Sentencia Civil 238/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 37/2023 de 20 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100236

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:605

Núm. Roj: SAP LE 605:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00238/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2021 0010654

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000202 /2022

Recurrente: LC ASSET 1 SARL

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

Recurrido: Rosalia, Jose Ramón

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado: AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO, AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO

SENTENCIA NUM. 238/2024

ILMO. SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En LEON, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 202 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 37 /2023, en los que aparece como parte apelante, LC ASSET 1 SARL, representada por el Procurador de los tribunales, D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, asistida por el Abogado D. LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN, y como parte apelada, Dª Rosalia y D. Jose Ramón , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO, asistidos por la Abogada Dª. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO, sobre reclamación de la cantidad , siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17/10/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando, íntegramente, la demanda interpuesta por la entidad "LC ASSET 1, S.À.R.L.", representada por el Procurador Don Vicente Javier López López, contra Don Jose Ramón y Doña Rosalia, representados por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano:

1) Debo absolver y absuelvo, a los demandados, de todos los pedimentos dirigidos contra los mismos.

2) Debo condenar y condeno, a la demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de marzo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes

I.- Por la entidad "LC ASSET 1 S.À R.L., " se promo vió, con fecha 27 de septiembre de 2021, demanda de juicio monitorio contra don Jose Ramón y doña Rosalia, en reclamación de la cantidad de cinco mil quinientos noventa y cuatro euros con cincuenta céntimos (5.594,50 €), alegando, para fundar aquella, que los demandados suscribieron con Banco Cetelem, S.A.U., un contrato de préstamo mercantil con número NUM000, en fecha 08/07/2005, y que incumplieron las obligaciones de pago derivadas del mismo, adeudando a fecha 18/12/2018 la suma de 5.293,81 euros, y que, en virtud de compraventa de carteras de créditos, suscrito el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, elevado a público en la misma fecha mediante póliza intervenida ante la Notario de Madrid, doña Eloísa López-Monís Gallego, bajo el número 524 del libro registro de operaciones financieras, Banco Cetelem, S.A.U. como vendedor "Lc Asset 1 s.a.r.l. " , como comprador cedió unos derechos de créditos entre los que se comprende el crédito objeto de la presente reclamación, pasando "Lc Asset 1 s.a.r.l." a ser legitimo acreedor de dicho derecho de crédito.

II.- Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2021 se acordó, al fundarse la reclamación de la deuda en un contrato entre empresario o profesional y un consumidor o usuario, y previamente a efectuar el requerimiento, dar cuenta al Sr. Juez para que pudiera apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

III.- Por providencia de 21 de octubre de 2021 se acuerda que: "[..] requiérase a la peticionaria, para que, de conformidad con lo previsto por el artículo 815.3 de la LEC, manifieste, en el plazo de DIEZ DÍAS, si acepta la propuesta de excluir de la cantidad objeto de requerimiento de pago el importe de 378,69 euros, correspondiente a los intereses reclamados, calculados desde la fecha en la que se expidió el certificado de deuda (18/12/2018), hasta el día 30 de julio de 2021, habida cuenta, que, dicha suma, no forma parte de la deuda documentada, con apercibimiento de tenerla por desistida, si, en el citado término de diez días, no envía la respuesta o si la misma es de rechazo a la propuesta formulada, y, asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dese traslado, a las partes, por idéntico plazo de DIEZ DÍAS, para que hagan las alegaciones que tengan por oportunas, respecto de la calificación, como abusivas, de las cláusulas contractuales, en virtud, de las cuales, se han determinado las cantidades que se incluyen en el saldo reclamado, en concepto de "gastos" (78 €)", presentándose sendos escritos, con fecha 27 de octubre de 2021, por la entidad ""Lc Asset 1 s.a.r.l. " aceptando, en el primero de ellos, la reducción de la deuda propuesta por el Juzgado, y conformidad a la suma indicada de 5.215,81 € por la que deberá requerirse de pago a la parte demandada, y alegando, en el segundo, la inexistencia de cláusulas abusivas que sean fundamento de la reclamación.

