Sentencia Civil 205/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 226/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100201

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:844

Núm. Roj: SAP LE 844:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00205/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24115 41 1 2020 0002174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2020

Recurrente: Magdalena

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: SONIA MARINA VIDAL GONÇALVES

Recurrido: Conrado

Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado: MONTSERRAT ALONSO POMBO

SENTENCIA Nº. 205/2023

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a tres de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª. Magdalena, representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRES CUEVAS GOMEZ, asistida por la Abogada Dª. SONIA MARINA VIDAL GONÇALVES, y como parte apelada D. Conrado, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistido por la Abogada Dª. MONTSERRAT ALONSO POMBO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 03/02/22 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta Por la Procuradora de los Tribunales, DÑA ISABEL MACÍAS AMIGO en nombre y representación de D. Conrado, frente a DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales D ANDRES CUEVAS :

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Magdalena a abonar a D. Conrado la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.123,94 €) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la de esta sentencia, momento a partir del cual se incrementara en dos puntos

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES OCASIONADAS"

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19/06/23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por don Conrado se formuló demanda contra doña Magdalena, en reclamación de la cantidad de veintiún mil ciento veintitrés eros con noventa y cuatro céntimos (21.123,94 €), de principal, más intereses, alegando para fundar la misma que ambas partes mantuvieron una relación sentimental, habiendo convivido "more uxorio", de forma estable, desde, aproximadamente, el año 2008, hasta el mes de diciembre de 2018, y que el Sr. Conrado, trabajó como empleado por cuenta ajena en la empresa " DIRECCION000.", en la categoría profesional de peón, desde el 01/07/2003 hasta el 30/12/2015, y que, con fecha 14/12/2015, la referida empresa le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo poniendo a su disposición una indemnización por importe de 9.799,94 €, y que encontrándose tanto el Sr. Ismael como la entonces su pareja la Sra. Conrado desempleados y teniendo conocimiento de que la empresa " DIRECCION000.", en la cual habían venido trabajando, traspasaba el negocio de librería que la integraba, la demandada, doña Magdalena decide hacerse cargo por traspaso del precitado negocio de librería, el que tuvo lugar el día 31/12/2015, siendo la Sra. Magdalena la que gestionó el mismo toda vez que sería ella la titular del negocio, girando en el tráfico mercantil con el nombre comercial de " DIRECCION002", y para el pago del traspaso o cesión don Conrado le prestó a doña Magdalena la referida cantidad que éste acababa de percibir en concepto de indemnización por despido de la empresa " DIRECCION000.", y que, como ya se ha indicado, ascendía a un importe de 9.799,94 €. Y que formalizado el traspaso de la librería con fecha 04/01/2016, se abrió en la entidad Abanca una cuenta bancaria, en la que figuran como titulares con condición indistinta doña Magdalena y don Conrado donde se cargan todos los pagos y abonos relacionados con la misma, siendo la razón de figurar ambos como titulares porque para poder iniciar el desarrollo de la actividad se había pedido un préstamo, a la entidad Abanca, por importe de 8.000,00 €, préstamo que a doña Magdalena, por si