Sentencia Civil 297/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 297/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 613/2022 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

Nº de sentencia: 297/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100297

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1310

Núm. Roj: SAP LE 1310:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00297/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2011 0002331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2021

Recurrente: Onesimo

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

Recurrido: Leocadia

Procurador: SUSANA LOPEZ-GAVELA ESCOBAR

Abogado: MANUEL CASERO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº. 297/2023

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447 /2021, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 613 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Onesimo, representada por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, asistida por el Abogado D. RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO, y como parte apelada, Dª Leocadia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SUSANA LOPEZ-GAVELA ESCOBAR, asistida por el Abogado D. MANUEL CASERO RODRIGUEZ, sobre cosa juzgada en liquidación de la sociedad de gananciales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/09/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Onesimo, representado por el procurador, DON MANUEL A. ASTORGANO DE LA PUENTE, contra DOÑA Leocadia, representado por la procuradora, DOÑA SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR, y en consecuencia:

1. Absolver a DOÑA Leocadia de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2. Condenar a DON Onesimo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de octubre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercitan las siguientes acciones: A/ Una acción frente a la demandada Dª Leocadia para que rinda cuentas -debiendo indicar el destino y aplicación del dinero detraído por ésta desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011- de la cuenta bancaria existente en la entidad CAJA ESPAÑA, nº NUM000, titularidad del matrimonio, así como reintegrar a la sociedad de gananciales las cantidades detraídas de dicha cuenta bancaria que no hayan sido utilizadas en beneficio de la misma. B/ Una acción dirigida a que se declare el carácter privativo de la casa de planta baja y alta, patio y almacén sita en Fonte Mercé, DIRECCION000, Concejo de Valpaços (Portugal), BARRIO000, propiedad de D. Onesimo, como presupuesto de la declaración de la improcedencia de incluir dicho bien en la liquidación de la sociedad conyugal formada con la demandada-apelada, debiendo ser excluida del activo de la sociedad de gananciales de los aquí litigante. C/ Una acción dirigida a que se declare que el crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Onesimo por el importe actualizado de la cantidad de 106.000,00 euros, de la que D. Onesimo dispuso con fecha 16 de febrero de 2011 para inversión en los terrenos de Portugal, recogido en el incidente liquidatorio de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, autos nº 353/2014, debe quedar reducido a la cantidad de 53.000,00 euros.

El demandado se opuso por considerar la existencia de cosa juzgada al haber sido la cuestión resuelta, por la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en el Procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 353/2014, seguido entre los aquí litigantes.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, que concurre la excepción de cosa juzgada, interponiendo frente a dicha resolución la parte actora recurso de apelación, invocando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba, interesando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida, y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

Por la parte demandada se formula oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la de primera instancia con aplicación del art. 394 de la LE Civil.

SEGUNDO.- Se discrepa en el recurso con la estimación de la excepción de cosa juzgada que se hace en la sentencia de instancia alegada por la parte demandada, al haber sido dilucidadas las cuestiones planteadas en la demanda, por la sentencia que resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario, en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, formada por el demandante y su ex esposa Dª Leocadia.

La cuestión que es objeto del presente recurso ha sido resuelta por la jurisprudencia del TS, entre otras en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2023, que reproducimos a continuación, en lo que atañe a las pretensiones deducidas en el recurso que nos ocupa, en ella se dice:

"En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme.

Todo ello, con fundamento en el art. 787.5 de la LEC que, en sede de la división judicial de herencia, norma con respecto al procedimiento de oposición al cuaderno particional elaborado por el contador partidor que la sentencia dictada en el juicio verbal no producirá eficacia de cosa juzgada, "pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

Dicho precepto sería aplicable al presente juicio por la remisión que efectúa el art. 810.5 de la LEC, en caso de falta de acuerdo en la liquidación del haber ganancial, a las normas de los arts. 785 y siguientes de la LEC, relativas a la tramitación del procedimiento de partición de la herencia.

En el caso de contestarse afirmativamente a tal cuestión, no operaría la cosa juzgada apreciada por el tribunal provincial con lo que se tendría que estimar el recurso interpuesto.

No obstante, no se comparten los argumentos de la parte recurrente en función del siguiente conjunto argumental.

(i) En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, hemos señalado que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC).

En dicha resolución razonamos al respecto:

"1ª) El art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia".

"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

"3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

"[...] 7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables"".

(ii) Esta decisión jurisdiccional tuvo su impacto con respecto al régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas en estos procedimientos.

Buena muestra de ello la encontramos en el auto de 9 de marzo de 2016, dictado en recurso 10/2016, en el que, con cita de las consideraciones 2.ª y 3.ª de la precitada sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, se señaló:

"En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión de los recursos por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013, en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto [...] La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario".

