Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 582/2021 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100025
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:151
Núm. Roj: SAP LE 151:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: ENGRAL ASOCIADOS SL
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado: HECTOR NIETO CANEDO
Recurrido: GUALDA COMUNICACIONES SL
Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado: MARCELINO ENRIQUE CASADO LÓPEZ
En LEON, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de la demandada, la entidad mercantil "Engral Asociados, S.L.", se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada contra la misma por la también mercantil "Gualda Comunicaciones, S.L." condena a aquella a abonar a esta ultima la suma de 6.694 euros más los intereses legales, todo ello con imposición de las costas causadas.
La representación de la demandante se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
1º.- Con fecha 21 de marzo de 2018 la entidad mercantil "Gualda Comunicaciones, S.L." y la también mercantil "Engral Asociados, S.L.", suscribieron un contrato de gestión empresas para llevar a cabo la portabilidad y/o alta de 20 líneas con el operador Vodafone (doc. núm. 2 de la demanda), aun cuando parte de las líneas figuraban en el anterior operador a nombre de la mercantil AUTO C.E.M, S.L., que comparte administrador con "Engral Asociados, S.L.".
2º.- En dicho contrato, se dice: "
3º.- Que como quiera que el anterior operador de la demandada le cobró penalizaciones por importe de 1.694 euros, con fecha de 21 de junio de 2.018, la demandada, al recibir un pagaré por ese importe de "Gualda Comunicaciones, S.L." suscribió un documento en el que manifestaba lo siguiente:
4º.- La demandada, "Engral Asociados, S.L.", a través de la demandante, suscribió con Vodafone contratos de servicios de comunicaciones móviles pospago empresas, (doc. núm. 14 de la demanda) contrato de servicio móviles, banda ancha, fijo y TV para clientes empresa (doc. núm. 15 de la demanda), contrato de soluciones PRO para clientes empresas (doc. núm. 16 de la demanda), contrato Red empresas Vodafone (doc. núm. 17 de la demanda), más otros contratos (doc. núm. 20 de la demanda), como consecuencia de la oferta que Vodafone SAU, efectuó a la demandada, el 13 de abril de 2.018 (doc. núm. 19 de la demanda).
5º.- Durante la vigencia del contrato se produjeron algunas dificultades técnicas al limitar las llamadas a teléfonos con el prefijo 900, 901 y 902 (doc. núm. 4 de la contestación), y asimismo durante algunas mensualidades se produjo una sobrefacturación por activación de bonos y servicios no contratados, que fueron corregidos mediante facturas rectificativas emitidas por Vodafone (docs. núm. 3 de la contestación) a raíz de las quejas canalizadas a través de "Gualda Comunicaciones, S.L.".
6º.- Con fechas 25 y 26 de marzo de 2.019, la demandada, "Engral Asociados, S.L.", tomó la decisión de dar de baja los contratos suscritos con "Gualda Comunicaciones, S.L." y con Vodafone, SAU". Así las cosas, Vodafone SAU recibió la solicitud de portabilidad de todas las líneas de la demandada, portabilidad que fue llevada a efecto a los 3 o 4 días de ser solicitada (docs. 21 a 34 de la demanda).
7º.- En la demanda que dio inicio al presente procedimiento la actora, la entidad "Gualda Comunicaciones, S.L.", reclama a la demandada, la entidad "Engral Asociados, S.L.", la suma de 5.000 euros, por aplicación de la cláusula penal pactada, a razón de 250 euros por línea (20 líneas), al haber dado la demandada la baja de las líneas contratadas con Vodafone SAU antes de que transcurriesen 24 meses desde la fecha del contrato, y la suma de 1.694 euros, que "Gualda Comunicaciones S.L." entregó a la demandada para que pagase las penalizaciones de su anterior operador de telefonía móvil.
8º.- La sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2021, estima la demanda y condena a la demandada, "Engral Asociados, S.L.", a satisfacer a la actora el importe de 6.694 euros más los intereses legales, todo ello con imposición de las costas causadas.
9º.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demanda en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que la absuelva de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.
La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Por la entidad demandada, "Engral Asociados, S.L.", ahora recurrente, se argumenta que existió un incumplimiento previo de sus obligaciones por parte de "Gualda Comunicaciones, S.L.", de carácter grave, esencial y reiterado en el tiempo, por lo que, ante esta situación de incumplimiento, y de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil, "Engral Asociados, S.L." estaría facultada para resolver anticipadamente la relación, concretando tales incumplimientos en la restricción en las llamadas de números de teléfono con prefijos 900, 901 y 902, y en la sobrefacturación por la activación de bonos y servicios no contratados.
