Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 255/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 54/2023 de 03 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100249
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:624
Núm. Roj: SAP LE 624:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MARIA TORRES REY
Recurrido: Plácido, MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON,
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,
En LEON, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2022 en la que estima la demanda formulada por la representación de don Plácido y condena a la demandada, la entidad "Caixabank, S.A.", al pago de la cantidad de 6.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado al demandante, con ocasión de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello se incurrió en un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Frent e a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, la entidad "Caixabank, S.A.".
La parte demandante se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en base a los fundamentos expuestos en el recurso interpuesto por Caixabank, al que se adhiere.
Los hechos relevantes para adoptar la decisión procedente sobre las cuestiones planteadas en este recurso de apelación son, resumidamente, los que a continuación se exponen:
1º.- Don Plácido, suscribió con la demandada, con fecha 21-10-2016, un contrato de cuenta corriente Estrella (doc. 2 de la contestación), la cual estaba en saldos negativos desde septiembre de 2018. (doc. nº 6 de la contestación).
2º.- Con fecha 12 de septiembre de 2020, Caicabank remitió al Sr. Plácido, una carta de requerimiento de pago, por importe de 546,22€, con advertencia de inclusión en el registro de morosos (doc. 5 de la contestación); por Servinform S.A. se certifica que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos, en nombre de CaixaBank, para su envío; y se aporta el albarán de entrega de varias cartas en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta.
3º.- Según resulta de la información facilitada por Equifax (doc. 1 de la demanda) el demandante, don Plácido ha estado registrado en el fichero, a instancias de la entidad "Caixabank, S.A.", desde el 13/10/2020, para incluir una deuda por importe de 546,22 euros, siendo la fecha del vencimiento impagado el 13/09/2018.
4º.- Durante estos periodos de inclusión en el fichero el mismo ha sido consultado por las siguientes entidades/fechas:
- Caixabank, en fecha 23/12/2020.
Por la parte recurrente se insiste en su recurso que, en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.
Como señala la STS 245/2019, de 25 de abril, "La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.
2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
El RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) especifica los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Decla ra la STS. nº 562/2020, de 27 de octubre, que: "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos ", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
Por otra parte, como declara la STS 945/20022, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4607/2022), "El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora".
Pues bien, la documental aportada con el escrito de contestación acredita sobrada y cumplidamente tanto la existencia de la relación contractual como la deuda que el Sr. Plácido mantiene con la entidad Caixabank, S.A. derivada de un contrato de cuenta corriente que, con efectividad desde el 21-10-2016, aquel suscribió con dicha entidad, la cual, desde el 13/09/2018, mantiene un saldo negativo.
Una vez que por la demandada se ha acreditado la realidad de la deuda corresponde al deudor-demandante demostrar los pagos que ha realizado para liquidar total o parcialmente esa deuda, por aplicación del principio de la carga de la prueba recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es lo cierto que, en este caso, nada se ha probado al respecto por el Sr. Plácido.
Concu rre, pues, como así acertadamente se señala en la sentencia recurrida, el requisito de la calidad del dato, pues la deuda, debida a la falta de fondos, era cierta, vencida y exigible.
En segundo lugar, en lo que respecta al requerimiento previo de pago, la STS 245/2019, de 25 de abril, ya anteriormente citada, declara que: "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".
Doctr ina esta que reiteran las sentencias posteriores del T.S 563/2019, de 23 de octubre, 422/2020, de 14 de julio de 2.020, y 672/2020, de 11 de diciembre.
En nuestro caso, consta que, con fecha 17 de septiembre de 2020 Caixabank, utilizando los servicios de Servinform, remitió una carta a la dirección del actor, "Calvo Sotelo, 100, cafetería Danur, 24192 Trobajo del Cerezedo, León", en el que le comunicaba que tenía una deuda impagada por importe de 546,22 euros, siendo la fecha de la situación de impago el 13.09.2018, y le solicitaba "que la regularice en el más breve plazo posible" y que "en el supuesto de mantenerse la indicada situación de impago, los datos referidos al mismo podrán ser comunicados a los siguientes sistemas de información crediticia: FICHERO ASNEF [..] FICHERO BADEXCUG [.]" y que "En relación a la inclusión de los datos de impago en los mencionados ficheros, se comunicará la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el presente escrito, en su caso, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses que se meriten, así como las comisiones u otros gastos que se devenguen. Así mismo, en el supuesto de contratos susceptibles de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, se comunicará la cantidad correspondiente a la totalidad de la deuda (es decir, capital vencido, capital pendiente, intereses meritados, y intereses y comisiones u otros gastos devengados)".
La cuestión jurídica controvertida, en el presente caso, reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. El juzgador de instancia no considera cumplido este requisito porque "a lo sumo, puede, entenderse, acreditado, que, se entregó, por Servinform, S.A., a Correos y Telégrafos, S.A., una carta, con la comunicación, que, se incluye, en su certificado, aportado como documento número 3 con la contestación a la demanda de CAIXABANK, S.A, pero, lo relevante, es, que, no consta, que, efectivamente, se remitiera, por Correos y Telégrafos, S.A., dicha carta, y, sobre todo, se desconoce, si, se recibió, en el domicilio, del deudor, en tanto, que, únicamente, Correos y Telégrafos, S.A., podría, certificar, el destino, que, siguieron, las cartas, que, se le encargó, entregar, y, no se ha aportado, a las actuaciones, documentación, suscrita, por dicha entidad" (fundamento de derecho tercero).
Frent e a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4490/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4490 ) consideró admisible el uso de la prueba de presunciones utilizada por la Audiencia Provincial para acreditar la recepción del anuncio de inclusión cuando señala que " el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/202, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística" y que "Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Tampo co se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".
Y en la posterior de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724), actuando como órgano de instancia para valorar la prueba obviada por la Audiencia Provincial, confirmó ese mismo criterio ponderando para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago los siguientes elementos de convicción: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
Ese criterio se ha reproducido en las sentencias 863/2023, de 5 junio ( ROJ: STS 2513/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2513), 1056/2023, 28 de junio ( ROJ: STS 2981/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2981), 1318/2023, de 27 de septiembre ( ROJ: STS 3825/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3825), y 34/2024, de 11 de enero ( ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64) y en consecuencia la remisión de correo ordinario a la dirección facilitada en el contrato y coincidente con el domicilio del demandado es base suficiente para presumir la recepción, sin posible equiparación con aquellos supuestos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).
Pues bien, en este caso se ha aportado la carta de requerimiento de pago dirigida al demandado con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas a nombre de Caixabak, S.A., en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio del demandado que figura tanto en el contrato de cuenta corriente, como en la carta certificada remitida por aquel a CaixaBank y en la propia la demanda. Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante. En definitiva, es meridianamente claro que el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva.
Por todas estas razones, el recurso de apelación ha de ser estimado pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Puest o que el recurso de apelación prospera, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el el artículo 398.2 de la L.E.C.
En cuanto a las costas causadas en primera instancia al ser desestimada la demanda procede hacer imposición de las mismas a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
Fallo
Estim amos el recurso de apelación planteado por el Procurador don Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de "Caixabank, S.A.", contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en los autos Juicio Ordinario nº 546/21, de los que este rollo dimana, y, con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada frente a aquella por el Procurador don Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de don Plácido, absolviendo a dicha demandada de cuantas pretensiones se han deducido en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Devué lvase a la parte apelante el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
