Sentencia Civil 780/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 780/2022 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 521/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 780/2022

Núm. Cendoj: 24089370012022100724

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1618

Núm. Roj: SAP LE 1618:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00780/2022

Modelo: N10250 C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2020 0003524

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000453 /2020

Recurrente: Eufrasia

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado: EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO

Recurrido: Eladio

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

SENTENCIA - Nº 780/22

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 23 de diciembre de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 521/2022,

que dimana de la liquidación de sociedad de gananciales nº. 453/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 6 de Ponferrada, en el que han sido partes: Dª. Eufrasia, representada por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba y defendida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez De la Mata Bermejo, como APELANTE; y, D. Eladio, representado por la Procuradora Dª. Manuela Lobato Folgueral y defendido por la Letrada Dª. María Araceli Cantalapiedra Ibañez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando íntegramente la pretensión articulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Lobato Folgueral en nombre y representación de D. Eladio y desestimando íntegramente la pretensión articulada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba en nombre y representación de Dª Eufrasia:

Debo DECLARAR Y DECLARO que deben incluirse todos los bienes señalados por el actor en su propuesta de inventario, al ser GANANCIALES, en el activo y/o en el pasivo de la sociedad de gananciales y que son los siguientes:

SE INCLUYEN:

ACTIVO

-BIENES INMUEBLES

1 Piso Ponferrada 145.000

2 Plaza Garaje Ponferrada nº NUM000 7.000

3 Plaza Garaje Ponferrada nº NUM001 7.000

4 Apartamento San Isidro 32.000

-BIENES MUEBLES

1 Vehículo BMW X5 16.500

2 Vehículo GOLF 6.500

3 CUENTA ABANCA*** NUM002 33,52

4 CUENTA ABANCA*** NUM003 67.500,00

5 CUENTA ABANCA*** NUM004 1.494,22

6 CUENTA UNICAJA *** NUM005 31.557,55

7 CUENTA UNICAJA**** NUM006 67,19

8 FONDO ABANCA*** NUM007 10.110,82

9 FONDO ABANCA*** NUM008 9.314,17

10 FONDO UNICAJA *** NUM009 11.355,00

11 FONDO UNICAJA *** NUM010 2.799,07 sólo puede incluirse el 50% del saldo del fondo

12 PP Eufrasia NUM011 9.608,86

13 PP Eufrasia NUM012 2.068,06

14 PLAN PENSIONES Eladio 16.825,26

15 VALORES ABANCA NUM013 1570

16 Valores UNICAJA 488 0

PASIVOS

CONCEPTO VALOR

1 PMO ABANCA *** NUM014 19.758,90

2 PMO PERSONAL UNICAJA ** NUM015 20.833,28

3 PMO CAJA DUERO NUM016 12.759,23

4 GASTOS SAN ISIDRO 1.677,23

Y SE INCLUYE MAS PASIVO (del inventario aportado por la demandada)

7 IBI de la vivienda habitual

8 GASTOS COMUNIDAD de la vivienda habitual

DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO deben incluirse ni en el activo ni el pasivo de la sociedad de gananciales, los bienes señalados por la demandada en su propuesta de inventario y que son los siguientes:

-No se incluye MÁS ACTIVO BIENES MUEBLES (Nº 17 AL 20):

No se incluye 17 la adicción de Cualesquiera otras cantidades existentes en Unicaja Banco o cualesquiera otras.

No se incluye 18 las acciones o derechos derivados de la tenencia en su día por acciones del Banco Popular.

No se incluye 19 la indemnización Unicaja por el traslado del actor a Málaga.

No se incluye 20 deuda del actor para con la sociedad de gananciales por las cantidades aportadas por el actor desde su constitución en 2.008 y 2.009 (constante sociedad de gananciales) hasta el 1-6-18 en los seguros de vida de Unión Duero Seguros, pólizas no NUM017 y NUM018 de los que son beneficiarios los hijos del matrimonio.

-No se incluye MÁS PASIVO propuesto por la demandada, con el numeral y descripción siguiente:

No se incluye 5 Deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Eufrasia por el dinero privativo de la esposa que existía en su cuenta corriente nº NUM019.