IV.- Por providencia de 25 de noviembre de 2021 se acuerda que: "vista la renuncia efectuada por la peticionaria en su escrito de fecha 25 de octubre último y constando acreditado, tal y como, por lo demás, manifiesta, aquélla, en su escrito, también, fechado el día 25 de octubre de 2021, que, el importe correspondiente a gastos financieros (78 €), incluido en la certificación del saldo deudor, no es objeto de reclamación en la petición inicial de proceso monitorio, continúese la tramitación del procedimiento por la suma de 5.215,81 €, atendido, que, no se advierte, en el presente momento procesal, la aplicación de cláusulas contractuales, que, puedan, calificarse, de abusivas, en la determinación de tal cantidad, y ello, sin perjuicio, de la oposición que pueda formular la parte contra la que se dirige la petición de proceso monitorio, una vez, sea requerida de pago, devolviéndose las actuaciones al SCOP al objeto acordado".

V.- Realizado el requerimiento de pago, los demandados formularon, en tiempo y forma, oposición a dicho requerimiento, del que se dio traslado a la demandante, que presentó escrito de impugnación, dándose por concluido el juicio monitorio e incoándose el correspondiente verbal, que era el que procedía por razón de la cuantía reclamada.

VI.- En el escrito de oposición se alegaba, en síntesis, lo siguiente: a) que en el contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora suscrito el 8 de julio de 2005, entre don Jose Ramón y doña Rosalia y Banco Cetelem, S.A. (cuya titularidad ostenta actualmente LC ASSET 1, S.A.R.L.). se concertaban dos productos: - Préstamo mercantil por un importe de 1.385,00.-euros, con un T.I.N. y una Tasa Anual Equivalente (TAE), cuyo valor no se indica en el contrato. No obstante, dicho préstamo se devolvería en 12 mensualidades por importe de 115,42.-euros cada una, de modo que no se aplicó interés alguno a dicha operación y nada se reclama con respecto a este préstamo. - Tarjeta de crédito (revolving) con un T.I.N de 1,44% mensual y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 18,72% en caso de tarjeta MASTERCARD; y un T.I.N de 1,29% mensual y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 16,63%, en caso de tarjeta VISA, desconociendo dicha parte el tipo de tarjeta asignado a los Sres. Candido; b) que los documentos aportados con la petición no acreditan la supuesta deuda que se reclama, en los términos del artículo 812 LEC, que permitan el inicio de este procedimiento especial; ya que: - No se aporta ningún documento firmado por don Jose Ramón y doña Rosalia, que acredite la deuda ( art. 812.1.1ª LEC). - No se aportan documentos, aun unilateralmente creados por el peticionario, de los que habitualmente documenten créditos entre las partes ( art. 812.1. 2ª LEC); pues no existe relación habitual ninguna. - No se aportan documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera ( art. 812.2. 1º LEC); pues no existe dicha relación; c) la nulidad radical del contrato debido a que el tipo de interés aplicado al mismo es usurario. Nos encontramos ante dos operaciones distintas suscritas mediante un mismo contrato. Por un lado, un préstamo por importe de 1.385,00.-euros destinado a la financiación de unos muebles y que, como se deduce de la documentación contractual, no se le aplica ningún tipo de interés; y por otro lado, una tarjeta de crédito revolving a la que, según el contrato y su Reglamento de difícil comprensión, se le aplica una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 18,72% en caso de tarjeta Mastercard; y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 16,63%, en caso de tarjeta Visa, desconociendo dicha parte el tipo de tarjeta asignado a los Sres. Candido. Según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en julio de 2005, fecha del contrato aportado con la demanda, la T.A.E. media en España de los créditos al consumo era de 9,54%; d) nulidad por abusivas de las estipulaciones referidas a los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia reforzado para el caso de consumidores; e) nulidad de la cláusula de penalización por mora; y f) nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