Pues bien, debemos ya adelantar, que valorando en su conjunto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, se llega a la conclusión, conviniendo con el juzgador de instancia, de que, en el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le incumbían con arreglo al contrato de gestión , concertado ente las partes, de carácter esencial, que pudiera ser elevado a la categoría de causa o motivo de resolución del mismo por lo que resolución del contrato unilateralmente realizada por "Engral Asociados, S.L." antes de vencer dicho plazo convenido, debe considerarse arbitraria, injustificada y no conforme a derecho.
En efecto, siendo cierto que al inicio de la vigencia del contrato se produjeron algunas dificultades técnicas al limitar las llamadas a teléfonos con el prefijo 900, 901 y 902, como así se refleja en los coreos electrónicos remitidos a la actora por "Autocem" , con fechas 6 y 19 de julio, 23 de agosto y 6 de septiembre de 2018 (doc. núm. 4 de la contestación), y que asimismo durante algunas mensualidades se produjo una sobrefacturación por activación de bonos y servicios no contratados, como se refleja también en los correos remitidos a la actora por "Autocem", con fechas 4 y 6 de septiembre, y 19 de octubre de 2018 (doc. núm. 4 de la contestación), y en las facturas rectificativas aportadas (doc. núm.. 3 de la contestación y acontecimiento 87), y resulta del informe remitido por Vodafone (acontecimiento 151), tales circunstancias no suponen, en modo alguno, un incumplimiento total, o la frustración del fin del contrato, y carecen, por tanto, de entidad suficiente para justificar la resolución del contrato. En primer lugar, consta que ante las quejas transmitidas por "Engral Asociados, S.L.", por parte de "Gualda Comunicaciones, S.L.", se realizaron las gestiones pertinentes para dar solución a los problemas planteados, y como así se refleja en la contestación a los correos que le fueron remitidos por parte de la demandada (doc. núm. 4 de la contestación). En segundo lugar, y aparte problemas técnicos para las llamadas a los teléfonos con prefijos 900, 901 y 902, de los que no existe base ni razón alguna para imputarlos a "Gualda Comunicaciones, S.L.", es lo cierto que la testigo doña Mercedes, que prestó servicios para la actora hasta octubre de 2018 como asesora acreditada, manifestó que fue la propia Engral la que solicitó bloquear que se pudiese llamar a ese tipo de teléfonos y así se le comunicó a la gestora de empresa de Vodafone y se desactivó y que luego, a petición de la misma Engral, se volvió a activar; que la restricción se solicita porque hay un número de un empleado qué estaba haciendo según le transmiten ellos un mal uso, y se solicita la restricción para que desde ese número deje de efectuar esas llamadas, y que después se le comunica que efectivamente necesitan tener activos esos números porque necesitaba utilizar estos números para poder llamar a la Seguridad Social y demás entidades y que ella transmitió la situación al gestor de empresas de Vodafone; también la testigo doña Rafaela, empleada de Engral, reconoció que se solicitó que restringieran las llamadas a los 900 en algunas líneas pero que se especificó cuáles, que eran de 2 o 3 trabajadores nada más ya que en las demás tenían que tener acceso a los 900 porque llamaban a la Seguridad Social. Por otra parte, en cualquier caso, los problemas técnicos con teléfonos 900 901 y 902 fueron solucionados, sin que, con posterioridad al 6 de septiembre de 2018, hubiera queja alguna por parte de la demandada por ese motivo, como como así manifestó la testigo doña Adela, empleada de la actora. En tercer lugar, en cuanto a la sobrefacturación, la citada testigo Sra. Adela, manifestó que cuando el cliente les reclamaba que le había llegado mal la factura en ese momento se lo reclamaban a Vodafone que le hacía el abono correspondiente, que todas las facturas que el cliente tuvo mal se le hizo el abono correspondiente, y que después del mes de diciembre de 2018 no volvió a haber problema alguno de facturación con Vodafone. En igual sentido se expresó el testigo don Ezequiel, empleado de la actora encargado de resolver todas las incidencias que se hubieran producido en el desarrollo del contrato. En cuarto lugar, no hay base para hacer responsable a la actora de la sobrefacturación pues como manifestó la Sra. Adela, esta se producía porque se activaban unos bonos de forma errónea, y dado que Vodafone reconocía el error, esto es que había facturado por unos servicios que el cliente no había contratado y seguidamente, procedía a hacer el abono correspondiente, y esto durante varios meses sucesivos, es evidente que aquel solo podía proceder de Vodafone y cuando, además, y como manifestaron los expresados testigos doña Adela y don Ezequiel, la firma del contrato se realiza de forma digital en una tablet y se manda directamente vía telemática a Vodafone que se encarga de la activación. En quinto, y último lugar, queda meridianamente claro de lo manifestado por la testigo, doña Rafaela, empleada de Engral, y hermana del administrador, que la razón última y decisiva que tuvo aquella para cambiar de operador, dejar Vodafone para irse a otro, fue la facturación que era más baja.
