Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 820/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 250/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100256
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:646
Núm. Roj: SAP LE 646:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Nicanor
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO
Recurrido: AXACTOR ESPAÑA SLU
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
En León, a 27 de marzo de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La representación de BANCO SANTADER SA presentó solicitud de proceso monitorio contra D. Nicanor en reclamación de 17.635,73 € que afirmaba adeudados como consecuencia de un contrato de préstamo convenido entre ellos el 13 de septiembre de 2018, y ello al haber dejado de abonar seis cuotas de dicho préstamo (capital e intereses), que concluyó, tras oponerse el deudor aludiendo a la existencia de un seguro de protección relacionado con el préstamo que cubría, entre otras contingencias, la invalidez permanente absoluta del asegurado.
3.- La parte actora, presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 17.635,73 euros con origen en el incumplimiento del pago de la Póliza de Préstamo al consumo. Préstamo Preconcedido número NUM000 y número de cuenta de Contencioso NUM001. En la demanda se afirmaba que en la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio (29-9-2021) no estaba resuelto aún por el INSS el expediente relativo a la incapacidad del demandado y que, es evidente, que si no se le comunica a la entidad no tenía por qué tener constancia de ello y en su escrito no parece que el demandado haya comunicado la situación anterior a la sucursal en ningún momento.
4.- El demandado contestó a la demanda, aludiendo nuevamente a la Póliza de Seguro de Protección Préstamos Hipotecarios con n.º de referencia: NUM002 suscrita, en cuyas condiciones particulares, en cuanto a las contingencias cubiertas, se recogía la Invalidez Permanente Absoluta del Asegurado, con un capital garantizado por la misma de 17.442,53 euros. Según la póliza de seguro, este se concertó con la finalidad primordial de garantizar a la Entidad Concesionaria del préstamo, en caso de que se produjeran las contingencias cubiertas por la póliza, el cobro preferente de las cantidades debidas en tal momento por el préstamo concedido por dicha Entidad al Asegurado. Por ello, se designó Beneficiaria del Seguro, de forma irrevocable, a la Entidad concesionaria del préstamo por la cantidad que en la fecha en la que se produzcan las contingencias cubiertas por la póliza, el Asegurado tuviese pendiente de amortizar por motivo del préstamo concedido, según el plan de amortización previsto en el citado préstamo. Por Resolución del INSS de 23 de noviembre de 2021, se reconoció al demandado la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo Trabajo para su profesión de taxista asalariado del demandado. Por ello, según el apelante, cumpliéndose el requisito para la aplicación de la garantía contratada (la declaración de la incapacidad permanente absoluta), la entidad bancaria demandante es la beneficiaria de la cantidad cubierta por el seguro de 17.442,53 €; cantidad que percibirá automáticamente, conforme al clausulado de la póliza de seguro. El demandado afirma, también, que el 20 de mayo de 2022, presentó en la oficina del Banco Santander de la localidad de Valderas (León), copia de la mencionada resolución del INSS, que fue debidamente sellada por D. Jesús María, agente colaborador del Banco Santander, el cual procedió a enviar la resolución a la compañía aseguradora Santander Vida, a efectos de que procediera a la tramitación del pago del seguro a la entidad bancaria demandante, en su condición de beneficiaria del seguro.
5.- En noviembre de 2022, la parte actora cedió el crédito a la entidad AXACTOR ESPAÑA SLU, que se personó en los autos, dictándose Decreto, con fecha 5 de mayo de 2023, acordando disponer que AXACTOR ESPAÑA SLU ocupe en el presente juicio la posición de demandante en el lugar que venía ocupando BANCO SANTANDER S.A.
6.- La sentencia apelada desestima la demanda al considerar que: el seguro no está conectado con la póliza de crédito reclamada; no se menciona en el suplico de la contestación la compensación que se pretende y no se dio el trámite del artículo 408 LE, añadiendo que, aunque Santander Vida pueda pertenecer al grupo Santander, se trata de entidades distintas por lo que no habría crédito compensable entre un mismo acreedor y deudor. En este sentido, también se afirma en la sentencia de instancia que según el oficio remitido por la aseguradora Santander Vida de fecha 17 de julio todavía no se reconoce el derecho del demandado a recibir la indemnización correspondiente por el siniestro de la incapacidad alegada.