sola, ninguna entidad le concedía sin el apoyo o aval de otra persona, dado que, no disponía de recursos con los que garantizar la devolución del importe prestado, y que asimismo con fecha 01/03/2016, la demandada, Sra. Magdalena, suscribió con la entidad Abanca, un contrato de cuenta de ahorro a la vista, vinculada a la cuenta de la librería, terminada en NUM000, y desde la cuenta bancaria terminada en NUM001, de la que es titular exclusivo don Conrado, y con la tarjeta de crédito NUM002..., suscrita por el Sr. Conrado, éste realizó pagos o traspasos a la cuenta bancaria vinculada a la librería, terminada en NUM000, ascendiendo los abonos por transferencia a la suma de 3.620,00 € y los abonos o traspasos realizados con la tarjeta Visa Proyecta a la cantidad de 7.704,00 €, lo que hace que la cantidad total prestada, por transferencias y abonos de tarjeta, ascienda a 11.324,00 €, y que la mala gestión del negocio regentado por la demandada llevó a la Sra. Magdalena, y, "por extensión", al Sr. Conrado, a tener que solicitar a la entidad Abanca, en febrero de 2017 (tan sólo un año después de hacerse la Sra. Magdalena cargo del negocio), una ampliación del préstamo que les había sido concedido de 8.000,00 €, por un importe de 25.000,00 €. y que pesar de este préstamo, los malos resultados continúan, y, en julio de 2018, la demandada, Sra. Magdalena (nuevamente, con el "concurso necesario" de don Conrado, sin el cual no le conceden financiación), tiene que solicitar otra ampliación del préstamo, por importe de 10.000,00 €, asumiendo, en este caso, la demandada, Sra. Magdalena, la condición de prestataria, y el Sr. Conrado, interviene como fiador solidario y que, finalmente, los malos resultados del negocio de librería abocaron, inevitablemente, a su traspaso que tuvo lugar el día 25 de enero de 2019, percibiendo la demandada, doña Magdalena, con fecha 24/01/2019, la cantidad de veintiséis mil euros (26.000,00 €) por dicho traspaso, mediante un cheque nominativo, y que doña Magdalena, le había expresado al Sr. Conrado, que destinaría el importe que percibiera por el traspaso de la librería a cancelar las deudas que ambos estaban soportando como consecuencia de los préstamos suscritos y, sin embargo, procedió a ingresar este importe en una cuenta bancaria distinta de la cuenta de la librería (terminada en NUM000), es decir, en una cuenta bancaria abierta exprofeso por ella y para ella, a fin de quedarse con el dinero, y sin destinar ni un solo céntimo de este importe a saldar deuda que tiene con don Conrado. Y que , en cuanto a los aludidos préstamos suscritos por doña Magdalena y don Conrado (como prestatarios solidarios y como prestataria y fiador solidario, respectivamente), como consecuencia del desempeño de la actividad comercial y que a fecha presente aún no han vencido, respecto de los cuales doña Magdalena dijo que los iba a cancelar con el importe que percibiera por el traspaso de la librería, cabe decir que nada más lejos de la realidad, pues doña Magdalena atendió al pago de las cuotas de los mismos tan sólo durante unos meses después del traspaso (hasta junio de 2019, y el traspaso tuvo lugar en enero de 2019), y desde julio de 2019 es don Conrado, quien está pagando íntegramente la cuota de los mismos (su parte y la parte de doña Magdalena),y que tras numerosos intentos por parte del actor, don Conrado, de que la demandada, doña Magdalena, le devolviera las reseñadas cantidades prestadas y asuma su parte de la deuda que queda pendiente como consecuencia del desarrollo de la actividad comercial de librería, aquel, a través del Despacho Profesional " DIRECCION001.", con fecha 10 de junio de 2020, por medio de burofax con acuse de recibo (que resultó entregado el día 11 de mayo de 2020, a las 13:40 horas), requirió de pago a la señalada demandada, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de ésta a tal requerimiento.

