Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 167/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 288/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100173
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:745
Núm. Roj: SAP LE 745:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Conrado
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: RODRIGO CAÑON MARTINEZ
En LEON, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1) Debo condenar y
2)
Fundamentos
Por don Conrado, se formuló demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la Aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Se alegaba para fundar la misma que el 28 de noviembre de 2015, sobre las 18:45 horas, se produjo un accidente de circulación, en la travesía de Los Llanos de Alba, término municipal de La Robla, consistente en el atropello de don Conrado, por parte del vehículo Peugeot 309, matrícula D....FY, conducido por don Herminio y asegurado en la Cía. aseguradora Allianz y a consecuencia de lo cual resultó con lesiones y con gastos derivados de las mismas por las que reclama la cantidad total de 56.031,20 €, incrementada con los intereses establecidos el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con arreglo al siguiente desglose:
* Por las lesiones temporales sufridas, 150 días en total (desde el 28/11/2015 al 26/04/2016) la cantidad de 6.886,24 €, de los cuales 1 día fue de hospitalización (28 al 29/11/2015) x 71,84 €/día = 71,84 €; 79 días impeditivos (30/11/2015 al 16/02/2016) x 58,41 € = 4.614,39 €; y 70 días no impeditivos (17/02/2016 al 26/04/2016) x 31,43 € = 2.200,01 €.
* Por secuelas o lesiones permanentes, consistentes en:
1.- Déficit de fuerza y movilidad en la flexión anterior (80º) del hombro derecho (5-10 puntos) ...................................... 9 puntos.
2.- Déficit de fuerza a la flexión del codo derecho con limitación a 40º (1-5 puntos) ...................................................... 4 puntos.
3.- Coxalgia derecha por trocanteritis (1-10 puntos) .................................... ...8 puntos.
4.- Algia cervical sin compromiso radicular (1-5 puntos) .............................. ... 4 puntos.
5.- Trastorno depresivo reactivo (5-10 puntos) ................................ 8 puntos.
31 puntos x 937,85 € punto ..... 29.073,35 €
* Por Perjuicio estético moderado (7-12): 9 puntos:
Cicatriz en mano-muñeca izquierda de 12 cm.
Cicatriz en zona supraciliar (ceja) izquierda de 2 cm.
9 puntos x 651,02 €/punto ......... 5.859,18 €
SUMA ............................... 34.932,53 €
* Por INCAPACIDAD PERMANENTE PARA LA ACTIVIDAD HABITUAL:
Atend iendo a que las secuelas sufridas le impiden vivir de forma independiente y cuidar de su esposa, ................. 10.000,00 €.
TOTAL DAÑOS PERSONALES .....51.818,77 €
* Por gastos siguientes:
- Dr. Ismael ......... 50,00 €
- Dr. Jacinto ..........660,00 €
- Centro de Rehabilitación "Fisioterapia Sarria" ............................................960,00 €
- Clínica "Salud Sarria" ............100,00 €
- Gabinete Radiológico S.L.P. ........... 50,00 €
- Factura taxi ( Lorenzo) .......... 2.392,43 €
SUMA ........................... 4.212,43 €
La demandada, "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se opuso a la demanda alegando que el accidente se produjo por culpa exclusiva del peatón don Conrado, sin que se verifique la existencia de conducta culposa alguna por parte del conductor del vehículo asegurado en Allianz, solicitando, subsidiariamente, se apreciara la existencia de una concurrencia de culpas, y subsidiariamente se impugna la pretendida determinación, alcance y cuantía indemnizatoria reclamada en concepto de daños personales.
La sentencia de instancia, de fecha 18 de abril de 2022, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada "Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A." a que abone al actor la suma de 4.289,31 euros, más el especial interés moratorio previsto por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro devengado por dicha cantidad desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Frent e dicha sentencia se interpone recurso de apelación por don Conrado alegando, como motivo único del recurso, la indebida aplicación de la concurrencia de culpas; o, en todo caso y de modo subsidiario, el reparto de responsabilidades realizado.
La demanda, "Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A." se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto por don Conrado se dirige a impugnar la conclusión obtenida por la juzgadora "a quo" en el sentido de que en la producción del atropello debe atribuirse una concurrencia de culpa del conductor del vehículo del 25%, correspondiendo el otro 75% al propio peatón, alegando, por el contrario, que fue únicamente la actuación negligente y descuidada del conductor del vehículo la determinante del atropello y subsidiariamente, que aunque no se considerase acreditado que el conductor cruzó por el paso de peatones sino en sus inmediaciones, los porcentajes de reparto de responsabilidades hechas en la sentencia recurrida no son conformes a la culpabilidad atribuible a cada uno, pues es indiscutible que ésta es, sino totalmente del conductor, sí lo sería en su mayor parte: al menos un 75% del conductor y un 25% el peatón, con los consiguientes efectos en la indemnización que se ha de establecer.
Entie nde, pues, el recurrente, y en ello fundamenta su recurso, que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba practicada y concretamente al establecer la culpa del peatón atropellado que estima es inexistente.
