Sentencia Civil 197/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 562/2022 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100164

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:383

Núm. Roj: SAP LE 383:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00197/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2020 0004241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2021

Recurrente: CONSTRUCCIONESY REFORMAS ALVACU SLU

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 197/2024

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RODRIGO MARCOS VIAN.- Magistrado

En León, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51 /2021, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 562 /2022, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU SLU, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. JULIA SECO SOTELO, asistida por el Abogado D. MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistida por la Abogada Dª. MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARCOS VIAN.

Antecedentes

PRIMERO. - En el juicio ordinario número 51/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Ponferrada se dictó Sentencia número 71/2022 de fecha 17 de mayo de 2022, cuyo Fallo, literalmente copiado, dice:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU, S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA JULIA SECO SOTELO, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" de la finca sita en la localidad de Ponferrada, DIRECCION001 y CALLE000, en la persona de su legal representante , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL MACÍAS AMIGO:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LO SOLICITADO ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN SU CONTRA

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES OCASIONADAS".

SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en el expediente. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO. - Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero del mismo año, designando ponente al Ilmo. Sr. Rodrigo Marcos Vian.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación

Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:

1. En el procedimiento seguido en primera instancia, la parte demandante CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U., reclama la cantidad de 35.024,86 euros como consecuencia del impago por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" de unas facturas correspondientes a unas obras de reparación encomendadas por esta.

2. La Sentencia número 71/2022 de fecha 17 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Ponferrada desestimó la demanda, argumentando de una parte que la consideración de que la obra ha resultado inservible para el fin para el que fue contratada, comporta forzosamente, que la Comunidad de Propietarios, no tenga obligación de pagar la cantidad que se pretende cobrar en concepto de certificado de fin de obra (Factura NUM000), mientras que el resto de trabajos contratados como aumentos de obra así como de las unidades de obra, a las que se refieren las dos facturas ( NUM001 y NUM002), descontando las partidas que CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U. no puede repercutir y los descuentos por deficiencias y trabajos mal ejecutados hace una cantidad superior a la que debería percibir.

3. La Sentencia es apelada el demandado, en el que en esencia discrepan de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo" al entender en primer lugar que hay existido un cumplimiento del contrato por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U., en un grado tal de cumplimiento que debe considerarse, como mínimo, como cumplimiento sustancial del contrato, en segundo lugar, inexistencia de ruina funcional y en último lugar que sobre la determinación de cantidad a pagar por la Comunidad de Propietarios a la mercantil actora, únicamente procede deducir de la cantidad reclamada en la demanda rectora de la presente Litis por la actora, la cantidad de 594 euros en concepto de valoración de las reparaciones pendientes en la terraza.

4. La actora apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" se opone al recurso argumentando que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO. - Hechos probados

Son hechos probados y relevantes para resolver en segunda instancia, a la vista de la prueba practicada los siguientes:

· En fecha 15 de julio de 2019 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" suscribieron un contrato de arrendamiento de obra cuyo objeto principal era la ejecución de obras de impermeabilización y reordenación de patio de manzana, incluida la aportación por el contratista de los materiales precisos, estipulando un precio de 189.011,18 euros más IVA.

· La cláusula tercera del contrató estipula el precio a percibir por el Contratista por la ejecución entera de las obras y el suministro de los materiales, que será el que figura en el presupuesto aportado como anexo I, disponiendo expresamente que el mismo no podrá ser incrementado por el coste de la mano de obra o de los materiales, ni por ninguna otra causa, a salvo la posible aplicación de lo que se pactara en la cláusula quinta, bajo el título " Alteraciones de unidades de obra no contratadas", en la que se señala que " El Contratista no podrá, en modo alguno verificar cambios en los materiales ni alterar los elementos que figuren en el presupuesto, aportado como anexo l. Será objeto de nuevo presupuesto cualquier modificación de calidades incluidas en el presupuesto o cambios de los elementos de la obra, que supongan modificación del mismo, siempre que sean ordenadas de modo expreso por la propiedad".

· Durante la vigencia del contrato se ordenó la realización de unas rampas de acceso a los garajes, cuyo importe ascendió a 4.323 euros, que no estaban previstas ni en el proyecto de ejecución ni en el contrato.

· Durante la ejecución de la obra se realizaron tan solo cuatro pruebas de estanqueidad de las nueve previstas, levantándose la pertinente acta en las siguientes fechas y con los siguientes resultados:

o 30 de septiembre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio

o 3 de octubre de 2019. Se comprueba que no existen pérdidas

o 6 de octubre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio

o 20 de noviembre de 2019. Se detecta en el sótano 1º gotera en la rampa y zona de escalera.

