Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 677/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100197
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:510
Núm. Roj: SAP LE 510:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: LIONS BEER CERVECEROS ARTESANOS LEONESES S.L, Sergio
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES, ANA GARCIA GUARAS
Abogado: ALVARO GAMEZ SERRACARBASSA, MARIA FERNANDEZ VIADAS
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD LIONS BEER CERVECEROS ARTESANOS LEONESES, S.L., GANDARA SV SARL , Estela
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: COVADONGA RUIZ SANCHEZ-TORIJA, LUCIA VICENTE CALVO ,
Antecedentes
« ESTIMO EN PARTE las demandas incidentales presentadas por las representaciones de la concursada, LIONS BEER CERVECEROS ARTESANALES LEONESES SL, y de Sergio, en impugnación de las modificaciones introducidas de oficio en el informe definitivo de la administración concursal, en los siguientes términos:
1. Debe mantenerse en el informe definitivo la calificación de crédito privilegiado especial reconocido en el provisional para BANCO SABADELL SA por importe de 24.499,92 euros, tras la subrogación de GANDARA SV SAR en la parte restante del crédito privilegiado especial reconocida a aquella en la lista provisional, por importe de 607.701,97€.
2. Debe excluirse el crédito reconocido en la lista de acreedores definitiva a favor del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL por importe de 322.153 euros.».
Fundamentos
Los motivos de los recursos de apelación se sistematizan de manera conjunta:
1. - Modificación unilateral de los textos definitivos por parte de la administración concursal.
2. - Infracción de los artículos 297 y siguientes de la Ley Concursal.
3. - Infracción de lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley Concursal.
4. - Infracción del artículo 311 de la Ley Concursal por modificación de los textos definitivos sin seguir el procedimiento establecido:
4.1. - Por introducir a GANDARA SV SARL como acreedor con privilegio especial por subrogación en el crédito de Banco Sabadell.
4.2. - Por incluir el crédito de DIQUAM DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., como crédito ordinario por pérdida de la contingencia.
4.3. - Por incluir los créditos de Eleuterio y Adelaida como créditos con privilegio general por pérdida de la contingencia.
4.4. - Por incluir el crédito de la AEAT con pérdida de la contingencia y clasificado en parte con privilegio general (7.856,64 euros), en parte como ordinario (7.956,64 euros) y en parte como subordinado (3.222,56 euros).
5. - Infracción de lo dispuesto en los artículos 297 y siguientes de la Ley Concursal por modificación unilateral del inventario: variación en la valoración de las participaciones de la concursada en Gastronórdica, S.L., Kadabra León, S.L., y Cervezas Artesanas Portius Blendium, S.L.
Se tratarán conjuntamente los motivos identificados en el fundamento anterior como 1, 2 y 3 por su intrínseca implicación.
A) Presentación de informe provisional por la administración concursal/ presentación de los textos definitivos/ modificación de los textos definitivos.
En primer lugar, y para abrir paso a las demás alegaciones efectuadas, conviene precisar que en el TRLC se contemplan dos actos procesales diferenciados: la presentación del informe provisional por la administración concursal (Sección 2.ª del Capítulo I del Título VI, artículos 290 y siguientes) y la presentación de los textos definitivos (Capítulo III del Título VI, artículo 304). La relación normativa sigue la vigente redacción del TRLC porque la solicitud de concurso (13/10/2022) es posterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (26/09/2022, de conformidad con su disposición transitoria primera. 1.1.º) que derogó los artículos 303, 305, 306 y 307 del TRLC, y mantiene lo establecido en el artículo 304 con alguna modificación.