La demandada se opuso alegando que don Conrado no le prestó el dinero de la indemnización (9.799,94.-€) a doña Magdalena, primero, porque él mismo no lo cobró, y segundo, porque no existió traspaso propiamente dicho, que fue un pacto entre don Conrado y el empresario en el momento del despido; que don Conrado se vio en desempleo justo en aquella fecha, pactando seguir con el negocio de la librería pero no de manera oficial, siempre a la sombra de quién iba a ser la cara visible en los papeles: doña Magdalena, para no perder la prestación por desempleo; que lo que tenemos es un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que se pacta una renta de 500,00.-€ mensuales y se abonan 1.000,00.-€ en concepto de fianza; que don Conrado, en la librería, se encargaba de todo el trabajo de "carpintería", como pueden ser enmarcaciones etc... labor que ha seguido desarrollando como trabajador autónomo tras su despido e incluso en la actualidad. Y que respecto a las transferencias y abonos/traspasos, dichos importes no han sido préstamos del demandante a la doña Magdalena, sino que eran aportaciones que hacía por y para su negocio, entre otras cosas para el pago de la renta. Que se ha creado una suerte de comunidad de bienes en la que tanto demandante como demandada han ido invirtiendo en el negocio común, comunidad de bienes en la que ambos han invertido dinero en el domicilio familiar, propiedad exclusiva del demandante por lo que no cabe ahora, la sola reclamación del dinero por él supuestamente abonado, sin tener en consideración el dinero del que ha podido beneficiarse a través de dicha relación (prestación por desempleo en pago único, local de negocio, reforma vivienda de su exclusiva propiedad...).

La sentencia de instancia, de fecha 3 de febrero de 2022 estima la demanda y condena a doña Magdalena a abonar a don Conrado la cantidad de veintiún mil ciento veintitrés euros con noventa y cuatro céntimos (21.123,94 €) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la de esta sentencia, momento a partir del cual se incrementará en dos puntos y al pago de las costas procesales ocasionadas.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada, doña Magdalena, que interesa su revocación y se sustituya por otra que la absuelva de cuentas pretensiones se han deducido en su contra.

La representación del actor se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Hechos acreditados.

Son hechos acreditados y de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1º.- El Sr. Conrado, y la demandada, Sra. Magdalena, mantuvieron una relación sentimental, habiendo convivido "more uxorio", de forma estable, desde, aproximadamente, el año 2008, hasta el mes de diciembre de 2018. Por sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Ponferrada, en proceso sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial, seguido a instancias de don Conrado contra doña Magdalena, se acordaron las medidas definitivas en relación a los dos hijos menores habidos de la relación sentimental mantenida entre ambas partes (doc. 3 de la demanda). En el escrito de contestación a la demanda presentado por doña Magdalena, en el expresado procedimiento, en el hecho cuarto, se dice: " Mi mandante ha regentado un negocio de librería " DIRECCION002" en DIRECCION003 durante 4 años, negocio que traspasó en fecha 25 de enero de 2019, percibiendo la cantidad de 26.000 euros por dicho traspaso. En la actualidad se encuentra inscrita como demandante de empleo, sin que a día de hoy perciba cantidad alguna, buscando activamente trabajo, pagando su sustento y el de sus hijos con el dinero percibido del traspaso, así como haciendo frente al pago de FORMA EXCLUSIVA de los PRESTAMOS que en su día D. Conrado Y ELLA habían suscito, prestamos que igualmente desde que fueron concedidos han sido pagados de la cuenta bancaria del negocio de librería y por tanto de los ingresos que de la misma se generaban ".

2º.- El Sr. Conrado, trabajó como empleado por cuenta ajena en la empresa " DIRECCION000.", de manera continuada, en la categoría profesional de peón, desde el 01/07/2003 hasta el 30/12/2015 (doc. 8 de la demanda).

3º.- Con fecha 14/12/2015, la referida empresa comunicó al Sr. Conrado (doc. 5 de la demanda), la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos al 30 de diciembre de 2015, por causas objetivas (económicas), poniendo a su disposición una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, que, en este caso, ascendía a un importe de 9.799,94 € (Finiquito).

4º.- El Sr. Conrado, en ese momento trasladó a don Ismael, administrador de " DIRECCION000.", su interés y el de su pareja doña Magdalena, que también había trabajado para dicha empresa del 20.11.2007 al 31.07.2008 y del 01.08.2008 al 20.10.2012 (acontecimiento 62), en que acordó extinguir su contrato de trabajo, con por causas objetivas (económicas), percibiendo la misma, a cargo de la empresa y del Fogasa, una indemnización por importe total de 3.163,89€ (acontecimientos 63 y 64) y que, en ese momento, se encontraba en situación de desempleo (acontecimiento 62), en quedarse con la Librería, llegando al acuerdo de que la indemnización que le correspondía a don Conrado, de despido de la empresa, servía para que se quedaran con el traspaso de la Librería.