7.- La parte apelante insiste en la procedencia de la compensación judicial que pretende. La entidad apelada se opone al recurso, alegando, en primer lugar, que se ha interpuesto fuera de plazo y, en segundo lugar, se remite a la sentencia apelada.
1.- Afirma la parte apelada que el recurso de apelación no debió ser admitido al haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días establecido en el artículo 458.1 LEC. En este sentido, sostiene dicha parte que la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, fue notificada el día 2 de octubre y que si contamos los 20 días que establece la ley, teniendo en cuenta el festivo del 12 de octubre, el plazo para presentar el recurso de apelación venció el 31 de octubre. El recurso de Apelación fue presentado el 2 de noviembre de 2023, por lo que, no debe estimarse al estar presentado fuera de plazo.
2.- El motivo no puede prosperar dado que la parte apelada olvida que el día 5 de octubre fue festivo en esta localidad, de forma que el día de vencimiento del plazo de 20 días previsto para apelar concluía el día 1 de noviembre que también era festivo. El recurso se interpuso al día siguiente hábil, es decir el 2 de noviembre y, por lo tanto, dentro del plazo al efecto establecido en la Ley.
1.-
1.1.- No se discute por las partes que la entidad prestamista concertó con el apelante un contrato de préstamo el 13 de septiembre de 2018, con número de cuenta NUM000, siendo también indiscutido que el demandado dejó de atender el pago de las cuotas en sus respectivos vencimientos.
1.2.- En esa misma fecha, según lo que resulta de las respuestas de la aseguradora SANTANDER VIDA se suscribió póliza de seguro de protección de préstamos hipotecarios que cubría, entre otros, el riesgo de invalidez permanente absoluta del prestatario. En ese contrato figura la referencia NUM002, la misma que en la póliza presentada por la parte demandada con su escrito de contestación, coincidiendo también la fecha de vencimiento y fecha de efectos (la misma que la fecha de suscripción del contrato de préstamo). En el contrato presentado por el demandado consta que es un duplicado y también que la fecha de efecto inicial es el 13 de septiembre de 2018. Además, figura como cuenta de préstamo garantizado la misma que la señalada por la actora en su demanda de juicio ordinario, con la salvedad del dígito de control que no aparece en la identificada por la demandante ni en la certificación del Banco acompañada con la petición de proceso monitorio (la cuenta es la núm. NUM000).
1.3.- Al requerir a la aseguradora información sobre el contrato de seguro con el número de referencia que figura en el aportado con la contestación a la demanda, se remite información relacionada o relativa a dicha referencia, sin que en momento alguno se indique que el prestatario ha suscrito algún otro seguro de protección de pagos en relación con otros préstamos concedidos por Banco Santander ni que pueda haber dos pólizas de seguro con el mismo número.
1.4.- A ello se añade que en la primera respuesta a dicho requerimiento (presentada por la propia entidad prestamista en noviembre de 2022) se afirma literalmente (y se reitera en la respuesta que remitió la aseguradora en julio de 2023): "PRIMERO.- Que, de los antecedentes obrantes en los archivos de esta Compañía, se resulta que Nicanor, con N.I.F. NUM003 ostenta la condición de Tomador/asegurado en la siguiente póliza: MODALIDAD: SEGUROS PROTECCIÓN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS; Nº de POLIZA: NUM004, FECHA DE EFECTO: 13/09/2018, DURACION: ANUAL RENOVABLE, FECHA DE VENCIMIENTO: 13/09/2023. SEGUNDO.- Que en relación con la resolución del INSS que se cita en el oficio de referencia, estamos a la espera de recibir el dictamen definitivo del INSS para proceder a la valoración de la cobertura. TERCERO.- En cuanto a las coberturas y a los beneficiarios de la citada póliza, aportamos copia de la documentación contractual como documento número 2".
1.5.- Teniendo en cuenta lo expuesto y aunque se aprecian ciertas divergencias entre la póliza presentada por el demandado con su contestación y la aportada por la entidad aseguradora en julio de 2023 y por el Banco en noviembre de 2022, lo cierto es que la propia aseguradora alude a un seguro de protección de pagos con la misma referencia que el presentado por el demandado, no constando que este tenga otros préstamos concertados o que haya suscrito varios seguros de protección de pagos relacionados con préstamos distintos ni mucho menos que puedan existir varias pólizas de seguro con el mismo número. No se comparte que el seguro al que alude el demandado se suscribiera en 2020 dado que en él figura que se trata de un duplicado y lo que es más importante, que la fecha de efecto inicial es el 13 de septiembre de 2018 (la misma fecha de suscripción del préstamo).
