Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 285/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 815/2022 de 28 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
Nº de sentencia: 285/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100272
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:570
Núm. Roj: SAP LE 570:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Hermenegildo, Agustina , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO, EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO , EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO
Recurrido: PROMOCIONES ARPE PASCUAL SL, Consuelo
Procurador: , RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ
Abogado: , JOAQUIN RUIZ DE ASSIN CHICO DE GUZMAN
En LEON, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales, DÑA. RAQUEL AGUEDA GARCÍA GONZALEZ, en nombre y representación de DÑA. Consuelo contra LA MERCANTIL PROMOCIONES ARPE Y PASCUAL, S.L declarada en situación de rebeldía procesal y D. Hermenegildo Y DÑA. Agustina, estos últimos en cuanto únicos miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000:
Fundamentos
1.- Se ejercita en el procedimiento una acción de resolución contractual, artículo 1124 del CC, derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble a la que se acumula una acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La acción se ejercita frente a la promotora y vendedora del piso en construcción, declarada en rebeldía, por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, con la consiguiente petición de restitución de la cantidad entregada más los daños y perjuicios. La compradora además ejercita la acción frente a los codemandados como miembros de la comunidad de bienes que adquieren el inmueble de la promotora inmobiliaria como dación en pago de la hipoteca constituida a su favor. La demanda se dirige por tanto frente a la vendedora y frente a los actuales propietarios del edificio donde se encuentra la vivienda en promoción.
2.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda, declara la resolución del contrato de compraventa con la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más el 50% como cláusula penal pactada y condena solidariamente a la promotora y a los adquirentes del edificio, desestimando la excepción de prescripción de la acción y la indemnización de los daños y perjuicios que reclamados no se consideraron acreditados, así como los daños morales.
3.- Se presenta recurso por la parte codemandada frente a los pronunciamientos de la sentencia sobre la responsabilidad de los adquirentes por dación en pago del edificio que se consideran indebidamente subrogados en las obligaciones de la vendedora frente a la compradora de la vivienda. Se alega prescripción de la acción.
4.- La parte demandante se opone al recurso e impugna la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de resarcimiento por los daños morales.
5.- En primer lugar, se analizará la excepción de prescripción de la acción ejercitada frente a los recurrentes para examinar posteriormente la responsabilidad de los adquirentes del inmueble en construcción. La parte recurrente defiende que la acción de resolución del contrato de compraventa ha prescrito, comenzando el cómputo el 11 de enero de 2011. Se niega virtualidad a las notificaciones y burofaxes remitidos para la interrupción de la prescripción de la acción, en concreto el burofax de 9 de diciembre de 2020 dirigido al domicilio señalado por los integrantes de la Comunidad de Bienes codemandada. Se estableció como domicilio "en España a efectos de notificaciones" en la Escritura de Dación en Pago y en el contrato privado. Es el mismo domicilio en el que se han recogido otras notificaciones y emplazamientos judiciales que se han dirigido a los codemandados.
6.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 29/2020 de 20 de enero sobre la reforma de los plazos de prescripción de las acciones en las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 establece que en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. Como consecuencia del Covid-19 se toman medidas excepcionales también en cuanto a los plazos y se suspende la prescripción y caducidad hasta que se levante el estado de alarma, según la redacción inicial. Posteriormente se alzó la suspensión a partir del 4 de junio de 2020. De este modo, toda acción que durante el plazo de prescripción se choca con la influencia de la suspensión, deberá prorrogarse 82 días más. Por tanto, las acciones que prescribían el 7 de octubre de 2020, como dijo el Tribunal Supremo, se amplía el plazo en 82 días más. El nuevo plazo fijado, tras el cómputo de la suspensión del estado de alarma, debe quedar fijado el 28 de diciembre de 2020.
