Sentencia Civil 163/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 163/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 214/2022 de 26 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100164

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:707

Núm. Roj: SAP LE 707:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00163/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24089 42 1 2019 0004844

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2019

Recurrente: PERSI ZAMORANO SL

Procurador: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado: DIONISIO PEREZ MUÑOZ

Recurrido: BIG DUTCHMAN SA

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

SENTENCIA Nº. 163/2023

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2022, en los que aparece como parte apelante PERSI ZAMORANO SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistida por el Abogado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y como parte apelada BIG DUTCHMAN SA, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA MARIA ALVAREZ MORALES, asistida por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 01/02/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Morales en nombre y representación de la entidad la entidad Big Dutchman Ibérica S.A. contra la entidad Persi Zamorano S.L. en el sentido relacionado a la fundamentación jurídica en orden a la estimación parcial de la reconvención formulada por esta entidad contra aquella y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Persi Zamorano S.L. a abonar a la entidad Big Dutchman Ibérica S.A. la cantidad de 16.113,72€, devengándose de dicha cuantía, a favor de ésta y con cargo a aquella, los intereses establecidos al fundamento de derecho quinto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna de la demanda ni de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 22/05/23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la entidad mercantil "Big Dutchman Ibérica, S.A." se promovió demanda frente a la también mercantil "Persi Zamorano, S.L.", en reclamación de la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece euros con setenta y dos céntimos (19.413'72.- €), más los intereses de la Ley de lucha contra la Morosidad, que, según alega, esta última le adeuda como parte pendiente de abono del precio por los trabajos de ejecución de una nave para una granja avícola en la localidad de Vilecha (León).

La demandada, la entidad "Persi Zamorano, S.L." se opuso a la demanda invocando la excepción "non adimpleti contractus" e interesando, su absolución, y al tiempo formulo reconvención en reclamación de la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y dos euros (20.652,00 €), correspondiente al importe que tuvo satisfacer por la realización de un foso para recogida de gallinaza y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, porque dada la inoperancia de dos de las ocho trampillas de salida de gallinas al exterior sólo puede tener 6000 gallinas en lugar de las 6500 gallinas para las que se contrató la nave.

La reconvenida opone que ejecutó correctamente lo encargado, siendo hábil y apto para su cometido y que la reconviniente no ha sufrido perjuicio alguno, por lo que interesó la íntegra desestimación de la reconvención.

La sentencia de instancia, de fecha 1 de febrero de 2022, estima la demanda y parcialmente la reconvención y condena a la entidad "Persi Zamorano S.L." a abonar a la entidad "Big Dutchman Ibérica S.A." la cantidad de 16.113,72€, devengándose de dicha cuantía, a favor de ésta y con cargo a aquella, los intereses de la ley 3/2004 de lucha contra morosidad desde 5 de diciembre de 2014 hasta su completo pago y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna de la demanda ni de la reconvención.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad "Persi Zamorano, S.L." que interesa su revocación y se sustituya por otra por la que, estimando la excepción de contrato no cumplido, se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandante y se estime la reconvención, con condena en costas de la primera instancia a la parte contraria.

La parte actora-reconvenida, la entidad "Big Dutchman Ibérica S.A." se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Contrato de obra. «Exceptio non adimpleti contractus» y «exceptio non rite adimpleti contractus».

Como primer motivo de recurso se viene a alegar por la parte recurrente que se ha producido un incumplimiento de la actora, "Big Dutchman Ibérica, S.A." por los defectos y deficiencias en la obra ejecutada y que concreta en: 1º.- Inoperancia de dos de las ocho trampillas de salida de gallinas al exterior, una en cada lateral de la nave, por quedar situada fuera de la zona donde se encuentran las gallinas; 2º.- Deficiente distribución de las dos líneas del sistema de refrigeración por nebulización; y 3º Falta regular el calibrado del silo.

Las partes litigantes estuvieron ligadas por un contrato, en virtud del cual, "Big Dutchman Ibérica, S.A." vendió a "Persi Zamorano, S.L." una nave llave en mano "Sistema de Alojamiento para producción Alternativa", cuyo precio incluía el coste para el montaje de la nave, equipamiento y puesta en marcha de dicha granja avícola.

Inter esa en primer término precisar la calificación jurídica del contrato litigioso, bien se trate de un arrendamiento de obra con aporte de materiales o de una compraventa.

