Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 525/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 233/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100221
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:578
Núm. Roj: SAP LE 578:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: NATURGY IBERIA SA
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: MANUEL REGUEIRO GARCIA
SENTENCIA - Nº 233/2024
En León, a 21 de marzo de 2024
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La aseguradora MAPFRE reclamó a NATURGY por via subrogatoria del art. 43 LCS, la cantidad de 11.517 € con la que indemnizó a su asegurado (Embutidos Santa Cruz de Montes S.A.), por los danos en los motores de dos máquinas (secadero y equipo de frío) existentes en el establecimiento asegurado -sito en el polígono industrial del Bierzo Alto-, que alega producidos por una incidencia eléctrica debida a un corte de suministro realizado sin aviso el día 3 de septiembre de 2020, con ocasión de una reparación de instalaciones de la red exterior llevada a cabo por unos operarios, que trabajaban por encargo de la distribuidora en un centro de transformación existente en la zona.
2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la suma de 11.017 € más intereses sin imposición de costas. Considera acreditada la responsabilidad de la empresa demandada como comercializadora, al resultar clara la relacion causal entre el corte/reposicion del suministro, esto es, entre los trabajos realizados en la red léctrica y la averia/danos en las maquinas de la empresa asegurada, y condena al pago de la cantidad reclamada de la que deduce la franquicia de 500 € prevista en el art. 141 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU).
3.- La sentencia es apelada por la demandada por los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba, porque entiende no se ha probado en debida forma el como y por qué se produjo el siniestro; 2º) infracción de normativa sustantiva, en especial la de consumidores -RDLeg 1/2007- que se aplica indebidamente por no tener la condición de consumidor la empresa perjudicada; 3º) subsidiariamente, para el caso de estimar responsabilidad de la comercializadora, concurre vulneracion del principio que veda el enriquecimiento injusto, por no aplicar en el resarcimiento una depreciación a los aparatos dañados lo que daría lugar a una cuantía indemnizable máxima de 5.967,70 €.
4.- Al recurso se opone la aseguradora demandante, que además formula impugnación de la sentencia: 1º) por ser inaplicable la reducción establecida en el art. 141 RDLeg 1/2007; 2º) de mantenerse esa reducción, la estimación de la demanda sería sustancial, lo que conlleva la condena en costas de primera instancia. A la impugnación se opuso la apelante.
1.- El recurso de apelación al ser un recurso ordinario, se constituye en una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia], que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica debatida en primera instancia con plena jurisdicción, si le han sido planteadas en el recurso. De modo que si es objeto del mismo la valoración probatoria, cabe una revisión de la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida, que puede o no ser compartida por el tribunal de apelación siguiendo su propio criterio.
Por otro lado, y en materia de relación causal que suscitan los daños eléctricos, esta sala en su sentencia 528/2020, de 31 de julio, ha declarado que "dadas las propias características del suministro eléctrico, y que explica que sea frecuente que se recurra a la llamada teoría de la probabilidad cualificada para solventarlos. Así, en defecto de una absoluta certeza probatoria se entenderá probada la relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad [ STS 30 noviembre 2001, 7 octubre de 2004, 425/2009, de 4 de junio, 357/2011, de 1 de junio, y la más reciente STS de 5 de abril de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2103)]".
