Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 1004/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100211
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:394
Núm. Roj: SAP LE 394:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Roman, Romulo , Adoracion , Carina
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ,
Abogado: RAFAEL GUTIERREZ OLIVARES,
Recurrido: C PROP CALLE000 NUM000 DE LEON
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: GERMAN ESTEBANEZ MOVILLA
Antecedentes
«
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada porque la acción ejercitada está caducada: causas de anulabilidad que no se hicieron valer en el plazo de tres meses.
En el recurso de apelación se alega:
1) Falta de motivación e incongruencia.
2) Inexistencia de caducidad de la acción ejercitada.
3) Nulidad radical de los acuerdos adoptados por inexistencia de Junta de Propietarios: la reunión presencial se sustituyó por un sistema alternativo de votación a través de formulario de voto a favor o en contra de la propuesta presentada.
4) Nulidad de los acuerdos por vulneración de lo dispuesto en los artículos 16.2, 16.3, 19.2 y 19.3 de la LPH:
4.1.- Infracciones en relación con los requisitos de convocatoria:
- No existe correspondencia entre el orden del día de la convocatoria y los acuerdos adoptados (se incluyen varios puntos y solo se levanta acta en relación con uno de ellos: escoger el presupuesto para realizar las obras).
- No se convocó con antelación suficiente: la convocatoria se envió el día 2 de diciembre de 2020 para su celebración el día 4 de diciembre de 2020.
4.2.- Infracciones en relación con la celebración de la junta de propietarios:
- No se celebró reunión alguna de la que derivar la existencia de acuerdos aprobados por la junta de propietarios: su sustitución por un formulario de voto no es válida (no está prevista ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en los Estatutos; la reunión debió ser presencial).
- No consta en el acta lugar y fecha de celebración.
- No consta si los acuerdos se adoptaron en primera o segunda convocatoria.
- Los datos consignados en el acta impugnada son falsos: los demandantes no votaron "en contra", como se indica en el acta (no votaron ni a favor ni en contra porque no consideraban válida la emisión del voto a través de formulario)
- No se recoge la preceptiva relación de propietarios morosos.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se impugnan los fundamentos alegados de contrario y se sostiene la validez de los actos realizados y su carácter obligatorio, mostrando conformidad con la caducidad de la acción en la que se sustenta la sentencia recurrida.
Tal y como se establece en el artículo 465.3 de la LEC "(S)i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". Por lo tanto, cualquier falta de motivación o incongruencia se salva con la motivación expuesta en la presente resolución.
Este tribunal no comparte los fundamentos de la sentencia recurrida porque la impugnación no se funda en el carácter lesivo de los acuerdos para la comunidad o en que causen un grave perjuicio a alguno o algunos de los propietarios (apartados b/ y c/ del artículo 18.1 LPH), que sí estarían sometidos al plazo de caducidad de tres meses; nos encontramos ante una impugnación por vulneración de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (sometida a un plazo de impugnación de un año, como se establece en el art. 18.3 LPH).
En la demanda se alude a abuso de derecho, lo que podría tener encaje en el plazo de caducidad de tres meses ( art. 18.3 en relación con el inciso último del apartado c/ del art. 18.1 LPH), pero alude a una situación de abuso por relación a las infracciones legales que se consideran cometidas. No es un abuso de derecho por el contenido de los acuerdos adoptados, sino porque "
Por todo ello, este tribunal ha de rechazar los fundamentos de la sentencia recurrida y entrará a resolver sobre las impugnaciones formuladas.