Con carácter previo debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentada, ente otras, en Sentencia de 3 de mayo de 1993, la que establece "por un lado (SS 11 octubre 1988, 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991, por citar algunas), la de que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, y, por otro lado ( SS 3 noviembre 1988 , 13 abril y 20 diciembre 89 y 19 enero , 20 febrero y 2 noviembre 1990 , entre otras muchas), la de que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de la instancia". En el caso que nos ocupa, atendiendo al contenido del contrato y prestaciones que del mismo derivan para las partes contratantes, no cabe duda de que la calificación que conviene a lo pactado es la de arrendamiento de obra con suministro de materiales que contempla el artículo 1588 del Código Civil, y no el de compraventa.

Como señala, entre otras, la STS de 13 de marzo de 1997, "el contrato de obra, definido conjuntamente con el de prestación de servicios en el art. 1544 es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, a la otra parte que pagará este precio. El objeto del contrato no es tanto la actividad como el resultado obtenido y éste es el determinante del pago o retribución ( SS 29 mayo 1987, 30 mayo 1987, 4 octubre 1989, 19 octubre 1995). A su vez, una variedad del contrato de obra es aquélla en que el contratista es el sujeto que se obliga a ejecutar la obra y a suministrar también el material, como prevé el art. 1588". Por su parte, la STS. de 7 de julio de 1982 establece" que no cabe desconocer que este contrato incorpora, en la modalidad considerada de obra con suministro de materiales, algunos caracteres propios de la compraventa, siquiera sea de cosa futura, pero manteniéndose como esencial la actividad dirigida al resultado comprometido y quedando sujeto por ello a normas específicas". Es decisivo en el caso propuesto a la interpretación el dato de que lo convenido no fue la entrega o transmisión de diversos objetos inertes sino un producto elaborado en virtud de la perfección del contrato y cuya elaboración o producción constituía precisamente el objeto del mismo.

Senta do lo anterior ha de señalarse que la obligación principal del contratista consiste fundamentalmente en la realización de la obra que debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el contrato o según los usos o reglas profesionales y en las condiciones y en el plazo que se haya establecido y la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C.), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus ) ( STS 14 junio 1988, 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996, entre otras).

Como precisa la citada STS de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que los defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil y solo permitan la vía reparadora bien mediante las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SS del TS de 27 de diciembre de 1971, 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979). Y la STS de 19 de noviembre de 1994 dice que "En el contrato de arrendamiento de obra, la obligación de pago del precio de la obra por parte del dueño o comitente constituye la contraprestación a la obligación del contratista de entrega de la obra ejecutada, y por ello aquel puede retrasar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus "), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus")"

Como dice la STS de 27 de diciembre de 2011 "[..] la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005)".

Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2012 considera la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus "una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09, 22-10-97, 8-6-96 y 30-1-92)", y la STS de 11 de diciembre de 2009, la considera "fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC, la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79, 30-1-92, 8-6-96 y 22-10- 97)".

El juzgador de instancia no tiene por acreditada la existencia de defectos en la obra ejecutada por parte de "Big Dutchman Ibérica, S.A.", salvo el relativo al foso para la recogida de gallinaza que es objeto de la reconvención, por lo que de la cantidad reclamada en la demanda resta la cuantía de 3.300€, importe de dicho foso, reseñando en relación a las trampillas/compuertas de salida de gallinas, que no se puede imputar tal incorrecta ejecución a la actora sino, en su caso, a la persona/entidad a quien la demandada encargara tal trabajo, y en cuanto a la distribución de las líneas de nebulización que tampoco se puede dar por acreditada que la colocación sea incorrecta. Y en cuanto al calibrado del silo que no consta un problema con el calibrado, por lo que rechaza que los alegados defectos sirven a la demandada para oponerse al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

Insis te ahora la recurrente en la existencia de los aludidos defectos que deberían conllevar la desestimación de la demanda o, en su caso, descontar de la cantidad reclamada el importe de subsanación de los mismos.

Proce de, pues, entrar a examinar los defectos alegados:

A) Inoperancia de dos de las ocho trampillas de salida de gallinas al exterior.

En el contrato suscrito entre las partes (doc. nº 1 de la demanda y nº 2 de la contestación) se establece que: "1. Objeto del contrato. EI Vendedor, por la presente, vende al Comprador una nave llave en mano "Sistema de Alojamiento para Producción Alternativa", tal como se describe en la Confirmación de Pedido MPR/VBM- NUM000 adjunto, fechado a 02.05.2013 que forma parte integrante del contrato.

EI material tanto de nave y equipamiento será suministrado y puesto sobre camión/contenedor. La descarga será por cuenta del vendedor. EI coste para el montaje de la nave, equipamiento y puesta en marcha, está incluido en el precio total".