VII.- Conferido a la actora traslado de la oposición, impugnó la misma alegando la inexistencia, de cláusulas abusivas, que sean fundamento de la reclamación, no existiendo, en el caso que nos ocupa, partida, alguna, de las reclamadas, que, provenga, de alguna cláusula, que, pueda, entenderse, abusiva, como fundamento de la petición o que determine la cantidad exigible, pues, en la petición inicial de proceso monitorio, la parte actora, se limita, a reclamar, como partidas, las relativas al capital impagado y a los intereses remuneratorios vencidos y no satisfechos, sin que, se reclame, partida, alguna, por seguro, gastos de reclamación, comisiones y/o intereses de demora, que, pudieran, haberse, devengado, conforme, a lo pactado, en el contrato. Asimismo, niega, esta misma parte demandante, que, se pueda, declarar, la nulidad, por usurario, de un contrato de tarjeta de crédito revolving, en el que se ha aplicado una TAE del 0%, e, igualmente, entiende, que, el contrato, perfeccionado, entre las partes, cumple, perfectamente, los parámetros establecidos en el artículo 81.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, siendo, la letra utilizada, en el mismo, legible, sin necesidad, de ningún instrumento, como la lupa o similar. Por último, alega, la parte actora, en lo que, se refiere, al motivo de oposición, esgrimido, de contrario, referido, a que, la documentación, que, se acompaña, a la petición inicial de proceso monitorio, concretamente, el extracto y el certificado de deuda, no son, suficientes, para fundamentar la reclamación y acreditar la deuda, que, se ha acompañado, el contrato de concesión de tarjeta de crédito, firmado, debidamente, por la parte contraria, testimonio notarial, que, acredita, la cesión, del crédito, concreto, a la entidad ""Lc Asset 1 s.a.r.l. ", los documentos de liquidación de deuda, certificado de saldo y cálculo de intereses, así, como, extracto, con detalle, de los abonos y cargos realizados.

VIII. - Tramitado el juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2022, por la que desestima la demanda y absuelve al demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

IX.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad ""Lc Asset 1 s.a.r.l. " se interpuso recurso de apelación, en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja sus pretensiones.

X.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la demanda presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante.

SEGUN DO. - Contrato de tarjeta revolving. Control de transparencia.

La sentencia, ahora recurrida, considera nulas, por falta de transparencia, las condiciones del contrato referidas al interés remuneratorio, así, como, al sistema de pago revolving, con la consecuencia, que, de las cantidades, reclamadas, los demandados, don Jose Ramón y doña Rosalia, únicamente, vendrían, obligados, a devolver, aquellos importes, que, se correspondan, estrictamente, con capital, del que hayan dispuesto en el uso de la tarjeta de crédito (fundamento de derecho séptimo). Y, se añade, "No puede, obviarse, sin embargo, que, habiéndose formalizado, la tarjeta, el día 8 de julio de 2005, y liquidado el saldo, a la vista, del certificado, aportado, como documento número 4, con la petición inicial de proceso monitorio, a fecha 18 de diciembre de 2018, los demandados, Don Jose Ramón y Doña Rosalia, debieron, efectuar, numerosos pagos, hasta la fecha de liquidación del contrato, de los cuales, una proporción, hubo de aplicarse, al pago, de intereses, que han de considerarse indebidos, por la nulidad de la cláusula, a que, se ha hecho referencia, en el fundamento de derecho anterior, y, en consecuencia, para conocer, si, efectivamente, se adeuda, alguna, cantidad, por los citados demandados, debería, examinarse, la totalidad de los movimientos, asociados, a la tarjeta, a fin, de verificar, si, aquéllos, deben, aún, restituir, alguna, cantidad, de capital, del que dispusieron, y, en su caso, determinar, la misma, operación, que, no puede, realizarse, con la documental, obrante en las actuaciones, en tanto, que, el extracto de movimientos, que, se adjunta, como documento número 5, de los que, se acompañan, a la petición inicial de proceso monitorio, no es, completo, puesto, que, siendo, el contrato, de fecha 8 de julio de 2005, el extracto, se inicia, el día 24 de mayo de 2006, y, en el mismo, se arrastra, un saldo, previo, que, se desconoce, cómo se ha alcanzado. A la demandante, le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga, de aportar, la documentación, necesaria, para justificar la realidad de su crédito, y, además, en el trámite de impugnación, tuvo, ocasión, de contestar, a las alegaciones de usura y nulidad por falta de transparencia, efectuadas, en el escrito de oposición, presentado, tras ser requeridos de pago, los demandados, y, aportar, en dicho momento, o solicitando la celebración de vista, la documentación, necesaria, para liquidar, en su caso, la deuda, pendiente, para la eventualidad, de que, se acogiera, alguno, de los motivos de oposición, esgrimidos, por los demandados, por lo que, por lo expuesto, no cabe, sino, desestimar, íntegramente, la demanda, absolviendo, a los demandados, de todos los pedimentos, contra ellos, dirigidos" (fundamento de derecho octavo).