7.- En el recurso la discrepancia se concreta en la eficacia interruptiva del plazo de prescripción del burofax remitido el 12 de diciembre de 2020. Los recurrentes reconocen que el domicilio al que se remite el burofax es el designado a efectos de notificaciones en los contratos de dación y en el documento privado. Discuten que la persona que recibe el burofax entregara el mismo y consideran que es la parte demandante la que debe acreditar que la notificación se entregó efectivamente.
8.- La entrega del burofax a la misma persona que recibe el emplazamiento para las medidas cautelares que los demandados efectivamente reconocen que recibieron, extremo no discutido, y el domicilio en el que eficazmente se han realizado el resto de actos de comunicación y notificación con los recurrentes, constituyen un apoyo probatorio indiscutible al hecho de la recepción del burofax que interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
9.- En la escritura pública de dación en pago consta la transmisión del inmueble hipotecado y su posterior administración, conservación, arrendamiento o venta. En diciembre de 2018 la promotora codemandada firma dos acuerdos con los demandados. Un contrato privado que se presenta como documento 13 de la demanda y una escritura pública de dación en pago que se presenta como documento 14.
10.- La sentencia recurrida argumenta que los demandados no adquieren por dación en pago únicamente un edificio sino una promoción para la venta de las viviendas y que no es casualidad que dos meses antes hubieran constituido una comunidad de bienes para explotar dicha promoción. Por esta razón, considera que la dación se extiende a todos los elementos del inmueble, incluso las partes del contrato se denominan a sí mismas, cedente y cesionario. Añade la sentencia que las partes conocían las obligaciones que asumían y por tanto firmaron un documento privado de dación en el que expresamente hicieron constar las viviendas que habían sido vendidas, con la identidad de los compradores, entre los que se encuentra la ahora demandante. En el correo remitido por el demandado Sr. Hermenegildo a la actora en febrero de 2020 afirma estar tramitando las licencias y certificaciones, lo cual supone también un reconocimiento expreso de su responsabilidad.
11.- La dación en pago que carece de regulación consiste en una cesión de bienes para pago en art. 1.175 CCiv, caracterizándose por dar un objeto distinto del debido: "la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación". La norma contempla la dación en pago para extinguir obligaciones garantizadas en general. Es un modo de extinción de las obligaciones porque el deudor entrega una prestación que no se contemplaba en el momento de la constitución, pero que satisface el interés del acreedor, y libera al deudor de su obligación. La STS de 1 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7263) desarrolla los siguientes argumentos: "Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerda llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito".
12.- Se ha discutido la naturaleza jurídica de la dación en pago, contrato atípico resultado de la autonomía de la voluntad, que se analiza por analogía con el contrato de compraventa, normas que se aplican no solo a las figuras similares, sino a cualquier negocio oneroso y también podría ser considerada una novación extintiva objetiva originaria. La STS de 9 de abril de 2014 (RJ 2014, 2597), al motivar sobre los efectos del éxito de una rescisoria en un procedimiento concursal, recuerda:
13.- La sentencia recurrida como fundamento de la subrogación de los adquirentes en las obligaciones previas adquiridas por el cedente, argumenta en los siguientes términos:
14.- La posible vinculación de los adquirentes de la promoción inmobiliaria respecto de contratos en los que no intervienen es la cuestión nuclear del recurso. Se trata de analizar la obligación de entrega de la vivienda y el incumplimiento que se deriva del contrato de compraventa firmado por la promotora cedente. Debe recordarse que el principio de relatividad de los contratos que establece que las partes no pueden obligar a un tercero que no haya intervenido en la celebración o que no haya prestado su consentimiento, artículo 1257 CC, supone una de las exigencias del principio de autonomía privada.
15.- La Sentencia del TS de 8 de febrero de 2022 explica que la consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil, en una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. Cita la sentencia del pleno 167/2020, de 11 de marzo, y entiende que cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó. Como ejemplo detalla lo que sucedió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil.
16.- La excepción al principio de relatividad de los contratos, según la Sentencia del TS, atendió, entre otros factores, a la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.
