Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 70/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 55/2020 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100144
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:295
Núm. Roj: SAP LE 295:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MPV
Recurrente: AB VOLVO
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO,
Recurrido: Evelio
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS
En León, a 27 de enero de 2023
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 55/2020, que dimana del juicio ordinario nº. 164/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y de lo Mercantil de León sobre accion de danos derivados de conducta anticompetitiva, en el que han sido partes:
Antecedentes
Fundamentos
1.- D. Evelio interpuso demanda contra AB VOLVO, en la que como perjudicado por la adquisición de los vehículos con matrículas FI-....-IQ, .... NGG y .... PVR, reclama una indemnización por la cantidad de 37.082,04 euros o subsidiariamente, la que resulte del periodo probatorio o se estime conveniente para el supuesto de considerarse el dano cuyo resarcimiento se pretende de muy dificil o imposible cuantificacion.
En la demanda ejercitó una accion
2.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la entidad demandada al abono al demandante de una compensacion consistente en el 15% del precio de adquisicion de los vehiculos (en total 19.176,53 euros), mas los intereses legales desde la fecha de interposicion, sin pronunciamiento en costas. En síntesis, dicha resolución (i) rechaza la prescripción, al respecto aplica el plazo de 5 anos del articulo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) en vigor a la fecha de interposicion de la demanda, que se introduce en el derecho espanol con el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone la Directiva 2014/104 de 26 de noviembre de 2014; (ii) aplica la presuncion de dano a que se refiere el articulo 17.2 de la Directiva 2014/104, transpuesta en el articulo 76.3 de la LDC, normativa que traslada al caso, a la vista de su naturaleza procesal pues regula la distribucion de la carga de la prueba; (iii) finalmente, el juez
3.- Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada por los siguientes motivos:
3.1.- Infraccion del arti. 217 LEC y la erronea valoracion de la prueba sobre la legitimacion activa, por no haberse acreditado el hecho cardinal de su pretension indemnizatoria (como es el pago del precio de los camiones objeto de reclamacion).
3.2.- Infraccion legal por aplicar retroactivamente la Directiva 2014/104/UE y del Titulo VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
3.3.- Infraccion del principio dispositivo y de rogacion ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE), en cuanto la sentencia incurre en incongruencia
3.4.- Erroneo analisis de la prueba, en relacion con la valoracion de los informes periciales aportados por las partes y la arbitraria estimacion del sobrecoste llevada a cabo por el Juzgador a quo
3.5.- Infraccion legal por aplicacion incorrecta del art. 1.902 CC, en tanto el Juzgador
4.- Al recurso se opone la parte demandada.
5.- Con caracter previo a resolver sobre las cuestiones planteadas, el tribunal anticipa que aplicara los criterios establecidos en relacion con ellas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 22 de junio de 2022 (C-267/20), que resuelve cuestion prejudicial planteada por este tribunal, y que ya hemos aplicado en sentencias 588, 590 y 592/2022 de este tribunal, de 19 de septiembre de 2022.
1.- La recurrente cuestiona la legitimación del demandante para formular la reclamación, por falta de acreditación del pago del precio de los camiones, al considerar insuficiente las copias de las facturas de venta y del permiso de circulación aportados, en los que aparece reflejada la identidad del demandante.
2.- La sentencia desestima la falta de legitimación activa dado que la tenencia de la factura de compra presupone el pago, y en todo caso incumbe a la demandada la carga de la prueba de un eventual impago, de acuerdo con el art. 217.3 LEC, en cuanto que hecho extintivo del derecho del actor, carga que no ha levantado en modo alguno.
3.- Compartimos la valoracion probatoria y juridica de la sentencia recurrida, toda vez que, la demandante acredita la adquisición de los vehiculos por compra, tanto por los documentos referidos a contratacion (a las facturas se añade las póliza de préstamo para financiar la adquisición) como por la titularidad que figura en los permisos de circulacion. El pago del precio se presume porque en el contrato de compraventa el vendedor no tiene obligacion de entregar la cosa si no se le paga el precio ( art. 1466 CC). En cualquier caso, aunque no se hubiera pagado el precio, la demandante estaria obligada a hacerlo, y esa obligacion grava su patrimonio que ha de responder de tal deuda, por lo que tiene la condicion de perjudicada. Son muchisimos los casos en los que, en accidentes de circulacion, el propietario del vehiculo reclama indemnizacion por danos en el vehiculo sobre la base de un presupuesto y sin previa reparacion. Al margen de la modulacion de la indemnizacion a que esto pueda dar lugar, nunca se cuestiona la legitimacion activa de quien sufre el dano, ni se le obliga a la reparacion como requisito previo al ejercicio de la accion: el dano para la demandante se produce desde el mismo momento en que se produce la compra y se obliga a pagar el precio. En definitiva, la cualidad de perjudicado - y por tanto legitimado activo - la tienen los que pagaron un sobreprecio para adquirir la propiedad o derecho de explotación de los productos cartelizados (camiones medios y pesados), al margen de la fórmula de pago, y por lo dicho en el caso enjuiciado está probada esa cualidad legitimadora.