Frent e a dicha resolución se alza el demandante en escrito de apelación de 24 de mayo de 2022 alegando error en la valoración de la prueba, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, al entender que el juez a quo ha interpretado incorrectamente el contrato objeto de autos, donde en la cláusula A.2 del mismo, indica consta de forma clara que el coste de las disposiciones efectuadas con la tarjeta por la demandada es de 2,16 por 100 mensual o, lo que es lo mismo, un TAE del 29,23 por 100 anual, en el sentido de que puede ser caro el dinero, pero existe claridad en lo que se refiere a la indicación del coste del mismo.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de una petición de procedimiento monitorio interpuesta, por la representación procesal de la parte actora "Lc Asset 1 s.a.r.l. " contra don Jose Ramón y doña Rosalia,, por la que reclama el importe de 5.594,50 €, resultante de la liquidación del saldo deudor que aporta a través de un certificado emitido en fecha 18 de diciembre de 2018 y, con fundamento en el contrato de fecha 8 de julio de 2005 suscrito en su día por el Banco Cetelem SA y los demandados, en relación a una línea de crédito flexipago Aurora asociada a una tarjeta revolving.

Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14, Van Hove, apartado 50).

A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 ), su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600), las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, «como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, [..]» puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones [así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección 1, de 15 de mayo de 2020( ROJ: SAP LE 606/2020 - ECLI:ES:APLE:2020:606 ), Valladolid Sección 3, de 25 de mayo de 2020 - ( ROJ: SAP VA 599/2020 - ECLI:ES:APVA:2020:599 ), o Barcelona, sección 1, de 11 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP B 1734/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1734 )].

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:

1º.- En primer lugar, debemos partir del hecho de que ninguna de las dos partes litigantes cuestiona que los demandados tienen la condición de consumidores y, que la línea de crédito objeto de autos, se destina a la adquisición de bienes de consumo, como también se puede evidenciar de la cadencia de disposiciones a que se refiere el extracto de movimientos de las operaciones realizadas, adjunta a la petición monitoria.

2º.- En la página primera y principal del contrato objeto de autos de 8 de julio de 2005, en el apartado "SU PLAN DE FINANCIACION", se concreta el importe del préstamo (1385€), el nº de mensualidades (12), y el importe de la mensualidad (115,42€), y la comisión de formalización al contado (2% apertura), y se hace mención al TIN o al TAE, pero la referencia al importe del referido tipo aparece en blanco, con una raya destinada a ser completada, que nadie relleno, lo que a priori, comporta que no haya información en la primera página del contrato, en relación al coste del dinero dispuesto.