No se incluye 6 Deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Eufrasia por las cantidades ingresadas por esta en la cuenta ganancial nº NUM020 procedentes del alquiler de una vivienda propiedad de los padres de la esposa y que éstos donaban a su hija.

No se incluye 9 y 10 préstamos relacionados con los nº 1 y 2 del pasivo, lo QUE PROCEDE ES MANTENER SU INCLUSIÓN EN EL PASIVO PROPUESTO POR EL ACTOR. (puntos 1 a 3 del pasivo del actor, Pmo Abanca, Pmo Personal Unicaja, Pmo Caja Duero).

No se incluye 11 Deuda de la sociedad de gananciales por las acciones adquiridas por Dª. Eufrasia, concretamente: 539 acciones de

Telefónica, 780 acciones de Prisa, 90 acciones de Ferrovial, 100 acciones de Endesa, 55 acciones de Intel Corporación y 100 acciones de Renta Corporación.

No se incluye 12 Deuda de la sociedad de gananciales con Dª. Eufrasia por los 4.150,00€ donados a ésta por su madre, Dª. María Teresa fruto de la venta de su vehículo Toyota.

No se incluye 13 Deuda de la sociedad de gananciales con Dª. Eufrasia por los 12.000€ donados a ésta por su padre.

No se incluye 14 Deuda de la sociedad de gananciales con Dª. Eufrasia por los 14.636€ donados a ésta por sus padres

No se incluye 15, Deuda de la sociedad de gananciales con Dª. Eufrasia por los 8.130,00€ donados a ésta por sus padres.

-No se hace pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la otra parte, que formuló oposición. Se sustanció el con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2022, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- D. Eladio y Dª. Eufrasia contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 2006, divorciándose por sentencia del 9 de junio de 2020 que estableció como fecha de disolución de la sociedad de gananciales a que estaban sujetos los cónyuges el día 1 de junio de 2018.

2.- Promovida la liquidación del régimen económico matrimonial, se ha suscitado controversia sobre la inclusión de determinados bienes del inventario propuesto por el demandante, continuándose la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal al que se remite el art. 809.2 LEC.

3.- La sentencia dictada en primera instancia resuelve sobre las diferentes partidas controvertidas:

ACTIVO: nº 11, incluye la mitad del saldo del fondo de inversión *** NUM021; nº. 12, nº 13 y nº 14, relativos a los importes de los planes de pensiones; nº 17, no incluye por falta de acreditación de otras cantidades en Unicaja y Abanca; nº 18, tampoco incluye por su inexistencia las acciones o derechos derivados de la tenencia en su día de acciones del Banco Popular; nº 19, improcedencia de incluir la indemnización por traslado percibida por el actor; nº 20, no incluye como deuda del actor para con la sociedad de gananciales las cantidades aportadas como primas de los seguros de vida con pólizas nº NUM017 y nº NUM018.

PASIVO: nº 5, no incluye como deuda de la sociedad de gananciales para con la demandada el dinero privativo de esta en su cuenta corriente *** NUM019; nº 6, no incluye la deuda de la sociedad de gananciales para con la demandada por las cantidades ingresadas en la cuenta ganancial *** NUM020 procedentes del alquiler de una vivienda propiedad de los padres de la esposa y que éstos donaban a su hija; nº 9 y nº 10, no incluye las deudas de la sociedad de gananciales para con Dª. Eufrasia y D. Eladio, respectivamente, por las cantidades pagadas por ellos por los préstamos personales suscrito por cada uno relacionados bajo el nº 1 y nº 3 del pasivo; nº 11, no incluye la deuda de la sociedad de gananciales por las acciones adquiridas por Dª. Eufrasia antes del matrimonio y que fueron vendidas constante sociedad de gananciales; nº 12, no incluye la deuda de la sociedad de gananciales con Dª. Eufrasia por los 4.150,00€ donados a ésta por su madre, fruto de la venta de su vehículo; nº 13, no inclusión de la deuda de la sociedad ganancial por la cantidad de 12.000 € donados por el padre de la demandada; nº 14, no inclusión de la deuda de la sociedad ganancial por las cantidades de dinero que suman 14.636 € donadas por los padres de la demandada ingresadas en cuantas titularidad de esta; nº 15, no inclusión de la deuda de la sociedad ganancial por la suma de 8.130 € donadas por los padres de la demandada a su hija y que ingresaba en cuenta de su titularidad.

