Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 265/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 5/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100253
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:497
Núm. Roj: SAP LE 497:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG) SA
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
Recurrido: Constancio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO,
Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ,
En LEON, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
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Fundamentos
1.- La sentencia recurrida estima la demanda presentada al considerar que la inclusión de los datos sobre la deuda en fichero de solvencia no cumple todos los requisitos legalmente establecidos y ello por cuanto no se estima acreditado el cumplimiento del requerimiento previo de pago, aunque sí considera cierta la deuda.
2.- La apelante interpone recurso contra dicha sentencia al estimar que: siendo cierta la deuda no cabe hablar de intromisión ilegítima, considera válido el requerimiento previo de pago, afirma, asimismo, que la existencia de anotaciones previas hace innecesario el citado requerimiento no exigiéndose que el mismo sea fehaciente ni es exigida la efectiva recepción por destinatario, bastando con que el acreedor despliegue la diligencia normal exigible para llevar a cabo la notificación y que esta notificación se haya visto frustrada por la voluntad del deudor. Alega que el deudor ya había sido advertido en contrato de la posibilidad de inclusión en el fichero y discute la condena a indemnizar y la cuantía de la indemnización fijada.
3.- Los ficheros de solvencia de los sistemas de información crediticia no tienen por finalidad dejar constancia de la existencia y exigibilidad del crédito, sino solo recoger y ofrecer información sobre la solvencia económica de los deudores por incumplimiento de obligaciones dinerarias vencidas, líquidas y exigibles.
4.- La Sala Primera del Tribunal Supremo ha puesto especial énfasis en la ilicitud de la inclusión de los datos personales de un cliente en uno de estos registros de morosos como método de presión para que pague una deuda que el cliente considera inexistente o excesiva. En este sentido, la STS, 1ª, 176/2013, de 6 de marzo, dice lo siguiente:
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5.- Por ello, para el tratamiento de datos personales y su inclusión en ficheros de solvencia es preciso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y 38.1 c/ y concordantes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y su incumplimiento condiciona la responsabilidad del acreedor por los daños causados por la divulgación de los datos personales ( art. 43.1 del Real Decreto citado).
6.- En el caso planteado en este recurso se discute (como en la generalidad de supuestos similares al presente), el cumplimiento de tales requisitos y en consecuencia habrá de abordarse dicha cuestión en los Fundamentos siguientes.
7.- La STS núm. 185/2023, de 1 de febrero de 2023, señala en relación con el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, lo siguiente:
8.- En el caso que se analiza en estos autos, a lo señalado en la sentencia apelada, cuyos razonamientos en relación con el requisito examinado se comparten en esta resolución, se añade que no basta ni con negar la deuda (o negar relación alguna con la demandada con la que, en efecto, el actor no contrató, dado que se trata de la adquirente por cesión del crédito que ostentaba frente al actor la entidad IDFinance) o con señalar que se ignora a qué obedece la misma tras su inclusión en el registro. Además, se estima acreditado que el demandante contrató un préstamo personal con la entidad IDFinance Spain S.L, prestando su consentimiento de forma telemática y reconoció en el juicio celebrado que había firmado varios cuestionarios por internet con dicha entidad. Es cierto que niega haber recibido cantidad alguna. También lo es que esa entrega podía ser acreditada por la demandada. Ahora bien, la simple negativa del demandante no basta cuando en sus manos estaba la prueba de un hecho que, aun siendo negativo, era de fácil prueba en la medida en que la cantidad prestada debía ingresarse en la cuenta de su titularidad. En consecuencia, a su disposición estaba la posibilidad de presentar los movimientos de dicha cuenta en orden a probar la falta de ingreso de la cantidad cuya recepción niega ahora (principio de facilidad probatoria - art. 217 LEC-). De hecho, con ocasión de su declaración en la vista de estos autos, el propio demandante señaló que había consultado los movimientos de su cuenta y no constaba ingreso alguno. De la misma forma que efectuó dicha consulta pudo incorporar a estos autos la información que, según lo declarado en dicho interrogatorio, había consultado. Frente a ello, obra en los autos el testimonio notarial por el que la entidad IDFinance cede a la demandada el crédito que la primera ostentaba frente al demandante por el importe de 564 euros. Y, como señala el Tribunal Supremo y se ha recogido anteriormente, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a la inclusión en el registro de morosos.
9.- Tampoco se considera relevante el número de contrato que figura en el testimonio notarial al que alude el actor desde el momento en que en el documento nº 13 de los acompañados con la contestación (no impugnado en cuanto a su autenticidad) figura una carta firmada por la demandada en estos autos y la entidad IDFinance comunicando la cesión del crédito a la demandada en el que se hace constar como referencia para el pago el número que aparece en el testimonio notarial antes referido.
10.- Sostiene la recurrente que no es necesario el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, supone la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, bastando con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago recogida en el contrato celebrado.
11.- En relación con dicha cuestión, la STS ya citada en esta resolución concluye afirmando:
"...
11.- En consecuencia, la advertencia en el contrato de la posibilidad de incluir al actor en el fichero correspondiente en caso de incumplimiento no excluye la necesidad de realizar el correspondiente requerimiento de pago.
