Sentencia Civil 359/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 359/2022 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 18/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 359/2022

Núm. Cendoj: 24089370022022100357

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1751

Núm. Roj: SAP LE 1751:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00359/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2020 0001758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000195 /2020

Recurrente: ORANGE ESPAGNE SAU SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ

Abogado: MIRIAM LOPEZ PASCUAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alejandra

Procurador: , SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: , MARIA CORAL DIEZ DIEZ

SENTENCIA NUM. 359/2022

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000195 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2022, en los que aparece como parte apelante, ORANGE ESPAGNE SAU SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada Dª. MIRIAM LOPEZ PASCUAL, y como parte apelada, Dª Alejandra , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª SUSANA BELINCHON GARCIA , asistida por la Abogada Dª. MARIA CORAL DIEZ DIEZ, MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31/03/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª. Alejandra, contra la entidad "ORANGE SPANGNE, SAU", DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incluido a la actora en archivos de insolvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos para ello, CONDENANDO a la misma a abonar a Dª. Alejandra la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 euros) por los daños morales causados, en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago; así como a que ejecute los actos necesarios para la cancelación de tal inclusión.

2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

3º.- Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de diciembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la representación de la entidad "Orange Espagne S.A.U." se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, que estimó la demanda de protección de derechos fundamentales que había promovido contra la misma doña Alejandra, en solicitud de declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, por haber mantenido indebidamente datos relativos a dicha demandante en el registro de morosos ASNEF EQUIFAX, por una pretendida deuda de 286,11€, y condena a "Orange Espagne S.A.U." a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios morales en la cantidad de 4.500 €.

La representación de la actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Hechos.

Los hechos relevantes para adoptar la decisión procedente sobre las cuestiones planteadas en este recurso de apelación son, resumidamente, los que a continuación se exponen:

1º.- Doña Alejandra suscribió, con fecha 5 de noviembre de 2016, con "Jazz Telecom, S.A.U., un "contrato de servicio móvil" y un "Contrato Servicio de AMLT", (doc. nº 4 de la demanda y 9 y 10 de la contestación). En dicho documento doña Alejandra autoriza/acepta expresamente la portabilidad de la línea telefónica, nº de teléfono NUM000, que hasta la fecha tenía contratada con el operador Orange. Desde la citada contratación, doña Alejandra ha venido abonando a la entidad Jaztell, las facturas derivadas de los servicios contratados (doc. 5 de la demanda). Con fecha 29 de agosto de 2013 la Sra. Alejandra solicito la portabilidad de la línea telefónica, nº de teléfono NUM001, que hasta la fecha tenía contratada con el operador Movistar, a la operadora Orange (doc. 4 de la contestación, -grabación portabilidad- y bloque documental nº 5 y bloque documental nº 6, de la contestación).

2º.- Con fecha 5 de abril de 2017, la entidad "I.S.G.E Informes Comerciales, S.L.", quien dice actuar en nombre de "Orange Espagne SAU", remite un mail a la Sra. Alejandra, en la que le reclama el abono de 148,65 euros, con origen en las tres facturas siguientes: Factura nº NUM002, de fecha, 12/01/2017, por importe de 49,55€; Factura nº NUM003, de fecha, 12/02/2017, por importe de 49,55€; y Factura nº NUM004, de fecha, 12/03/2017, por importe de 49,55€ (doc. 6 de la demanda). Con fecha 10 de abril de 2017, la Sra. Alejandra, remite un mail a "I.S.G.E Informes Comerciales, S.L.", en el que informa que, desde octubre del 2016, ya no tiene el contrato de móvil con Orange, por lo que es imposible que deba las facturas señaladas (doc. 7 de la demanda) .