El artículo 304 del TRLC expresamente establece que "el mismo de la presentación de los documentos definitivos" se han remitir por el LAJ al Registro público concursal por medios electrónicos. Pues bien, está más que claro que la administración concursal ha de presentar esos textos definitivos para que el LAJ puede remitirlos y comunicarlos. En el TRLC, tanto en su redacción vigente como en su redacción anterior, se desdoblan las actuaciones procesales en dos momentos: la presentación del informe provisional (capítulo I, título VI, artículos 290 a 296), que abre la fase de impugnación (capítulo II del mismo título, artículos 297 a 302) y en un nuevo capítulo (capítulo III del mismo título) se regula la presentación de los textos definitivos (art. 304), regulando en otro capítulo (capítulo IV) la modificación de la lista definitiva de acreedores.
Así pues, estamos ante tres fases procedimentales diferentes: informe provisional, textos definitivos y modificación de la lista definitiva de acreedores. Las dos primeras son actos procesales que ha de ejecutar la administración concursal (presentar informe provisional y presentar textos definitivos), en tanto que la modificación de la lista definitiva de acreedores es un acto procesal del juez del concurso, que es quien ha de resolver previo informe favorable a la modificación de la administración concursal (artículo 311, apartados 3 y 5).
En el presente caso, no estamos ante una modificación de la lista definitiva de acreedores, sino ante la modificación del informe provisional presentado por la administración concursal. No se debe confundir la modificación de los textos definitivos que, como es obvio, requiere su preexistencia, con la modificación del informe provisional "en" los textos definitivos. Esta última supone una alteración del informe provisional que se recoge en los textos definitivos. Otra cosa, diferente, es si la administración concursal puede o no puede introducir modificaciones que no hayan sido fruto de una previa impugnación, pero lo que no se puede decir es que se ha producido una modificación de los textos definitivos porque estos no han sido modificados. De hecho, lo que las apelantes impugnan no es una eventual modificación de los textos definitivos, que nunca ha tenido lugar, sino que lo que se impugna es la modificación que se introduce en ellos, y que consideran incorrecta.
Por lo tanto, no ha existido modificación de los textos definitivos porque el documento que los recoge no ha sido modificado por ningún otro posterior. Los textos definitivos se pueden confeccionar por mera elevación a definitivo del informe provisional o con la presentación de unos nuevos textos que reproduzcan el informe provisional con o sin modificaciones, pero se requiere un acto expreso de presentación de los textos definitivos por la administración concursal. El informe provisional no pasa automáticamente a conformar los textos definitivos por la mera inexistencia de impugnaciones o porque queden debidamente delimitados por las resoluciones dictadas para decidir sobre las impugnaciones formuladas. Siempre será necesaria la intervención de la administración concursal para presentar documento en el que acuerde elevar a definitivo el informe provisional o, si hay modificaciones que realizar, para presentar documento en el que estas se recojan, pero no se puede presuponer que el informe provisional pasa a texto definitivo, sin más, o que las modificaciones que introduzca la administración concursal al confeccionarlo suponga su modificación. (La modificación introducida en los textos definitivos supone una modificación del informe provisional, no una modificación del texto definitivo que, necesariamente, solo puede producirse si, con posterioridad, se introduce alguna modificación).
B) Sobre la posibilidad de modificar del informe provisional por la administración concursal al confeccionar los textos definitivos.
No existe norma en concreto que regule la modificación del informe provisional. Lo que sí se regula es la legitimación de las partes personadas en el concurso para impugnar el inventario y la lista de acreedores, así como la tramitación de la impugnación y las consecuencias de la falta de impugnación, pero no hay norma alguna que regule cómo ha de confeccionar la administración concursal los textos definitivos.
En el artículo 303 TRLC, según redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 16/2022, se contemplaba cómo se confeccionaban los textos definitivos y la posibilidad de introducir "las modificaciones que procedan". Según la redacción actual no existen límites, pero el artículo 521 del TRLC remite a la LEC como Derecho supletorio. Y en la LEC se establece el principio de justicia rogada (art. 216), por lo que la administración concursal, como uno de los órganos del concurso, debe respetar dicho principio, salvo en los casos en los que su iniciativa resulte admisible, que será lo que se analizará en los fundamentos siguientes.