1.- La sentencia recurrida se funda en los hechos alegados en la demanda y no altera la causa de pedir, fundada en la accion ejercitada para reclamar danos y perjuicios derivados del sobreprecio de los camiones adquiridos consecuencia de practicas anticompetitivas por las que las demandadas fueron sancionadas por Decision de la Comision Europea de fecha 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 - Camiones). Se ejercita la accion que se identifica como "follow on" con base en lo dispuesto principalmente en el articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea y la Decision de la Comision anteriormente indicada.
2.- La sentencia resuelve sobre la accion ejercitada y con base en las pretensiones deducidas (concede menos de lo que se solicita), y no altera la causa de pedir. El concepto de causa de pedir es problematico porque no se identifica exactamente con los hechos alegados y abarca tambien su individualizacion juridica: «[...] sin apartarse de la causa de pedir, que segun la jurisprudencia viene constituida por los hechos juridicamente relevantes que sirven de fundamento a la peticion y delimitan, individualizan e identifican la pretension procesal ( sentencias 364/2008, de 16 de mayo, y 1258/2002, de 20 de diciembre)».
3.- En este caso se parte de unos hechos muy concretos: la compra de los camiones y la Decision de la Comision Europea. Logicamente, la cuestion es mucho mas compleja, pero el eje fundamental son los dos hechos alegados, y en ellos se funda la sentencia recurrida sin alterar ni la accion ejercitada ni la individualizacion juridica que pudiera resultar de la causa de pedir, y que podriamos identificar, de manera excesivamente sintetica, por referencia a la responsabilidad civil de los fabricantes de camiones por el dano causado a los compradores por el sobreprecio consecuencia de los acuerdos colusorios sancionados por Decision de la Comision.
4.- Las valoraciones de todo tipo que se apliquen para considerar acreditado el dano o su cuantificacion no dejan de ser instrumentos utilizados para la valoracion de la prueba, por lo que no alteran, en modo alguno, la causa de pedir, que se identifica por los hechos y su individualizacion juridica, que nada tiene que ver con valoraciones o hechos integrados como parte de la propia prueba. De lo contrario, tanto el demandante como las demandadas habrian tenido que relatar "ad infinitum" todos los hechos a los que, por ejemplo, se remiten los informes periciales (por ejemplo, describir una por una todas las ventas en las que se fundan los informes periciales aportados, con especificacion de precios...). El detalle factico en el que se fundan las pruebas y las valoraciones que en ellas se contienen, o las que pueda efectuar el tribunal que dicta la sentencia, no integran la causa de pedir, sino que son meras referencias empiricas, estadisticas o valorativas en las que se fundan las conclusiones emitidas en relacion con los hechos controvertidos.
5.- La aplicacion de normas no alegadas tampoco supone vulneracion alguna del deber de congruencia ( art. 218.1 LEC) cuando, como ocurre en este caso, no se altera ni la accion ni la causa de pedir, que se individualiza sobre la base de los hechos fundamentales alegados anteriormente. En particular, y en relacion con la prescripcion de la accion, es la parte demandada -no la demandante- quien la alega, por lo que el tribunal debe resolver sobre ella aplicando las normas procedentes (en este caso la Directiva de 2014/104 -Directiva de Danos, en lo sucesivo- y el Decreto-ley 9/2017 que la transpone), sin que la calificacion juridica de la accion (responsabilidad extracontractual del articulo 1902/responsabilidad legal derivada de las normas antes citadas) resulte vinculante en modo alguno para el juez; la accion sigue siendo la misma (sinteticamente decimos accion "follow on") y tambien sigue siendolo la causa de pedir (danos causados por practicas anticompetitivas sancionadas por la Comision), que no se altera por aplicar una normativa u otra, como ya se ha indicado.
6.- La sentencia tampoco vulnera el principio dispositivo y de aportacion de parte por el mero hecho de haber acudido a guias de organismos publicos sobre cuantificar el dano. Buena prueba de ello es que el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que para valorar la usura se pueda acudir a los boletines estadisticos del Banco de Espana ( SSTS 149/2020, de 4 de marzo, y 628/2015, de 25 de noviembre). Por ello, no resulta incongruencia acudir a cualquier guia publicada de manera oficial, pero no porque las "no oficiales" no puedan ser empleadas, sino porque estas carecen del fundamento objetivo y presuncion de rigor en la obtencion y en la valoracion de los datos que se presume en las que hemos dado en llamar "oficiales", pero, sobre todo, porque estas se encuentran a disposicion de cualquiera, lo que permite a los demandados preparar su defensa con conocimiento de aquellas aunque no se aporten documentalmente al proceso. De hecho, en el caso que nos ocupa, son los propios informes periciales de las demandadas las que citan el informe Oxera y la Guia Practica de la Comision Europea sobre cuantificacion del perjuicio en demandas por danos y perjuicios por incumplimiento de los articulos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea. Esta ultima aparece publicada en la pagina web de Eur-Lex y en el DOUE de 13 de junio de 2013 se publica la Comunicacion de la Comision sobre dicha cuantificacion.