3º.- Con fecha 20 de abril de 2017, la entidad "I.S.G.E Informes Comerciales, S.L.", remite un nuevo mail a la Sra. Alejandra, en la que le reitera el abono de 148,65 euros (doc. 8 de la demanda), al cual respondió, por la misma vía, la Sra. Alejandra, con fecha 5 de mayo de 2017, indicando que no adeuda cantidad alguna habida cuenta que "con fecha 5 noviembre del 2016 realice la portabilidad de mi contrato de móvil y ADSL a Jazztel, permaneciendo en dicha compañía desde entonces, por lo que los meses que ustedes me reclaman ya no era clienta de Orange, de forma que es materialmente imposible que deba dichas cantidades", y adjunta copia de los contratos firmados con el nuevo operador (línea móvil y ADSL), e indica que "Al, haber recibido una carta en la que se me informa de la inclusión en el fichero ASNEF por incumplimiento con la entidad Orange Espagne, les requiero que a la mayor brevedad aclaren la situación a efectos de darme de baja en dicho fichero, o de lo contrario seré yo la que emprenda acciones judiciales en concepto de daños y perjuicios" (doc. 9 de la demanda).

4º.- Con fecha 3 de agosto de 2017, la entidad "I.S.G.E Informes Comerciales, S.L.", remite una carta a la Sra. Alejandra, en la que le reitera el abono de 148,65 Euros y donde además le indican la posibilidad de iniciar las acciones judiciales oportunas (Juicio Monitorio), y asimismo le informan que "no habiéndose producido el pago en los términos previstos para ello y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de

desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos referidos al

impago serán comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias." (doc. 10 de la demanda).

5º.- Con fecha de 1 de febrero del 2018, la Sra. Alejandra, recibe una nueva reclamación de "Orange Espagne", a través de una entidad de gestión de cobros diferente, "Intrum Justitia Iberica SAU". exigiéndole el abono de 286,11 euros (doc. 11 de la demanda).

6º. Según resulta de la información facilitada por Equifax (doc. 1 de la demanda y acontecimiento 84) la demandante doña Alejandra fue dada de alta con fecha 06/04/2017, en el fichero, a instancias de la entidad "Orange Espagne, S.A.U.", para incluir una deuda por importe de 286,11 euros. Equifax certifica que a fecha 2 de septiembre de 2020 "no aparecen registrados datos informados por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en el fichero ASNEF, a nombre de Dª. Alejandra con DNI número NUM005" (acontecimiento 43).

7º.- Durante estos periodos de inclusión en el fichero el mismo ha sido consultado por las siguientes entidades/fechas:

- Eurofinance, en fecha 28/08/2018.

- Bankia-Caja Madrid, en fecha 14/08/2018.

- S.F. Carrefour, en fecha 01/08/2018.

8º.- Con fecha 23 de septiembre de 2018, Wizink remite una carta a la Sra. Alejandra en respuesta a la reclamación formulada por esta última por la no renovación de su tarjeta de crédito Visa Cepsa, en la que le informa que el motivo de la no renovación ha sido el no cumplir parámetros crediticios establecidos por esta entidad (doc. 12 de la demanda).

9º.- Los requerimientos previos de pago y preaviso efectuados por cartas remitidas por Equifax Ibérica, como prestador de servicios de Orange, son los siguientes: a) con fecha 2 de marzo de 2017 se remite carta con ref. NUM006, a la Sra. Alejandra, reclamándole el pago de la factura NUM002, por importe de 49,55 euros; b) con fecha 30 de marzo de 2017 se remite carta con ref. NUM007, a la Sra. Alejandra, reclamándole el pago de la factura NUM003, por importe de 49,55 euros; c) con fecha 27 de abril de 2017 se remite carta con ref. NUM008, a la Sra. Alejandra, reclamándole el pago de la factura NUM004, por importe de 49,55 euros; d) con fecha 29 de junio de 2017 se remite carta con ref. NUM009, a la Sra. Alejandra, reclamándole el pago de la factura NUM010, por importe de 49,55 euros; e) con fecha 29 de junio de 2017 se remite carta con ref. NUM011, a la Sra. Alejandra, reclamándole el pago de la factura NUM012, por importe de 49,55 euros; y f) con fecha 18 de agosto de 2017 se remite carta con ref. NUM013, a la Sra. Alejandra, reclamándole el pago de la factura NUM014, por importe de 38,36 euros.

