Sentencia Civil 121/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 121/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 841/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANA DEL SER LOPEZ

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100120

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:271

Núm. Roj: SAP LE 271:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00121/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 24089 42 1 2021 0006105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2021

Recurrente: Jesús María

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: JAIME DIEGUEZ BODELON

Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: ANTONI ORRADRE I PI

S E N T E N C I A Nº. 121/23

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-

Dª. ANDREA GÓMEZ CRESPO.-

En la ciudad de León, a 20 de febrero de 2023.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 841/22, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 508/21 del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León. Ha sido parte apelante DON Jesús María, repre sentado por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, y parte apelada la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- El Juzgado de 1ª Instancia Nº. 6 de León dictó sentencia de 20 de junio de 2022, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, en nombre y representación de DON Jesús María frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, sin imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 8 de febrero de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- La parte actora formula una acción de reclamación frente a la entidad aseguradora con la que concertó un seguro de actividad comercial de bar/restaurante. Reclama por la cobertura de "pérdida de beneficios" que se corresponde al periodo de cierre del establecimiento que estuvo sin actividad durante la vigencia del Estado de Alarma decretado por la pandemia de Covid-19 en un periodo de tiempo superior a treinta días, por lo que se reclama a la aseguradora demandada una indemnización de 9.000 euros, así como los intereses.

2.- La Sentencia recurrida desestima la demanda sin imposición de costas. Interpreta que la interrupción de la actividad debe estar vinculada con uno de los siniestros asegurados (incendio, explosión, caída de rayo, actos de vandalismo o malintencionados.....etc). Concluye que el riesgo cubierto no cubre la paralización de la actividad como consecuencia de una pandemia o de resoluciones gubernativas motivadas por la misma, como tampoco lo estaría la paralización por enfermedad o por viaje al extranjero o por muchas otras causas.

3.- En el recurso se cuestiona la decisión con fundamento en la incorrecta interpretación de la póliza de seguro y de los riesgos asegurados.

SEGUNDO.- Conceptos básicos sobre la cobertura del contrato de seguro y los riesgos asegurados.

4.- En cada contrato de seguro habrá de estar a la cobertura pactada, sin que pueda fijarse un criterio general para los supuestos de cierre de local de negocio como consecuencia de la crisis sanitaria. La repercusión de las circunstancias excepcionales derivadas del virus COVID-19 puede ser especialmente significativa en el ámbito del contrato de seguro pero el análisis de la póliza conducirá a consecuencias diferentes en función de los términos en los que se hayan suscrito y aceptado las condiciones generales y particulares. En cada contrato de seguro mediante las cláusulas de delimitación de riesgo o cobertura y las cláusulas limitativas se definen convencionalmente cuáles son los riesgos cubiertos y los excluidos. Cuando se resuelve sobre una controversia de seguros deben examinarse las cláusulas contractuales y su validez, sobre la base de la jurisprudencia que, en los últimos años, ha deslindado los conceptos de cláusulas delimitadoras, cláusulas limitativas y ha introducido la regla de las cláusulas sorprendentes.

5.- Sobre el riesgo de pandemia no se considera "imprevisible", partimos del hecho de que existían documentos e informes que avisaban de un riesgo cierto y conocido por lo que probablemente para las aseguradoras la pandemia -esta u otra- era previsible, mientras que para los asegurados o tomadores no lo era, por lo que el tratamiento judicial en principio no es el mismo. Efectivamente, no es igual el nivel de información que podían tener las aseguradoras, que tienen profesionales que hacen estudios prospectivos de futuro para calcular sus riesgos, que los asegurados. Se trata además de un contrato sometido a condiciones generales, es la compañía de seguros, en tanto que predisponente, quien describe el riesgo y podrá introducir las cláusulas correspondientes de exclusión por pandemia en su caso, mientras que el asegurado, como adherente, no tiene capacidad de negociación al respecto.

6.- La jurisprudencia ha determinado de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley y en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

7.- La cuestión controvertida se encuentra estrechamente vinculada a la transparencia en los contratos de seguro, cuestión que trata la STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto C-96/14 J.C. Van Hove), que ha establecido que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas.

9.- En definitiva, la exigencia de transparencia contractual, cuando se trata de un contrato de adhesión, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento. De esta forma el consumidor o asegurado estará en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Este criterio interpretativo se completa con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la protección del asegurado en la normativa de seguros de modo que se resolverán a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas.