2.- Pues bien, un nuevo examen y valoración por esta Sala de cuanto ha sido practicado en primera instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el art. 456 LEC al tribunal "ad quem" con ocasión del recurso de apelación, debe llevarnos a desestimar este motivo de impugnación relativo a la errónea apreciación de la prueba sobre el nexo de causalidad, compartiendo las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto a la vinculación causal de los daños en la maquinaria con la incidencia derivada de la red de distribución, que provocó la interrupción de suministro eléctrico que al reponerse ocasionó los daños en los motores del establecimiento asegurado. En efecto:
2.1.- Para resolver sobre la relación de causalidad entre la alteración del suministro eléctrico y los daños reclamados, debemos partir del hecho indiscutido de que el 3 de septiembre de 2020 se produjeron, sin previo aviso, dos cortes en el suministro de energía eléctrica a las instalaciones de la empresa asegurada en la entidad actora, cuando trabajadores subcontratados por la compañía distribuidora (UFD Distribución Electricidad), realizaban labores de reparación de una avería en una fase del sistema de la red de distribución en un centro de transformación situado enfrente que da servicio a aquella. La entidad recurrente insiste en su recurso que tal interrupción no fue el origen de los daños en las máquinas, pues según el Registro de Incidencias se reflejaron esos cortes, pero no un pico de tensión o sobretensión que se indica en el informe pericial aportado con la demanda, como causante del daño en los motores, de manera que este deterioro es imputable a la empresa asegurada por no disponer de guardamotores como elemento de protección de receptores exigidos por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión
2.2.-Sin embargo, existe prueba indiciaria suficiente para relacionar causalmente el daño en los equipos con la incidencia eléctrica. Y así, están las declaraciones de testigos, uno de ellos el representante legal de la empresa afectada, que indica que tras una segunda desconexión al reanudarse el suministro las máquinas que funcionaban correctamente dejaron de hacerlo, hubo pues un primer corte inocuo y un segundo que fue el que ocasionó el daño a las máquinas; y otro testigo, electricista al que se encargó por la empresa asegurada la reparación de la avería, manifiesta que comprobó las instalaciones de la empresa y que dos de las máquinas estaban averiadas y que están dotadas de los sistemas de seguridad y guardamotores. A ello cabe añadir las explicaciones dadas en juicio por la perito que confeccionó el informe acompañado con la demanda, que examinó los dos motores, apreció que estaban quemados, y que disponían de guardamotores -uno de ellos precisamente tuvo que ser cambiado-, aclara que cuando menciona la sobretensión en su informe, lo dice en un sentido amplio o genérico comprensivo de cualquier incidencia electrica en el suministro, sea técnicamente sobretension, sobreintensidad, descompensacion de fases, siendo lo relevante que se produjo una incidencia electrica por un fallo de fase en un sistema trifásico que afecto -probablemente por un desequilibrio de fases al restablecer el servicio después de dos cortes- al funcionamiento normal de las maquinas, siendo afectadas dos de ellas por ser las más vulnerables por antigüedad. El informe pericial que aporta la demandada, se confecciona casi dos años después del siniestro, sin examinar los equipos dañados, y en el excluye la sobretensión derivada del incidente eléctrico por carecer de registro y porque en ese caso serían numerosos los usuarios perjudicados y los receptores eléctricos afectados.
2.3.- A la vista del resultado probatorio, procede confirmar la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, pues queda acreditada la existencia de nexo causal entre la interrupción del suministro y los daños sufridos, teniendo en cuenta: (i) la coincidencia temporal, de la alteración no programada en el suministro con dos cortes y las máquinas que hasta entonces funcionaban normalmente, y que después de reactivarse el flujo de electricidad con la segunda interrupción, dejaron de funcionar apareciendo los motores quemados; (ii) las máquinas afectadas disponían de los dispositivos guardamotores que como elemento de protección son exigibles en las instalaciones interiores o receptoras. Así las cosas, es a la demandada a quien, una vez acreditados tales hechos, incumbe demostrar, a modo de excepción ( art. 217 LEC) la ruptura de ese nexo causal o la concurrencia de otra causa de los daños, con fundamento en el principio de facilidad probatoria, pues como empresa comercializadora a la que incumbe contractualmente la obligación de prestar el suministro con unas características de calidad y continuidad, era la que mejor podía probar otra causa de los daños diferente a la incidencia eléctrica excluyente de su responsabilidad, lo cual no ha conseguido, dado que el alegato de descargo se apoya en las ausencias de sobretensión y de sistema de protección, no son determinantes de su falta de imputación, teniendo en cuenta que, puede haber otras causas diferentes pero incardinadas dentro de su ámbito de actuación como suministradora del energía eléctrica con un nivel de calidad que justifiquen el riesgo cierto de daños en los aparatos, procedentes de una anomalía por alteración en el suministro de la red externa, ya que aquellos estaban dotados de las protecciones reglamentarias; que el registro de incidencias no consigne el pico de tensión, no puede tomarse como una prueba tasada sino que debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, esa falta de registro puede obedecer a que hubiera un fallo en el sistema, además, de la incidencia pueden derivar otros efectos distintos de la sobretensión que justifiquen el deterioro, y, en fin, que se ocasionaran o no daños al resto de los 22 clientes que se alimentan de esa red es un dato que se desconoce, y no necesariamente tienen que estar todos afectados, pues depende de la sensibilidad de los equipos a las fluctuaciones, localización del usuario.
