Última revisión
24/12/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 24 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "FALLO": Estimando en parte la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 DE SAHAGUN Nº NUM000 , DE LEON, condeno a D. José al abono de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (2.990 EUROS), por la instalación de ascensor y NOVENTA Y OCHO EUROS (98 EUROS),por gastos. Y absuelvo a D. Benito de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, todo ello sin hacer expresa imposición de las COSTAS causadas en esta primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 31de Enero de dos mil tres, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y fallo.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León ha sido recurrida por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 de Sahagún nº NUM000 demandante, habiéndose impugnado la misma por el codemandado Benito y por José , deteniéndonos en primer lugar en los motivos aducidos por la parte apelante.
Se alega por la Comunidad infracción de los artículos, articulo 9, articulo 11.2 b y 17.2 todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, se argumenta que debe concederse también la cantidad correspondiente a la capitalización de la suma reconocida en la Sentencia, que habrá de computarse desde que se instaló el ascensor y se ha venido usando por el inquilino de piso propiedad del codemandado, aduciendo error en la valoración de la prueba.
La Sentencia analiza extensa y correctamente la cuestión sometida a su consideración, razonando en el fundamento cuarto de la misma la decisión que adopta de desestimar ese concepto capitalizador. Siendo el argumento fundamental que fue la propia Comunidad la que estableció y aprobó un pacto "sui generis" en relación con el propietario del piso NUM001 , eximiéndole del pago de la cuota correspondiente a la instalación del ascensor en tanto el inquilino que ocupa la vivienda no la deje libre. Analiza también la posible aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, estando nosotros de acuerdo con la decisión adoptada, siguiendo la línea argumental del fundamento tercero en cuanto a la validez y relevancia posterior de los acuerdos adoptados por la Comunidad. Tomando en consideración el acuerdo atípico sobre el piso concreto en ese momento arrendado con las particularidades recogidas en el mismo que no permiten repercutir cabalmente la capitalización que ahora se demanda, procediéndose, en suma, remitiéndonos y asumiendo cuanto se argumenta en la recurrida desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- La parte codemandada impugna la Sentencia alegando también indebida aplicación del art. 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que no puede ser considerado disidente porque no se opuso en su día al acuerdo de instalación del ascensor, amen que el propio precepto prevé el abono de la cuota en los gastos de realización y mantenimiento cuando se participe de las ventajas de la innovación, y en el caso eso aconteció desde el mismo momento de la realización de la mejora. A ello habrá de responderse en el mismo sentido antes expuesto, es decir, teniendo en cuenta la actuación tanto de la Comunidad como del propietario desde el primer momento y según el acuerdo adoptado en el año 1992, una vez ahora la Sentencia le da la relevancia jurídica antes dicha y el acogimiento de la reclamación principal sin la capitalización, respecto de un servicio como es el del ascensor, utilizado por el inquilino del piso desde un primer momento.
Se cita también como motivo de impugnación la infracción del art. 812, 819 de la L.E.C en relación con el art. 397, por haber traído al pleito a una persona que nada que ver en la contienda inicial del proceso monitorio, José . Se alega también que, en todo caso, la vivienda no ha sido dejada aún libre por el inquilino.
Ha de ser desestimado por cuanto se muestra razonable y acertada la llamada al pleito del anterior propietario que a la postre ha resultado condenado y del actual. Justificándose suficientemente en la Sentencia los motivos que llevan a condenar a quien era propietario cuando se adoptó el acuerdo de exoneración temporal de la cuota por instalación del ascensor, y la absolución del actual propietario, asumiendo y haciendo propio cuanto al efecto se razona en la recurrida. Respondiendo en cuanto a que la vivienda aún no ha sido desalojada que según el argumento contenido en el fundamento tercero de la Sentencia no es requisito indispensable, pero no obstante de la prueba practicada y de lo manifestado por el inquilino que intervino como testigo en el juicio se deduce que es inminente (o era ya inminente en el momento de la declaración) el abandono de la vivienda.
Lo dicho anteriormente sirve para desestimar el último motivo de impugnación de la Sentencia, relativo al pronunciamiento sobre costas, siendo acertada la decisión de la Sentencia que, no obstante absolver a José no impone las correspondientes al mismo a la parte actora, toda vez que no parece caprichosa ni por ello innecesaria su llamada al pleito, dados los perfiles que presentaba y dada la concreta cuestión sometida a análisis jurisdiccional; justificándose la no imposición que se hace en la recurrida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
CUARTO.- Desestimándose tanto los motivos de recurso como los de la impugnación de la Sentencia, se imponen las costas de la alzada a ambas partes apelantes, asimilándose a estos efectos a quien impugna la Sentencia al anterior apelado-adherido, todo de de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación.
FALLO
DESESTIMANDO el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sahagún nº NUM000 de León e impugnación de la Sentencia presentada por Benito y José , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León en Autos de Juicio Ordinario nº 763/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas a ambos apelantes.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

