Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 11/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100335
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:743
Núm. Roj: SAP LE 743:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: INTRUM INVESTMENT NO 1
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado: ISABEL DEL CASTILLO SANTAELLA
Recurrido: Ana María
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
En LEON, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 11/2023, que dimana del juicio ordinario nº. 128/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, en el que han sido partes:
Antecedentes
"1º.- Con estimacion parcial de la demanda interpuesta por Da. Ana María, contra la entidad "INTRUM INVESTMENT NO 1", DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incluido a la actora en archivos de insolvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos para ello, CONDENANDO a la misma a abonar a Da. Ana María la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) por los danos morales causados, en concepto de principal, más los intereses devengados al interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificacion de la sentencia hasta su completo pago; asi como a que ejecute los actos necesarios para la cancelacion de tal inclusion.
Fundamentos
1.- Dª. Ana María presentó demanda contra Intrum Investment Nº 1, en ejercicio de acción de defensa de su derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos (Equifax) desde el 14 de mayo de 2020, por no respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales en relación con la certeza y exactitud de la deuda, la advertencia de la inclusión en el fichero y el requerimiento de pago, por lo que reclamó una indemnización por importe de 5.000 € en concepto de daño moral.
2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda; declara probada la intromisión ilegítima, por no constar que la deuda que ha motivado su inclusión en el registro de solvencia patrimonial sea cierta, debida y exacta, ni tampoco que se haya efectuado la previa información de su inclusión y requerimiento de pago, y, consecuentemente, condena a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000 € por daños morales sin costas.
3.- La sentencia ha sido apelada por la entidad demandada con base en los siguientes motivos: a) errónea valoración de la prueba respecto de la existencia de la deuda; b) incorrecta valoración de la prueba sobre el requerimiento de pago practicado; c) inexistencia de daños morales indemnizables e impugnación de la cuantía indemnizatoria.
4.- El demandante se opone al recurso de apelación estando conforme con los extremos de la resolución apelada sobre el incumplimiento de los requisitos para considerar correcta la inclusión en orden a la existencia y cuantía de la deuda, e información y requerimiento previo. Igualmente el Ministerio Fiscal se opone al recurso contra la referida resolucion, por entender que la misma es conforme a Derecho en virtud de su propia fundamentacion juridica.
1.- Como señala la STS 245/2019, de 25 de abril, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [...], prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por ello el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
2.- Con arreglo al art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan una serie de requisitos, que en lo que ahora interesa dados los términos de la controversia, comprende: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".
3.- Respecto a los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la STS 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de las SSTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, realiza algunas consideraciones generales sobre esta cuestión en el sentido que
4.- Por otro lado, en relación con el importe de la deuda la STS 671/2021, de 5 de octubre, afirma que
5.- Al trasladar las precedentes consideraciones normativas y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, discrepamos de la resolución apelada que concluye que no se cumple el requisito en cuestión por existir controversia en la existencia de la deuda y discordancia sobre su importe. Y así, de la prueba practicada se desprende: a) según la certificación notarial obrante en el expediente, resulta la cesión de una cartera de créditos de Caixabank a favor de Intrum Investment Nº 1 elevada a público en escritura de fecha 5 de diciembre de 2019, de la que forma parte el crédito de la que es deudora Dª. Ana María identificáncose con el número NUM000 por importe de 103,58 €; b) por la entidad cedente del crédito se ha informado que ese número se corresponde con una cuenta bancaria de la que es titular la demandante, cuyo saldo deudor a diciembre de 2018 era de 131,51 € y, en el fichero de morosos se indica el concepto de la deuda como "descubierto" y el importe de 156,63 €; c) no consta que dicha deuda haya sido controvertida por el deudor en un procedimiento judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, lo que existe es la reclamación extrajudicial de la demandante frente a las entidades cedente y cesionaria en noviembre de 2020 y enero de 2021, con posterioridad a la inclusión en el fichero en mayo de 2020.
6.- Por lo tanto, no se produce una vulneración del principio de calidad de datos por hallarnos ante una deuda que según lo expuesto, en principio dimana de un saldo deudor por descubierto en una cuenta bancaria que se cedió a la demandada; quien no la ha impugnado en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, ya que el cuestionamiento de la deuda en el ámbito interpartes ha sido después de la inclusión en el fichero; y la discordancia de los importes que se han ido incrementando con el paso del tiempo, es irrelevante pues como se ha dicho lo importante no es tanto la corrección de la concreta cuantía en que se cifra la deuda, cuanto que resulte la condición de moroso por una deuda existente.
1.- Otro de los requisitos que deben concurrir para la licitud del tratamiento de datos personales en los sistemas de información crediticia, está el de haber "informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". Además, ha precisado el TS en la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, que a su vez se remite a la sentencia TS 945/2022, de 20 de diciembre, que:
2.- De lo expuesto se sigue la necesidad de concurrencia de dos requisitos diferentes para que opere la presunción "iuris tantum" de licitud en el tratamiento de datos personales contenida en el art. 20.1 Ley Orgánica 3/2018: (i) la información de la posibilidad de inclusión en el sistema y, (ii) el requerimiento de pago previo.
