiento está acreditado y también lo está el coste de las necesidades a cubrir por el concursado. Se parte de cuatro hechos acreditados y hasta reconocidos: el endeudamiento, el coste a satisfacer para cubrir las necesidades del concursado, los ingresos del concursado y la inexistencia de activo por parte del concursado. Y de estos hechos resulta una consecuencia -que no es una presunción, sino algo hasta reconocido-: el activo está prácticamente reducido a cero y se genera una deuda elevada que no se puede atender con los recursos propios, sin que exista una causa que lo justifique; existe, por lo tanto, una relación causal directa entre la insolvencia y el sobreseimiento generalizado en el pago de la deuda (sobreendeudamiento injustificado y falta de provisionamiento para atender a sus costes).

Lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando paulatinamente la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago, en lugar de permitir que se vaya incrementando. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando el concursado percibe ingresos de en torno a 1600 euros cuando los gastos propios se cubren sobradamente con esos ingresos. Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que se genera un gasto bastante por encima de las posibilidad económicas de quien solicita el concurso, y no estamos un préstamo o algún acto de disposición de crédito aislado que pudiera haber sido incorrectamente calculado, sino que se ha producido un endeudamiento algo superior a 166.000 euros sin que conste el motivo o la finalidad, y se genera además con reiteración (pluralidad de deudas, hasta 10) y de manera prolongada en el tiempo (ya se arrastran ejecuciones desde el año 2008 y el año 2009), con recurso a financiación externa (8 acreedores financieros) que pone de manifiesto un cierto grado de generalización en el recurso a financiación. Se mantiene de manera reiterada y constante la deuda, sin que conste una merma de los recursos del concursado (al menos hasta el despido) o dificultades personales para atender a ella y de manera injustificada, por lo que no estamos ante una mera imprevisión ocasional o ante un error de cálculo, sino que se acude a la financiación externa en lugar de recurrir al ahorro y sin que tampoco aquella resulte necesaria. Por todo ello, existe culpa del concursado en la agravación de la insolvencia, y es grave porque no es necesaria la financiación y porque se incrementa sin provisionar para atender a su pago; con unos ingresos en torno a 1600 euros el concursado y unos gastos de algo más de 600 euros, el recurso a la financiación externa resulta inmoderado e injustificado, más allá de lo meramente tolerable y en el ámbito de la culpa grave, como se ha explicado.

TERCERO. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por D. Luis y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, que se CONFIRMA, con expresa condena del concursado al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se declaran perdidos los depósitos que pudieran haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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