En definitiva, los procedimientos verbales de inclusión y exclusión de bienes del inventario constituyen el cauce legalmente establecido para determinar el activo y pasivo del haber ganancial ( art. 248.3 LEC), y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3.º y 3 LEC).

En este sentido, los autos de esta Sala 1.ª de 8 de marzo de 2017, recurso 607/2016; 5 de abril de 2017, recurso 1256/2015; 20 de junio de 2018, recurso 54/2018; 19 de febrero de 2020, recurso 4576/2017; 2 de diciembre de 2020, recurso 2125/2018; 9 de junio de 2021, recurso 5342/2018; 23 de junio de 2021, recurso 5995/2018, y 29 de septiembre de 2021, recurso 3479/2019, vienen proclamando que, atendida la clase de procesos determinados por razón de la materia, estas pretensiones acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC.

Manifestaciones de tal doctrina las encontramos, por ejemplo, en las sentencias 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, conocieron de recursos de casación contra sentencias dictadas en los precitados procedimientos.

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios.

(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC, a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC.

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC, en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC, relativo a la formación del inventario.

No cabe aplicar el art. 447.4 LEC, cuando establece que: "tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", puesto que no existe norma alguna que prive de una eficacia de tal clase a las sentencias firmes dictadas en los procedimientos de formación de inventario.

(v) Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, invocada por la Audiencia Provincial, y por la propia parte recurrente, se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes.

Y así sobre tal cuestión, bajo otro régimen procesal distinto, proclamaba que:

"Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".

En este mismo sentido, ya se había pronunciado con antelación, entre otras, la sentencia 958/2005, de 15 de diciembre, cuando señaló:

"Resulta evidente que el incidente de exclusión, usual en la práctica procesal bajo la vigencia de la LEC 1881, constituye un proceso declarativo tramitado como incidente de previo pronunciamiento, el cual, según la más reciente jurisprudencia, ( sentencia de 21 de octubre de 2005, recurso nº 85/1999), se resuelve con efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones que constituyen su objeto propio. El argumento de la parte recurrente, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión de la totalidad de la indemnización y aquella que pretende una inclusión de parte de la misma resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en la partición, en todo o en parte, determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendi no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales".

(vi) En definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban.

En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa.

(vii) Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC.

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 1 7 de enero y 102/2022, de 7 de febrero).

De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido".

(viii) Pues bien, en este caso, se cumplen dichas identidades, los mismos litigantes, la misma cuestión debatida, y la misma causa de pedir, teniendo en cuenta además el efecto preclusivo del art. 400 LEC, que cerraría la posibilidad de volver a litigar mediante la alegación de hechos, fundamentos de derecho y títulos jurídicos, con los que se contaba al tiempo de interponer la pretensión entablada.

La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio".

En el caso que nos ocupa, como el que se resuelve en la sentencia del TS precitada, se da la identidad de sujetos. Las partes en el anterior procedimiento seguido con el nº 353/2014, son las mismas que en el actual. La causa de pedir es la misma, en cuanto que las tres cuestiones que se plantean en la demanda actual fueron expresamente resueltas por la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, que se dicta por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, procedimiento de formación de inventario, en el que no se cuestiona que la finca urbana (casa) sita en Fonte Mercé, DIRECCION000, Concejo de Valpaços (Portugal), BARRIO000, que ahora se pretende, se declare como propiedad de D. Onesimo, fuera un bien que integraba el activo ganancial, quedando por tanto fijada ya, su condición de bien ganancial. Igualmente ha de considerarse que ha sido resuelta, la pretensión relativa a que se declare que el crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Onesimo por el importe actualizado de la cantidad de 106.000,00 euros, de la que Don Onesimo dispuso con fecha 16 de febrero de 2011 para inversión en los terrenos de Portugal, recogido en el incidente liquidatorio de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, autos nº 353/2014, debe quedar reducido a la cantidad de 53.000,00 euros, puesto que en la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, quedo ya fijado en la cantidad de 106.000 euros, siendo igualmente cosa juzgada la petición relativa a que la demandada Dª Leocadia rinda cuentas -debiendo indicar el destino y aplicación del dinero detraído por ésta desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011- de la cuenta bancaria existente en la entidad CAJA ESPAÑA, nº NUM000, titularidad del matrimonio, así como reintegrar a la sociedad de gananciales las cantidades detraídas de dicha cuenta bancaria que no hayan sido utilizadas en beneficio de la misma, pues dicha cuestión ya figura analizada y resuelta en la referida sentencia en el fundamento de derecho tercero.

Así pues, concurriendo la identidad de litigantes, siendo las cuestiones debatidas las mismas, y la causa de pedir también la misma, a lo que hay que unir el efecto preclusivo del art. 400 de la LE Civil, forzosamente debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 447/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Al ser desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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