5º.- Con fecha 31 de diciembre de 2015 don Ismael y doña Magdalena, suscriben un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo objeto es el local sito en DIRECCION003, en la AVENIDA000 nº NUM003, equipado con todos los elementos especificados en el anexo para ejercer la actividad de librería, pactándose como precio de alquiler la cantidad de 500,00€ mensuales más el IVA, y un plazo de duración de cuatro años, comenzando a regir el 7 de enero de 2016 y finalizando el 31 de diciembre de 2019. En el Anexo figura el Inventario de la maquinaria y enseres del local, que son: -Una ingletadora Legna. - Una ingletadora Omgag. - Una grapadora Tubular Alpha 3. - Una grapadora Herranz 1800. - Una máquina de cortar pase partout (PPT). - Una fotocopiadora Gestetner 2500. - Un ordenador con torre y teclado. - Un teléfono y Fax. - Estanterías de madera y cajones en paredes. - Vitrinas metralicas y en cristal. - Mostrador.

6º.- Con fecha 07/01/2016, la entidad " DIRECCION000.", emite factura NUM004, por importe de 11.123,00 euros, a nombre de doña Magdalena, por los conceptos siguientes: 514,00 metros de distintas molduras para cuadros (importe 5.094,00); 1,00 pinturas, ceras, pegamentos y plastilinas (importe 1.218,00); 1,00 rotuladores, bolígrafos, lápices, celo y grapadoras (importe 1.422,00); 1,00 cartulinas, carpetas, cuadernos, y agendad (importe 1.529,00); 1,00 juguetes varios y carteras (importe 896,00); y 1,00 diccionarios y libros de lectura (importe 964,00). (doc. 10 de la demanda).

7º.- Tras la extinción de la relación laboral con la empresa " DIRECCION000." el Sr. Conrado, solicitó la prestación por desempleo (el paro), la cual le fue aprobada en virtud de Resolución de fecha 07/01/2016, expedida por la Dirección Provincial del SEPE (doc. 6 de la demanda). Igualmente, el Sr. Conrado solicitó el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, petición ésta que tuvo favorable acogida en la Resolución emitida por la Dirección Provincial del SEPE de fecha 03/02/2016. (doc. 7 de la demanda).

8º.- El Sr. Conrado desde el 12/06/2017, está trabajando como empleado por cuenta ajena en la empresa " DIRECCION004.", en la categoría de Oficial de 3ª, según informe de vida laboral (doc. 8 de la demanda).

9º.- Formalizado el contrato de arrendamiento de la librería a nombre de la demandada, la cual, giraba en el tráfico mercantil con el nombre comercial de " DIRECCION002", con fecha 01/03/2016, se abrió en la entidad Abanca la cuenta con número NUM005, en la que figuran como titulares, con condición indistinta: doña Magdalena y don Conrado, en la que cargan todos los abonos, pagos, gastos, cuotas, recibos etc., que se generen como consecuencia del desempeño de la actividad comercial de librería y la cuota de autónomos de la T.G.S.S. de doña Magdalena (doc. 11 de la demanda). En esta cuenta bancaria figura abonado el 15/01/2016, un préstamo por importe de 8.000,00 euros.

10º.- Con fecha 01/03/2016, se abrió en la entidad Abanca la cuenta de ahorro a la vista, asociada a la cuenta con número NUM005, en la que figuran como titulares, con condición indistinta: doña Magdalena y don Conrado (doc. 12 de la demanda).

11º.- Don Conrado es titular único de la cuenta bancaria abierta en la entidad Abanca, Número de Cuenta: NUM001, en la que se le ingresa la nómina que percibe de la empresa " DIRECCION004." (doc. 13 de la demanda).