· A medida que se fueron realizando las obras, y emitiéndose las correspondientes facturas, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" fue efectuando los distintos pagos, quedando por abonar únicamente las siguientes facturas:

o Factura número NUM000 de fecha 14 de abril de 2020 en concepto de certificado fin de obra, por importe de 15.412,29 euros (14.011,18 euros más 1401,11 euros por IVA).

o Factura número NUM001 de fecha 18 de septiembre de 2020, por reparación del lateral izquierdo de la rampa en CALLE001 y lateral derecho de la rampa en AVENIDA000, por importe de 4323 euros (3930 euros más 393 de IVA).

o Factura número NUM002 de fecha 18 de septiembre de 2020, por aumentos y descuentos de obra.

· Una vez que CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U. abandono la obra, se continuaron produciendo filtraciones y goteras de agua en varios puntos de las unidades de obra.

· Durante la ejecución de las obras se ocasionaron las siguientes deficiencias:

o Colocación en la parte superior de todos los muros de albardilla porosa en lugar de la hidrófuga, que era la contratada.

o Deficiencias en las albardillas

o Deterioro y desperfectos en el alicatado porcelánico de los muros, como consecuencia de haberse utilizado un ácido para la limpieza de restos de membrana de protección que chorreó por dicho alicatado.

o Deterioro de vallado y cierres de acero inoxidable por salpicaduras derivadas del producto utilizado en la limpieza del alicatado.

o Deterioro y oxidación en rejillas metálicas de ventilación en rampas de entrada y salida de garajes, originada por el producto utilizado en la limpieza del alicatado.

TERCERO. - Valoración de la sala

En relación con la valoración de la prueba han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:

· Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

· Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

· Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

· La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

Conforme a los hechos anteriormente probados y jurisprudencia analizada, procede confirmar la resolución recurrida. Analizando las pruebas practicadas, este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Primera Instancia, y ello en base a la siguiente argumentación. Tres son los motivos de oposición, analicémoslos por separado.

1. Primer y segundo motivos de oposición. Factura número NUM000. Sobre la existencia de ruina funcional y cumplimiento sustancial del contrato . En primer lugar, no podemos olvidar cual fue el objeto principal del contrato privado de obra firmado entre las partes en fecha 15 de julio de 2019, a saber "la ejecución de las obras para la impermeabilización y reordenación del patio de manzana (...)". Partiendo de este objeto debemos señalar en segundo lugar, que se entiende por la jurisprudencia como ruina funcional. La jurisprudencia tiene declarado que el concepto jurídico de ruina empleado en el art. 1591 del Código Civil va más allá del concepto puramente del sentido semántico del diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso para el que estaba destinado, naciendo la nueva figura de "ruina funcional", como destacaron las sentencias de 17 de julio de 1989 y 15 de octubre de 1990 y en este orden de cosas se reputa defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código civil, como dice la STS de 21 de marzo de 2002 "todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctores necesarias y efectivas", "lo que significa -como señala la STS 15 de diciembre de 2000 que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 ; y como añaden las de 15 junio 1990 , 13 julio 1990 , 15 de octubre 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato". ( AP León, sec. 2ª, S 26-03-2003, numero 91/2003, recurso 119/2003).

Así las cosas, partiendo de estas premisas debemos preguntarnos si las deficiencias en relación a las humedades son de la suficiente entidad como para ser consideradas como ruina funcional. Las filtraciones y humedades aparecieron ya durante el desarrollo de las obras, lo que pone de relieve una falta de cumplimiento por parte de la constructora, puesto que tratándose de obras de impermeabilización, es necesario adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar la entrada de agua y una vez que se ha producido dicha entrada, proceder al secado y realizar las obras en condiciones óptimas, circunstancia que no ocurrió, pues ya durante la realización de las obras en el patio interior del DIRECCION000 en Ponferrada se produjo un siniestro que implico el deterioro de varios vehículos. Igualmente revelador de la falta de diligencia de la ahora apelante es que tan solo realizara cuatro pruebas de estanqueidad de las nueve previstas, levantándose la pertinente acta en las siguientes fechas y con los siguientes resultados:

· 30 de septiembre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio

· 3 de octubre de 2019. Se comprueba que no existen pérdidas

· 6 de octubre de 2019. Se realiza con resultado satisfactorio

· 20 de noviembre de 2019. Se detecta en el sótano 1º gotera en la rampa y zona de escalera.

Igualmente, apenas un mes después de que se diera por finalizada la obra, se apreciaron filtraciones y goteras de agua en varios puntos de las unidades de obra de aislamiento impermeabilizante en la zona de los garajes (planta sótano -1) así como filtraciones y manchas en las paredes exteriores de los transformadores eléctricos sitos en sótano -1. Pero la cosa no queda ahí, pues en fecha 18 de marzo de 2021 el perito de la parte demandada siguió constatando humedades en distintas plazas de garaje de primer y del segundo sótano. Así las cosas, resulta evidente es que la impermeabilización no funciona correctamente y es lo menos que cabe esperar después de realizar una obra de estas características, pues a pesar del tiempo transcurrido, todavía se continúan produciendo filtraciones de agua en el sótano por lo que no puede entenderse que la obra ha sido terminada, más aún cuando el objeto principal para acometerse era la eliminación de esas filtraciones.