A) En relación con los créditos de DIQAM DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., y de Eleuterio y Adelaida.
La lista de acreedores presentada por la administración concursal delimita la masa pasiva del concurso y es un eje básico en torno al cual gira el concurso de acreedores, porque define, identifica y clasifica los créditos como presupuesto para regular el régimen de pagos a realizar a costa de lo que se puede obtener con la liquidación de la masa activa. Para confeccionar la lista de acreedores la administración concursal se puede valer tanto de las comunicaciones remitidas como de los libros y documentos del deudor e, incluso, del mero conocimiento del crédito cuando "por cualquier otra razón constaren en el concurso" ( art. 259.2 TRLC). Entre los créditos que han de ser incluidos se encuentran los litigiosos (art. 262), que se consideran contingentes (art. 262.1 en relación con el artículo 261.2).
En el artículo 266 TRLC se establece que "(s)i antes de la presentación de la lista definitiva de acreedores se hubiera cumplido la condición o hubiera acaecido la contingencia a que se refieren los artículos de esta Subsección, la administración concursal, de oficio o a solicitud del interesado, deberá incluir en esa lista las modificaciones que procedan". Y esto es lo que ha sucedido en este caso en relación con los créditos de DIQAM DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., y de Eleuterio y Adelaida: como acaeció la contingencia, la administración concursal de oficio acordó incluir estos créditos con las modificaciones procedentes. Se encontraban reconocidos como créditos contingentes sin clasificación, por lo que al cesar la contingencia la administración concursal debe incluirlos y clasificarlos.
Las apelantes han tenido la oportunidad de impugnar la rectificación a través del presente incidente concursal. Sin embargo, la única objeción que han planteado es que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 311 TRLC, cuando lo cierto es que tal precepto no es de aplicación, y sí lo es el artículo 266 TRLC antes citado, que contempla la rectificación de oficio del informe provisional y su reflejo en los textos definitivos, por lo que la administración concursal ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el precepto citado.
El crédito de Eleuterio consta reconocido en acto de conciliación celebrado el día 9 de enero de 2023 (documento 10 de la contestación presentada por la administración concursal), por lo que supone un reconocimiento pleno del crédito con fuerza ejecutiva ( art. 84.5 LEY 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) y el crédito de Adelaida aparece reconocido por decreto de fecha 3 de mayo que aprobó la conciliación alcanzada entre aquel y los demandados en conciliación (entre ellos, la concursada). Por lo tanto, los créditos de ambos fueron reconocidos de manera definitiva y firme después del informe provisional y antes de la presentación de los textos definitivos (8 de mayo de 2023). En ambos casos se produjo la contingencia y los créditos se convirtieron en ciertos, por lo que la administración concursal dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 266 TRLC.
La contingencia del crédito de DIQAM DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., también se realizó antes de la presentación de los textos definitivos porque el escrito de allanamiento se presentó el día 3 de mayo de 2023, como así consta en el documento 7 de los presentados con la contestación de la administración concursal. El artículo 266 del TRLC no exige una sentencia firme para convertir en cierto el crédito inicialmente contingente; tan solo exige que "hubiera acaecido la contingencia". Pues bien, el allanamiento a la demanda, debidamente autorizado, supone el acaecimiento de la contingencia porque, por disposición legal, se debe dictar sentencia estimatoria de la demanda ( art. 21.1 LEC), y no se puede presumir, bajo ningún concepto, que un allanamiento autorizado judicialmente y no impugnado por nadie puede suponer un fraude de ley o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Por lo tanto, acaecida la contingencia (3 de mayo de 2023) antes de la presentación de los textos definitivos (8 de octubre de 2023), la administración concursal ha obrado conforme a lo dispuesto en el artículo 266 TRLC.
B) En relación con el crédito de la AEAT.