1.6.- A todo lo anterior, se añade como hecho o circunstancia de especial relevancia que el Banco demandante no ha negado en su contestación la existencia del seguro de protección de pagos vinculado o asociado al préstamo de que se trata ni ha alegado que el seguro referido por la parte demandada no guarda relación alguna con el préstamo en el que el Banco Santander basaba su pretensión de pago. En rigor lo único que señaló la prestamista en su contestación, como ya se ha indicado, fue que cuando presentó su petición de proceso monitorio no se había reconocido por el INSS la situación de incapacidad del demandado y que la invalidez finalmente reconocida es algo que si no se le comunica a la entidad no tiene por qué tener constancia de ello y en su escrito no parece que el demandado haya comunicado la situación anterior a la sucursal en ningún momento. Asimismo, señaló que el motivo de oposición de la demandada no estaba recogido entre los legalmente establecidos en la LEC. Y los Fundamentos de Derecho de su escrito se centraron, en lo que se refiere al fondo del asunto, en la naturaleza y efectos de los contratos, con cita de preceptos generales del Código Civil y del Código de Comercio.
1.7.- Es cierto que la cesionaria del crédito en conclusiones afirma que de la prueba practicada y del oficio unido a los autos, ha quedado acreditado lo alegado por dicha parte en todos sus extremos, pues ni el seguro está asociado al préstamo aquí reclamado, ni nada tiene que ver esta parte con el mismo, además de no servir de base en modo alguno a las pretensiones de la parte contraria, pues en el documento remitido constan datos tales como beneficiario, fin de garantía del mismo, y resto de condiciones particulares que en nada vinculan a esta parte, debiendo estimarse sus pretensiones.
1.8.- Ahora bien, en relación con tales manifestaciones deben hacerse dos precisiones: 1º.- Que la cesionaria que ha sustituido a la prestamista en el proceso, ocupa su posición en este y lo hasta el momento defendido por el Banco Santander y, 2º.- Que el trámite de conclusiones no es el momento procesal adecuado para efectuar alegaciones nuevas y distintas de las contenidas en la demanda, sin que antes de dicho trámite se negara por la demandante (tampoco por la cesionaria) la vinculación o relación del seguro referido por el demandado con del préstamo objeto de estos autos.
1.9.- Por todo ello, la conclusión que se impone es la de que, en efecto, el contrato de préstamo en el que basa su acción la actora tiene asociado el contrato de seguro de protección de pagos al que se refiere la parte demandada, seguro que cubre contingencias como el fallecimiento o la invalidez permanente del prestatario.
2.-
2.1.- Tanto la compensación contemplada en el artículo 1195 CC como la judicial a la que alude la parte apelante exigen o requieren la concurrencia de algunos requisitos ineludibles sin los cuales no es posible su apreciación, aunque ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal.
2.2.- No obstante, en este caso, se estima que no es posible una compensación, legal o judicial, cuando (otra cosa no consta en estos autos) no se ha reconocido todavía cantidad alguna por razón de la incapacidad permanente en grado de total declarada por el INSS en favor del demandado en el marco del contrato de seguro de protección de pagos al que se refiere la parte recurrente. Se ignoran, en consecuencia, las vicisitudes que haya podido seguir la tramitación realizada por la entidad SANTANDER VIDA y, si tras la valoración de la cobertura del seguro se ha reconocido esta y la procedencia del pago por la aseguradora o, si, en su caso, se ha apreciado alguna limitación o exclusión contemplada en el contrato firmado por el asegurado. Por ello se estima que no resulta procedente la compensación que pretende el recurrente.
3.-
3.1- En relación con el citado seguro, como ya se ha indicado en esta resolución, el Banco (sin discutir en su demanda la existencia del seguro en cuestión y su relación con el préstamo en el que apoyaba su reclamación) afirma, en dicho escrito rector, que la situación de invalidez no había sido reconocida cuando se presentó la petición de proceso monitorio y que no se comunicó a la sucursal la resolución del INSS reconociendo dicha invalidez antes de presentar la correspondiente demanda posterior al proceso monitorio.