TERCE RO. - La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un "registro de morosos

La STS de 19 de noviembre de 2014 declara que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

Afirm a esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

Señal a, por su parte, la SAP de Madrid, sección 12, de 7 de febrero de 2022, que "la valoración de uno de los presupuestos a los que se sujeta la presunción de licitud del tratamiento de datos por tales ficheros, que es, a tenor de la norma vigente en el momento de producirse ( art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles", que esa presunción se sujeta al cumplimiento simultáneo de todas las condiciones que prevé el precepto. Y por tanto, también al cumplimiento del requisito información por el acreedor al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. De manera que, como se venía estableciendo con anterioridad en la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, basta que no haya mediado esa última exigencia para apreciar la ilegitimidad de la inclusión, recordando que la existencia de ese requerimiento previo, lejos de ser un requisito puramente formal, es un presupuesto sustancial cuya sola inobservancia determina la ilegitimidad de la inclusión, supuesto que tiene por finalidad impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( STS de 25-4-2019 ). Por ello, de constatarse, que no medió aquel requerimiento, sería innecesario valorar si, como dice la recurrente, la deuda derivada del contrato de prestación de servicios de telefonía, era cierta y exigible.

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según la nueva redacción dada a dicho precepto por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, y en aplicación de la Norma primera de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( STS nº 176/2013 )".

Y la STS 1321/2019, de 25 de abril declara que "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Doctr ina esta que reitera la STS 672/2020, de 11 de diciembre.

Dicho lo anterior, la cuestión estriba en determinar si puede considerarse que, en el presente caso, hubo o no previo requerimiento de pago y la conclusión no puede ser sino negativa. Se aportan una serie de cartas remitida al cliente, por medio de una empresa - contratada por la demandada como prestadora de servicios que realiza las labores de impresión, ensobrado, clasificación y puesta a disposición de Correos, de las comunicaciones seriadas que se hacen a numerosos destinatarios, pero es lo cierto que solo las dos primeras, de fecha 2 y 27 de marzo de 2017, en las que se reclama el pago de las facturas NUM002, NUM003, por importe, cada una de ellas, de 49,55 euros, fueron remitidas con anterioridad a la inclusión de la actora en el fichero de morosos. En cuanto a las enviadas por correo electrónico solo el de fecha 4 de abril de 2017, en que se reclama el pago de la factura nº NUM002, de fecha, 12/01/2017, por importe de 49,55€; la factura nº NUM003, de fecha, 12/02/2017, por importe de 49,55€; y la factura nº NUM004, de fecha, 12/03/2017, por importe de 49,55€, es anterior a la inclusión en el fichero de morosos, que lo fue por una deuda por importe de 286,11 euros.

En consecuencia, se estima que la inclusión de la actora en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el derecho del honor, dado que la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, por lo que el motivo de recurso fundado en la existencia de un error en la valoración de la prueba y cumplimiento por la demandada de los requisitos exigidos en el art. 20 de la LOPGDD, debe ser desestimado.

CUART O. - Sobre el importe de la indemnización.

El siguiente motivo de recurso lo es por disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida que la recurrente estima excesiva.

Señal a la STS de 6 de noviembre de 2018 que: "La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 ,1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

Tambi én sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

" ;

No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

[..]

6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampo co cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Preci samente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

[..] Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.

Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio".

Y la antes citada STS 1321/2018, de 25 de abril reitera que "En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En este caso, se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro "Asnef-Equifax", a instancia de "Orange Espagne, S.A." desde el 06/04/2017 y, según certifica Equifax, el 2 de septiembre de 2020 ya no aparecen registrados datos de la actora.

b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión. Igualmente consta acreditado en autos que dicho registro fue consultado por Eurofinance, Bankia-Caja Madrid, y S.F. Carrefour, en las fechas que han quedado anteriormente consignadas, y además, dicha inclusión, fue causa de la no renovación de la tarjeta de crédito Visa Cepsa, que la actora tenía con Wizink.

c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

No ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos.

