Sentencia Civil 332/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 11/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100335

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:743

Núm. Roj: SAP LE 743:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00332/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G. 24089 42 1 2021 0001291

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000128 /2021

Recurrente: INTRUM INVESTMENT NO 1

Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Abogado: ISABEL DEL CASTILLO SANTAELLA

Recurrido: Ana María

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES

S E N T E N C I A núm.332/2023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª. Ana del Ser López. Presidenta.

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

Dª. María Teresa Cuena Boy.- Magistrada

D. Ángel González Carvajal.-Magistrado.

En LEON, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 11/2023, que dimana del juicio ordinario nº. 128/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, en el que han sido partes: INTRUM INVESTMENT NO 1, representada por el procurador D. Fernando Álvarez Tejerina y asistencia letrada de Dª. Mercedes Ruiz-Rico Vera, como APELANTE; y, Dª. Ana María , representada por la procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez con asistencia letrada de Dª. Elena Martinez Fuertes, como APELADA; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"1º.- Con estimacion parcial de la demanda interpuesta por Da. Ana María, contra la entidad "INTRUM INVESTMENT NO 1", DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incluido a la actora en archivos de insolvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos para ello, CONDENANDO a la misma a abonar a Da. Ana María la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) por los danos morales causados, en concepto de principal, más los intereses devengados al interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificacion de la sentencia hasta su completo pago; asi como a que ejecute los actos necesarios para la cancelacion de tal inclusion.

2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recursos de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada y Ministerio Fiscal, que presentaron escritos de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Ángel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Dª. Ana María presentó demanda contra Intrum Investment Nº 1, en ejercicio de acción de defensa de su derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos (Equifax) desde el 14 de mayo de 2020, por no respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales en relación con la certeza y exactitud de la deuda, la advertencia de la inclusión en el fichero y el requerimiento de pago, por lo que reclamó una indemnización por importe de 5.000 € en concepto de daño moral.

2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda; declara probada la intromisión ilegítima, por no constar que la deuda que ha motivado su inclusión en el registro de solvencia patrimonial sea cierta, debida y exacta, ni tampoco que se haya efectuado la previa información de su inclusión y requerimiento de pago, y, consecuentemente, condena a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000 € por daños morales sin costas.

3.- La sentencia ha sido apelada por la entidad demandada con base en los siguientes motivos: a) errónea valoración de la prueba respecto de la existencia de la deuda; b) incorrecta valoración de la prueba sobre el requerimiento de pago practicado; c) inexistencia de daños morales indemnizables e impugnación de la cuantía indemnizatoria.

4.- El demandante se opone al recurso de apelación estando conforme con los extremos de la resolución apelada sobre el incumplimiento de los requisitos para considerar correcta la inclusión en orden a la existencia y cuantía de la deuda, e información y requerimiento previo. Igualmente el Ministerio Fiscal se opone al recurso contra la referida resolucion, por entender que la misma es conforme a Derecho en virtud de su propia fundamentacion juridica.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

1.- Como señala la STS 245/2019, de 25 de abril, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [...], prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por ello el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

2.- Con arreglo al art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan una serie de requisitos, que en lo que ahora interesa dados los términos de la controversia, comprende: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

3.- Respecto a los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la STS 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de las SSTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, realiza algunas consideraciones generales sobre esta cuestión en el sentido que "para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. (...) Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos (...) Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.".

4.- Por otro lado, en relación con el importe de la deuda la STS 671/2021, de 5 de octubre, afirma que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". Por tal razón, como dice la STS 945/2022, de 20 de diciembre, "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

5.- Al trasladar las precedentes consideraciones normativas y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, discrepamos de la resolución apelada que concluye que no se cumple el requisito en cuestión por existir controversia en la existencia de la deuda y discordancia sobre su importe. Y así, de la prueba practicada se desprende: a) según la certificación notarial obrante en el expediente, resulta la cesión de una cartera de créditos de Caixabank a favor de Intrum Investment Nº 1 elevada a público en escritura de fecha 5 de diciembre de 2019, de la que forma parte el crédito de la que es deudora Dª. Ana María identificáncose con el número NUM000 por importe de 103,58 €; b) por la entidad cedente del crédito se ha informado que ese número se corresponde con una cuenta bancaria de la que es titular la demandante, cuyo saldo deudor a diciembre de 2018 era de 131,51 € y, en el fichero de morosos se indica el concepto de la deuda como "descubierto" y el importe de 156,63 €; c) no consta que dicha deuda haya sido controvertida por el deudor en un procedimiento judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, lo que existe es la reclamación extrajudicial de la demandante frente a las entidades cedente y cesionaria en noviembre de 2020 y enero de 2021, con posterioridad a la inclusión en el fichero en mayo de 2020.

6.- Por lo tanto, no se produce una vulneración del principio de calidad de datos por hallarnos ante una deuda que según lo expuesto, en principio dimana de un saldo deudor por descubierto en una cuenta bancaria que se cedió a la demandada; quien no la ha impugnado en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, ya que el cuestionamiento de la deuda en el ámbito interpartes ha sido después de la inclusión en el fichero; y la discordancia de los importes que se han ido incrementando con el paso del tiempo, es irrelevante pues como se ha dicho lo importante no es tanto la corrección de la concreta cuantía en que se cifra la deuda, cuanto que resulte la condición de moroso por una deuda existente.

TERCERO.- Sobre la exigencia deinformación al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos personales y requerimiento previo de pago.