4.- La demandada, Dª. Eufrasia, apela la sentencia a fin de que se acuerde incluir en el inventario de la sociedad de gananciales, todos los bienes propuestos por esta parte en el acto de formación de inventario, reflejados en su escrito del 19 de mayo de 2021 (salvo aquellos a que ha renunciado y mencionado tanto en conclusiones como en este recurso), corrigiendo igualmente la condición en que los bienes 12, 13 y 14 del activo deben incluirse, debiendo figurar como activo la deuda de cada cónyuge con la sociedad de gananciales por las cantidades aportadas a cada uno de los planes de pensiones. La otra parte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

1.- Es objeto de impugnación en el recurso de apelación la no inclusión de los bienes pretendidos por la parte apelante en su propuesta alternativa de formación de inventario, cuya no inclusión alega no ha sido en ningún caso motivada por la sentencia recurrida.

2.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales permite que las partes conozcan la razón de la decisión judicial, e igualmente, que exista un adecuado control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero esta necesidad de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la "ratio decidendi" [razón decisoria] que ha determinado aquélla ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que una motivación satisfactoria para la parte ( STS 260/2015, de 20 de mayo). Por lo demás, como dice la STS 264/2020, de 8 de junio, "La selección de las cuestiones fácticas y, consiguientemente, de las pruebas más relevantes, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por las recurrentes), pero no haber dado a determinados hechos, y a las pruebas referidas a tales hechos, la relevancia que tienen para las recurrentes, no constituye una vulneración del requisito de motivación de las sentencias".

3.- Si trasladamos al caso las consideraciones jurídicas acabadas de exponer , se observa que la sentencia recurrida no adolece de ausencia de motivación; en ella se expresan las razones sustanciales de su decisión, siquiera sea mínimamente, al contener de manera sucinta la argumentación en que se apoya, coincidente básicamente con la posición mantenida por la parte demandante, que justifican la no inclusión en el activo o en el pasivo del inventario las partidas discutidas, con las que la ahora recurrente muestra su disconformidad, que no le impide combatirlas en el recurso, aunque no comparta la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia.

TERCERO.-Examen de las partidas impugnadas en el activo.

1.- Nº 11 (fondo de inversión de Unicaja con nº *** NUM021).

1.1.- El recurrente sostiene la condición de ganancial en su integridad, por estar adquirido con dinero ganancial; mientras que la sentencia solo lo reconoce en un 50% por constar la titularidad conjunta del actor y su madre.

1.2.- A propósito de esta cuestión, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, se han pronunciado las sentencias TS 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.

1.3.- Pues bien, en el caso enjuiciado, de la información remitida por la entidad bancaria en fecha 5 de agosto de 2021 (acontecimiento 96) se desprende que las participaciones del fondo de inversión "UNIFOND RENTA VARIABLE ESPAÑA" se suscribieron el 7 de agosto de 2017, vigente la sociedad de gananciales, con cargo a la cuenta *** NUM022 que está considerada como ganancial y por ello incluida en el activo (nº 6 de los muebles) propuesto por el demandante, acogido en la sentencia y no cuestionado por la otra parte. Luego se trata de un bien ganancial ex art. 1347.3º del CC al estar adquirido a título oneroso a costa del caudal común, que ha de incluirse en el activo en el 100% de su saldo por importe de 5.598,13 €.

2.- Nº. 17, referente a otras cantidades existentes en Unicaja Banco o en cualesquiera otras entidades que hayan sido parte de ella durante procesos de absorción. La sentencia indica que no está demostrada su existencia, y la parte apelante ha mostrado conformidad con este extremo.

3.- Nº 18, en cuanto a las acciones del Banco Popular que figuran como titularidad de D. Eladio que han sido objeto de amortización contable y compra por el Banco Santander, se admite su carácter ganancial pero se desconoce su valor, al estar pendiente de una reclamación formulada en demanda colectiva como se consigna en el acta de formación de inventario. Por consiguiente, esta partida no cabe computarla dada su configuración como crédito litigioso sin perjuicio del complemento o adición de la liquidación a que hubiera lugar una vez conste en firme su importe.