En los textos definitivos se produce un mero cambio nominativo que no altera el régimen jurídico del crédito. En el informe provisional se recoge el crédito como contingente y en los textos definitivos se dice que "al tratarse de un crédito de derecho público, el mismo ha sido reconocido como un crédito sometido a condición, en tanto no se cumpla tal condición". Este cambio nominal tiene su razón de ser en la denominación del crédito en el artículo 265.1 TRLC, pero lo cierto es que el tratamiento del crédito condicional y el del crédito contingente es igual: "
D) En relación con el crédito de GANDARA SV, SARL, por subrogación en el crédito con privilegio especial de BANCO SABADELL.
Los efectos de la declaración de concurso en relación con los contratos se regulan en el capítulo IV del Título III del TRLC y su regla general es el de su vigencia (art. 156), con las particularidades y excepciones contempladas en los artículos siguientes. Ningún precepto del TRLC prohíbe o limita de modo general la cesión de créditos concursales, por lo que su regulación se ajusta a lo dispuesto en el Código Civil ( artículo 1112 y 1528 y siguientes del Código Civil). El cambio de acreedor no afecta, en absoluto, al concurso, y solo pone de manifiesto el crédito tiene un nuevo titular, que tendrá en el concurso exactamente la misma posición que el anterior, por lo que no afecta en modo alguno al concurso recoger en los textos definitivos dicho cambio.
En el TRLC solo se regula la subrogación por cesión de créditos en el artículo 310 TRLC, salvo alguna referencia contenida en otros preceptos en relación con la subrogación de las aseguradoras en el crédito de su asegurado. El artículo citado se ubica en el Capítulo VI del Título IV del TRLC, cuya rúbrica se refiere a la modificación "de la lista" definitiva de acreedores, sin embargo, en dicho artículo no se regula la sustitución del acreedor por modificación "de la lista" de los textos definitivos, sino por la modificación "en la lista" definitiva de acreedores. Por lo tanto, para las sustituciones del acreedor inicial "en la lista" definitiva no se puede seguir el procedimiento de modificación "de la lista" definitiva de acreedores regulado en el artículo 311 TRLC porque este solo es aplicable cuando la modificación se plantea después de la presentación de los textos definitivos, en cuyo caso sí sería de aplicación.
La cesión del crédito no comporta otra modificación que el cambio en la persona del acreedor, y la parte apelante solo alega infracción del art. 311 TRLC en relación con la citada cesión (LION BEER CERVECEROS ARTESANOS LEONESES, S.L.), sin cuestionar la validez de la cesión o que comporte alguna modificación del crédito. La rectificación es meramente nominal, en relación con la identidad del acreedor, y tiene apoyo legal en lo dispuesto en el artículo 310.1 TRLC, que, en relación con la sustitución del acreedor inicial "en la lista" definitiva de acreedores debe respetar la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial; nada se indica en relación con el crédito, pero cuando se trata de una mera sustitución por subrogación es obvio que el crédito se mantiene incólume en cuanto a su cuantía y circunstancias definitorias básicas, y no es de aplicación el artículo 311 porque este se refiere a la modificación de la lista definitiva, no a la modificación de la lista de acreedores del informe "en la lista definitiva de acreedores" (modificación en los textos definitivos).