7.- Esta Guia Practica tiene como finalidad "ofrecer asistencia a los organos jurisdiccionales nacionales y a las partes implicadas en demandas por danos y perjuicios, dando mayor difusion a la informacion relevante para la cuantificacion del dano causado por las infracciones de las normas de competencia de la UE" (paragrafo 11 de la Comunicacion publicada en el DOUE). Por lo tanto, si en la sentencia recurrida se utiliza una Guia Practica que tiene como finalidad ofrecer asistencia a los organos judiciales aquella solo se esta haciendo aquello para lo que Comision Europea la aprobo. Y, por supuesto, ninguna indefension se causa a las demandadas que la conocen sobradamente -prueba de ello es que la Guia Practica se aporta con la demanda y se cita en diversas ocasiones en los informes periciales que se aportan- o, al menos, la debieran conocer (empresas de la envergadura de las demandadas, sancionadas por practicas anticompetitivas, no pueden desconocerla).
8.- En el recurso se confunde la aplicacion de diferentes criterios valorativos con incongruencia. Si en la sentencia no se tienen en cuenta todos o algunos de los informes aportados y si se distorsionan o se interpretan erroneamente, la valoracion de la prueba podra ser erronea o inadecuada, pero no por ello la sentencia es incongruente, maxime cuando se solicita de manera subsidiaria "la cantidad que por el mismo concepto resulte del periodo probatorio o que se estime conveniente para el supuesto de considerarse el dano cuyo resarcimiento se pretende de muy dificil o imposible cuantificacion", lo que abre camino a la valoracion del dano fundado en criterios estimativos como los aportados por los diversos estudios empiricos y estadisticos que se hayan podido elaborar por entidades publicas.
1.- En el recurso se indica que la sentencia apelada aplica retroactivamente la Directiva en los extremos relativos al plazo de prescripción de cinco años, presunción del daño, facultad de estimación judicial del daño, carga de la prueba sobre la repercusión del sobrecoste. La recurrente considera aplicable el art. 1902 CC, que exige la prueba de la existencia y cuantia del dano. Por tanto, en el supuesto expuesto por la sentencia de imposibilidad de prueba debe desestimarse la reclamacion.
2.- Esta problematica juridica sobre la vigencia y aplicabilidad de la norma europea, es la que determinó la suspensión de este recurso hasta la resolucion de la cuestion prejudicial que se planteó al Tribunal de Justicia para aclarar las dudas interpretativas sobre la Directiva de Danos, en cuanto al ambito de aplicacion temporal de sus articulos 10 y 17, que viene precisado por el articulo 22 de la citada Directiva, en concreto si resultan aplicables a una accion por danos que se refiere a una infraccion del Derecho de la competencia, que finalizo antes de la entrada en vigor de la Directiva y que fue ejercitada despues de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional (resumen del TJ en el parrafo 30 de la Sentencia que da respuesta a la cuestion prejudicial C- 267/20).
3.- En las observaciones preliminares el Tribunal de Justica concreta en el parrafo 38 de la Sentencia que para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposicion en cuestion constituye o no una disposicion sustantiva que es una apreciacion que debe hacerse a la luz del Derecho de la Union y no del Derecho nacional aplicable, con independencia del caracter que se atribuya a la norma en las medidas nacionales de transposicion. Se resumen a continuacion las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales que sobre la aplicacion transitoria del derecho de la competencia remitio este Tribunal y que seran esenciales para dar respuesta a los concretos motivos del recurso de apelacion.
3.1.- En primer lugar, la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20) considera aplicable a estos litigios conocidos como el "cartel de los camiones" el articulo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el articulo 74.1 LDC que es el precepto que traspone en el Derecho interno el correlativo articulo de la Directiva. Aunque se trata de una disposicion sustantiva a efectos del articulo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripcion aplicable a esa accion en virtud de la regulacion anterior no se habia agotado antes de que expirara el plazo de transposicion de la Directiva.
3.2.- En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que el articulo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposicion procesal a efectos del articulo 22, apartado 2, de la citada Directiva y resulta aplicable a la accion por danos ejercitada despues del 26 de diciembre de 2014 y despues de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
3.3.- Finalmente considera que el articulo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposicion sustantiva a efectos del articulo 22, apartado 1, de esta Directiva y que no es aplicable a una accion por danos aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardiamente la Directiva al Derecho nacional.