Es un hecho evidente y reconocido que no existió reunión presencial de propietarios y que los acuerdos se adoptaron a través de un mecanismo de convocatoria con un orden del día para aprobación del presupuesto de obras a realizar "
Por lo tanto, el acuerdo sometido a votación se vincula al "
En la demanda inicial del procedimiento se formulan alegaciones diversas acerca de la improcedencia del sistema elegido para la aprobación de la propuesta contenida en la convocatoria, sustituyendo un régimen presencial por otro consistente en adhesión u oposición por escrito, y acerca de infracciones en el acta y en los elementos identificadores de la junta (fecha, lugar de celebración, asistentes, desajuste con el orden del día de la convocatoria, resultado de la votación...) y en la convocatoria (escasa antelación y sistema inidóneo de convocatoria). Sin embargo, ni en la demanda ni el recurso de apelación se impugna el acuerdo por no reunir los requisitos de mayoría exigidos o porque el objeto de la convocatoria (obras de conservación y obras exigidas por el Ayuntamiento) fuera erróneo. Tan solo se alude a ello para hacer referencia al abuso de derecho por la existencia de una previa reunión en la que un mismo acuerdo no consiguió la mayoría suficiente. Todavía es más claro el planteamiento en el recurso de apelación, cuyos motivos vinculan a este tribunal ( art. 465.5 LEC). En el recurso de apelación solo se alude a abuso de derecho y fraude de ley porque los puntos del orden del día de la convocatoria extraordinaria de junta para el día 4 de diciembre eran idénticos a los de la convocatoria de una junta precedente celebrada el día 3 de noviembre de 2020. Por lo tanto, y dado que no se cuestiona el objeto de la convocatoria, sino infracciones procedimentales y abuso de derecho y fraude de ley por repetir lo propuesto para una junta anterior, este tribunal ha de partir de que el objeto de la convocatoria es el que se expresa en ella, que no se ha cuestionado. (Se insiste en que en la demanda, y menos aún en el recurso de apelación, no se impugna el objeto de la convocatoria ni los requisitos de mayoría exigidos para la aprobación de los acuerdos, y solo se alude a ello para hacer referencia a una junta anterior y al abuso de derecho que supone reiterar la convocatoria con unos mismos puntos del orden del día).
La convocatoria contiene 5 puntos del orden del día. El primero y segundo de ellos, la aprobación del acta anterior y nombramiento de cargos, no tuvieron reflejo en el acta donde se recogen los acuerdos que se impugnan, pero estas omisiones no afectan a la validez/nulidad del resto de los acuerdos adoptados. En los dos puntos 3 de la convocatoria se plantea la aprobación de "
Ni en la demanda ni en el recurso de apelación se formula impugnación alguna porque las obras a realizar no sean necesarias para conservación y habitabilidad del inmueble, y aunque supongan obras que afectan a la envolvente del edificio, en la convocatoria se afirma que se proponen las obras "
Siendo así, hemos de valorar si se dan o no se dan las infracciones de convocatoria y aprobación de los acuerdos a partir de que tanto aquella como estos tienen por objeto obras de conservación y mantenimiento, así como de cumplimiento de requerimiento municipal. Y es importante porque para realizar tales obras ni siquiera es preciso acuerdo de la junta de propietarios, conforme establece el artículo 10.1 a) de la LPH (redacción vigente a la fecha en que se adoptaron los acuerdos). Por ello, tal y como se apunta en la comunicación remitida a los propietarios a consecuencia de la solicitud de cancelación de la convocatoria (documento 22 de la demanda) "no resta más que escoger un presupuesto para realizar las obras [...] tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios".
Lo anteriormente expuesto es muy relevante porque la convocatoria de la junta de propietarios para su celebración mediante un sistema de adhesión/oposición por escrito, como se indica en la convocatoria, tiene carácter urgente por partida doble: porque se refiere a obras de mantenimiento y conservación y porque se agota el plazo previsto para solicitar subvenciones. Y, como indicaremos, esta urgencia justifica tanto el sistema aplicado para adoptar acuerdos como la escasa antelación de la convocatoria.