Como señalábamos en nuestra anterior Sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. 14/2018), analizando un supuesto en el que la indemnización reconocida se elevó a 12.000 euros, "aunque haya resoluciones de Audiencia Provinciales que superan dicha cantidad, las más se sitúan en torno a ella e incluso otras inferiores (6.000/8.000 euros), aunque contemplen supuestos en que la inclusión en los ficheros de morosos se prolongó durante menos tiempo. Así, la SAP de Barcelona, Sec.17, de fecha 05.10.17 confirma la indemnización fijada por el órgano judicial de la primera instancia (10.000 €) por no considerarla desproporcionada en atención a las circunstancias del supuesto de hecho (inclusión en dos registros de morosos; permanencia en ellos de sus datos por un período superior a un año; consulta de sus datos por parte de cuatro entidades; y necesidad de formular demanda para conseguir la correspondiente cancelación); la SAP de Madrid, Sec. 11ª, de 21.09.18, tras ponderar una serie de datos (que el demandante estuvo ya incluido en el fichero durante casi dos años sin que dicha inclusión fuera objeto del proceso, y que fue de nuevo dado de alta a fecha 08.10.12, cancelándose el 23.02.16; que la demandada se negó a cuantos intentos de conciliación realizó el actor pese a no haber cumplido debidamente sus obligaciones en cuanto al requerimiento de pago; y que el fichero fue consultado por una entidad bancaria, una entidad aseguradora y una gran superficie comercial) fijó la indemnización en 10.000 euros; y, entre otras de la misma Audiencia, la SAP de Asturias, Sec.7ª de 09.11.17, que, teniendo en cuenta "que la duración de la inclusión de los datos del actor en el fichero ASNEF, se prolongó durante más de año y medio y en el fichero BADEXCUG más de seis meses, no constando su cancelación, siendo consultado el primero por siete entidades distintas y el segundo, por cuatro, no constando denegación de crédito alguno", concluyó que la indemnización fijada en la recurrida en 7.500 euros conforme a lo solicitado en la demanda, era acorde a los establecido por el Tribunal Supremo, "así la STS de 18 de febrero de 2015, que eleva la indemnización concedida hasta 10.000 euros en un supuesto en el que existían cuatro consultas, menos tiempo de difusión; la STS de 12 de mayo de 2015 que fija en 10.000 euros para cada uno de los actores pese a que existía la deuda que se redujo ligeramente en la junta arbitral pero no constaba cumplido el requisito del requerimiento y, más recientemente, la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 (con cita de las dictadas el 12 de mayo y el 18 de febrero de 2015) y con especial referencia a la dictada el 26 de abril de 2017, en ambas la indemnización fijada por el Juzgado de Primera Instancia de 8.000 y 7.000 euros respectivamente, cantidades que eran las solicitadas, se rebajó por la Audiencia Provincial a 2.000 y 1.500 euros respectivamente, siendo éstas casadas por dicho Tribunal en aplicación de los criterios recogidos en la presente resolución. En la primera, los datos se incluyeron ilegítimamente en dos ficheros, pero por un tiempo de nueve y seis meses, respectivamente, los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero). Por su parte en la STS de 26 de abril de 2017, la constancia de la actora en los ficheros de morosos lo fue por período de seis meses en uno de ellos y en el segundo cuando se dictó la sentencia de primera instancia alcanzaba ya veintidós meses. En cuanto a las visitas realizadas por distintas entidades fueron cuatro las consultoras de uno de ellos y tres en el otro, todas ellas entidades financieras o de servicios y suministros". Y la SAP de León, sección 1, de 15 de marzo de 2019, en un supuesto en que las consultas fueron quince y en un intervalo de cinco años y cuatro meses y "en que hubo casi tres años de absoluta ausencia de consultas, lo que da idea de que el demandante no se vio envuelto, durante -al menos- todo ese tiempo, en situaciones de angustia o zozobra personal por la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia", fija la indemnización en 6.000 euros.

Pues bien, partiendo de los anteriores criterios, y circunstancias concurrentes en el presente caso, estima este Tribunal que la indemnización por daño moral a pagar por la demandada fijada en la sentencia recurrida en la suma de 4.500,00 euros ha de estimarse prudencial y ajustada a aquellas, y por ello debe ser mantenida.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINT O. - Costas Procesales.

Al ser desestimado el recurso deben ser impuestas a la parte apelante las cosas de esta alzada, ( artículo 398.1 en remisión al art. 394.1, ambos de la LEC ).

SEXTO . - Deposito para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio Aláez Gutiérrez, en nombre y representación de "Orange Espagne, SAU" contra la Sentencia de 31 de marzo de 2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm.. 4 de León, dictada en los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al Honor) nº 195/2020 , de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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