1.- En la demanda se invoca como norma que ampara la indemnización por responsabilidad civil el art. 1902 CC. Este precepto recoge la responsabilidad civil extracontractual, si bien, dado que media una relación contractual de suministro entre el cliente y la comercializadora, la responsabilidad podría también fundarse en el art. 1101 CC, si bien, en mérito a la doctrina de la unidad de culpa civil sería admisible que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio
2.- En cualquier caso, no se advierte que se infrinja la normativa reguladora de la responsabilidad civil, que se sustenta en una falta de nexo causal elemento constitutivo indispensable para fundar el título de imputación en cualquiera de las clases de responsabilidad contractual o aquiliana, que como se ha indicado precedentemente, se considera concurrente entre la incidencia eléctrica por la interrupción del suministro de energía y los subsecuentes daños producidos a la maquinaria cuyo resarcimiento se postula.
3.- Ambas partes denuncian en el recurso de apelación e impugnación de sentencia, la indebida aplicación de la normativa de protección de consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), que invoca la resolución apelada en lo que se refiere al régimen de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, y ello por carecer el perjudicado de la cualidad de consumidor, al ser una empresa que utiliza la electricidad en su proceso productivo o actividad mercantil.
Indicar que, dicho régimen especial de responsabilidad, al margen de que no se cita en la demanda, no se proyecta únicamente sobre consumidores y usuarios definidos en el art. 3 del RDLeg. 1/2007, sino que como ya expresaba la Exposición de Motivos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (que adapta al Derecho español la Directiva 85/374/CEE), que se incorpora al texto refundido del Real Decreto Legislativo 1/2007 (con el fin de armonizar su regulación con la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios), los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. De ahí que el propio texto refundido en su art. 3 al definir el concepto general de consumidor y de usuario, establece que, " a efectos de esta norma
Esta interpretación ha sido confirmada en la STS 1516/2023, de 2 de noviembre. Esta sentencia señala que
1.- La parte apelante impugna por pluspetición la cuantía concedida en la sentencia, que con base en el informe pericial aportado con la demanda, no aplica depreciacion alguna, atendiendo a la indemnización a "valor a nuevo" que se establece en la póliza de seguro, lo que entiende la recurrente entrana un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado a costa del responsable al que no le vinculan las condiciones del aseguramiento.
