Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 562/2022 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100164
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:383
Núm. Roj: SAP LE 383:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00197/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: CONSTRUCCIONESY REFORMAS ALVACU SLU
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
En León, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. En el procedimiento seguido en primera instancia, la parte demandante
2. La Sentencia número 71/2022 de fecha 17 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Ponferrada desestimó la demanda, argumentando de una parte que la consideración de que la obra ha resultado inservible para el fin para el que fue contratada, comporta forzosamente, que la Comunidad de Propietarios, no tenga obligación de pagar la cantidad que se pretende cobrar en concepto de certificado de fin de obra (Factura NUM000), mientras que el resto de trabajos contratados como aumentos de obra así como de las unidades de obra, a las que se refieren las dos facturas ( NUM001 y NUM002), descontando las partidas que
3. La Sentencia es apelada el demandado, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora
4. La actora apelada la
Son hechos probados y relevantes para resolver en segunda instancia, a la vista de la prueba practicada los siguientes:
· En fecha 15 de julio de 2019
· La cláusula tercera del contrató estipula el precio a percibir por el Contratista por la ejecución entera de las obras y el suministro de los materiales, que será el que figura en el presupuesto aportado como anexo I, disponiendo expresamente que el mismo no podrá ser incrementado por el coste de la mano de obra o de los materiales, ni por ninguna otra causa, a salvo la posible aplicación de lo que se pactara en la cláusula quinta, bajo el título "
· Durante la vigencia del contrato se ordenó la realización de unas rampas de acceso a los garajes, cuyo importe ascendió a 4.323 euros, que no estaban previstas ni en el proyecto de ejecución ni en el contrato.
· Durante la ejecución de la obra se realizaron tan solo cuatro pruebas de estanqueidad de las nueve previstas, levantándose la pertinente acta en las siguientes fechas y con los siguientes resultados:
o 30 de septiembre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio
o 3 de octubre de 2019. Se comprueba que no existen pérdidas
o 6 de octubre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio
o 20 de noviembre de 2019. Se detecta en el sótano 1º gotera en la rampa y zona de escalera.
· A medida que se fueron realizando las obras, y emitiéndose las correspondientes facturas, la
o Factura número NUM000 de fecha 14 de abril de 2020 en concepto de certificado fin de obra, por importe de 15.412,29 euros (14.011,18 euros más 1401,11 euros por IVA).
o Factura número NUM001 de fecha 18 de septiembre de 2020, por reparación del lateral izquierdo de la rampa en CALLE001 y lateral derecho de la rampa en AVENIDA000, por importe de 4323 euros (3930 euros más 393 de IVA).
o Factura número NUM002 de fecha 18 de septiembre de 2020, por aumentos y descuentos de obra.
· Una vez que
· Durante la ejecución de las obras se ocasionaron las siguientes deficiencias:
o Colocación en la parte superior de todos los muros de albardilla porosa en lugar de la hidrófuga, que era la contratada.
o Deficiencias en las albardillas
o Deterioro y desperfectos en el alicatado porcelánico de los muros, como consecuencia de haberse utilizado un ácido para la limpieza de restos de membrana de protección que chorreó por dicho alicatado.
o Deterioro de vallado y cierres de acero inoxidable por salpicaduras derivadas del producto utilizado en la limpieza del alicatado.
o Deterioro y oxidación en rejillas metálicas de ventilación en rampas de entrada y salida de garajes, originada por el producto utilizado en la limpieza del alicatado.
En relación con la valoración de la prueba han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
· Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
· Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
· Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
· La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.
Conforme a los hechos anteriormente probados y jurisprudencia analizada, procede confirmar la resolución recurrida. Analizando las pruebas practicadas, este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Primera Instancia, y ello en base a la siguiente argumentación. Tres son los motivos de oposición, analicémoslos por separado.
1.
Así las cosas, partiendo de estas premisas debemos preguntarnos si las deficiencias en relación a las humedades son de la suficiente entidad como para ser consideradas como ruina funcional. Las filtraciones y humedades aparecieron ya durante el desarrollo de las obras, lo que pone de relieve una falta de cumplimiento por parte de la constructora, puesto que tratándose de obras de impermeabilización, es necesario adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar la entrada de agua y una vez que se ha producido dicha entrada, proceder al secado y realizar las obras en condiciones óptimas, circunstancia que no ocurrió, pues ya durante la realización de las obras en el patio interior del DIRECCION000 en Ponferrada se produjo un siniestro que implico el deterioro de varios vehículos. Igualmente revelador de la falta de diligencia de la ahora apelante es que tan solo realizara cuatro pruebas de estanqueidad de las nueve previstas, levantándose la pertinente acta en las siguientes fechas y con los siguientes resultados:
· 30 de septiembre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio
· 3 de octubre de 2019. Se comprueba que no existen pérdidas
· 6 de octubre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio
· 20 de noviembre de 2019. Se detecta en el sótano 1º gotera en la rampa y zona de escalera.
Igualmente, apenas un mes después de que se diera por finalizada la obra, se apreciaron filtraciones y goteras de agua en varios puntos de las unidades de obra de aislamiento impermeabilizante en la zona de los garajes (planta sótano -1) así como filtraciones y manchas en las paredes exteriores de los transformadores eléctricos sitos en sótano -1. Pero la cosa no queda ahí, pues en fecha 18 de marzo de 2021 el perito de la parte demandada siguió constatando humedades en distintas plazas de garaje de primer y del segundo sótano. Así las cosas, resulta evidente es que la impermeabilización no funciona correctamente y es lo menos que cabe esperar después de realizar una obra de estas características, pues a pesar del tiempo transcurrido, todavía se continúan produciendo filtraciones de agua en el sótano por lo que no puede entenderse que la obra ha sido terminada, más aún cuando el objeto principal para acometerse era la eliminación de esas filtraciones.
En definitiva, ha resultado acreditado, tal y como se analizó por la Juzgadora de Instancia, que el sistema de impermeabilización contratado no funciona correctamente pues tales trabajos no fueron precedidos por los estudios previos mínimos necesarios que hubieran evitado el origen de las filtraciones, circunstancia achacable exclusivamente a
2.
En segundo lugar, poco mas y mejor se puede decir que la acertada valoración efectuada por la Juzgadora
Estas deficiencias han quedado acreditadas, a través del informe pericial de la parte actora como a través del acta notarial levantada a instancias de esta, apreciando
En materia de costas, De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