3º.- En el apartado "III.- CONDICIONES PARTICULARES (TARJETA DE CREDITO SISTEMA FLEXIPAGO AURORA)", se incluye "MODOS DE PAGO DE LA TARJETA Y SISTEMA FLEXIPAGO AURORA. [..] A.2) SISTEMA DE CREDITO (REVOLVING)", y se señala que:" EI tipo de interés en vigor a fecha 1/12/2004 es del 1,44% mensual (TAE. 18,72%), en caso de Tarjeta MASTERCARD y del 1,29 % mensual (TAE. 16,63 %) en caso de Tarjeta VISA. EI coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. EI tipo de interés aplicable será el vigente en la fecha de apertura, en función de la variación experimentada". Y que: "De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a BANCO CETELEM una cuota mensual del 5% (u otro porcentaje comprendido entre el 4% y el 33%) de la línea de Crédito Actual o el saldo pendiente si fuese menor, no mas tarde del día 5 de cada mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. EI titular/es podrá solicitar la modificación de su cuota mensual dentro de los limites antes señalados, La modificación de la Línea de Crédito Actual no supone modificación de la cuota mensual, salvo que así se acuerde entre las partes, por tanto la cuota continuara siendo el mismo porcentaje pactado, el cual se aplicara sobre la nueva Línea de Crédito Actual. La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el ultimo extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. EI cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente."

Segui damente se establece la fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. Indicándose en ella los conceptos a los que corresponden los elementos de dicha fórmula, siendo de destacar que en el cálculo influiría el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior.

En definitiva, un cúmulo de información, pero ninguna referencia a la mención clara del coste de las disposiciones que se efectúan con la tarjeta de crédito asociada a la línea de crédito y, menos a que el coste del interés remuneratorio por las indicadas disposiciones sea del 1,44% mensual (TAE. 18,72%), o del 1,29 % mensual (TAE. 16,63 %), según sea la tarjeta, pues tampoco consta a cual pertenezca, a la red VISA, o la red MASTECARD, la utilizada por los demandados.

3) De las 4 páginas que integran el contrato, pese a las menciones a las comisiones o los importes del interés de demora que se aplicará a las disposiciones impagadas (y no objeto de reclamación en autos), no aparece ninguna referencia al TIN, al TAE o al interés remuneratorio objeto de aplicación a las disposiciones que se efectúan en la línea del crédito con la tarjeta asociada al mismo.

4) Tampoco la actora suscribió en el contrato objeto de autos el seguro opcional de amortización (opciones 1 o 2) o de protección de tarjeta y, sin embargo en el extracto de operaciones aparecen cargos en concepto de «prima seguro», pese a que como se indica ni se suscribió la referida opción, ni la misma contiene tampoco mención expresa y clara en orden al coste del seguro que se ofrece, sea mensual, anual o si es una prima o varias durante la vigencia del contrato.

En conclusión, existe una clara falta transparencia en el condicionado del contrato al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.

Proce de, por todo ello, mantener la declaración de nulidad de la cláusula que establece los intereses retributivos por falta de transparencia, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Dicho lo anterior y como se señala en la sentencia recurrida el extracto de movimientos, que, se adjunta, como documento número 5, de los que, se acompañan, a la petición inicial de proceso monitorio, no es, completo, puesto, que, siendo, el contrato, de fecha 8 de julio de 2005, el extracto, se inicia, el día 24 de mayo de 2006, y, en el mismo, se arrastra, un saldo, previo, que, se desconoce cómo se ha alcanzado, lo que impide ahora determinar el importe del crédito y cuya prueba incumbía a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC.

Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCE RO. - Costas el recurso.

El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC

CUART O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Vicente Javier López López, en nombre y representación de la entidad "LC ASSET 1 S.À.R. L.", contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, en los autos de Juicio verbal nº 202/2022, de los que el presente rollo dimana, confirmo totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contr a la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.