3.2.- Ahora bien, con ocasión de la oposición a la petición de proceso monitorio se hizo saber al Banco la existencia de aquella resolución. No obstante lo anterior, el Banco presenta demanda contra el prestatario alegando ese desconocimiento que, por lo expuesto, no puede aceptarse. Admitir lo pretendido por la entidad prestamista es contrario a la buena fe, puesto que una vez que se le recuerda la existencia del seguro y se le hace saber la situación de invalidez reconocida al demandado, aunque sea en el seno de un proceso monitorio, no puede negar que conoce dichas circunstancias y que, además, en su condición de beneficiaria principal y con carácter irrevocable del seguro, puede y debe dirigirse frente a la aseguradora en cuestión.
3.3.- Sin embargo, estando en curso el juicio ordinario, la entidad prestamista cede el crédito objeto de estos autos a la entidad AXACTOR ESPAÑA SLU, y, lo hace cuando no solo conocía la situación de invalidez del demandado, tras la tramitación del proceso monitorio ya citado en esta resolución, sino meses después de que, a su vez, el prestatario comunicara (en mayo de 2022) a la sucursal de la entidad prestamista en Valderas, dicha situación.
3.4.- Cierto es que el seguro es un producto auxiliar del contrato de préstamo (venta cruzada) pero también lo es que si en este caso no cabe hablar de imposición, sí puede afirmarse, al menos, que la contratación del seguro se hizo a instancia de la prestamista para asegurarse el pago del préstamo concertado, designándose a ella misma como beneficiaria del seguro con carácter irrevocable.
3.5.- En estas circunstancias debe señalarse que el criterio mayoritario, en supuestos similares, es el de que en función del vínculo existente entre los dos contratos (préstamo y seguro), de las circunstancias peculiares y de la naturaleza de las relaciones entre prestamista, asegurador y prestatario que dimanan de los contratos objeto de los autos, no resulta procedente la reclamación del prestamista frente al prestatario, en caso de estar cubierto el impago por el seguro contratado, como riesgo asegurado. En este sentido, se afirma que el Banco no está legitimado para reclamar frente al prestatario sin haberse dirigido previamente frente a la entidad aseguradora. Esa reclamación frente a esta última no consta en estos autos y la falta de legitimación a la que se alude es apreciable de oficio.
3.6.- En efecto, en supuestos semejantes al analizado en esta resolución, el criterio mayoritario, es, como se ha expuesto, el de que el prestamista debe dirigirse primero contra la aseguradora. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2018 explica
3.7.- Como señala la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª. núm. 291/2015, de 23 de julio de 2015:
3.8.- Esto es lo que se aprecia en este caso, al encontrarnos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro asociado al primero, en el que si no puede hablarse de imposición, sin duda la suscripción del seguro se llevó a cabo a instancia de la entidad prestamista, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella (Santander Mediación Operadora Banca-Seguros vinculados S.A. a través de su Red de Distribución BANCO SANTANDER S.A.) y designándose beneficiaria del mismo a la entidad prestamista con carácter principal e irrevocable.
Es claro que la entidad bancaria para garantizar la devolución del préstamo condicionó o cuando menos sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por incapacidad temporal o permanente; el seguro se formalizó con una entidad del mismo grupo que la prestamista; en el contrato de seguro se designa beneficiaria con carácter irrevocable a la prestamista, y las operaciones de préstamo y seguro se realizaron el mismo día. Así resulta del contrato presentado por la entidad aseguradora, debiendo recordarse que el contrato presentado por la demandada es un duplicado y en dicho contrato figura como fecha de efecto inicial la misma que la de suscripción del contrato de préstamo, esto es, el 13 de septiembre de 2018. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión de que la entidad prestamista al ejercitar la acción directamente contra el prestatario, en lugar de dirigirse previamente contra la aseguradora, no respeta las exigencias de la buena fe ni ello resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, de forma que esa actuación, aunque formalmente amparada en la Ley, tiene unos efectos socialmente no deseables y, sobre todo, no necesarios para la percepción de su crédito (así se concluye también en la SAP de Pontevedra antes citada).
3.9.- Como se ha indicado, la beneficiaria principal del seguro es la entidad financiera y, por lo tanto, está legitimada para ejercitar la acción en reclamación de la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y como precisa la SAP de Ourense de 11 de mayo de 2022, correspondía a la entidad, al producirse el impago, indagar sobre las circunstancias en que el mismo se había producido, informando a la prestataria de la posibilidad de cobertura del seguro. Así lo existe el artículo 7 del Código Civil.