17.- La Sentencia del TS de 11 de marzo de 2020 (ROJ: STS 735/2020 - ECLI:ES:TS:2020:735) también considera la responsabilidad de los fabricantes respecto de la venta de un automóvil que no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final, porque no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que se verían frustrados si el vendedor deviene insolvente. Se considera así que el fabricante del vehículo no es un tercero totalmente ajeno al contrato, pese a que formalmente no ha celebrado dicho contrato, pero se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como los relativos a la prestación de la garantía, usual en el sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo.
18.- La sentencia recurrida argumenta en la misma línea para entender que los adquirentes del edificio no son terceros respecto del contrato de compra de vivienda. Sin embargo, el fundamento jurídico de la acción ejercitada lo es el incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda en construcción y la obligación de entrega de la cosa vendida incumbe al vendedor salvo que existan vínculos con trascendencia jurídica que apoyen los argumentos de la sentencia recurrida.
19.- Existe una promoción inmobiliaria que se adjudica en pago de una carga hipotecaria, el adquirente tiene derecho a edificar porque el cedente le transmite las licencias en la misma escritura pública y en el documento privado otorgado el mismo día se relacionan las viviendas que han sido vendidas. La sucesión en las licencias otorga derecho de edificación. La transmisión del inmueble en promoción se intenta vincular con los fundamentos de las excepciones que ha admitido la jurisprudencia al citado principio de la relatividad de los contratos, cuestiones que se analizarán más detenidamente en el siguiente fundamento, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
20.- La legitimación pasiva en este caso deriva de la dación que no puede ser causa de la falta de responsabilidad por incumplimiento. La promotora no queda liberada de sus obligaciones por no haber celebrado directamente el contrato litigioso de venta. La adquisición del inmueble en construcción, con algunas viviendas vendidas, así como las licencias que se transmiten al cesionario para continuar la promoción supone la asunción de ciertas obligaciones y responsabilidades respecto de los compradores anteriores. En el documento de cesión no solo se describe la finca como un solar, sino que se especifica que sobre el mismo se está construyendo el denominado "EDIFICIO VERONA", compuesto de 58 viviendas, plazas de garaje y trasteros, si bien inicialmente se va a formalizar una primera fase, compuesta por veinte viviendas, veintiún garajes y veinte trasteros. También se ceden todas las licencias relativas al inmueble y la promotora cedente se compromete a colaborar en el cambio de titularidad. Han sido los recurrentes los que han solicitado la licencia de primera ocupación.
21.- Los dos documentos suscritos entre los demandados el 24 de diciembre de 2018 demuestran que los adquirentes de la finca conocían el proyecto de 58 viviendas en construcción, sin seguro decenal, con contratos de compraventa firmados. El documento privado complementa la escritura pública firmada el mismo día y relaciona la deuda pendiente por la construcción del edificio y las viviendas compradas por terceros, y se añade que el adquirente manifiesta que se hace a título informativo sin asunción de deuda. Las cláusulas especiales del negocio de dación en las que se pacta que no se trata de una cesión de ninguna de las relaciones jurídicas ni el adquirente se subroga en ninguno de los contratos suscritos con terceros, aplican el pacto en perjuicio de terceros, supuesto que hace posible el análisis de la excepción al principio de relatividad de los contratos.