4.- Nº. 19 (indemnización por traslado) está excluida en la sentencia y la parte demandada no la cuestiona.

5.- Nº. 20 (cantidades aportadas por D. Eladio a los seguros de vida suscritos en los años 2008 y 2009, con Unión Duero Seguros, pólizas nº NUM017 y nº NUM018).

5.1.- La demandada impugna la no inclusión en el activo del crédito de la sociedad de gananciales frente al actor -o deuda de este para con aquella-, al tratarse de unos seguros privativos de esta parte que han sido sufragados con fondo ganancial cuya suma debe reintegrarse a la sociedad ganancial. La sentencia los excluye por ser planes de ahorro de los que son beneficiarios los hijos del matrimonio.

5.2.- De los documentos 30 y 31 (acontecimiento 98) aportados por la demandada, relativos a las condiciones de estos seguros de ahorro, resulta que se formalizaron por D. Eladio como tomador/asegurado con fecha de efecto el 28/02/2008 y el 03/11/2009 con una duración de 21 años, en los que figuran como beneficiarios los hijos del matrimonio, y con unas coberturas en caso de vida del tomador/asegurado a su vencimiento o su invalidez con anterioridad eventos por los que este percibe la prestación, y en caso de su fallecimiento serán los beneficiarios los que la reciban al vencimiento de las pólizas.

5.3.- Es pues un instrumento o plan de ahorro cuyo tratamiento a los efectos de la liquidación de gananciales es el mismo que el de los planes de pensiones. Y al respecto, ha declarado esta Audiencia Provincial (SSAP León, secc. 1ª del 22 de octubre de 2009 -rec. 17/2009-, y secc. 2ª del 25 de abril de 2017 -rec.57/2017-), siguiendo al criterio mayoritario que se considera privativo el plan de pensiones, porque la titularidad del mismo es necesariamente individual, no cabe titularidad compartida, por los eventos que determinarán en su día su pago -vida, jubilación, invalidez, muerte-, que están referidos a una sola persona, pero son gananciales todas las aportaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal al citado plan, ya que a falta de prueba estarían afectas a una presunción de ganancialidad que vendría establecida en el art. 1361 del CC. Por lo tanto, con independencia de la naturaleza privativa del plan de ahorro es indudable que las aportaciones efectuadas durante la vigencia del régimen económico matrimonial, no constatándose que hayan sido abonadas con cargo a fondos privativos, deben ser reembolsadas al activo de la sociedad de gananciales mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación conforme dispone el art. 1358 del CC en concordancia con el art. 1397.3ª del CC.

6.- Núms. 12, 13 y 14 (planes de pensiones). Estos conceptos que la sentencia incluye en el activo por los importes depositados, se impugnan por la apelante en el sentido de que lo procedente es incluir la deuda con la sociedad de gananciales de cada uno de los excónyuges titulares de los mismos. Y, asiste la razón a la recurrente en su calificación del activo, pues además de que sobre este extremo hubo conformidad de los litigantes como es de ver en el acta de formación de inventario del 19 de mayo de 2021 (acontecimiento 120), es lo ajustado en atención a lo expuesto en el apartado anterior sobre el carácter privativo del plan de pensiones y la obligación de reintegro actualizado de sus aportaciones gananciales. Significar por otro lado que, en cuanto al Nº 14, plan de pensiones titularidad de D. Eladio en el que figura un valor de 16.825,26 €, la parte demandada cuestionó su importe al no incorporarse la certificación bancaria acreditativa del saldo a fecha de disolución el 1 de junio de 2018, circunstancia que por ello habrá de justificarse documentalmente en la forma indicada.

CUARTO.- Examen de las partidas impugnadas en el pasivo.

1.- Nº 5, la recurrente pretende incluir en el pasivo como deuda de la sociedad de gananciales o derecho de reintegro a su favor, la suma de 19.000 € de dinero privativo de la esposa que existía en su cuenta corriente *** NUM019 a la fecha de su matrimonio, y que se destinó a satisfacer las necesidades familiares. La sentencia lo desestima por no acreditarse el carácter privativo de los fondos, ni su destino.