2.- La indemnidad del perjudicado es un principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos que informa los arts. 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre). Si bien, el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, de ahí la existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño, que ha de ser resarcido, pero en su justa medida. A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la STS 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
3.- Partiendo de estas consideraciones, en el caso litigioso, de la incidencia eléctrica resultaron dañados dos equipos de la empresa asegurada, consistentes en un secadero y un sistema de frío, de los que hubo de sustituirse el motor compresor. Como consta en el informe pericial que aporta la aseguradora, y por explicaciones de la perito actuante, los elementos afectados tienen una antigüedad de 10 (secadero) y 11 (frío) años, se encuentran actualmente descatalogados, y le asigna como práctica en el sector de peritaciones un periodo de vida útil como equipos industriales de 25 años. En la valoración contenida en el informe pericial se diferencia entre "valor a nuevo" que es el abonado por la compañía aseguradora con arreglo a lo pactado en la póliza, y el "valor real" en la que se establece una depreciación en razón de la antigüedad del 40% y 44% en relación con la valoración a nuevo. Teniendo en cuenta que los componentes dañados de los equipos son básicos para su funcionamiento, así como el uso y antigüedad de los mismos en relación a la previsión de su vida útil, la sustitución por unos nuevos, es claro que conlleva que los equipos renovados en sus componentes, experimentan una mejora al aumentar el periodo de tiempo de uso, lo que conforma una ventaja que debe ser ponderada a la hora de cuantificar el resarcimiento, mediante la "compensatio lucri cum danno", y que conduce a que la indemnización procedente se calcule por el valor real. Por lo que, a tenor de la tasación pericial este se cifra en 4.390,80 € (secadero) y en 2,415,84 € (sistema de frío), al que debe añadirse los 35 € (gastos de revisión del sistema), que suponen un monto de 6.841,64 € que es la carga económica que por el justo y adecuado resarcimiento ha de soportar el responsable del daño. Que la aseguradora haya pagado al asegurado una mayor cantidad en virtud de las condiciones pactadas en el contrato de seguro habido entre ellos, es un aspecto que se desenvuelve en el ámbito interno de los contratantes, pero no faculta a repercutir su importe íntegro al responsable del daño, sino que el alcance de la indemnización es la que corresponde al perjudicado, en cuya posición se subroga el asegurador ex art. 43 LCS, de manera que el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero responsable.
4.- No ha lugar a deducir del quantum indemnizatorio la franquicia legal de 500 € prevista en el art. 141 del RDLeg. 1/2007 para el régimen legal de daños causados por productos defectuosos, que aplica la sentencia apelada, si bien, la estimación de este motivo de impugnación no lo es por la razón expuesta por la parte impugnante. Y es que, como se ha argumentado anteriormente, el ámbito de protección de este régimen de responsabilidad civil se extiende a los perjudicados al margen de la condición de consumidor o usuario; y no es esta clase especial de responsabilidad por producto defectuoso la que se ha hecho valer por la parte actora en su reclamación, que invocó en su demanda el art. 1902 CC; y, el art. 128 RDLeg. 1/2007 establece que las acciones reconocidas por responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos que se regulan en ese texto refundido, no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual a que hubiere lugar, que es la que ampara la indemnización postulada.
1.- Respecto de las costas de primera instancia, que conforman objeto de impugnación de la parte apelada, se mantiene el pronunciamiento no condenatorio, por no ser aplicable al supuesto la teoría de la estimación sustancial de la demanda, pues a raíz de la estimación parcial de la apelación no es pequeña la diferencia (ronda el 40%), entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en sentencia.
En efecto, esta Sala ha considerado que para que se califique como "sustancial" la estimación de una demanda, es preciso que aquello que se estima o rechaza suponga una leve divergencia entre lo solicitado por la parte y lo reconocido en la resolución judicial, y/o que sea una pretensión accesoria de escasa relevancia, supuestos en los que a efectos de imposición de costas aunque en rigor la estimación es parcial se equipara con la estimación íntegra ( art. 394.1 LEC). Decimos por ejemplo en la SAP León secc.1ª de 12 de noviembre de 2018 -rec. 458/2018- que remite a la sentencia 275/2018, de 28 de junio, que "El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha complementado con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011, 18 de junio de 2008 )". Igualmente el Tribunal Supremo ha apreciado el carácter sustancial de la estimación de la demanda en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas, a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la STS 715/2015, de 14 de diciembre, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad.
2.- Estimados en parte el recurso de apelación y la impugnación de sentencia, no se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas de los mismos ( art. 398.2 LEC).
3.-Asimismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NATURGY IBERIA, S.A., así como la impugnación formulada por MAPFRE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada en el juicio ordinario nº 7/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 7 de Ponferrada, y, en su virtud:
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