10.- En este caso, la principal controversia gira en torno al contenido de la póliza de seguro que fundamenta la acción ejercitada. Se discute por las partes si las condiciones generales han sido aceptadas e incorporadas al contrato. Se centra la polémica en la falta de firma de la póliza, tanto la que se aporta con la demanda como la documentación que la aseguradora dice que presenta completa con el escrito de contestación. En estas circunstancias se valorará seguidamente la trascendencia de la falta de firma y por tanto de la validez únicamente de aquellas cláusulas que siendo delimitativas del riesgo forman parte del contrato de seguro cuyo contenido será el que finalmente se acredite que es el que vincula a las partes en este litigio.

TERCERO.- Condiciones generales y condiciones particulares. Control de inclusión.

11.- La principal cuestión controvertida se centra así en el contenido de la póliza de seguro que aporta la parte actora que cuenta con 6 páginas (la sexta en blanco salvo el encabezamiento) y que se titulan "Condiciones Particulares" MGS COMERCIO ACTIVO. Frente a esta póliza la aseguradora demandada aporta el que dice ser el contrato completo que además de estas 6 páginas consta de otras hasta la página 35 que se denominan "Condiciones Generales". Ninguno de los documentos aportados cuenta con la firma del tomador del seguro.

12.- Sobre el consentimiento y el conocimiento de las condiciones generales y el cumplimiento del control de incorporación, procede citar, aunque referida a una cláusula suelo, la Sentencia del TS, 130/2021 de 9 de marzo de 2021, que recuerda los requisitos para que una condición general pueda superar el control de incorporación, que exige la redacción clara, concreta y sencilla y que el adherente haya tenido oportunidad de conocer su contenido. El presupuesto de incorporación de las condiciones generales al contrato supone la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia. Debe constar la expresa aceptación previo conocimiento del asegurado.

13.- Por tanto, en primer lugar y antes de analizar la conceptuación de una determinada condición general como cláusula limitativa o delimitadora del riesgo es preciso constatar que se cumple el requisito de incorporación de las condiciones generales de forma que conste la aceptación por parte del asegurado. La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, que implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio; 676/2008, de 15 de julio; 880/2011, de 28 de noviembre; 168/2012 de 27 de marzo).

14.- La Sentencia del TS de 17 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2856/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2856) repasa los conceptos básicos sobre los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato que recoge el artículo 3 de la LCS, regulados igualmente en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de contratación (LCGC). Cita en el fundamento jurídico segundo la STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, en el que se declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual. La Sentencia se remite para la resolución del supuesto concreto que se plantea a la regulación del artículo 5 de la LCGC. Afirma que la razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.

15.- El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece lo siguiente: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

16.- La STS 316/2009, de 18 de mayo, sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro afirma que cumple la función de proteger al tomador del seguro y de su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Y si en las condiciones particulares o generales se incluyen "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito. El TS resuelve un supuesto de póliza de seguro combinado de empresas, en el que se produce un incendio y el recurso de casación se circunscribe a la cobertura de la póliza con respecto a los daños sufridos por mercancías de terceros, depositadas en las instalaciones. La conclusión del TS respecto de la cuestión planteada se ve condicionada por la declaración de la sentencia de la Audiencia que afirma que las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, por lo que el recurso no prospera, sin necesidad de examinar si se trataba de una condición limitativa o delimitadora.

17.- Por tanto, es fundamental en esta específica controversia determinar si las condiciones generales que constan en las páginas 8 y siguientes del documento de seguro que aporta la demandada cumplen el "control de inclusión" para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausulado general y la aceptación de este por el asegurado.

18.- La entidad aseguradora demandada afirma que está probada la existencia de las "condiciones generales" por la declaración del testigo, por la naturaleza del contrato y porque apelando al sentido común o a la prueba de presunciones, el Tribunal puede apreciar que en las condiciones particulares que aporta el demandante no hay lugar para la firma del tomador ni para la fecha (cita de la página 7 del escrito de contestación al recurso). El director de la sucursal de la aseguradora declara que el contrato tenía 35 páginas porque el sistema así funciona y se emite completo, aunque no participó directamente en la firma del contrato de seguro. Con fundamento en esta declaración insiste la entidad apelada en que el documento de 35 páginas está unido y se recibe como un todo, no cabe la recepción parcial de unas condiciones sin las otras. Esta declaración no es suficiente para acreditar que el contrato cuenta con las 35 páginas que aporta la demandada.

19.- El desarrollo argumental de la entidad aseguradora no aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación de las condiciones generales y los requisitos legales. No puede deducirse la incorporación por la declaración testifical y el sentido común en un supuesto en el que no consta la entrega del clausulado general y la aceptación por el asegurado, ni mucho menos la integridad del documento que supuestamente cuenta con 35 páginas que pudieron ser modificadas y adicionadas en cualquier momento. Resulta que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica que no consta respecto de las condiciones que la aseguradora interpreta que definen el riesgo a partir de la página 8. Aunque no existe necesidad respecto de las cláusulas que concretan el riesgo de observar los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas si resulta absolutamente necesario cumplir con los requisitos de aceptación.