22.- Sobre el principio de relatividad de los contratos se pronuncia la Sentencia del TS de 6 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4157/2015- ECLI:ES:TS:2015:4157), en un supuesto en el que se decide que la entidad bancaria prestamista asume las limitaciones de propiedad y los compromisos de transmisión libre de cargas que la promotora había firmado respecto de la permuta del inmueble a cambio de obra futura. Resuelve el TS sobre si la entidad financiera se encuentra o no vinculada por los pactos del contrato de permuta concertado por su prestataria, como concesionaria, con el concedente dueño del inmueble transmitido a esta. Cita la sentencia de 8 abril de 2015 en la que se parte de la literalidad del artículo 1257.1 del CC y de la interpretación que el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984). Afirma el TS que por ello la sentencia de 11 de abril de 2011 y la posterior de 28 de marzo de 2012 que acude a la anterior, sostienen que "tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada". Dentro de esta concreción, la doctrina y la jurisprudencia han centrado su atención en las adquisiciones a título singular y por actos inter vivos del dominio de un bien y los contratos que el causante hubiera celebrado con referencia al mismo antes de la trasmisión. Aunque el planteamiento puede ser diverso según se trate de derechos u obligaciones, son estas últimas sobre las que se pronuncia el TS en la sentencia comentada.
23.- A pesar, pues, de la relatividad de los contratos, en ocasiones se ha impuesto al contratante la necesidad de soportar los efectos de aquellos contratos precedentes que celebró quien le trasmite, si influyen en el derecho que se le trasmite, razón por la que no se le reputa tercero en el orden civil ( STS 5 de octubre de 1965). La cuestión presenta un evidente punto de contacto con las obligaciones "propter rem " (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, pues tales obligaciones van necesariamente unidas a una titularidad jurídico-real, de modo que su vinculación para el adquirente es necesaria consecuencia de la trasmisión del derecho real.
24.- Tratándose de compromisos que afecten a la consistencia, existencia y demás circunstancias del derecho trasmitido, debe tenerse en cuenta el conocimiento por el causahabiente a título particular. De ahí que, planteándose la oponibilidad del contrato para que sea respetado por terceros, será preciso el conocimiento de aquel por éstos. En el supuesto que se somete a consideración del TS no se trataría de un gravamen real, ni de una obligación que sea inherente a la titularidad de la cosa, sino de una obligación personal establecida en virtud de un pacto contractual entre el cedente y el cesionario, pero se excepciona la aplicación del artículo 1257 CC, pues como recuerda la sentencia de 5 febrero 2014, Rc. 204/2012, "frente a esta concepción, ya superada, hay que entender que los terceros tienen un deber de respeto del derecho de crédito ajeno que es una consecuencia del deber general de respeto de los derechos subjetivos y situaciones jurídicas que integraban la esfera jurídica de los demás, y del más genérico aún de "neminem laedere" [no causar daño a nadie]". Consecuencia de lo anterior, añade la sentencia que "de ahí que el tercero que viole dolosa o negligentemente un derecho ajeno, asume, por éste solo hecho, responsabilidad por los daños y perjuicios causados al titular del derecho, y asume la consiguiente obligación de resarcimiento, que en el caso de la actuación dolosa debe abarcar todas las consecuencias dañosas de su actuación".
25.- La sentencia de 17 junio 2011, Rc. 687/2008, habría afirmado que no se puede ignorar "la posible responsabilidad de terceros por la lesión de un derecho de crédito, admitida por la doctrina científica, ni la jurisprudencia de la Sala sobre la eficacia indirecta, refleja o mediata del contrato para los terceros, que se traduce en el deber de respeto a la situación jurídica creada impidiéndoles celebrar con alguna de las partes un contrato incompatible con el ya existente para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante ( SSTS 16-2-73, 26-5-95 y 13-2-97 entre otras)". Así se pronunció la Sala en sentencia de 6 noviembre 2014, Rc. 3261/2012. En el caso existió conocimiento por la entidad financiera del contrato de permuta celebrado por su prestataria con la parte actora y contenido del mismo, además intervino de modo relevante en la distribución entre los inmuebles resultantes de la división horizontal del derecho real de hipoteca constituido en principio sobre el solar; distribución que consta, como dato fáctico, que se llevó a cabo liberando de la hipoteca a varios de los inmuebles y manteniendo esta, sin embargo, respecto de aquellos que conocía que la parte actora habría de percibirlos libres de ella por pacto expreso contenido en la escritura de permuta. Se deriva la responsabilidad, ya sea por negligencia o por dolo y mala fe, sin perjuicio de estimar ilícita la causa por ser su conducta, perjudicando el crédito de la actora, contraria a la moral jurídica y a la buena fe exigible en el tráfico jurídico.