1.1.- A través de la documentación bancaria aportada consta (acontecimientos 82 a 84) que Dª. Eufrasia era la única titular de la cuenta reseñada, que a fecha 21/08/2006 tenía un saldo de 17.000 € que se incrementa en 2.000 € el 19/09/2006 por un traspaso de su titular, y dicha suma de 19.000 € fue traspasada por esta a la cuenta *** NUM023 de carácter ganancial (activo muebles nº 5). Así pues, antes de contraer matrimonio la cuenta titularidad exclusiva de la demandada tenía un saldo de 17.000 € que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1346.1º del CC tiene carácter privativo; nada se demuestra de que su origen sean donaciones por razón del matrimonio -propter nupcias- del art. 1336 y ss. del CC. Por el contrario, los 2.000 € que ingresa en esa cuenta después de casada se indica que proceden de un traspaso de otra cuenta privativa de esta parte, que sin embargo no se prueba y que por lo tanto ha de presumirse su ganancialidad por aplicación de lo establecido en el art. 1361 del CC.

1.2.- En esta situación, cabe traer a colación la doctrina contenida en la STS 795/2022, de 22 de noviembre, que dice "El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre) (...) En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores)".

1.3.- Si trasladamos al supuesto analizado estas consideraciones jurídicas, resulta que la cantidad de 17.000 € son capital privativo de Dª. Eufrasia que tenía como saldo acreedor en su cuenta antes de contraer matrimonio, y que después de casada traspasó a una cuenta ganancial cuyos fondos se han venido aplicado a atender las necesidades familiares, por lo que tiene el derecho a su reintegro ex art. 1364 del CC a costa del patrimonio común. Respecto de los 2.000 € no se acredita que sean propios de esta parte, se ingresan en su cuenta constante matrimonio, sin que esté determinada su procedencia, luego han de presumirse gananciales.

2.- Nº 6, en este numeral se solicita incluir como deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dª. Eufrasia, la suma de 30.250 € procedente de las rentas derivadas del alquiler de una vivienda propiedad de sus padres, que alega le donaron durante el matrimonio, ingresándose por los arrendatarios en una cuenta ganancial *** NUM020 (activo muebles nº 3). La sentencia excluye estas entregas de dinero por estar donadas al matrimonio, no a la hija en exclusiva.

2.1.- El art. 1353 del CC señala que: "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario". Por lo que, a tenor de este precepto, para que una atribución patrimonial a título gratuito sea ganancial es necesario que: (i) se efectúe "a los cónyuges conjuntamente", y no en beneficio exclusivo de uno de ellos, en cuyo caso el bien sería privativo de éste por aplicación del régimen normativo ordinario del art. 1346.2.º del CC; (ii) que la atribución se haga "sin especial designación de partes"; (iii) se realice "constante la sociedad", es decir, vigente el régimen económico de gananciales, que empezará "en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones" - art. 1345 del CC-; y, (iv) se exige, por último, que la liberalidad sea aceptada por ambos cónyuges. En la STS 483/2007, de 9 de mayo, indica que la aplicación del art. 1353 del CC exige: "a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges; b) que el donante no haya establecido lo contrario, y c) que se trata de una presunción que admite prueba en contrario".

2.2.-En el supuesto enjuiciado, los ingresos de las rentas se han venido haciendo constante la sociedad conyugal, en una cuenta de carácter ganancial de titularidad conjunta de los consortes (cuenta a la vista datada del 04/11/2008, doc. 4 de la oposición -acontecimiento 72-), designada en el contrato de arrendamiento y que estaba destinada al sostenimiento de la familia; el propio ingreso directamente por los arrendatarios en esta tipología de cuenta indistinta y su destino al levantamiento de cargas familiares supone la aceptación de ambos cónyuges, y nada consta de que se haya dispuesto lo contrario por los donantes padres de la demandada. Por lo tanto, ha de estarse a la presunción del art. 1353 del CC, y por ello estas cantidades no tienen carácter privativo de la demandada de manera que determinen el derecho al reintegro.