En definitiva, ha resultado acreditado, tal y como se analizó por la Juzgadora de Instancia, que el sistema de impermeabilización contratado no funciona correctamente pues tales trabajos no fueron precedidos por los estudios previos mínimos necesarios que hubieran evitado el origen de las filtraciones, circunstancia achacable exclusivamente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U. lo que impide ni tan siquiera un cumplimiento sustancial del contrato al no realizar lo que resultó el objeto principal del mismo, por lo que estos primeros motivos de oposición deben de ser desestimados.

2. Tercer motivo de oposición. Determinación de cantidad a pagar por la Comunidad de Propietarios a la mercantil actora: únicamente procede deducir de la cantidad reclamada en la demanda rectora de la presente Litis por la actora, la cantidad de 594 euros en concepto de valoración de las reparaciones pendientes en la terraza. Este último motivo de oposición también debe de ser desestimado. En primer lugar, porque por la desestimación de los anteriores, es decir, la consideración de que la obra ha resultado inservible para el fin para el que fue contratada, comporta forzosamente, que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" , no tenga obligación de pagar la cantidad que se pretende cobrar en concepto de certificado de fin de obra que asciende a 15.412,29 euros.

En segundo lugar, poco mas y mejor se puede decir que la acertada valoración efectuada por la Juzgadora "a quo", en la que desarrolla con absoluta brillantez, tanto las partidas de aumentos y descuentos de obra, como el valor de las deficiencias afectantes a otros elementos de la Comunidad. En este punto han quedado acreditados aumentos de obra fueron ordenados y consentidos por la propiedad, pero sin que estuviera fijado por un precio de antemano, tal y como exigía la clausula quinta del contrato, transcrita en el Fundamento de Derecho anterior. Es por ello que la ahora apelante solo podía repercutir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" las partidas correspondientes a adoquines, puerta de emergencia, barandilla y canaleta, con los descuentos aplicados por la propia constructora, lo que hace un importe total de 5.464,85, cantidad a la que hay que añadir otros 4.323 euros de la factura numero NUM001 que no ha resultado discutida, lo que efectivamente genera un crédito a favor de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U. por importe de 9.787,85 euros. Sin embargo, de esta cantidad se deben descontar las reducciones por las deficiencias advertidas tanto en albardillas como en barandillas, en virtud del cumplimiento irregular del contrato a la vista de la "exceptio non ripe adiplemti contractus" prevista en el articulo 1.1124 del Código Civil.

Estas deficiencias han quedado acreditadas, a través del informe pericial de la parte actora como a través del acta notarial levantada a instancias de esta, apreciando "manchas en la valla de acero inoxidable que embellece la parte superior del muro, como las manchas en los alicatados de la zona inferior del muro, y deterioros en la albardilla o remate superior del muro apreciando igualmente manchas en el acero circulares, a la salida de la rampa de garajes (fotografías 17,18 y 19), y fuerte grado de oxidación en las rejillas metálicas de ventilación de la rampa de salida de vehículos colindante con la CALLE001". En cuanto a las albardillas, fueron de una calidad inferior a las contratadas y presupuestadas, teniendo además repercusiones en la impermeabilización del muro, por lo que la reducción o descuento de 1.926,18 euros se estima ajustado a derecho a derecho a la vista de las circunstancias concurrentes. En relación a la valla de acero inoxidable en el contrato es cierto que aparecen 311 metros lineales mientras en el presupuesto acompañado con el proyecto de obra, aparecen veinte metros más, teniendo que ser asumido este sobrecoste por el constructor. Respecto de las barandillas han sufrido daños por causa de las salpicaduras por la limpieza realizada con ácido para limpiar los alicatados provocando unas manchas de óxido, por lo que la reducción o aceptada por la demandada por importe de 10.497,68 euros también se estima acertada. Por último, en los muros estos desperfectos siguen subsistiendo, a pesar de los procesos de limpieza realizados, manteniéndose restos visibles sobre el alicatado negro apareciendo además nuevas eflorescencias en los muros alicatados provocadas posiblemente por la entrada de agua debido a la falta de una correcta impermeabilización de la coronación de los muros ejecutados que disuelve y arrastra al exterior las sales presentes en los materiales constructivos. En definitiva, procederían descuentos por importe total de 12.423,86 euros, es decir un crédito superior al que le correspondería cobrar a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U.

CUARTO. - Costas

En materia de costas, De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONST RUCCIONES Y REFORMAS ALVACU S.L.U. contra la Sentencia número 71/2022 de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Ponferrada, en los autos de Juicio Ordinario número 51/2021, CONFIRMANDO la citada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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