4.- Conclusiones sobre el Marco legal aplicable que resultan de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20). Aplicacion de la Directiva de Danos:
4.1.- La Directiva de danos es aplicable a las cuestiones de indole procesal, como la relevante facultad de estimacion judicial del dano y tambien a normas sustantivas como el plazo de prescripcion de 5 anos respecto de acciones que considera aun vivas en la fecha de transposicion.
4.2.- La directiva no es aplicable a otras cuestiones de caracter material o sustantivo como la presuncion del dano.
4.3.- Respecto de la posibilidad de aplicar la facultad de estimacion judicial del dano como consecuencia de una infraccion de derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia es concluyente: el articulo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 resulta aplicable. La trascendencia de este pronunciamiento se valorara en los fundamentos juridicos de esta resolucion destinados a razonar sobre la cuantificacion y la estimacion del dano.
4.4.- Con las respuestas del Tribunal de Justicia se descarta la argumentacion de los motivos de recurso que giran en torno a la inaplicabilidad de la Directiva y del Real-Decreto de transposicion.
4.5.- La Directiva sera igualmente aplicable respecto de otras normas que puedan ser consideradas como de caracter procesal, aunque hayan sido transpuestas como normas sustantivas por el Real Decreto-ley 9/2017 que modifica la Ley de Defensa de la Competencia, pues es independiente del caracter que se atribuya a la norma en las medidas nacionales de transposicion. La apreciacion sobre las disposiciones sustantivas o procesales debe hacerse a la luz del Derecho de la Union y no del Derecho nacional aplicable.
4.6.- La Directiva de Danos y la normativa interna de trasposicion (Ley de Defensa de la Competencia, Titulo VI) resultan aplicables al caso en los terminos especificados por la Sentencia del Tribunal de Justicia y que concretaremos en los siguientes fundamentos juridicos que daran respuesta a los demas motivos de recurso.
5.- Por lo tanto, respecto del plazo prescriptivo de las acciones por danos derivadas de la infraccion de normas del Derecho de la Competencia, la sentencia del TJUE antes citada deja clara la aplicacion retroactiva de lo dispuesto en el arti. 10 de la Directiva de Danos (plazo de prescripcion de, al menos, cinco anos) cuando, como ocurre en este caso, el plazo de prescripcion aplicable a esa accion en virtud de la regulacion anterior no se habia agotado antes de expirar el plazo de transposicion de la misma Directiva. Este primer pronunciamiento de la sentencia citada recoge el criterio aplicado en la sentencia recurrida: plazo de prescripcion de cinco anos del arti. 74.1 de la LDC, que transpone la Directiva de Danos.
1.- La recurrente alega la incorrecta aplicacion del art. 1.902 CC porque presume indebidamente tanto la existencia del dano como la relacion de causalidad entre la conducta sancionada y el dano. La sentencia recurrida aplica el art. 17.2 de la Directiva y la legislacion nacional de transposicion que establece una presuncion iuris tantum de que los carteles causan un perjuicio y que invierte la carga de la prueba en relacion con la regla general segun la cual cada parte debe probar los requisitos facticos de la norma juridica invocada. De la Directiva y norma de transposicion pueden diferenciarse la presuncion del dano y su cuantificacion, de tal forma que el primero se convierte en una exigencia de responsabilidad, mientras que el segundo se vincula con una cuestion de prueba.
2.- El Tribunal de Justicia considera que las dudas que se plantean por esta Audiencia Provincial en la cuestion prejudicial C- 267/20 se refieren tambien a la presuncion "iuris tantum" del dano, prevista en el articulo 17.2 de la Directiva y da la oportuna respuesta en los parrafos 90 y siguientes de la Sentencia.
2.1.- Argumenta que se desprende del considerando 47 de la Directiva 2014/104, que el legislador de la Union limito esta presuncion a los asuntos relacionados con carteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetria de informacion y dificulta a los perjudicados la obtencion de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.
2.2.- Coincide con el Abogado General, en esencia, en los puntos 78, 79 y 81 de sus conclusiones, con el siguiente razonamiento: "aunque el articulo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 regula necesariamente -al establecer una presuncion- el reparto de la carga de la prueba, esta disposicion no tiene una finalidad meramente probatoria". Concluye que se trata de una norma sustantiva que no resulta aplicable al supuesto analizado.
3.- Excluida la aplicacion de la Directiva de Danos y de la norma de transposicion, entendemos que no procede limitar el marco normativo estrictamente a lo dispuesto en el articulo 1.902 CC porque la doctrina del Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que el articulo 101 TFUE junto con el principio de efectividad son directamente aplicables.
4.- Son especialmente relevantes las conclusiones del Abogado General en el asunto prejudicial C-267/20:
4.1.- En los puntos 139 a 141 explica que la interpretacion que propone (inaplicabilidad del articulo 17.2 de la Directiva) no impediria en absoluto a los organos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la produccion de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposicion, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Union debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad.