El Real Decreto 926/2020, de 25 de oct5ubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución española, en el que se efectúa una remisión a una ley orgánica que regule "
Dejando de lado la inconstitucionalidad de alguno de los preceptos del Real Decreto citado (STC 148/20221, de 14 de julio), lo cierto es que cuando se celebró la junta de propietarios aquellos eran eficaces y aplicables y la declaración de inconstitucionalidad no afecta a "
Pues bien, el Real Decreto citado suspendió la libertad de circulación de las personas ( art. 7) y la posibilidad, en general, de reuniones salvo los supuestos expresamente autorizados. No se cuestiona por ninguna de las partes que tal prohibición de reuniones afectara a las que conlleva la celebración de junta de propietarios. Por lo tanto, el Real Decreto 926/2020 supuso una suspensión del régimen de aprobación de acuerdos contenido en la Ley de Propiedad Horizontal en todo aquello que supusiera la celebración de una reunión presencial, pero en modo alguno suspendió o dejó sin efecto al régimen general de propiedad horizontal. Esto significa que los acuerdos que se pudieran posponer seguían sometidos al régimen general de propiedad horizontal y resultaba preciso cumplir con los requisitos exigidos en la LPH (reuniones presenciales cuando fuera posible), pero el Real Decreto 926/2020 en modo alguno proscribe la adopción de acuerdos que resulten urgentes e inaplazables, por lo que ya no sería de aplicación el régimen previsto para la convocatoria y adopción de acuerdos en junta de propietarios previsto en la LPH. Dicho de otro modo: si resultaba preciso adoptar acuerdos sin demora hay que contemplar algún mecanismo supletorio por vacío legal (la LPH no contempla supuestos en los que sea preciso adoptar un acuerdo y este no se pueda aprobar por imposibilidad legal de reunión de los propietarios). Precisamente, para solventar este vacío legal, se dictó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, en el que se dice: "
En el citado Real Decreto-ley citado se regularon los supuestos en los que quedaban en suspenso las obligaciones de convocatoria de junta de propietarios y la prórroga de cargos (art. 2) y también se reguló los supuestos en los que era preciso celebrar reuniones y cómo celebrarlas bajo la situación de estado de alarma (art. 3). En el apartado 3 de este último precepto se contempla expresamente la validez de la vía elegida para la aprobación de los acuerdos que se impugnan:
"
»
Este precepto no era aplicable cuando se celebró la junta de propietarios, pero sí nos ofrece dos premisas básicas: existía una laguna legal y el régimen jurídico de propiedad horizontal no quedó en suspenso con la declaración de estado de alarma; el vacío legal solo afectó a las normas que requerían la constitución de los órganos de la comunidad con actividad presencial de los propietarios. Y la única forma de adoptar acuerdos sin el requisito presencial es la vía telemática o la adopción de acuerdos por escrito, como se establece en el Real Decreto-ley citado. En este caso se optó por la vía de adhesión/oposición por escrito, que no deja de ser una de las formas de exteriorización de la voluntad de los propietarios que, como se ha indicado, unos meses después pasó a ser una forma válida de adopción de acuerdos que no se pudieran demorar.
En este caso, la adopción del acuerdo sobre las obras ni siquiera requería aprobación de la junta de propietarios por afectar a obras de mantenimiento y conservación, y obligadas por exigencia municipal ( art. 10.1 a/ LPH), pero la elección del presupuesto y la solicitud de subvención sí requería aprobación. Como la medida a adoptar trata de superar problemas de habitabilidad y de dar cumplimiento al requerimiento de un organismo público, la aprobación del presupuesto se ha de calificar como urgente y necesaria, más aún, si cabe, si el plazo para solicitar la subvención podía transcurrir si no se adopta el acuerdo de manera urgente.
Por todo ello, el sistema de adopción de acuerdos se aplicó en un momento temporal en el que las normas de la LPH sobre reunión en junta de propietarios no eran aplicables por entrar en contradicción con el Real Decreto que declaró el estado de alarma. Y, por ello, no se pueden considerar infringidas normas que no eran aplicables cuando se adoptaron los acuerdos.
Este mecanismo de adopción de acuerdos, considerado válido (y asumido como válido por el posterior Real Decreto-ley 8/2021) no requiere de identificación de lugar de celebración (según el art. 3.3 del Real Decreto-ley se entiende adoptado el acuerdo en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador) ni los asistentes ni cualquier otro requisito formal que guarde relación con la intervención personal. Solo se requiere identificar quiénes votaron y quiénes no y el sentido del voto de cada participante en la votación. Y a efectos de convocatoria únicamente garantizar su recepción y una clara indicación de los puntos a tratar. En este caso, aunque se incluyeron puntos del orden del día que se sometieron a votación (no eran urgentes), la validez o nulidad de los acuerdos adoptados no resultó condicionada por la omisión de esos puntos del orden del día no sometidos a votación. Lo relevante es que el formulario remitido permitía conocer y decidir acerca del sentido del voto.