Las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título VI del libro primero del TRLC (arts. 297 y siguientes) no se refieren a la modificación del inventario y de la lista de acreedores, sino a "la impugnación del inventario y de la lista de acreedores". Regula, por lo tanto, las vías de impugnación, sus causas, procedimiento y consecuencias. Son normas que regulan la impugnación, no la modificación, y por ello comienza estableciendo quien tiene legitimación para impugnar: las partes personadas, a quienes se otorga un plazo para formalizarla ( art. 297 TRLC). Sin embargo, no se dice nada acerca de cómo ha de confeccionar el administrador concursal de los textos definitivos (como ya se ha indicado, el administrador concursal los ha presentado, pero no los ha modificado, lo que ha modificado es el informe). Parece obvio decir que la administración concursal, como órgano del concurso, se somete al principio de justicia rogada, pero solo en relación con aquellos actos procesales ajenos a su ámbito de competencia (limitación positiva) y respetando criterios de seguridad jurídica (limitación negativa). En su ámbito de competencia está la presentación de textos definitivos cumpliendo con los requisitos exigidos para su confección y, como limitación negativa, debe respetar las resoluciones dictadas, las normas legales y atenerse a sus propios actos, salvo aquellos que puedan ser revisados. Pues bien, la administración concursal presentó su informe con la lista de acreedores e inventario, y esa lista la debe convertir en texto definitivo, por lo que las modificaciones introducidas en el texto definitivo no suponen contradecir un acto previo de la administración concursal (el informe provisional), sino el cumplimiento de un mandato legal que le obliga a presentar unos textos definitivos con las correcciones oportunas, ya sean las impuestas por resolución judicial (sentencias que resuelvan los incidentes de impugnación), las que procedan por acaecimiento de la continencia o de la condición, así como completar omisiones y corregir errores (la presentación del informe pericial no conduce a mantenerlo a toda costa, incluso cuando ha omitido requisitos esenciales o incurre en errores contrarios a las disposiciones legales).
Las modificaciones del informe pueden ser impugnadas a través del incidente concursal (al no estar prevista legalmente la impugnación de los textos definitivos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 532 TRLC). Lo que no se puede afirmar es que la administración concursal no puede modificar el informe al redactar los textos definitivos poque las normas de los artículos 297 y siguientes regulan únicamente la legitimación de las partes personadas para impugnar el informe, procedimiento a seguir y consecuencias de su pasividad, pero no regulan las competencias de la administración concursal que, como se ha indicado, puede y debe verificar el acaecimiento de la contingencia o de la condición ( art. 266 TRLC), completar omisiones (por ejemplo, la clasificación de créditos reconocidos cuando se ha omitido hacerlo en el informe, para no dejarlos en un "limbo" jurídico en el concurso) o a corregir errores (tanto errores materiales como aritméticos como los que resulten de modo obvio por exigencias legales).
En el caso de la lista de acreedores, como se ha indicado, la intervención de la administración concursal no puede ir más allá de verificar el acaecimiento de la contingencia o el cumplimiento de la condición, de la clasificación de los créditos cuando haya sido omitida (por imperativo legal es preciso hacerlo: un crédito no puede figurar como reconocido en la lista de acreedor sin clasificación) o de la corrección de errores manifiestos (en este caso, por ejemplo, calificar como contingente un crédito que está sometido a condición resolutoria). Sin embargo, en el caso del inventario la potestad de la administración concursal de revisar el inventario al confeccionar los textos definitivos es más amplia, por su carácter meramente informativo.
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha establecido jurisprudencia en relación con el tratamiento de la lista de acreedores y el inventario, considerando que la primera tiene consecuencias jurídicas de fondo y que la segunda solo tiene una finalidad meramente informativa. Así, la sentencia 558/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, dice:
«
En el mismo sentido la sentencia 611/2015 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2015 (recurso 589/2013), que alude igualmente a la finalidad informativa del concurso de acreedores.
Precisamente por su finalidad informativa, con el inventario solo se integra la masa activa (identificación de activos, bienes y derechos), pero no se define ni delimita como un acto jurídico declarativo de derechos vinculante, a diferencia de lo que ocurre con la lista de acreedores; el inventario no comporta una declaración de dominio o de titularidad de bienes y derechos, sino una identificación de activos de carácter informativa pensada, fundamentalmente, para llevar a cabo una ordenada liquidación. Los bienes inventariados se pueden perder, otros se han omitido y deben ser incorporados, otros se han modificado física o jurídicamente... y otros ven alterado su valor, que puede ser oscilante. En relación con la valoración de los activos, el artículo 201 TRLC establece que debe realizarse con arreglo al valor de mercado que tuvieren, por lo que ajustar la valoración de los activos en los textos definitivos solo supone dar cumplimiento a una previsión legal que no altera la titularidad de los activos o su configuración jurídica; los activos siguen siendo los mismos, solo cambia su valoración, que no es un acto declarativo jurídicamente vinculante, sino un dato a tener en cuenta para la liquidación y para ofrecer información sobre su eventual resultado y las expectativas de cobro de los acreedores.