4.2.- En el punto 137 dice que el articulo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia Masterfoods y HB, ( Sentencia de 14 de diciembre de 2000 (C 344/98, EU:C:2000:689) dispone que, cuando los organos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o practicas en virtud de los articulos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decision de la Comision, no podran adoptar resoluciones incompatibles con la decision adoptada por la Comision.
4.3.- Concluye en el parrafo 138 lo siguiente:
5.- La STJUE de 5 de junio de 2014 (C-557/12 Kone y otros) recoge la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia sobre la directa aplicacion del articulo 101 TFUE junto con el principio de efectividad y declara:
6.- En consecuencia, al examinar en esta alzada las alegaciones de la recurrente sobre los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual relativos a la relacion de causalidad y a la existencia del dano, es preciso aplicar tambien el articulo 101 TFUE en cuanto reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnizacion por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte practicamente imposible ni excesivamente dificil. Es decir:
6.1.- El hecho de fijar el art. 1.902 CC como marco normativo de la accion indemnizatoria sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE no impide presumir la existencia de la relacion de causalidad.
6.2.- Los jueces nacionales, como hemos analizado previamente, podran aplicar presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estandar de prueba preexistente a las respectivas normas nacionales de transposicion y cuya disponibilidad debe evaluarse prestando especial atencion a los principios generales de eficacia y equivalencia ( Sentencia C-453/99 Courage, parr 29).
6.3.- Esta linea es tambien la que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2013, fundamentos de derecho 3.6º y 5.1º en lo relativo a la presuncion del dano:
Las consecuencias de esta doctrina se examinaran en el siguiente fundamento juridico.
1.- La Sentencia de instancia en el fundamento juridico quinto (Influencia de la conducta anticompetitiva en el precio final) se refiere de forma expresa a la relacion de causalidad que trata logicamente como la cuestion central de la controversia. Este Tribunal comparte los razonamientos de la sentencia recurrida, salvo los relativos a la presuncion del dano con fundamento en la regulacion de la Directiva que como norma de caracter sustantivo no es aplicable. Sin embargo, los razonamientos que derivan de lo expuesto en el anterior fundamento juridico implican que una infraccion de cartel determina la entrada en funcionamiento de las presunciones relativas a la relacion de causalidad y a la existencia del dano, por aplicacion del articulo 101 TFUE que reconoce el derecho de los perjudicados a la indemnizacion por conductas anticompetitivas de modo que su ejercicio no resulte practicamente imposible ni excesivamente dificil. Se aplicaran las presunciones basadas en la experiencia y elementos que mitiguen el estandar de prueba con respeto a los principios generales de eficacia y equivalencia. Como tambien razona el juez de instancia nos encontramos en el ambito de las presunciones judiciales del articulo 386.1 LEC, esto es, de los hechos o indicios sobre la fijacion coordinada de los precios brutos (precios de lista) por los integrantes del cartel, mediante "un enlace preciso y directo segun las reglas del criterio humano", queda acreditado el hecho presunto que es la necesaria repercusion en los precios finales (precios de transaccion).
2.- En el fundamento quinto de la Sentencia de instancia se dice que:
3.- Apoya la argumentacion, tanto del juez de lo mercantil como de los precedentes fundamentos, el texto de la Decision de 19 de julio de 2016 que refiere en varios de sus apartados que el intercambio de informacion sobre incrementos de precios brutos constituye un instrumento habil para la fijacion de los precios de los camiones afectados, que la finalidad era la de eliminar la incertidumbre sobre el comportamiento de los respectivos destinatarios y, en ultima instancia, la reaccion de los clientes en el mercado. El objetivo economico era la distorsion de la fijacion independiente de precios y el movimiento normal de los precios de los camiones en el EEE. Se refiere a que puede presumirse que los efectos sobre el comercio son apreciables. No es relevante que la Comision no declarara los efectos en el mercado porque no era un presupuesto necesario para fijar la sancion. El periodo prolongado de duracion del cartel y la importante cuota de mercado que cubrian los integrantes, superior al 90%, tambien permite deducir que su finalidad no era el simple intercambio de informacion sobre precios, sino que con esa informacion se suprimiria el riesgo de la incertidumbre que conlleva siempre la competencia para sustituirlo por una coordinacion de los intervinientes en la fijacion e incremento de los precios brutos. La Guia Practica de la Comision para cuantificar el perjuicio en las demandas de danos y perjuicios por incumplimiento de los articulos 101 y 102 TFUE, que cita el recurso de apelacion, alude a una maxima de experiencia y es que nadie se arriesga a una importante sancion administrativa si no obtiene como contraprestacion un importante beneficio. Y los apartados 141 a 145 de la misma Guia Practica aluden a un dato empirico y es que el 93% de los carteles examinados en un estudio encargado por la Comision (Informe OXERA) ocasiona "costes excesivos".