3.10.- En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, no procede en este caso el ejercicio de la acción por la prestamista o su cesionaria, por no haberse dirigido previamente la actora frente a la entidad con la que se concertó contrato de seguro de protección de pagos en relación con el préstamo en cuestión. Se reitera, nuevamente, que la entidad prestamista no ha negado en su contestación que el seguro al que alude el demandado está asociado al préstamo reclamado pese a las divergencias, más formales que otra cosa, que resultan del examen del contrato presentado por la parte demandada y del remitido por la aseguradora, correspondiendo ambos a la misma póliza de seguro con número de referencia NUM004. Y tampoco la aseguradora ha puesto en cuestión la existencia y vinculación del contrato de seguro que cita la parte demandada con el préstamo que es objeto de reclamación en estos autos. Así resulta de las dos respuestas remitidas por SANTANDER VIDA a estos autos (una de ellas presentada por la representación de la entidad prestamista), a requerimiento del Juzgado, respuestas en las que tampoco se ha cuestionado el pago de la prima por parte del prestatario o la vigencia del seguro.
4.-
4.1.- En la sentencia dictada en la instancia no se analiza la invocación de la buena fe procesal a la que aludía la parte demandada en su escrito de contestación ( art. 247 LEC), extremo al que no se alude en el recurso de apelación.
4.2.- No obstante lo anterior, tanto el artículo 247 LEC como el artículo 11 LOPJ disponen que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y, como señala la Sentencia n.º 101/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 15 de febrero de 2016, el abuso de derecho puede y debe ser apreciado inclusive de oficio. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, sentencia 148/2006 en la que se recoge lo siguiente: la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997, respecto de los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho establece:
4.3.- En supuestos similares, el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 5 de abril de 2017, considera que producido un siniestro, como es en nuestro caso la declaración de invalidez del prestatario, "la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:...".
4.4.- En este supuesto como se infiere de lo ya recogido en la presente resolución, el ejercicio directo de la acción frente al prestatario no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho por la prestamista. Esta conoce (así se le comunicó cuando menos con ocasión de la oposición al proceso monitorio) la invalidez reconocida al demandado y siendo beneficiaria de un seguro contratado con una empresa de su mismo grupo y por mediación de Santander Mediación Operadora Banca-Seguros vinculados S.A. a través de su Red de Distribución BANCO SANTANDER S.A. (que utiliza los sistemas informáticos de la prestataria -así consta en la póliza presentada por el demandado y la aportada por el Banco en noviembre de 2022 y por la entidad aseguradora en julio de 2023-), no solo no consta que procediera a comunicar de inmediato esa situación a la aseguradora sino que presenta la demanda origen de estos autos, alegando el desconocimiento de la situación de invalidez del prestatario o su falta de comunicación a la sucursal por parte del demandado.
4.5.- Además, no solo presenta la demanda, sino que estando en trámite el procedimiento judicial procede a la cesión del crédito a un tercero. En definitiva, al conocer la situación de invalidez reconocida al demandado con ocasión de la oposición al juicio monitorio, debió entenderse cumplida la obligación de comunicación del siniestro y debió tramitarse por la prestamista ante la aseguradora la cobertura del seguro. No se ha apreciado, tras el examen de la póliza, que en la misma aparezca un pacto que faculte a la prestamista (también beneficiaria principal del seguro) para dirigir su acción indistintamente contra el prestatario o la aseguradora, no estando legitimada para interponer la demanda, sin antes agotar la indicada vía de cobro. Debió dirigir su reclamación frente a la aseguradora del riesgo, que forma parte de su propio grupo empresarial, y, únicamente en el caso de que su pretensión fuere rechazada dirigirse contra su deudor. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales acciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima por una entidad de su grupo, sin que exista real voluntad de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato ( SAP de Pontevedra núm. 291/2015, de 23 de julio de 2015). Cabe añadir que, de admitirse que la prestamista se dirija exclusivamente contra el prestatario, como si el seguro del que es beneficiaria no existiera, dejaría desamparada a la persona que abonaba la prima del seguro (este extremo, pago de la prima, no se ha puesto en cuestión), haciendo a dicho seguro ilusorio. Todo ello contraría las exigencias de la buena fe y no se acomoda al normal ejercicio de los derechos.