"4. retención de derecho. a) Los artículos entregados siguen siendo propiedad del Vendedor hasta que este haya recibido la totalidad de los pagos. b) Si el Comprador se retrasa en los pagos, el Vendedor puede rescindir el contrato, El Comprador queda así obligado a devolver el objeto adquirido al almacén del Vendedor a su propia costa [..]"

"8.- Varios [.] c) Movimientos de tierra, cimentación obra civil, pozo de agua, etc, no incluido precio".

En la confirmación del pedido nº NUM000 se contiene una descripción de la nave suministrada, 12X38,5M: 13 secciones Natura 260 Twin para 6.500 gallinas, todo ello acompañado de fotos y esquemas que ayudan a la comprensión y visualización de los trabajos a realizar, señalándose se trata de una nave prefabricada según descripción (montaje completo y transporte incluido), en la que no se incluye la ejecución de cimentación y realización de muros de hormigón, pues las paredes que se describen son paneles de sándwich prefabricados colocados por la parte interior que constituyen el revestimiento de las paredes exteriores y división tabique interior. En el mismo documento se contemplan ocho trampillas salidas exterior.

No se discute que dos de las ocho trampillas de salida de gallinas al exterior, una en cada lateral de la nave, se encuentran parcialmente fuera de la zona de estancia de las gallinas, por lo que, como solución, se procedió a dividir las trampillas afectadas en dos partes, anulando la que queda fuera de la zona de las gallinas y que representa dos tercios de su longitud (1,5cm), tal como se aprecia en la fotografía obrante a la página 6 del informe pericial de don Benedicto, arquitecto técnico, aportado con la contestación (documento nº 3).

En el acto del juicio declaró como testigo don Adriano, empleado de la actora, Ingeniero responsable del departamento de naves, quien manifestó que se encarga de llevar a cabo los diseños de las naves y la ejecución de las mismas en función de las necesidades de cliente; que normalmente a partir de un presupuesto que presentan al cliente pues se le enseñe una nave, especialmente para ese equipamiento; que para la explotación de gallinas le proponen unos planos, una estructura que debe revisar el ingeniero de la propiedad y a partir del visto bueno del Ingeniero de la propiedad, llevan a cabo la construcción de lo que es de cota cero hacia arriba, que es estructura metálica y cerramientos, que la cimentación y muros etcétera, todo lo que es obra civil, hormigón ya lo subcontrata, el propio cliente, pero con sus planos; que el suelo de la nave y el arranque de las paredes donde van ubicadas las compuertas, eso es lo que hace el constructor, lo que contrata el propio cliente; que él, con su compañero, remitió a don Braulio que era el técnico, contratado por Ildefonso para llevar a cabo esa dirección de esa obra civil unos planos dónde venía la ubicación de las ocho compuertas para la salida de las gallinas de la nave y que en la práctica no se llevó a cabo la ejecución tal cual estaba establecida en este plano y que supone que en obra, a la hora de elegir dónde iban las compuertas, tuvieron una equivocación, que se liarían con el plano, le darían la vuelta o algo así, y las colocaron mal, y entonces, las que deberían estar a un lado estaban colocadas en otro, y que aun así podría albergar 7.000 gallinas, y que, aunque no eran los responsables del error, con un compañero fueron allí en aras de solucionar ese inconveniente, y que le ofrecieron al Sr. Ildefonso cerrar la compuerta y diseñar otra, pero rechazó esta solución, y que la siguiente solución que se le ofreció fue la de habilitar media puerta, es decir, la que estaba puesta y esa fue la que escogió el señor Ildefonso, como solución más fácil.