1.-Determinada la existencia del dano, debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaria vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificacion del dano es un acto de ejecucion del dano probado, cuya concrecion ha de realizarse conforme a modelos, metodos y tecnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantia que realmente debe ser indemnizada, como senala la guia de 2013. La Guia o documento de trabajo de la Comision se refiere y expone una serie de metodos de cuantificacion del dano: Comparativos (diacronico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cartel, con otros entornos geograficos; analisis de regresion; modelos de simulacion y otros basados en costes o metodos financieros. Se trata de averiguar como hubiera evolucionado el mercado sin la infraccion de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La sentencia recurrida analiza exhaustivamente los informes periciales presentados y, llega a estimar la pretension resarcitoria por aplicacion de la facultad de estimacion judicial del dano, en este supuesto de extraordinaria dificultad de acreditar el importe del sobrecoste repercutido al perjudicado como consecuencia del acuerdo colusorio. El recurso se dirige contra la argumentacion de la sentencia en este apartado y las valoraciones de los informes periciales. En esencia se dice que el informe demuestra que los precios de transaccion dependen de la demanda y de las condiciones del mercado y no son resultado de los cambios en los precios de lista, que el dano es inconsistente con la naturaleza de la informacion intercambiada y con las caracteristicas del mercado de camiones. Examinaremos las criticas expuestas tanto en la sentencia como en el recurso respecto de cada uno de los informes periciales, recogiendo resumidamente la opinion de este Tribunal:
2.1.- El informe que se acompana con la demanda emitido por ZUNZUNEGUI Y SOBRINO ASOCIADOS SL, se considera por la sentencia recurrida carente de la solidez factica exigible fundada en datos contrastables. Se llega a la conclusion de que no sirve para la cuantificacion del dano. El informe se denomina "certificado de valoracion" y aplica un sobrecoste del 16,68% al precio de adquisicion de los camiones con apoyo en las explicaciones de la Universidad de Santiago de Compostela.
2.2. - En el informe se expone en primer lugar el metodo seguido y el apoyo de la Universidad de Santiago de Compostela como encargada del desarrollo del modelo para cuantificar el exceso de precio de los camiones vendidos en el periodo del cartel, al igual que ha validado las bases de datos, parametros o variables necesarias para el desarrollo del modelo de analisis de precios. La sentencia recurrida ha rechazado su poder de conviccion por falta de datos a la hora de determinar el porcentaje del impacto del cartel sobre los precios finales y el aquietamiento de la parte actora exime de razonar sobre la cuestion.
2.3.- El informe pericial de KPMG aportado por VOLVO parte de una tesis, la inexistencia de daño, y llega al final a rechazar que exista repercusión en los precios netos como consecuencia del intercambio de información sobre los precios brutos, conclusión que no convence. Esta teoría es contradictoria con los argumentos expuestos en anteriores fundamentos jurídicos sobre la prueba del daño derivado del cártel y las conclusiones del informe resultan inasumibles. El incremento del precio bruto incide necesariamente en el precio al concesionario y también en el precio final al cliente, aunque esta repercusión no sea automática. Se niega el daño y se construye la teoría en torno a esta negativa por lo que no aporta una estimación razonada del perjuicio. Además, el informe parte de datos suministrados por VOLVO sin que pueda contrastarse su veracidad y limita el período temporal analizado a un período distinto del infractor cuando precisamente los efectos del intercambio de información se producen progresivamente.
2.4.- En el informe se aprecia el esfuerzo argumentativo tendente a la justificacion de la ausencia de efectos en el mercado (y consecuentemente de danos) derivados de la conducta consistente en el intercambio de informacion sobre listas de precios brutos entre los distintos fabricantes de camiones participes en el cartel, que no compartimos. El informe incluye una detenida descripcion del mercado de camiones de la que se desprende - como de la propia Decision de la Comision origen de la accion - su complejidad y la multiplicidad de factores que influyen en la determinacion del precio. Sin embargo, la complejidad no suprime el hecho de la produccion de efectos derivados de una conducta sancionada que se mantiene durante 14 anos y que afecta a todo el espacio economico europeo.
3.- Conclusiones sobre la valoracion de los informes periciales.
3.1.- Se reconoce el esfuerzo desplegado para intentar acreditar el perjuicio, aunque se haya considerado insuficiente el informe de la demanda para la cuantificacion. Son evidentes las dificultades que enfrentan los perjudicados en el proceso de calculo del concreto perjuicio reclamado. Que el dictamen de Zunzunegui y Sobrino Asociados, S.L., no permita concluir que el porcentaje que propone concrete exactamente el dano sufrido, no conlleva la desestimacion de la demanda porque pese a su rechazo reconocemos que se ha hecho un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto indudable de dificultad probatoria.