Por lo todo anteriormente expuesto el motivo del recurso, en el que se venía a alegar errónea valoración de la prueba, debe ser desestimado.
Se alega por la parte recurrente, "Engral Asociados, S.L", que las retrocesiones supuestamente practicadas ascendieron a 4.612,00 €, por lo que los 6.694,00 € distan mucho de los perjuicios que dicen haber sufrido "Gualda Comunicaciones, S.L.", por lo que no existiría causa para aplicar penalizaciones por importe superior y que, en cualquier caso, procedería ex artículo 1.154 del Código Civil la moderación judicial de la cláusula penal.
La cláusula cuestionada, es la tercera del contrato, que ya ha quedado textualmente transcrita.
La cláusula penal, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999 "fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : "promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor" y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como "obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual", y continua señalando que "aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código civil , es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; sólo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal. La sentencia de 8 de junio de 1998 dice, en este sentido: "El artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios ( SS. de 28-6-1991 , 7-3-1992 , 12-4-1993 y 12-12- 1996 ).".
En el caso que nos ocupa la cláusula penal, que ha sido transcrita anteriormente, tiene como finalidad la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de incumplimiento del contrato, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento de la obligación, esto es, se le atribuye la función de sustituir a la indemnización de daños, lo cual, además, resulta conforme con la naturaleza de la obligación incumplida y los pactos usualmente incluidos en este tipo de contratos.
En el presente caso el contrato de autos, celebrado el día 21 de marzo de 2018, se encontraba en plazo contractual, al haberse pactado una duración de 24 meses, cuando, en marzo de 2019, la demandada "Engral Asociados, S.L.", tomó la decisión de dar de baja los contratos suscritos con "Gualda Comunicaciones, S.L." y con "Vodafone SAU", lo que legitima a "Gualda Comunicaciones, S.L." a instar el cumplimento de la cláusula penal convenida.
Propu gna en todo caso la recurrente la aplicación del artículo 1154 del Código Civil en atención a las circunstancias concurrentes.
Dice la STS de 18 de junio de 2015 "La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 73/1993, de 8 de febrero , 511/1994, de 31 de mayo , 1083/1996, de 12 de diciembre , 195/2001, de 28 de febrero , 488/2001, de 10 de mayo , 79/2002, de 7 de febrero , 314/2055, de 27 de abril, entre otras muchas -.
Tambi én señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio
En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras -, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la " lex privata " - artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt servanda"-, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -".
Esta doctrina ha sido recogida también en SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012
Pues bien, la sentencia de apelación aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de gestión suscrito entre las partes en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC
Por otra parte, además de que en este caso, como queda dicho, el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide pueda aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil la indemnización estipulada era clara y no puede considerarse excesiva o desproporcionada, habida cuenta que aparte las retrocesiones de las comisiones que aplica Vodafone por no cumplir la permanencia, está la perdida de los porcentajes que la actora deja de percibir por no tener el cliente en cartera, y que está en función de los servicios, como manifestaron los testigo doña Adela y don Ezequiel, por lo que no se aprecia la concurrencia de los requisitos, necesarios para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente
Por lo expuesto el anterior motivo de recurso debe ser también rechazado.
Como último motivo de recurso, y con carácter subsidiario, se alega por la parte recurrente que no procedería la imposición de costas que la resolución recurrida contiene, por el principio de vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho y de derecho que el caso presenta.
El sistema general de imposición de costas recogido en el
Como recuerda la STS del 8 de enero de 2020
Como dice el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 "Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho "son los siguientes:
a) La existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico" .
En el presente litigio los hechos están claros y ninguna duda se suscita al respecto al estar suficientemente documentados. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto y así el juzgador de instancia expone suficientemente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las razones que le llevan a la estimación de la demanda.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de la entidad mercantil "Engral Asociados, S.L." contra
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