12.- La apelante afirma que se realizó el correspondiente requerimiento de pago previo a la inclusión en el Fichero y que el mismo es válido y ello teniendo en cuenta la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos que fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato (es obligación del actor comunicar los cambios de domicilio). Además, consta la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta, considerando la apelante, en último término, que no es precisa la realización de un requerimiento por medios fehacientes.
13.- Pues bien, nuevamente hemos de referirnos a la Sentencia nº 185/2023, en la que se señala lo que a continuación se trascribe:
14.- En este caso concurren las mismas circunstancias analizadas en la sentencia antes citada. No obstante, también concurre un elemento singular que no permite tener por recibido el requerimiento realizado. En efecto, el actor cambió de domicilio y por la fecha de expedición del DNI que aportó con su demanda, dicho cambio se produjo en abril de 2018. Por lo tanto, en fechas muy anteriores a las del requerimiento de pago remitido el actor no residía en la dirección a la que se remitió el requerimiento de pago y, en consecuencia, no cabe tener por acreditada su recepción por el demandante dadas las dudas que suscita su remisión a un domicilio en el que este no reside y ello pese a que según los documentos presentados para acreditar el requerimiento este o la carta enviada no fue devuelta.
Por lo expuesto, no se aprecia la existencia de una constancia razonable de la recepción de la comunicación enviada por el actor
15.- Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de febrero de 2023:
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16.- Ciertamente, la demandada aporta varios listados de gestiones, algunos de ellos de difícil lectura, y según esos mismos listados se han remitido correos electrónicos a una dirección o cuenta de correo respecto de la que cabe afirmar que su titular sí es el actor, aunque haya señalado en la vista de estos autos que hace mucho que dejó de utilizarla. No obstante, aunque quepa admitir que tales correos guardan relación con la deuda objeto de estos autos, lo cierto es que no obra en las actuaciones su contenido por lo que por sí solos y ante lo señalado respecto del requerimiento de pago y su remisión a un domicilio en el que el actor ya no tenía su domicilio, no bastan a los fines pretendidos por la apelante.
17.- En consecuencia, ha de concluirse afirmando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor no por falta de calidad del dato sino por la irregularidad del anuncio de inclusión. El hecho de que el actor estuviera incluido en el fichero a instancia de otras entidades no legitima la indebida actuación de la demandada al incorporar al demandante a un fichero de morosos incumpliendo los requisitos establecidos para ello en la Ley. Una nueva inclusión por parte de otra entidad agrava de forma importante el descrédito del actor respecto de terceros dado que incrementa la percepción de insolvencia que los mismos tienen de él. En este sentido, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 2022, en la que se cita otra anterior de 2 de noviembre de 2021.
18.- A lo anterior, cabe añadir que como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2022, aunque en relación con la valoración o determinación de la indemnización procedente.
19.- Ya se ha indicado en esta resolución que para el tratamiento de datos personales y su inclusión en ficheros de solvencia es preciso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y 38.1 c/ y concordantes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y su incumplimiento condiciona la responsabilidad del acreedor por los daños causados por la divulgación de los datos personales ( art. 43.1 del Real Decreto citado). Este precepto es invocado expresamente por la parte actora en su demanda.
20.- Pues bien, los criterios de cuantificación por el daño moral causado por la inclusión de datos sobre deudas contraídas en ficheros de información de solvencia se condensan en la sentencia 130/2020, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 27 de febrero. En ella se dice:
21.- La jurisprudencia citada contempla dos parámetros imperativos (presunción de existencia del daño y prohibición de indemnizaciones de carácter meramente simbólico) y una referencia valorativa (incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio).
22.- Por lo tanto, no es necesario demostrar el daño, porque se presume, y esta presunción es "iuris et de iure", como así se indica en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009:
23.- La escasa relevancia de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos Y tampoco excluye la presunción del daño la falta de prueba sobre la pérdida de oportunidad de obtención de créditos sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 115/2019, de 20 de febrero, y 237/2019, de 23 de abril, entre otras muchas). Por último, la escasa cuantía de la deuda tampoco es causa de exclusión del daño moral ( STS, Sala 1.ª, 237/2019, de 23 de abril).
24.- Entre los parámetros a considerar en orden a concretar la indemnización a satisfacer en encuentran el número de consultas realizadas y la duración de la exposición de los datos.
25.- En este caso, los datos estuvieron expuestos desde el día 31 de julio de 2020 hasta el 13 de marzo de 2021 (algo menos de un año), y durante ese tiempo constan consultas de terceros, en concreto diez consultas, realizadas por cinco entidades diferentes. No se trata de un periodo de exposición muy amplio, aunque sí es importante el número de consultas; el concepto de divulgación no hace referencia solo a un ámbito cuantitativo, sino también cualitativo: en este caso, como se ha indicado, el periodo de exposición no llega a un año y en ese corto periodo de tiempo se llevan a cabo diez consultas por cinco entidades distintas. El actor ya figuraba en el fichero y no se acredita que haya tenido problemas de financiación derivados de la inclusión en el fichero de la deuda de que aquí se trata (a tal fin no basta con las meras manifestaciones del actor, que incluso alude a la denegación de financiación en fechas posteriores a la de su inclusión en el fichero respecto de dicha deuda en concreto).
26.- Teniendo en cuenta lo anterior, no se considera excesiva la cantidad que en concepto de indemnización se fijó en la sentencia de instancia.
27.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
28.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, las costas derivadas de este recurso se imponen a la parte recurrente.
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su tramitación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