3.2.- Una vez excluidos los metodos de valoracion empleados por las partes para el calculo del sobreprecio, entramos a examinar la aplicacion de la facultad judicial de estimacion del dano que aplica el juez de instancia y en consecuencia el resto de los argumentos que VOLVO expone en el recurso sobre la errónea valoración probatoria y arbitraria estimación del sobrecoste llevada a cabo por el juzgador de primera instancia.
OCTAVO.- Aplicacion de la facultad de estimacion judicial del dano. Marco legal aplicable: Directiva de Danos.
1.- En este fundamento adquiere una extraordinaria relevancia la respuesta que la Sentencia del Tribunal de Justicia ofrece a la cuestion que esta Audiencia Provincial planteaba sobre el marco legal aplicable en el recurso de apelacion 84/20. La Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) considera aplicable a estos litigios conocidos como el "cartel de los camiones" el articulo 17, apartado 1, de dicha Directiva 2014/104, disposicion de caracter procesal a efectos del articulo 22, apartado 2. Por tanto, la facultad judicial de estimacion del dano resulta aplicable a la accion por danos ejercitada despues del 26 de diciembre de 2014 y despues de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional. El marco legal que concreta el Tribunal de Justicia como aplicable a estos litigios convalida la interpretacion que al respecto hace el Juez de lo Mercantil en la sentencia recurrida.
2.- Entre los argumentos que se exponen en el desarrollo de la cuestion prejudicial en el asunto C-267/20 y con la finalidad de lograr la correcta aplicacion de la Directiva al supuesto analizado se destacaran los que constan en el informe de la Comision, en las conclusiones del Abogado General y en la Sentencia del Tribunal de Justicia.
2.1.- Informe de la Comisión.
La facultad del art 17.1 de la Directiva atenua considerablemente la obligacion del demandante de concretar con precision la cuantia del dano sufrido y podria facilitar la resolucion de estos asuntos. No invierte la carga de la prueba y solo proporciona al juez nacional un metodo para cuantificar el importe del dano, le faculta para hacer una estimacion del dano, una vez que se ha determinado de forma suficiente en Derecho que ha habido una infraccion de las normas de competencia, que el demandante ha sufrido un perjuicio, que el dano fue causado por la infraccion (incluyendo que el demandado no haya desvirtuado la presuncion de que el cartel causo el dano) y que resulta practicamente imposible o excesivamente dificil cuantificar con precision el perjuicio sufrido sobre la base de las pruebas disponibles.
2.2.- Conclusiones del Abogado General.
Pone de relieve que el articulo 17.1 de la Directiva es una expresion del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (parrafos 71 y 72) y suaviza los estandares de prueba sobre el importe del perjuicio sufrido que pretende remediar la asimetria de informacion que existe en detrimento de la parte demandante (parrafo 74). Anade que la cuantificacion del perjuicio sufrido, en particular en los asuntos de carteles, exige evaluar de que manera habria evolucionado el mercado afectado de no existir la infraccion, tarea casi imposible de cumplir para una parte perjudicada. Refiere el ajuste de los estandares de prueba y el nivel de prueba inferior mediante este metodo de cuantificacion del importe del perjuicio. Es un refuerzo de la mision natural del juez en el marco de una accion por danos.
2.3.- Sentencia del Tribunal de Justicia.
Los parrafos 82 y 83 senalan que el articulo 17.1 de la Directiva tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido y subsanar la asimetria de informacion, en relacion con las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificacion del perjuicio sufrido requiere evaluar como habria evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infraccion.
3.- En definitiva, una vez establecida la responsabilidad, y si resulta practicamente imposible o excesivamente dificil cuantificar con precision el perjuicio sufrido, esta herramienta atenua considerablemente la obligacion del demandante (caracteristica de los procedimientos de reclamacion de danos) de probar y concretar con precision la cuantia del dano sufrido y refuerza la que es tarea natural del juez en los procedimientos de danos, que es la determinacion de la cuantia del dano.
4.- Consideramos el caracter novedoso de la facultad de estimacion judicial del dano, que significa la reduccion de los estandares de prueba necesarios para determinar el importe de los perjuicios, y que implica una mayor facilidad para cuantificar el dano que la mera aplicacion a estos supuestos del principio de efectividad y del derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por un ilicito anticompetitivo del art. 101 TFUE, ya integrante de nuestra jurisprudencia anterior (vease Sentencia del TS Ebro Foods, cartel del azucar, de 7/11/2013, Ponente: Saraza Jimena). En definitiva, supone una mayor facilidad en este aspecto, en relación con la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, que con mayores dificultades argumentativas ha servido de fundamento para la estimacion judicial del dano en las numerosas sentencias que hasta el momento han dictado los Juzgados mercantiles y las Audiencias Provinciales sobre las reclamaciones de danos derivadas del denominado "cartel de los camiones".