20.- Por tanto, solo se consideran válidas como cláusulas que delimitan el riesgo las incluidas en el documento que aporta el demandante que, aunque no está firmado (no serían válidas las cláusulas limitativas), si se admite su expresa aceptación cuando se presenta como la póliza de seguro en la que se fundamenta la reclamación y el pago de la prima. Así debemos analizar si la naturaleza del contrato de seguro y la descripción del riesgo en las denominadas condiciones particulares permite entender incluida la concreta reclamación que hace el demandante por el cierre del negocio y la pérdida de beneficios.

CUART O.- Seguro de pérdida de beneficios vinculado al seguro de daños y de responsabilidad civil. Análisis e interpretación del contrato de seguro MGS COMERCIO ACTIVO.

21.- La Sentencia del TS de fecha 19 de julio de 2012 explica que la delimitación del riesgo responde a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato y no puede tratarse de delimitar el riesgo de manera no frecuente o inusual. Apoya la tesis de que la cláusula delimitativa debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio. En esta línea de razonamiento se sitúa el argumento de la sentencia recurrida que interpreta que se trata de un contrato de seguro de daños con una garantía específica, que cubre la pérdida de beneficios, y vincula dicha pérdida con los siniestros que gozan de cobertura, en concreto con los siniestros asegurados. Es preciso ahora analizar si alguna de las cláusulas incluidas en las condiciones particulares relaciona necesariamente la cobertura de pérdida de beneficios con los supuestos de daños expresamente definidos, no ya en las condiciones generales que no constan incorporadas, sino en las particulares aceptadas, o que se derive de la naturaleza del seguro contratado según las mismas condiciones aceptadas. A estos efectos se reproducen seguidamente las cláusulas de las condiciones particulares:

22.- En el seguro de pérdida de beneficios y en el contexto de pandemia mundial la pérdida se vincula a la crisis económica ocasionada por razón de confinamiento y cese de actividad en diversos órdenes. En este caso la descripción del riesgo es la de bar/restaurante y la reclamación se limita a los días de cierre cubiertos en la descripción de las garantías complementarias: 300 euros por día laborable hasta un máximo de 30 días. Se observa la descripción a continuación de las de rotura de lunas y cristales y Robo de las "GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS" aunque sin expresa inclusión en este apartado. También se incluye a continuación el límite de indemnización por responsabilidad civil. Es llamativo que en las GARANTÍAS PRINCIPALES se relacionan en el apartado A las GARANTÍAS BÁSICAS y no se hace ninguna descripción. Seguidamente se hace referencia a los daños de origen eléctrico externo, los riesgos extraordinarios y Asitur- Asistencia.

23.- El art. 63 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el seguro de lucro cesante obliga al asegurador a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad «de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato». Podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Se diferencia del seg uro de pérdida de beneficios del art. 66 de la LCS en que las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios y también se exige que los acontecimientos se encuentren delimitados en el contrato. Por tanto, la calificación como contrato autónomo o vinculado a otro de distinta naturaleza, así como la distinción respecto del seguro de pérdida de beneficios no es relevante para resolver la controversia ya que en cualquier caso la ley impone la descripción y delimitación del siniestro en el contrato. El análisis de las condiciones particulares que han sido aportadas, al margen de las generales no aceptadas, sigue siendo el elemento clave para resolver la controversia.

24.- Atendiendo a las condiciones particulares de la Póliza contratada bajo la denominación "MGS COMERCIO ACTIVO", no puede afirmarse que nos encontramos ante un simple seguro de daños en que el riesgo asegurado sea la producción de los daños en el local de negocio (continente), o en los objetos que se encuentren en su interior (contenido). La descripción del riesgo asegurado es la de Bar-Restaurante, se trata de un seguro multirriesgo del negocio de bar, considerado como aquel contrato en el que se cubren varios tipos de siniestros. Incluye garantías básicas y complementarias. El alcance de las coberturas que se describen es bastante más amplio que el de los daños en los bienes asegurados y las coberturas contratadas que se relacionan en las Condiciones Particulares, incluyen la de "Responsabilidad Civil" que define la responsabilidad civil locativa y de contaminación accidental, así como la PÉRDIDA DE BENEFICIOS. En el condicionado particular se observa un seguro del negocio, no solo del local y sus elementos, sino que se extiende a otras contingencias relacionadas con el ámbito comercial.