En el mismo acto del juicio declaró como testigo don Jesús, empleado de la actora, responsable de esta zona de ventas, quien manifestó que se encarga de buscar clientes para vender instalaciones de granjas de todo tipo avícolas y que llevó a cabo la venta con la empresa Persi Zamorano allá por el año 2013; que lo que quería el Sr. Ildefonso era una granja de gallinas en libertad y que es él quien les manda y les da el dictamen de qué cantidad de gallinas quiere meter y de que nave quiere hacer y entonces ellos proceden a ejecutarle una nave de fabricación para este tipo de gallinas que son gallinas criadas en semilibertad y que existe una normativa de la Comunidad Económica Europea que da una regulación que tienen que cumplir con cantidades de gallinas que pueden meterse en una nave; que una vez que se hace el cálculo se hace el diseño de la nave; que los cimientos para la instalación la hace una empresa contratada por la propiedad en función de los planos que se les da por parte de Dutchman y que las paredes, la carcasa de hormigón donde luego va encajada la compuerta, las hace también el constructor y que ellos mandan unos planos donde se supone que tienen que ir ubicadas esas trampillas; que diseño una nave para hasta 6.700 gallinas sin embargo, instaló o pone ocho compuertas de salida de dos metros, cada una, para mil gallinas; que siempre van por encima de lo que es la media; qué dos compuertas tuvieron que quedar inutilizadas, a su mitad y aun así quedaron seis absolutamente libres de dos metros cada una para poder albergar esas mínimas seis mil; que la causa por la que dos de las ocho compuertas al final terminan inutilizadas a su mitad es que coinciden con lo que es la instalación interior, una especie de malla, porque el constructor que hizo la cimentación y los muretes no los hizo adecuadamente, que a pesar de ello se hizo un intento por intentar solucionar el problema; que la primera solución que se le da al granjero fue mandarle dos compuertas nuevas y lo único que tenían que hacer era desplazar la trampilla que él tenía entrecomillas bloqueada la mitad, desplazarlo a un sitio nuevo que había espacio para hacerlo y lo dejaban zanjado, es decir, hacer un agujero nuevo en el hormigón, y meter una trampilla nueva, y el Sr. Ildefonso no lo acepto y les devolvió las trampillas y les dijo que daba por bueno como estaba con la trampilla medio abierta, es decir se le dio la solución de dejar media trampilla y seguir adelante con la explotación; que la explotación tiene su licencia, está absolutamente en regla y homologada por los técnicos.

En el correo que, con fecha 2 de junio de 2015, remite el Sr. Ildefonso al Sr. Maximiliano, (doc. nº 19 de la demanda) se dice "El murete se hizo donde tu técnico indico a la persona que lo ejecutó.".

Por otra parte, el WhatsApp enviado por el Sr. Ildefonso (doc. nº 6 de la demanda) que dice "Problema estética ventanas salida gallinas solucionado de la forma más sencillas y más acorde con el resto de ventanas. Se divide Ia ventana y se deja fija y sellada la parte q no da servicio. Mas fácil y más estético imposible" hace indicar que por la entidad demandada se dio conformidad a como quedaron las dos expresadas trampillas.

Final mente el propio perito de la demandada Sr. Benedicto reconoció, tras serle exhibidos, que los planos que figura en la página 9 de su informe, el de arriba representa la situación actual de las trampillas, y el de abajo es la propuesta de actuación y que este último es coincidente con los planos de Dutchman que figuran al documento nº tres de la demanda, donde las compuertas quedan libres, no hay colisión, lo que viene a evidenciar la corrección de los planos facilitados en su día por Dutchman para la ejecución de la obra por parte del contratista contratado por "Persi Zamorano, S.L.".

En cuanto a la prueba testifical el articulo 376 LEC dispone que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Pues bien, en nuestra valoración, conforme a la sana crítica, tal como preceptúa el citado precepto , respecto a la valoración de la declaración prestada por los testigos don Adriano y don Jesús, consideramos que tanto por el conocimiento directo de los hechos, por la intervención que han tenido en la fase inicial del contrato y posterior ejecución, como por la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas, y venir su testimonio respaldado por la documental que queda reseñada, ha de concederse total veracidad a las manifestaciones de los expresados testigo, sin que se entienda suficiente para desvirtuar esta la relación laboral que mantiene con la actora.

En definitiva, la valoración conjunta de las distintas pruebas practicadas no puede llevar a otra conclusión que no sea, de conformidad con los arts. 326 y 376 LEC, la de considerar que no cabe imputar la incorrecta ejecución de las trampillas de salida de gallinas al exterior a la actora sino, en su caso, a la persona/entidad a quien la demandada encargara tal trabajo y por lo tanto tal defecto no sirve para reducir lo debitado por la demandada.

B)Deficiente distribución de las dos líneas del sistema de refrigeración por nebulización.

En el documento de Confirmación de Pedido MPR/VBM- NUM000 fechado a 02.05.2013 que forma parte integrante del contrato se contempla un "Sistema de nebulización de alta presión de BD", con dos líneas.

Se alega por la demandada, en base al informe emitido a su instancia por el perito Sr. Benedicto, la deficiente distribución de las dos líneas del sistema de refrigeración por nebulización, que hace que las gallinas se agolpen en una mitad de la nave con el consiguiente estrés para ellas.

El citado perito compareció en el acto del juicio donde manifestó que no comprobó el sistema de refrigeración ya que visito la nave en diciembre y que el granjero no le ha comunicado episodios de muerte de gallinas, y por lo tanto, no consta que se produjera el agolpamiento o aglomeración de las gallinas en la mitad norte de la nave produciéndose estrés a las mismas, de tal forma, que no podemos dar por acreditada que la colocación de la línea de nebulización sea incorrecta y no cumpla con su cometido.