12º.- El Sr. Conrado, con fecha 17 de enero de 2017, suscribió un Contrato de Tarjeta de Crédito, también con la entidad Abanca, -Número de producto: NUM006, -Número de tarjeta (VISA PROYECTA): NUM007. -Cuenta bancaria asociada a la tarjeta contratada: NUM001 (doc. 14 de la demanda).

13º.- Desde la cuenta bancaria NUM001 de la que es titular exclusivo don Conrado, se han realizado a la cuenta bancaria NUM005, transferencias de dinero, por un importe total de 3.620,00€, que se detallan: - 2 de noviembre de 2017, 400,00 €; -29 de diciembre de 2017, 300,00 €; -30 de enero de 2018, 200,00 €; -3 de abril de 2018, 270,00 €; -30 de mayo de 2018, 700,00 €; -31 de mayo de 2018, 300,00 €; -30 de noviembre de 2018, 1.000,00 €; -2 de diciembre de 2018, 100,00 €; -10 de diciembre de 2018, 250,00 €; y 10 de diciembre de 2018,100,00 € (doc .15 de la demanda). .

14º.- Con la tarjeta «Visa Proyecta» (suscrita por don Conrado) se han efectuado a la cuenta bancaria NUM005, transferencias de dinero, por un importe total de 7.704,00 €, que se detallan: -2 de enero de 2018, 1.000,00 €; -30 de enero de 2018, 600,00 €; -3 de abril de 2018, 685,00 €; -1 de julio de 2018, 1.000,00 €; -4 de julio de 2018, 80,00 €; -30 de julio de 2018, 1.000,00 €; -31 de julio de 2018, 500,00 €; -2 de noviembre de 2018, 1.500,00 €; -1 de diciembre de 2018, 339,00 €; -10 de diciembre de 2018, 550,00 €; y-17 de diciembre de 2018, 450,00 € (doc. 16 de la demanda).

15º.- En 2017 doña Magdalena y don Conrado, en calidad de prestatarios, concertaron con la entidad Abanca, una Póliza de Préstamo con Garantía Personal Empresas, número NUM008 por un importe de 25.000,00 euros, a devolver en un lazo de 96 meses, con inicio el 01-02-2017 y última entrega el 01-02-2025, figurando como cuenta asociada la NUM005 (doc. 17 de la demanda).

16º.- En 2018 doña Magdalena, en calidad de prestataria, y don Conrado, en calidad de fiador solidario, concertaron con la entidad Abanca, una Póliza de Préstamo con Garantía Personal Empresas y Emprendedores, Colaboración con ICO, Tipo Fijo, número NUM009, por un importe de 10.000,00 euros, a devolver en un plazo de 48 meses, con inicio el 15-07-2018 y última entrega el 15-07-2022, figurando como cuenta asociada la NUM005 (doc. 18 de la demanda).

17º.- En fecha 25 de enero de 2019, doña Magdalena, en calidad de vendedora, y doña Amanda, en calidad de compradora suscribieron «contrato de compraventa de bienes de negocio de Liberia y papelería en AVENIDA000 NUM003, NUM010, de DIRECCION003», por precio de 26.000,00 €, que fue abonado mediante cheque bancario librado a nombre de doña Magdalena (docs. 21 y 20 de la demanda).

18º.- don Conrado, ha abonado exclusivamente, desde julio de 2019 hasta junio de 2020, las cuotas del préstamo con número NUM008 (en el que ambos litigantes son prestatarios solidarios), por un importe total de 4.304,30 € (doc. 23 de la demanda)

19º.- don Conrado, ha abonado exclusivamente, desde julio de 2019 hasta enero de 2020, las cuotas del préstamo con número NUM009 (en el que doña Magdalena es prestataria y don Conrado fiador solidario), por un importe total de 1.582,16 euros, (doc. 24 de la demanda)

20º.- Con fecha 13 de mayo de 2020, la entidad ABANCA, remitió al Conrado carta reclamándole el pago de 691,16 euros, por las cuotas pendientes de pago en el préstamo N.º NUM009 (doc. 25 de la demanda).