25.- Sobre la interpretación de seguros multirriesgo las Sentencias del TS de 6 de julio de 2020 y 22 de marzo de 2021 interpretan el contenido de las condiciones Particulares que describen los riesgos y las limitaciones y cuando se excluye alguna de las coberturas se consideran cláusulas limitativas si alteran el contenido usual de este tipo de contratos. Es importante así valorar la naturaleza del seguro y en este caso nos encontramos ante un seguro multirriesgo cuyo contenido natural en modo alguno excluye la garantía de perdida de beneficios derivada de un siniestro que está relacionado con la actividad comercial. El cierre no es ajeno al negocio y no resulta naturalmente exigible la vinculación con determinados siniestros como el incendio, la caída de rayo, actos de vandalismo y otros descritos en las condiciones generales que no consta fueran conocidas por el asegurado. Por tanto, no puede ser admitido el argumento de partida sobre la limitación de la cobertura a la relacionada con los daños en los bienes asegurados. En este punto la juzgadora de instancia hace una remisión indebida a las condiciones generales de la póliza en la medida en que tales condiciones generales nunca fueron recibidas por el actor como se ha argumentado en el anterior fundamento jurídico.

26.- La indemnización por paralización de la actividad o la pérdida de beneficios no depende, en la descripción de las condiciones particulares, de los daños en los bienes asegurados, sino que se trata de una contingencia autónoma e independiente de los daños en continente y contenido del negocio. En la delimitación de las garantías complementarias hubiera sido sencillo añadir que la pérdida de beneficios se encontraba vinculada a las contingencias relacionadas en las demás coberturas contratadas, fijando así claramente el alcance del contrato en el condicionado particular, para el conocimiento y comprensión del tomador contratante.

27.- No todas las pólizas que aseguran la "pérdida de beneficios" son iguales, como tampoco lo son las circunstancias en que se suscriben, ni los términos en que se produce la oferta. Y las condiciones particulares que relacionan las coberturas contratadas, no proporcionan en este caso al tomador del seguro, datos suficientes para conocer el alcance y las características del riesgo y su cobertura. La indeterminación en la descripción de los siniestros cubiertos en la póliza que no concreta las garantías básicas y la falta de incorporación de las condiciones generales obliga a interpretar la póliza en el sentido más favorable al asegurado que se adhiere. Es relevante que la descripción de la contingencia que se hace en las condiciones particulares, en ningún momento hace depender la indemnización por pérdida de beneficios, de que hayan sido consecuencia de los daños en los bienes asegurados o de riesgos específicos.

28.- Consecuencia de lo expuesto es que, las condiciones particulares de la Póliza contratada no avalan el criterio de la aseguradora en el sentido de que las pérdidas económicas producidas por la paralización de la actividad empresarial solo tendrán cobertura cuando sean consecuencia directa de un siniestro amparado por la Póliza comprendido en las coberturas descritas en el Condicionado General. En este caso concreto, no se acredita la entrega, recepción y conocimiento por parte del tomador/asegurado, de las Condiciones Generales del contrato, que es donde se especifica el alcance y las características de las coberturas por lo que la aseguradora queda vinculada por las Condiciones Particulares, de las cuales no se desprende la exigencia de relación entre la pérdida económica por cierre del negocio y el origen en alguno de los daños cubiertos y contratados. La falta de prueba de la entrega de las condiciones generales donde queda delimitado el ámbito de la cobertura que se describe en el condicionado particular es la razón de la decisión de estimar el recurso de apelación y estimar así la demanda formulada contra la entidad aseguradora demandada.

QUINT O.- Intereses del artículo 20 de la LCS

29.- Procede condenar a la entidad demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS. La existencia del proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, sino que debe valorarse la necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la obligación de indemnizar, y que, seguido el juicio, el tribunal tenga dudas sobre si el siniestro se encontraba cubierto. En este caso, entendemos que no existe causa justificada para exonerar a la aseguradora del recargo sancionador. Es conocida por la aseguradora la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las cláusulas de delimitación del riesgo y las consecuencias de la falta de firma de las condiciones generales del contrato. Por tanto, la discusión sobre estos aspectos no excede los términos en los que se desarrolla la controversia habitual en este tipo de procedimientos y no justifica la exoneración del recargo moratorio.

SEXTO .- Costas de Primera Instancia y Costas del recurso de apelación.

30.- Dada la estimación íntegra de la demanda formulada, procede imponer las Costas de Primera Instancia a la parte demandada.

31.- No se hace expresa imposición de las costas de la alzada por el recurso que ha sido estimado, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON Jesús María , y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 6 de León el 20 de junio de 2022 en el procedimiento ordinario 508/2021.

En su lugar, ESTIMAMOS LA DEMANDA y CONDENAMOS a la entidad demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al pago de la cantidad de 9.000 euros, así como los intereses del art. 20 LCS y pago de las Costas de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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