C)Falta regular el calibrado del silo.

En cuanto al calibrado del silo, como señala el juzgador de instancia resulta sorprendente, que tras más de siete años de funcionamiento de la granja avícola, si realmente existía un problema con el calibrado, no se haya aportado algún documento en el que conste que fuera efectuado por otra empresa y el coste que ello pudo suponer, con lo cual, no acreditándose estos extremos, tampoco le sirve a la demandada para oponerse al pago de la cantidad reclamada en la demanda ni tampoco para minoración del importe reclamado.

Por todo lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCE RO. - Daños y perjuicios.

Como segundo motivo de recurso se reitera por la parte demandada-reconviniente, ahora recurrente, su petición de que se condene a la actora-reconvenida a abonarle la suma de 17.352,00 € por daños y perjuicios, porque aunque la granja haya estado operativa desde su puesta en funcionamiento, solo están completamente operativas seis trampillas de las ocho que venían en el proyecto, por lo que solo se pueden albergar 6.000 gallinas, según normativa, por lo que pierde la producción de 500 gallinas, por lo que atendida la puesta de una gallina, que se establece en 290 huevos al año, el precio de un huevo de gallina campera, que es de 0,1€, y que la granja lleva en funcionamiento seis años daría como resultado el perjuicio económico reclamado.

El motivo debe ser desestimado, por las razones siguientes:

En primer lugar, y conforme queda establecido no puede imputarse a la actora la responsabilidad en la ubicación de las trampillas y que, como resultado de ello, únicamente seis de ellas, de dos metros, estén operativas, quedando las otras dos utilizables únicamente en un tercio.

En segundo lugar, la directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de Julio de 1999 a su artículo 4.1.3 b) dispone "cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores: i) varias trampillas de salidas deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cm y una anchura de 40 cm y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso una apertura de una anchura total de 2 m deberá estar disponible por grupo de 1000 gallinas", normativa que se incorpora al derecho interno a través del Real Decreto 3/2002 de 11 de Enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, apareciendo al Anexo IV 3 B), cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores, en el apartado 1º, idéntica regulación a la reseñada y, en este caso la nave que nos ocupa tiene 8 trampillas de las cuales 6 tienen las dimensiones antedichas (2 metros), esto es, disponibles para 6000 gallinas y, las otras dos trampillas, por problemas en la ejecución antes descritos, quedaron con unas dimensiones de 50 centímetros de ancho, entendiendo, como señala el Juzgador a quo, que si la nave es para 6500 gallinas, obvio parece que son precisas 6 trampillas de 2 metros de anchura al haber 6000 gallinas y como las otras 500 no llegan al grupo de 1000 serían suficientes las otras dos trampillas con la anchura actual de 50 centímetros.

En tercer lugar, la explotación de la demandada se halla funcionando con sus correspondientes licencias, precisamente, para 6.500 gallinas, así cuenta con Ampliación de la Licencia Ambiental, concedida por Resolución del Ayuntamiento de Ardón de fecha 28 de agosto de 2015 (expediente administrativo), y consta informe, de fecha 4 de junio de 2015, favorable a la solicitud de la modificación de la Base de Datos registro en la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León (acontecimiento 99 ), sin que conste que la menor dimensión de esas dos trampillas haya impedido la concesión de licencias o haya dado lugar a alguna actuación correctora/sancionadora al respecto.

En cuarto lugar, de la propia documentación aportada por la demandada, en la audiencia previa, se constata, a través de las guías de origen y sanidad pecuaria, que en Septiembre de 2015 se transportaron, en dos vehículos, de la Granja Los Rosales S.L. , de Caldas de Reis (Pontevedra), a las instalaciones de la demandada, 3564 ponedoras y 2936 ponedoras, es decir, un total de 6.500 ponedoras, prueba, evidente, que tal número de animales se introdujo en la nave sin que se planteara problemática alguna o, por lo menos, no nos consta.

En quinto lugar, el perito Sr. Benedicto manifiesto en el acto del juicio que él no comprobó cuantas gallinas hay en la nave.

En sexto y último lugar tampoco se ha acreditado defecto en el sistema de refrigeración y como tampoco que se produjera el agolpamiento o aglomeración de las gallinas en la mitad norte de la nave produciéndose estrés y muerte de las gallinas.

CUART O. - Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394,.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINT O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación de la entidad "Persi Zamorano, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número nueve de León, en autos de Procedimiento Ordinario sobre Protección de Derechos Fundamentales núm. 459/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.