Admitido el sistema empleado para la adopción de acuerdos, procede rechazar todas las infracciones formales alegadas tales como indicación de lugar o asistentes; no se puede designar un lugar porque no hubo reunión presencial, y no se pueden indicar asistentes por la misma razón indicada.
Por lo que se refiere a los votos a favor consta que fueron emitidos conforme se indica en el acta. Y se han de añadir los considerados igualmente a favor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.8 LPH (voto a favor de quien no participa en la votación si no muestra discrepancia en el plazo de 30 días naturales). En concreto, y por lo que se refiere al voto de Caja Laboral, tal y como se indica en el recurso de apelación, votó a favor del punto 4 y lo relativo al punto 5 de lo dejó "a lo que se elija en la Junta", aunque también consta su voto a favor de la aprobación de los acuerdos, por lo que, aunque este voto no lleve fecha, es clara manifestación a favor de la aprobación. Incluso aunque hubiera un eventual error en el cómputo del voto, y se entendiera que solo fue a favor en relación con el punto 4, lo cierto es que la expresión utilizada no puede entenderse como voto en contra y, a lo sumo, se podría decir que no hubo un voto expreso, por lo que también sería de aplicación la presunción legal de voto favorable del artículo 17.8 LPH en relación con los demás acuerdos aprobados sobre los que no emitió un voto favorable expreso. Y lo mismo cabe decir en relación con el voto de otros propietarios respecto de los cuales se dice en el recurso de apelación que "existían dudas fundadas de que hubieran emitido sus respectivos votos": incluso aunque existiera un error en el acta porque no hubieran votado, su conformidad resulta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.8 LEC.
Por lo que se refiere a los votos en contra, es cierto que los demandantes no votaron expresamente en contra, pero su expresa y radical impugnación de la convocatoria no puede entenderse de otra manera. Es obvio que no votaron a favor, luego solo quedan dos opciones: o votaron en contra o se abstuvieron. La posición más favorable para los demandantes es considerar que votaron en contra, porque si se considera que se habían abstenido su voto se habría computado a favor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.8 LPH. Es obvio que quien se niega a lo más se niega a lo menos: si cuestionan la validez del procedimiento seguido para la adopción de acuerdos es evidente que vota en contra de su aprobación.
Por lo que se refiere a la omisión de relación de propietarios morosos, solo consta como tal uno de los demandantes ( Roman) y solo en relación con una de las dos viviendas de las que es propietario. Esta omisión tendría relevancia si con ello se hubiera impedido el voto al citado propietario, ya que la relación de propietarios que no están al corriente en el pago de sus deudas solo tiene como finalidad convocar al propietario moroso con la prevención de que no podrá participar en la votación ( art. 15.2 LPH), pero tal omisión no conlleva la nulidad de la convocatoria o de los acuerdos, salvo que, claro está, se cuestione con ello el cumplimiento de los requisitos de votación. En este caso, al hacer figurar el voto de Roman como contrario a los acuerdos no se pone en cuestión el resultado de la votación porque, incluso computando su voto como contrario a los acuerdos, los requisitos de mayoría se cumplirían, luego la inexistencia de relación de propietarios morosos no es causa de nulidad. En el recurso de apelación se alude a otro eventual propietario moroso: el del 1.º derecha B. No existe prueba alguna de que, al momento de aprobarse el acuerdo, el citado propietario no estuviera al corriente en el pago de las deudas, por lo que hemos de entender que sí lo estaba. En cualquier caso, y como se indicará, el resultado de la votación sigue siendo favorable a la aprobación de los acuerdos.