4.6.- En conclusión, atendida la finalidad del seguro contratado y no constando que el prestatario no haya atendido el pago de las primas del mismo (este extremo no ha sido cuestionado en los autos), producido el riesgo asegurado, el cauce para reclamar la devolución de la cantidad adeudada viene dado por el mecanismo del seguro, y, solo supletoriamente, ante el resultado infructuoso de esta opción, cabe acudir a la acción judicial contra el prestatario. Cierto es que en este caso cuando se plantea el proceso monitorio no se conoce la situación de invalidez reconocida con efectos desde el 28 de octubre de 2021. Sin embargo, se recuerda (ya se ha señalado en esta resolución) que la situación había variado cuando se presenta la demanda que dio origen a estos autos de juicio ordinario puesto que en diciembre de 2021 se había comunicado en el propio proceso monitorio esa circunstancia y pese a ello se presentó dicha demanda el 7 de enero de 2022 (conociendo ya la situación de invalidez reconocida al demandado a la que se alude en la referida demanda) y meses después (noviembre de 2022) se cede el crédito a un tercero, pese a que en mayo de ese año ya se había comunicado la resolución del INSS al Banco.
4.7.- Es cierto, también, que durante la tramitación del proceso ordinario la actora cedió el crédito a AXACTOR ESPAÑA SLU que ha ocupado en el proceso la posición que tenía la prestamista, pero no se puede ignorar ni que se había reconocido al demandado una invalidez permanente absoluta para todo trabajo para su profesión de taxista asalariado por resolución de 21 de noviembre de 2021 (fecha del hecho causante 28 de octubre de 2021) ni la comunicación de esta circunstancia al Banco de Santander, primero a través del proceso monitorio y después, concretamente, el 20 de mayo de 2022 mediante comunicación al Banco en la oficina de este en la localidad de Valderas (la cesión del crédito se produjo en noviembre de 2022). La existencia del seguro puede oponerse a la cesionaria puesto que, en otro caso, con dicha cesión, y habiéndose comunicado a la prestamista la situación de invalidez del prestatario antes de dicha cesión, la situación devendría en perjuicio, claramente, del demandado. Además, en supuestos como el presente, la prestamista no queda desvinculada de las obligaciones derivadas de la contratación en la que intervino. Por último, la falta de notificación de la cesión del crédito al prestatario (que conoce su existencia por la personación en estos autos de la cesionaria) impide a este cualquier posibilidad de comunicar la concurrencia de su situación de invalidez a la cesionaria para que entre en marcha el seguro de protección de pagos.
4.8.- En todo caso, el crédito litigioso cedido es un préstamo al consumo (así consta en el contrato y así lo afirma la parte prestamista en su demanda). De acuerdo con ello, el deudor puede oponer frente al cesionario las mismas excepciones y medios de defensa que tuviera frente al cedente. En este sentido, el artículo 31 LCCC establece que cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.
4.9.- En sentido similar, SAP de Cádiz, Sección 2.ª, sentencia 44/2018,de 14 de febrero de 2018, en el que la cesionaria del crédito plantea su reclamación frente al prestatario, desestimándose la demanda, en la que se considera cuando menos discutible que quepa ir contra el deudor del préstamo a la vista de la presencia de un seguro que da cobertura a sus impagos y que tal seguro fue impuesto por la financiera para cubrirse de eventualidades tales como la acaecida.
4.10.- Lo razonado conduce a la estimación del recurso presentado, con revocación de la sentencia de instancia y ello porque lo relevante a efectos de la viabilidad de la demanda es que Banco Santander, conocida la situación de invalidez del demandado, debió tramitar su comunicación a la aseguradora de su mismo grupo, no estando legitimada para interponer la demanda sin antes agotar dicha vía de cobro porque, como se ha razonado, esa forma de actuación es contraria a la buena fe y al normal y no abusivo ejercicio de los derechos.
1.- Lo razonado lleva a la estimación del recurso, con imposición de las costas derivadas de la primera instancia a la parte demandada y apelada. ( arts. 394 de la LEC).
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.
3.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir ( DA 15.ª LOPJ).v.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se efectúa pronunciamiento en relación con las costas derivadas del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía de interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