5.- Como facultad que entendemos es novedosa, con las explicaciones derivadas de la cuestion prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial, vamos a concretar los presupuestos y fundamentacion para la aplicacion de este recurso alternativo de cuantificacion del dano sufrido por una infraccion del art. 101 TJUE, en este caso concreto:
5.1.- Constatamos que ya el Abogado General considera en el parrafo 74 de las conclusiones ( C-267/20) que en estos procedimientos (asuntos de carteles) la cuantificacion que deriva de la evolucion del mercado afectado de no existir la infraccion es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte practicamente imposible o excesivamente dificil cuantificar con precision el dano.
5. 2.- Por tanto, esta facultad de estimacion del dano, en las conclusiones del Abogado General se representa muy vinculada a la infraccion del Derecho de la Competencia.
6.- En este supuesto el demandante ha realizado una labor importante para demostrar y cuantificar el perjuicio, aunque no ha logrado ofrecer datos fiables sobre el calculo del sobreprecio, lo cual es imposible por la falta de un mercado comparable al afectado y porque los datos no estan en poder del perjudicado.
6.1.- Es relevante del informe denominado "certificado de valoracion" presentado con la demanda destacar que pone de manifiesto con absoluta claridad las dificultades que entrana la cuantificacion del perjuicio:
- El parrafo 16 expresa: "La cuantificacion de ese perjuicio exige comparar la situacion actual con la situacion que estaria sin la infraccion, escenario que no es real, denominado contrafactual, y como tal es imposible saber con certeza plena como seria el escenario sin infraccion. Por lo tanto, a la hora de determinar el quantum se tendra en cuenta el escenario mas probable que hubiera existido sin la infraccion".
- El parrafo 18 anade: "el quantum esta sujeto a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precision que pueda esperarse".
- El parrafo 27 dice: "se han analizado todos los metodos y tecnicas que aconseja la Comision Europea, la Guia Practica, entre otras, valorando la informacion estadistica disponible....... la falta de informacion estadistica limita el alcance de estas tecnicas".
- A pie de pagina se dice: "Existe una limitacion inherente al propio ilicito antitrust: un periodo de 14 anos, que si se estudia su comparativo con el periodo antes y despues del cartel, el periodo abarcaria un minimo de 24 anos, eso anadido al numero de marcas y a la diversidad de modelos, nos llevaria a un numero de datos excesivo de los cuales no se dispone".
6.2.- Se cumple la exigencia de diligencia en la aportacion probatoria y la imposibilidad de cuantificar con exactitud. Se aplica ahora ese nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, por la evidencia de que el demandante cuenta con serias dificultades para cuantificar con precision el perjuicio.
7.- A la vista de las dificultades de manejar informacion certera y la directa aplicacion de la Directiva y del articulo 76.2 de la LDC, compartimos el ejercicio concreto que el Juez de Instancia hace de la facultad de estimacion del dano. La falta de datos del mercado afectado se reconoce en todos los informes periciales por lo que es evidente la falta de prueba directa. La dificultad se incrementa notablemente cuando el demandante es una persona fisica que tiene aun mas complicada la disposicion de informacion. Sin embargo, se considera que la parte actora y las entidades demandadas han realizado un esfuerzo apreciable con la presentacion de los informes periciales que no logran alcanzar unas conclusiones aceptables. La valoracion que se presenta con la demanda es suficientemente detallada, aunque se ofreciera con un complemento de la informacion que tampoco hubiera logrado cuantificar el perjuicio por la falta de datos del mercado afectado.
8.- La estimacion en parte de la demanda se justifica con la valoracion de los informes periciales y la imposibilidad probatoria que conduce a la apreciacion de un sobrecoste del 15%. La sentencia recurrida aplica una facultad legal expresamente prevista para este supuesto en el que se constata una la excesiva dificultad para cuantificar con precision el dano.
9.- En este contexto resulta razonable que el Juez de instancia considere las conclusiones del informe OXERA sobre cuantificacion de danos elaborado para la Comision Europea en 2009 como fundamento del calculo del 15% de perjuicio soportado. Ante la imposibilidad de alcanzar una conclusion con las pruebas aportadas, el organo judicial debe realizar una estimacion alzada de caracter discrecional, pero no arbitrario, que por ello puede descansar sobre un calculo estadistico de caracter general. Se adopta asi un criterio objetivo y general, como es la consideracion del estudio estadistico con datos contrastados que es el que se extrae del Informe Oxera. Consideramos correcta la fijacion en la Sentencia recurrida del porcentaje del 15% atendidos los parametros del estudio Oxera, la duracion de la infraccion -catorce anos-, la naturaleza de la infraccion y su incidencia sobre los precios.
1.- Por aplicación del art. 398.1 LEC, al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 de la LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AB VOLVO contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada en el juicio ordinario nº. 164/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y de lo Mercantil de León, y, en su virtud:
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