Por lo que se refiere al plazo establecido para emitir el voto hay que tener en cuenta que para las Juntas Extraordinarias no se contempla plazo concreto; solo se prevé que la convocatoria se realice con antelación suficiente: "[...] para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados" ( art. 16.3 LPH). En este caso, la convocatoria pudo ser recibida por los propietarios y los disidentes hasta dispusieron de tiempo suficiente para solicitar la anulación de la convocatoria. Es más, como se indica en el recurso de apelación, poco tiempo antes había tenido lugar una junta de propietarios en las que se trataron los mismos temas, si bien no se llegó a concretar y aprobar un presupuesto y la solicitud de subvención. Por ello, los demandantes estaban suficientemente informados acerca de los puntos a tratar y cuál era el objeto de la votación propuesta para adhesión/oposición a través de formularios. Por ello se puede afirmar que hubo antelación suficiente en la convocatoria. Téngase en cuenta, además, que cuando se efectuó la convocatoria no existía una norma que regulara cómo llevarla a cabo y cómo someter a aprobación acuerdos que resultaban urgentes, por lo que podemos afirmar que, conforme a lo dispuesto en el art. 16.3 LPH, hubo antelación suficiente porque los disidentes se dieron por enterado y hasta formularan oposición al procedimiento elegido para la aprobación de los acuerdos y tuvieron cabal y pleno conocimiento de cuál era el objeto de la votación.
Ni en la demanda ni en el recurso de apelación se cuestiona si los acuerdos están o no están aprobados con mayoría suficiente; ni siquiera se cuestiona, como ya se ha indicado, que el acuerdo tuviera por objeto aprobar un presupuesto de obras y solicitar subvenciones en relación con reparaciones de mantenimiento y conservación urgentes. Aunque no es objeto del recurso precisamos que para aprobar obras de conservación y mantenimiento o para solicitar subvenciones en relación con ellas no se requiere una mayoría en concreto ( art. 17.7 LPH), por lo que para su aprobación es suficiente mayoría total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Como votaron expresamente a favor 4 propietarios y otros 2 votaron a favor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.8 LPH, existe una mayoría total de votos (es más, habría una mayoría de 3/5), que representan más de la mitad de los coeficientes de participación. Por ello, aun computando los tres votos en contra más un eventual voto en contra de Roman, el resultado conduciría a la aprobación de los acuerdos. Ello sin olvidar que Roman -según el mismo reconoce- no está al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, por lo que no podría emitir voto ni este es computado para alcanzar las mayorías exigidas por la ley ( art. 15.2 LPH) ni estaría legitimado para impugnar unos acuerdos adoptados sin contar con su voto: en el artículo citado se priva del derecho al voto al propietario que "no se encontrasen al corriente en el pago de
Quienes están legitimados para la convocatoria de junta extraordinaria puedan acordarla cuando estimen oportuno, ya sea con puntos del orden del día novedosos o reiterando otros precedentes no aprobados. En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que la junta de propietarios precedente (30 de noviembre de 2020) ya se dejó abierta la necesidad de las obras a realizar y que no era necesaria aprobación por la junta de propietarios (véase el final del acta), por lo que ante una situación de urgencia nada hay de anómalo en la realización de una nueva convocatoria con la premura que exigen obras de urgente realización y solicitud de subvenciones en favor de la propia comunidad y que se podrían haber perdido en caso de demora.
A) Sobre las costas de la primera instancia.
En el recurso de apelación se solicita una íntegra estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago de las costas procesales, por lo que esta apertura plena a la íntegra revisión de lo acordado faculta al tribunal para valorar una vía intermedia: no procede la estimación de la demanda ni la condena en costas de la demandada, pero sí procede apreciar serias dudas de Derecho que justifican la no imposición de costas a la demandante.
La mera existencia del vacío legal al que hemos hecho referencia y la utilización de un procedimiento para adopción de acuerdos que no se contempla en la LPH es razón más que suficiente para apreciar serias dudas de Derecho, aun cuando este tribunal haya considerado procedente la integración del ordenamiento jurídico validando el procedimiento aplicado ante la inexistencia de un procedimiento alternativo en un caso como el que se plantea. Por ello, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación en tanto en cuanto solicita la revocación total de la sentencia y este tribunal, por lo que se refiere a su fallo, solo la revoca parcialmente en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales.
B) Costas del recurso de apelación.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
To do ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se acuerda devolver a la parte apelante el depósito que pudiera haber constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