26.- En el mismo sentido, la Sentencia del TS de 22 de junio de 2022 (ROJ: STS 2619/2022- ECLI:ES:TS:2022:2619), recuerda que es reiterada jurisprudencia que "los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante" (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1960, 27 de junio de 1961, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965, 25 de abril de 1975 y 3 de octubre de 1979). "Por virtud de la regla "nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet", el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977).
27.- Las sentencias de la Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos en supuestos similares al que ahora es controvertido permiten deducir la responsabilidad indemnizatoria de los miembros de la comunidad de bienes codemandada. Se trata de adquirentes del edificio en construcción con obligaciones vinculadas a la titularidad del derecho de propiedad que se transmite. El contrato firmado por la promotora cedente tiene eficacia indirecta, refleja o mediata para los cesionarios en el negocio de dación que han de respetar la situación jurídica creada una vez acreditado el conocimiento de las obligaciones asumidas por la venta de viviendas en construcción. Existe una promoción inmobiliaria que se adjudica en pago de una carga hipotecaria, los adquirentes tienen derecho a edificar porque el cedente le transmite las licencias en la misma escritura pública y en el documento privado otorgado el mismo día se relacionan las viviendas vendidas. La sucesión en las licencias otorga derecho de edificación y del mismo modo justifica la sucesión en la responsabilidad de entrega de las viviendas de la promoción cuya obra de edificación continúa. Los adquirentes de la promoción se subrogan en las obligaciones del vendedor que incumple, pues se trataría de un negocio en perjuicio de terceros sino asumieran dichas obligaciones y al menos supondría una actuación negligente respecto de las obligaciones vinculadas con la promoción que adquieren que deben respetar como inherentes a la transmisión. El recurso debe ser desestimado.
28.- No niega tampoco la parte recurrente que se remitió un correo electrónico por el codemandado al letrado de la parte actora el 4 de febrero de 2020 en el que se dice que la obra en el año 2017 no tenía papeles y que se lo explicó a la compradora, que tiene el móvil y les llamará. Esta actuación se corresponde con las responsabilidades asumidas en la promoción y se ajusta a la interpretación desarrollada en los párrafos anteriores, conforme a las exigencias de la buena fe, aunque no pueda ser aplicada la doctrina de los actos propios pues carecen de la fuerza de los actos inequívocos y definitivos.
29.- Solicita la parte actora una indemnización de 3000 euros por daño moral, por haber tenido que esperar 11 años de incertidumbre para saber si iba a poder tener la vivienda comprada y si debía comprar otra casa. La Sentencia desestima la reclamación de los daños morales y este pronunciamiento se recurre por la demandante que insiste en su petición inicial.
30.- La Sentencia del TS de 23 de julio de 2021 (ROJ: STS 3068/2021- ECLI:ES:TS:2021:3068) recuerda que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso. Recuerda igualmente que la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva. Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
31.- Desde esta perspectiva se considera que no procede indemnización alguna por daño moral, pues en el contrato ya se pactó la aplicación de una cláusula penal indemnizatoria y puede hablarse de incumplimiento contractual que es relevante y determina la resolución contractual pero no transciende más allá de la preocupación entendible de la compradora que espera ver solventado el problema durante 11 años, pero cuenta con otra vivienda de su propiedad en la misma localidad y tiene residencia en Madrid, de modo que no determina un daño moral como afectante a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad.
32.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación determina la expresa imposición de costas a la parte recurrente y a la parte impugnante, artículo 398 de la LEC.
Fallo
Se imponen las costas del recurso y de la impugnación a la parte apelante y a la parte impugnante respectivamente.
Se acuerda la pérdida del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