21º.- don Conrado con fecha 14/05/2020 y 18/05/2020, efectuó pagos por importe de 290,00 € y 745,58 €, respectivamente, como consecuencia de la reclamación de las cuotas pendientes de pago en el préstamo N.º NUM009 (doc. 26 de la demanda).

22º.- don Conrado, ha abonado exclusivamente, desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021, las cuotas del préstamo con número NUM008 (en el que ambos litigantes son prestatarios solidarios), por un importe total de 3.479,18€ (doc. 28, acontecimiento 75).

23º.- don Conrado, ha abonado exclusivamente, desde agosto de 2020 hasta abril de 2021, las cuotas del préstamo con número NUM009 (en el que doña Magdalena es prestataria y don Conrado fiador solidario), por un importe total de 2.034,06€ (doc. 29, acontecimiento 76).

TERCE RO. - Acción de reembolso. Enriquecimiento injusto.

Por parte de don Conrado, se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, al amparo de lo establecido en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil y, subsidiaria, de enriquecimiento injusto, por las cantidades que el demandante habría aportado al negocio de librería regentado por su entonces pareja sentimental, doña Magdalena, ascendientes a la suma total de veintiún mil ciento veintitrés euros con noventa y cuatro céntimos (21.123,94 €).

La sentencia de instancia estima acreditado que el actor entregó a la demandada, de su propio capital privativo, la cantidad de 21.123,94 €, a título de préstamo para el negocio de su entonces pareja, de lo que surge su derecho de reembolso de tales cantidades, al extinguirse la relación, al no haberse " acreditado que el producto o rentas derivados de dicho negocio hayan sido utilizados en beneficio de la comunidad de vida que formaban de modo tal que pueda compensar el empobrecimiento sufrido por el demandante por sus aportaciones ni que haya saldado alguna deuda particular de aquel".

La demandada, ahora recurrente, insiste en su recurso, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, en que las cantidades reclamadas se trata de inversiones que el actor realiza en su propio negocio, donde se dedica a la actividad de carpintería, primero, y en exclusiva, como autónomo y, a partir del 12 de junio de 2017, compatibilizando dicha actividad con trabajos por cuenta ajena, y para cuyo desarrollo se adquirió el material de carpintería que figura en la factura aportada como documento nº 10 de la demanda, y que no ha quedado acreditada la entrega de la suma de dinero de los 9799,94.-€ por lo que no cabe su restitución conforme al art.1753 del Código Civil.

El objeto de debate se centra en determinar si sobre el negocio denominado " DIRECCION002", establecido en el local sito en DIRECCION003, en la AVENIDA000 nº NUM003, existió una comunidad de bienes, hoy extinguida, entre las partes al 50%, como sostiene la demandada o, por el contrario, como mantiene el actor y se recoge en la sentencia recurrida dicho negocio era de la titularidad exclusiva de la demandada, ahora recurrente, doña Magdalena.

Pues bien, respecto a la existencia o no de esa titularidad común del negocio, esta Sala tras un nueva análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, llega a la convicción, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, de descartar cualquier tipo de comunidad o sociedad civil irregular sobre tal negocio.

Y así, son datos que llevan a descartar la existencia de una situación de común explotación por parte de los ahora litigantes del negocio de librería instalado en el local sito en DIRECCION003, en la AVENIDA000 nº NUM003, los siguientes:

1º.- El contrato de arrendamiento del local sito en DIRECCION003, en la AVENIDA000 nº NUM003, donde se ubica el negocio denominado " DIRECCION002", se suscribe, con fecha 31 de diciembre de 2015, entre don Ismael, como arrendador, y doña Magdalena, como arrendataria.