3.- En cuanto a la información al afectado de la posibilidad de inclusión en el registro, se puede realizar bien en el contrato o bien en el momento de requerir el pago de la deuda. En el caso enjuiciado, no se ha aportado el contrato de cuenta bancaria que sirve de soporte al origen de la deuda; luego se desconoce si en el mismo está incorporada esa información acerca de la posibilidad de inclusión de los datos personales en los sistemas de información crediticia, con indicación de aquéllos en los que participe. Tampoco obra en las actuaciones el contenido del requerimiento previo de pago que se dice practicado a la demandante, por lo que, no se acredita que en el mismo estuviera consignada la advertencia expresa de que el hecho de no ser atendido puede dar lugar a esa inclusión en el fichero. En consecuencia, no se demuestra la observancia de este requisito relativo a la información de la eventualidad de ser incluido en un fichero de morosos con indicación de aquéllos en los que participe, lo que determina que el tratamiento de datos no se ajuste a las exigencias impuestas por la previsión legal, circunstancia que por lo señalado
4.- Pero es que a mayor abundamiento, en lo que atañe al preceptivo requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial, la demandante niega haber sido requerida de pago. Dicho requerimiento es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción por el destinatario, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias TS 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre). En el supuesto, no se ha aportado a las actuaciones copia de la comunicación con el contenido del requerimiento de pago que la parte actora cuestiona que se le haya practicado, por lo que al margen de la prueba de su recepción, el paso previo es saber los términos que conforman tal requerimiento, que al no constar en el procedimiento no puede darse por cumplida esta exigencia normativa.
5.- Finalmente, se hace mención en el recurso a la innecesariedad del requerimiento previo de pago invocando la doctrina de la STS 609/2022, de 19 de septiembre. Sobre este aspecto indicar: 1º) Que es una materia no tratada en la sentencia apelada, que la parte demandada al precluirle el trámite de contestación a la demanda, no introdujo en el debate en modo alguno, y que por ello sería una cuestión nueva inabordable en el recurso de apelación por virtud del art. 456.1 LEC, que impide que en segunda instancia se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado la posibilidad de resolver. 2º) No obstante, significar que esta doctrina jurisprudencial, que se reitera en la STS 660/2022, de 13 de octubre, realiza una interpretación funcional del requisito del requerimiento:
6.- En el caso presente, es cierto que antes de cursar la entidad demandada la inclusión en el fichero el 14 de mayo de 2020, había una anotación de otra entidad, Abanca, efectuada el 23 de marzo de 2020, si bien, esta se canceló el 29 de septiembre de 2020, permaneciendo la promovida por aquella, sin que puede hablarse de una situación de contumacia en el impago o de total pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, por la existencia de numerosas deudas impagadas que se contempla en la meritada doctrina jurisprudencial para considerar que la demandante no se vio sorprendida por la inclusión en el sistema y la finalidad del requerimiento había decaído.
1.- La recurrente considera que la juzgadora a quo incurre en un error en la aplicacion del derecho y en la valoracion de la prueba, al acoger una indemnizacion de danos en base al art. 9.3 de la Ley Organica de Proteccion de Derecho al Honor, porque la mera lesión no conlleva ese efecto, puede ser resarcido de manera específica sin acudir a la reparación pecuniaria, y en todo caso la cuantía es inadecuada.
2.- Los criterios de cuantificación por el daño moral causado por la inclusión de datos sobre deudas contraídas en ficheros de información de solvencia se condensan en la STS 267/2023, de 20 de febrero, que a su vez se remite a la STS 592/2021, de 9 de septiembre. En ella se dice:
2.-La jurisprudencia citada contempla dos parámetros imperativos (presunción de existencia del daño y prohibición de indemnizaciones de carácter meramente simbólico) y una referencia valorativa (incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio). Por lo tanto, y en atención a los motivos impugnatorios del recurso cabe destacar: 1º) que no es necesario demostrar el daño, porque se presume, y esta presunción es "iuris et de iure" asociada a la inclusión de los datos en el registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos legalmente; 2º) la escasa cuantía de la deuda no mitiga la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión de sus datos en los registros de morosos; y, 3º) en el supuesto enjuiciado en el fichero se han realizado 29 consultas por 7 entidades diferentes, que la demandante está registrada a instancia de la demandada desde mayo de 2020 permaneciendo en el fichero a pesar de haber interesado su cancelación, contexto en el que la cuantía fijada en la sentencia ha de reputarse adecuada a las circunstancias concurrentes.
1.- Por aplicación del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación, determina que las costas causadas en la alzada se impongan a la recurrente.
2.- Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación ( disposición adicional 15ª, apartado 9 LOPJ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INTRUM INVESTMENT NO 1, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en el juicio ordinario nº 128/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, y, en su virtud:
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
