Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 21 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de león, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EL GAMONAL DE LODARES S.L. contra DIRECCION000 DE LEON y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 21 de noviembre de 2003, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación, a fin de dictar resolución.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Sentencia ahora recurrida por la parte demandante estimo la falta de legitimación de la misma para impugnar el Acta de 7 de febrero de 2003 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad. En el recurso se alega que hubo un exceso de cobro y que se compensaron las cantidades debidas, teniendo la primera noticia de impagos a la comunidad cuando recibió la contestación a la demanda.

A ello ha de contestarse que, si bien en el juicio se puso de manifiesto que pudieron existir ciertas discrepancias sobre las cantidades que correspondía abonar a la entidad actora en relación con su porcentaje de participación en la comunidad, la cuestión fue posteriormente clarificad; en todo caso, la obligación del copropietario es abonar los recibos que le son pasados por la administración de la comunidad y si no está de acuerdo impugnar los mismos ante quien corresponda, pero lo que no es permisible es dejar de contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, incumpliendo el mandato recogido en el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Este incumplimiento por parte de algún propietario determina que carece de legitimación para impugnar los acuerdos que se adopten en la Junta, art. 18.2 de la Ley antes citada. En el caso, con abstracción de otras consideraciones lo cierto es que obra certificación del administrador de la comunidad (folio 79) donde se especifica que adeuda la actora en el año 2002, 176,35 euros y en el año 2003, 56,72 euros. Aunque la Sentencia toma las dos cantidades como datos relevantes del incumplimiento en el pago de cuotas que conlleva la falta de legitimación, aun admitiendo la tesis de la recurrente sobre que el ejercicio de 2003 no había finalizado y no puede tomarse en consideración, no ocurría lo mismo con el del año 2002, existiendo morosidad en el pago por la suma antes citada, tanto es así que se consigna en el momento de interponer el recurso que , no obstante, no subsana el defecto apreciado ya que habrá de estarse al "statu quo" existente en el momento de presentarse la demanda e impugnación de la Junta.

Pero es mas y a mayor abundamiento, el propio art. 18.2 antes mencionado también exige para poder impugnar los acuerdos que los propietarios hubiesen salvado el voto en la Junta, circunstancia que tampoco consta se hiciese en el caso al haber abandonado el representante de la actora la reunión, sin que las afirmaciones del administrador realizadas en el acto del juicio sobre la actitud de aquel puedan tomarse en la forma que se sostiene en el recurso, cuando lo cierto es que no se recoge su voto expreso en contra ni la salvedad del mismo, entre otras cosas porque se ausentó antes de que se votase el acuerdo que se adopto por unanimidad .

TERCERO.- Lo razonado previamente lleva a confirmar la Sentencia apelada sin entrar ahora en la forma de realizarse las convocatorias a las Juntas ni si tuvo conocimiento de ellas la demandante. Demostrándose en el acto del juicio que la convocatoria se hace por medio de los buzones de cada propietario y anuncios en el portal -por un testigo se afirma que Jose Enrique tiene llave del portal- y en el caso remitiendo cartas a la dirección señalada (se alude a la CALLE000 ).

CUARTO.- La asunción en esta instancia de los razonamientos de la Sentencia y mas teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos que llevan a tal decisión, supone es acertada la condena en costas que se impone a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C. sin que se aprecien motivos para hacerlo de forma distinta como se interesa en el recurso. De otro lado, desestimándose los motivos expuesto en éste procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, art. 398 de la Ley citada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

FALLO

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES EL GAMONAL DE LODARES S.L. contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León en los autos de Juicio Ordinario num. 553/03, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, siendo del apelante las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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