3.- Núms. 9 y 10, en estos epígrafes se reclama como deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Eufrasia (nº 9) por importe de 5.131,14 €, y para con D. Eladio (nº 10) por importe de 2.360,71 €, las cantidades por ellos abonadas respectivamente entre el 01/09/2019 y el 01/06/2020 por los préstamos de los que eran titulares que destinaron a sufragar las cargas de la vivienda familiar.

3.1.-En rigor estas cantidades satisfechas por cada parte que eran de cargo de la sociedad de gananciales, se han producido después de la fecha de efectos de la disolución del régimen económico matrimonial, dentro del periodo intermedio desde entonces hasta la liquidación, en el que se forma la denominada comunidad "post ganancial" que se rige por las normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. del CC. De modo que, en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad ya disuelta sino frente al otro excónyuge, que puede ser incluido en el pasivo como así lo autoriza el art. 1405 del CC y aconsejan razones de economía procesal a fin de evitar la necesidad de acudir a otro procedimiento para su reclamación. Esta posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales, aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación de postganancialidad abonados por uno solo de los excónyuge, se desprende de las SSTS de 28 de noviembre de 2007 y de 1 de junio de 2006.

3.2.-Centrándonos en el caso que nos ocupa, como quiera que de los gastos comunes en el referido periodo postganancial con arreglo a la documentación aportada (docs. 28 y 29 de la oposición -acontecimientos 96 y 97-) suman 7.491,85 € incumbiendo a cada partícipe contribuir por mitad (3.745,92 €), y del que Dª. Eufrasia ha abonado la cantidad de 5.131,14 € y D. Eladio la de 2.360,71 €, resulta que aquella es acreedora en cuantía de 1.385,21 €.

4.- Nº 11 se refiere a la deuda de la sociedad de gananciales reclamada por Dª. Eufrasia, por las acciones adquiridas antes del matrimonio y que fueron vendidas constante el régimen de gananciales, por valor de 39.281,41 € y con el ingreso en cuenta común se confundió su importe con el haber ganancial.

4.1.- Los documentos (docs. 32 a 37 escrito de oposición) acreditan que la demandada adquirió diversas acciones en diferentes sociedades (Telefónica, Prisa, Ferrovial, Endesa, Intel, Renta Corporación) antes del matrimonio, por lo que tienen carácter privativo - art. 1346.1º del CC; y, también se prueba que estas acciones las vendió después en estado de casada, ingresando el precio obtenido que asciende a un total de 39.281,41 € en cuentas gananciales (*** NUM020, *** NUM023), destinadas a satisfacer los gastos familiares, produciéndose una confusión en los fondos de esas cuentas; que una vez aportados a la cuenta ganancial se hayan comprado con parte de esos fondos de la cuenta otros valores, estas nuevas acciones adquiridas constante matrimonio tendrían carácter ganancial ( art. 1347.3º del CC).

4.2.- En consecuencia, las cantidades aportadas por la apelante a la cuenta común procedentes de la venta de acciones privativas, genera a su favor el derecho a su reintegro ex art. 1364 del CC, siendo trasladables al caso las consideraciones anteriormente expresadas en el apartado 1 de este fundamento jurídico.

5.- Nº. 12, solicita la apelante la inclusión de una deuda a su favor por el importe de 4.150 € que le donó su madre constante matrimonio, procedente del precio de la venta de un vehículo de esta progenitora que se ingresó en cuenta ganancial -*** NUM023-.

5.1- A diferencia de lo expuesto en le numeral 6 relativo a la donación del importe de los alquileres de la vivienda propiedad de los padres de Dª. Eufrasia, que se analizó en el precedente apartado 2, y al que se aplicó la presunción del art. 1353 del CC, en el supuesto ahora debatido la cantidad obtenida por la venta del vehículo perteneciente a la madre se ingresa el 04/11/2008 mediante cheque, en una cuenta en la que es la hija quien figura como titular única de la misma (doc. 7 de la oposición -acontecimiento 75-), aunque tenga naturaleza ganancial.