En el artículo 198.1 TRLC se establece que el administrador concursal debe indicar en su informe si alguno de los bienes y derechos "
En el caso que nos ocupa, la modificación no tiene lugar porque el valor de las participaciones de las empresas del grupo hubiera variado desde que se solicitó el concurso, sino porque la valoración reflejada en el informe fue una mera trasposición de la valoración asignada por la concursada en el inventario que presentó con la solicitud de concurso. Es decir, no estamos ante una variación del valor que hubiera tenido lugar por un cambio de circunstancias, sino ante un mero incumplimiento del artículo 201 del TRLC que la administración concursal corrige al presentar los textos definitivos, dando con ello cumplimiento a una disposición legal. No es un acto intrusivo de alteración de una situación jurídica consolidada, sino el cumplimiento de un mandato legal que, anteriormente, no se había cumplido, y en relación con un inventario que, como se ha indicado, solo tiene una finalidad informativa vinculada a la ulterior liquidación. La modificación es un mero ajuste que tener en cuenta al liquidar los activos, asignándoles un valor de mercado con finalidad meramente informativa: el valor real solo se determinará con su realización, por lo que con su valoración inicial solo se pretende ajustarse lo más posible a su valor real, para que la información que ofrece se ajuste lo más razonablemente posible a las expectativas previstas para atender al pago de los créditos.
No tiene sentido mantener una valoración desajustada de cara a una ulterior liquidación, y menos aun cuando ninguna de las apelantes ha cuestionado que el ajuste de la valoración se corresponda con el valor real de mercado de los activos; siendo así que han tenido oportunidad de hacerlo a través de los incidentes que ellas mismas han promovido. Lo cierto es que la impugnación se limita a cuestiones de orden procesal que, aun cuando estuvieran fundadas, a nada conducen porque las apelantes pudieron haber impugnado las modificaciones en toda su extensión y no lo hicieron; dispusieron de un cauce adecuado para hacerlo y con todas las garantías.
En el artículo 308 TRLC solo se regula la posibilidad de modificar la lista definitiva de acreedores, por lo que el artículo 311 no es el cauce para impugnar el inventario. En el artículo 308 no se contempla la modificación del inventario recogido en los textos definitivos, y la razón es obvia: a diferencia de la lista de acreedores, que resulta vinculante y requiere una actualización cerrada y regulada, el inventario es meramente informativo y se vincula a la liquidación, que no es un acto "interpartes", como lo es la delimitación de la masa activa (identificación de acreedores, créditos y su clasificación para realizar los pagos según un orden preestablecido); el inventario es una identificación de activos para su realización, que lleva a cabo la administración concursal para atender a los pagos que proceda realizar.
La modificación del avalúo no tiene trascendencia alguna en relación con las apelantes; solo es un ajuste para acomodar la valoración de los activos a la realidad del mercado en el seno del proceso de liquidación. La responsabilidad por el déficit concursal que se pudiera declarar, si es que se califica el concurso como culpable, no se cuantifica en atención a la valoración contenida en el inventario, que es meramente informativa, y así se indica en la sentencia 214/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020:
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La valoración del activo en el inventario es meramente informativa y puede tener alguna trascendencia -aunque casi irrelevante- en relación con algunas de las operaciones de liquidación ( art. 432 TRLC), pero sin incidencia en relación con la concursada, cuya responsabilidad no se vincula necesariamente al valor asignado al activo en el inventario, sino al resultado de las operaciones de liquidación, como así se indica en la sentencia citada: "Es lógico que los administradores [...] respondan de sus consecuencias, representadas por el
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Fallo
Se declaran perdidos los depósitos que pudieran haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