No se pone en cuestión, por tanto, la existencia misma del atropello. Tampoco se discute la responsabilidad que en la producción del mismo incumbe al conductor del vehículo Peugeot 309, matrícula D....FY, asegurado en la Cía. aseguradora Allianz.
Proce de, pues, analizar los respectivos comportamientos de las partes a la luz de la actividad probatoria realizada.
En primer lugar debemos destacar que de los datos objetivos contenidos en el atestado instruido por la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, se desprende, que el atropello se produce en la travesía de la localidad de Llanos de Alba (León), una vía única de doble sentido de circulación, con un ancho total de la calzada de 7,20 metros, siendo el ancho útil de cada carril de 3,60 metros, con arcenes, impracticables ambos de 0,50 metros de anchura, y a los que siguen aceras con una anchura, la acera derecha de 3 metros, y de 1,70 metros la acera izquierda, estando la calzada seca y limpia de sustancias deslizantes y en buen estado de conservación y rodadura, y existiendo, siendo hora nocturna, iluminación artificial en el punto del atropello, y con limitación de velocidad especifica de 50 km/travesía, y sobre el punto del atropello, que este se produce en el carril por el que venía circulando el vehículo, a 0,70 metros de la línea continua de separación de carriles, acera derecha, y sobre la parte del vehículo con que se realizó el atropello, se señala que el vehículo presenta daños de escasa consideración en parte central del capó cubre motor. En cuanto a la procedencia del peatón atropellado, se dice que procedía de la acera derecha, según el sentido de marcha que llevaba el vehículo, cuando al llegar a la altura el km. 93,650, y ya rebasado un paso señalizado para peatones, irrumpe en la calzada para cruzar la misma quedando los restos de huevos que portaba el peatón a 6 metros del inicio de dicho paso.
Tambi én se señala que no se apreciaron huellas de frenada del vehículo que había sido retirado del lugar del atropello a la llegada de la fuerza actuante y que se observaron restos de sangre del peatón sobre el capó del turismo.
En el acto el juicio compareció el agente V-39912-J, que actuó como instructor del atestado quien manifestó que para determinar el punto de atropello y que, por tanto, el peatón cruzaba la calzada por fuera del paso de peatones, tuvieron muy en cuenta los restos de los huevos que portaba, que indicarían la posición final del peatón, y estaban a 6 metros del inicio del paso de patones; que vehículo se acababa de incorporar desde una calle, con lo cual no había adquirido velocidad ni tampoco tenía daños apreciables; que no había otro tipo de restos con lo cual prácticamente había sido un toque, digamos que había tocado al peatón y este habría caído al suelo; que no había sido arrollado, ni lo había desplazado, ni lo había proyectado hacia delante, por lo que lo lógico y lo normal es que los huevos cayeran en la misma posición en la que había caído el peatón; que si le hubiera arrollado el coche le hubiera provocado lesiones más graves; que para que haya una proyección del peatón, el coche tiene que ir a más velocidad, en este caso tendría que ir a bastante más de 30 por hora y el coche acababa de salir de una calle adyacente, con lo cual se estaba iniciando prácticamente la marcha; que no hay daños en el coche, el peatón no había llegado a subir en el capó, había caído al contacto con el coche y había caído donde estaban los huevos, con lo cual no hay proyección ni hacia adelante ni hacia atrás, que no había montado en el capó del vehículo porque no hay rastro de nada; que en este caso no hay nada, incluso los daños que se aprecian en el capó, un pequeño bollo, que coinciden con unos restos de sangre que se reseñan en el atestado, podrían ser anteriores al accidente, y esa sangre, seguramente era de cuándo el peatón, se levanta y toca el capó para incorporarse, que no es que sea la mancha de sangre provocada con el atropello, y que es el peatón quien irrumpe una manera antirreglamentaria o porque no ha visto el coche o porque está acostumbrado a cruzar por ahí pero el caso es que tenía un paso de cebra a seis metros, y que el conductor tiene en todo momento en el campo de visión al peatón que circula por la acera derecha, pero que entendía que un conductor ahí lo que se fija al incorporarse a una vía principal es en los coches que le vienen por un lado y por el otro, y una vez que está en la vía principal, como conductor profesional, tendrá que estar pendiente del paso de peatones, de que no le irrumpa ningún peatón.
En cuanto al conductor del vehículo, don Herminio, manifestó en el acto el juicio, que circulaba con su vehículo, a velocidad aproximada entre 7 y 10 km/hora, que rebasó el paso de cebra y que de repente, a unos 10, 12 o 15 metros, que la medida no la sabia exactamente, un señor que venía andando por la acera con cosas de la huerta, pegado al bordillo, que él lo estaba viendo perfectamente, cuando llegó a la altura del coche, se puso a cruzar, se le cruzo delante, que cruzo más bien un poco deprisa, que según se le cruzo tiró del freno de mano, que con el coche no llego a tocarlo, que no hubo ningún contacto físico coche peatón, que él puso las manos sobre el capó y cayó sobre las rodillas, que perdió el equilibrio y se cayó de costado, que no salió proyectado hacia adelante, que se quitó el cinturón y bajó corriendo le cogió por el brazo y le ayudó a levantarse, que se levantó prácticamente él por su peso, que le llevó hasta la acera y, estando en la acera a la señora de la casa de al lado le pidió que por favor le dejara una silla para sentar al señor; que lo sentó y llamo a los médicos, a La Robla, que vino una médica que lo auscultó y dijo que aparentemente le parecía que no tenía nada, pero que le iba a mandar al hospital, por si acaso tuviera alguna cosa; que el señor se levantó por sus pies fue hasta la ambulancia, se montó en la ambulancia y se lo llevaron para el hospital y él seguidamente llamó a la Guardia Civil para que las cosas quedaran claras, que vino y ya hicieron el atestado y sacaron fotos.