1.- Otro de los requisitos que deben concurrir para la licitud del tratamiento de datos personales en los sistemas de información crediticia, está el de haber "informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". Además, ha precisado el TS en la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, que a su vez se remite a la sentencia TS 945/2022, de 20 de diciembre, que: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

2.- De lo expuesto se sigue la necesidad de concurrencia de dos requisitos diferentes para que opere la presunción "iuris tantum" de licitud en el tratamiento de datos personales contenida en el art. 20.1 Ley Orgánica 3/2018: (i) la información de la posibilidad de inclusión en el sistema y, (ii) el requerimiento de pago previo.

3.- En cuanto a la información al afectado de la posibilidad de inclusión en el registro, se puede realizar bien en el contrato o bien en el momento de requerir el pago de la deuda. En el caso enjuiciado, no se ha aportado el contrato de cuenta bancaria que sirve de soporte al origen de la deuda; luego se desconoce si en el mismo está incorporada esa información acerca de la posibilidad de inclusión de los datos personales en los sistemas de información crediticia, con indicación de aquéllos en los que participe. Tampoco obra en las actuaciones el contenido del requerimiento previo de pago que se dice practicado a la demandante, por lo que, no se acredita que en el mismo estuviera consignada la advertencia expresa de que el hecho de no ser atendido puede dar lugar a esa inclusión en el fichero. En consecuencia, no se demuestra la observancia de este requisito relativo a la información de la eventualidad de ser incluido en un fichero de morosos con indicación de aquéllos en los que participe, lo que determina que el tratamiento de datos no se ajuste a las exigencias impuestas por la previsión legal, circunstancia que por lo señalado ut supra es de suyo suficiente para considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el ámbito del honor.

4.- Pero es que a mayor abundamiento, en lo que atañe al preceptivo requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial, la demandante niega haber sido requerida de pago. Dicho requerimiento es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción por el destinatario, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias TS 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre). En el supuesto, no se ha aportado a las actuaciones copia de la comunicación con el contenido del requerimiento de pago que la parte actora cuestiona que se le haya practicado, por lo que al margen de la prueba de su recepción, el paso previo es saber los términos que conforman tal requerimiento, que al no constar en el procedimiento no puede darse por cumplida esta exigencia normativa.

5.- Finalmente, se hace mención en el recurso a la innecesariedad del requerimiento previo de pago invocando la doctrina de la STS 609/2022, de 19 de septiembre. Sobre este aspecto indicar: 1º) Que es una materia no tratada en la sentencia apelada, que la parte demandada al precluirle el trámite de contestación a la demanda, no introdujo en el debate en modo alguno, y que por ello sería una cuestión nueva inabordable en el recurso de apelación por virtud del art. 456.1 LEC, que impide que en segunda instancia se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado la posibilidad de resolver. 2º) No obstante, significar que esta doctrina jurisprudencial, que se reitera en la STS 660/2022, de 13 de octubre, realiza una interpretación funcional del requisito del requerimiento: "su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. (...). Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio , estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído. En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda".

6.- En el caso presente, es cierto que antes de cursar la entidad demandada la inclusión en el fichero el 14 de mayo de 2020, había una anotación de otra entidad, Abanca, efectuada el 23 de marzo de 2020, si bien, esta se canceló el 29 de septiembre de 2020, permaneciendo la promovida por aquella, sin que puede hablarse de una situación de contumacia en el impago o de total pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, por la existencia de numerosas deudas impagadas que se contempla en la meritada doctrina jurisprudencial para considerar que la demandante no se vio sorprendida por la inclusión en el sistema y la finalidad del requerimiento había decaído.

QUINTO.- Cuantía indemnizatoria.

1.- La recurrente considera que la juzgadora a quo incurre en un error en la aplicacion del derecho y en la valoracion de la prueba, al acoger una indemnizacion de danos en base al art. 9.3 de la Ley Organica de Proteccion de Derecho al Honor, porque la mera lesión no conlleva ese efecto, puede ser resarcido de manera específica sin acudir a la reparación pecuniaria, y en todo caso la cuantía es inadecuada.

2.- Los criterios de cuantificación por el daño moral causado por la inclusión de datos sobre deudas contraídas en ficheros de información de solvencia se condensan en la STS 267/2023, de 20 de febrero, que a su vez se remite a la STS 592/2021, de 9 de septiembre. En ella se dice:

" ;[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

" ;[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

" ;Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos

Tambi én sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

" ;La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

" ; [...]

" ;[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

" ;Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

2.-La jurisprudencia citada contempla dos parámetros imperativos (presunción de existencia del daño y prohibición de indemnizaciones de carácter meramente simbólico) y una referencia valorativa (incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio). Por lo tanto, y en atención a los motivos impugnatorios del recurso cabe destacar: 1º) que no es necesario demostrar el daño, porque se presume, y esta presunción es "iuris et de iure" asociada a la inclusión de los datos en el registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos legalmente; 2º) la escasa cuantía de la deuda no mitiga la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión de sus datos en los registros de morosos; y, 3º) en el supuesto enjuiciado en el fichero se han realizado 29 consultas por 7 entidades diferentes, que la demandante está registrada a instancia de la demandada desde mayo de 2020 permaneciendo en el fichero a pesar de haber interesado su cancelación, contexto en el que la cuantía fijada en la sentencia ha de reputarse adecuada a las circunstancias concurrentes.

SEXTO.- Costas y depósito.

1.- Por aplicación del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación, determina que las costas causadas en la alzada se impongan a la recurrente.

2.- Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación ( disposición adicional 15ª, apartado 9 LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INTRUM INVESTMENT NO 1, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en el juicio ordinario nº 128/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, y, en su virtud:

1º.- Se confirma dicha resolución.

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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