5.2.- Estamos pues ante una disposición a título gratuito que efectúa la madre en favor de su hija, que se aporta a una cuenta bancaria de la que esta es titular individual; no concurre por ello el requisito de que se trate de una donación conjunta indispensable para que entre en juego el art. 1353 del CC, y por tanto, debe incluirse como pasivo del inventario de los bienes gananciales de los litigantes, el importe actualizado de esa cantidad, donada, en su día, por la madre de la recurrente, por resultar así de lo dispuesto en los arts. 1346.2.º, 1358 y 1398.3.º del CC. Por lo demás, que con esa cantidad se comprara un coche ganancial no determina la ganancialidad de la cantidad donada; en este sentido dice la STS 483/2007, de 9 de mayo, que "La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361 (...)".

6.- Nº. 13, inclusión de una deuda a favor de la apelante por importe de 12.000 € donado por su padre en fecha 22/06/2011 e ingresado en la referida cuenta *** NUM023 de titularidad individual de la hija, constatándose en el justificante de abono ordenado por el padre el nombre de Dª. Eufrasia como beneficiaria (doc.39 de la oposición, acontecimiento 106), por lo que son trasladables las razones consignadas "ut supra" para acoger esta pretensión de la recurrente de incluirla en el pasivo.

7.- Nº. 14, procede igualmente la inclusión de una deuda a favor de la apelante por la suma de 14.636 € donada por sus padres en diferentes entregas de dinero en efectivo, que aquella luego ingresa en las cuentas *** NUM023 y *** NUM024. Estas entregas dinerarias realizadas por los padres de Dª. Eufrasia están documentadas en las actuaciones (doc. 40 de la oposición -acontecimiento 107-) constando los justificantes de las operaciones en los que aparecen el concepto en que se hace como regalo (por Reyes, Navidad, por venta, rentas...), la hija como ordenante y beneficiaria, datos que son expresivos de que se trata de liberalidades de sus padres (figuran sus nombres familiares) aceptadas por la hija a las que se entrega el dinero (cfr. art. 632 CC) que aporta a las cuentas de las que es titular única. Significar que la cuenta *** NUM024 en la que se hace un ingreso figura también a nombre de la recurrente exclusivamente (doc.5 de la oposición - acontecimiento 73-).

8.- Nº 15, se pide en el recurso incluir en el inventario una deuda a favor de la apelante por la suma de 8.130 € que se alega donada por sus padres en varias entregas de dinero en efectivo que aquella después ingresa en la cuenta *** NUM023. En este caso, a diferencia del anterior, constan los ingresos en efectivo que realiza la recurrente en su cuenta, pero no la procedencia de esos fondos como atribución de carácter gratuito de sus padres, contexto en el que debe darse virtualidad a la presunción del art. 1361 CC.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se condena a ninguno de los litigantes en las costas causadas por el mismo ( art. 398.2 LEC).

2.- Asimismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eufrasia, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en la pieza de la liquidación de sociedad de gananciales nº. 453/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 6 de Ponferrada, y, en su virtud:

1.- Se revoca en parte dicha sentencia, en el sentido que se indica seguidamente, manteniendo el resto de pronunciamientos que no sean incompatibles:

a) Procede incluir en el ACTIVO del inventario los conceptos:

-Nº 11, fondo de inversión *** NUM025, por el total de su saldo por importe de 5.598,13 €.

-Nº 20, deuda de D. Eladio, por la suma de las aportaciones a los seguros de ahorro, pólizas nº NUM017 y nº NUM018, efectuadas desde su suscripción hasta la disolución de gananciales.

-Nº 12, nº 13 y nº 14, deudas de cada uno de los excónyuges titulares de los planes de pensiones por los importes referidos salvo el nº 14, que se determinará por la cantidad que se acredite.

b) Procede incluir en el PASIVO del inventario los conceptos:

-Nº 5, derecho de reintegro de 17.000 € a favor de Dª. Eufrasia, por dinero privativo aplicado en satisfacer necesidades familiares.

-Nº 9 y 10, crédito de Dª. Eufrasia por importe de 1.385,21 €.

-Nº 11, deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Eufrasia, por valor de 39.281,41 € aportado a cuenta común por la venta acciones privativas.

-Nº 12, nº 13 y nº 14, deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Eufrasia, por la suma de 30.786 € donadas por sus padres y aportadas a la cuenta común.

2.- No se hace especial declaración en las costas del recurso de apelación.

3.- Devuélvase el depósito para apelar que se hubiera constituido por la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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