2º.- La factura NUM004, por importe de 11.123,00 euros, emitida, con fecha 7 de enero de 2016, por " DIRECCION000.", por existencias del local arrendado, lo es a nombre de doña Magdalena.

3º.- La Sra. Magdalena, en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, se encontraba en situación de desempleo, y había trabajado anteriormente para la empresa " DIRECCION000.", del 20.11.2007 al 31.07.2008 y del 01.08.2008 al 20.10.2012, en el negocio de librería, por lo que tenía experiencia para regentar el mismo.

4º.- La Sra. Magdalena en su escrito de contestación, presentado en el procedimiento sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial, seguido a instancias de don Conrado, ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Ponferrada, manifestó que ha regentado un negocio de librería " DIRECCION002", en DIRECCION003, durante 4 años, negocio que traspasó en fecha 25 de enero de 2019, percibiendo la cantidad de 26.000 euros por dicho traspaso".

Se reconoce, pues, que el negocio de librería era gestionado y administrado en exclusiva por doña Magdalena, que era quien regentaba el negocio.

Lo anterior viene corroborado por lo declarado en el acto del juicio por el testigo don Ismael, administrador único de " DIRECCION000.", quien manifestó que en diciembre de 2015 la empresa se ve obligada, por causas económicas, a despedir a don Conrado y que, en aquel momento don Conrado y doña Magdalena que eran pareja le trasladan que tienen interés en quedarse con la librería y llegan al acuerdo de que la indemnización que le correspondía a don Conrado, de despido de la empresa, servía para que se quedara él con el traspaso de la librería y que, a partir de ese momento el contrato se firma con doña Magdalena y los recibos mensuales se ponían a nombre de doña Magdalena y que a la librería no iba muy a menudo, pero que cuando fue alguna vez siempre veía a Magdalena allí, que a don Conrado lo vio alguna vez pero no era lo habitual, y que, además, tenía una oficina justo enfrente de la librería por lo que, aunque no entrará dentro del propio establecimiento, veía la actividad y a don Conrado lo veía muy poco por allí, que en algún momento pensó que estaba trabajando en alguna otra empresa.

Ciert o que de lo manifestado por los testigos don Juan Antonio, doña Gracia, y doña Guadalupe, se desprende que las enmarcaciones las hacia don Conrado, pero esa colaboración no habitual no es prueba de la existencia de actos concluyentes, por sí o en relación con el resto de la prueba practicada, ni de pacto expreso o tácito de creación de una comunidad de bienes, máxime cuando el Sr. Conrado, desde el 12/06/2017, está trabajando como empleado por cuenta ajena en la empresa " DIRECCION004."

5º.- No queda acreditado que hubiera habido reparto de beneficios entre los litigantes, ni como tampoco que doña Magdalena destinara todo o parte de los ingresos obtenidos para atender los gastos relativos a la convivencia común. La cuenta con número NUM005, pese a su titularidad formal indistinta por ambos litigantes, servía únicamente para la gestión del negocio e, incluso, en la misma se cargaba la cuota de autónomos de doña Magdalena.

6º.- La Sra. Magdalena tiene reconocido que fue ella quien llevó a cabo el traspaso de la librería y percibió la cantidad de 26.000,00 euros del mismo, que hizo suyos, con lo que viene a reconocer el carácter privativo del negocio.

Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida pues la realidad de las aportaciones realizadas por el demandante, aplicadas al destino referido al negocio de librería que regentaba la demandada que, descartada la existencia de una comunidad de bienes sobre el mismo, ante la falta de prueba de que vinieran motivadas por su ánimo de liberalidad, deben considerarse como de naturaleza onerosa, determinan la procedencia de la acción de reembolso ejercitada, en tanto en cuanto de lo contrario se produciría un injusto enriquecimiento de la demandada cuyo patrimonio se vería incrementado a cargo del patrimonio del demandante, sin existir título jurídico para ello.

CUART O. - Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394,.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINT O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de doña Magdalena, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número ocho de Ponferrada, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2020, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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