En el mismo acto compareció el perito don Rogelio, quien, tras ratificarse en su informe técnico de reconstrucción (doc. 2 de la contestación), y a las aclaraciones al mismo que le fueron interesadas por los letrados de las partes, manifestó que para realizar su informe se ha basado en el atestado y en la toma de datos in situ y que, según sus conclusiones, el peatón cruza la calzada fuera del cebreado, fuera del paso para peatones que existía en las proximidades de donde ocurre el atropello y que determina la posición o el punto de conflicto donde ocurre el contacto entre el peatón y el vehículo a partir de los datos del atestado, donde está el vestigio de los huevos caídos y ya manchado el suelo y eso define el punto de caída; que para él el vestigio de los huevos rotos que quedaron en la calzada es muy relevante; que el punto de posición final aproximado del peatón está a siete metros treinta centímetros del fin del paso de peatones y que esa distancia, en términos de atropellos, es relativamente elevaba cuando el atropello es a baja velocidad como es aquí a la vista de todos los datos manejados, pues el automóvil impacta muy levemente al peatón, el peatón apoya las manos en él y cae sentado y la distancia de proyección hacia adelante, que le propina el automóvil es reducida y, por tanto, de esos siete metros treinta centímetros hay que restar una pequeña cantidad de esa distancia de proyección porque el peatón siempre cae hacia adelante, que él ha considerado, en beneficio del peatón, que es de uno coma cinco o dos metros como máximo, y eso da que el atropello, se produce entre cinco coma tres y cinco coma ocho metros más allá fuera del paso de cebra; que la proyección del peatón es muy reducida, probablemente son unos pocos centímetros, que la proyección del peatón se determina mediante varios métodos, un primer método de cálculo, son las propias lesiones con impacto del vehículo que presenta el peatón, aquí no las presenta y, por tanto, el impacto es de baja velocidad, un segundo método de impacto, es la posición los desperfectos en intensidad que tenga la parte frontal del vehículo y aquí no hay ningún desperfecto, por tanto, hay que concluir que la velocidad de impacto es muy baja y, por tanto, el desplazamiento que se produce al peatón es muy bajo, y también, en tercer lugar, por la altura de los desperfectos, que en el automóvil, los vestigios a muy baja velocidad están en el frontal y cuando la velocidad aumenta un poquito ya están subiendo hacia el parabrisas, y ya están en el parabrisas cuando estamos en torno de 50 kilómetros y aquí, según informa al atestado, están en la parte delantera del capó; que las tablas que recoge en su informe salen de la bibliografía que es un manual de reconstrucción de accidentes que es comúnmente aceptado, en términos de reconstrucción de accidentes, y que establece con base en esa tabla una velocidad para el peatón, para un peatón de más de 65 años, de uno coma tres metros por segundo; que la velocidad de marcha que ha tomado el perito señor Teofilo para el peatón, que es medio metro por segundo, es una distancia muy reducida en términos de caminar, es caminar muy muy despacio, es de una persona que tenga una falta grande de movilidad y que, en este caso, nada hay para asignarle al peatón que pueda caminar muy despacio, viene con una azada al hombro y es trabajador, viene de trabajar en la huerta, es decir esta razonablemente, en buena forma física y que una velocidad tan lenta de cruzar son tiempo enormes en la acción de cruzar de seis segundos, que eso es una barbaridad, que en seis segundos el peatón cruza ampliamente toda la carretera sin ningún problema; y que tomando en cuenta la distancia que hay entre la acera y el punto del atropello establece un tiempo de exposición al riesgo de uno coma siete segundos, que es lo que habría tardado el peatón, en caminar esos tres metros aproximadamente creando la situación de riesgo a los ojos del conductor, y es en ese momento que el conductor tiene que reaccionar, y que el tiempo de reacción que recoge en una tabla en la página siete de su informe lo ha obtenido de la bibliografía y que se usa en muchos informes, que el tiempo de reacción del conductor en general se toma un segundo para una persona joven y de día y, en lo que es una persona de 60 años, son dos coma tres segundos, por lo que, en este caso, el tiempo de reacción del conductor es superior al tiempo de exposición al riesgo del peatón; que el conductor no tuvo la posibilidad material de evitar el accidente porque la exposición del peatón es muy breve y su tiempo de reacción, pues es un poquito superior; que los tiempos daban para frenar una vez ha impactado, pero antes no, y que partiendo del punto de donde sale el vehículo es cierto que el conductor mantiene en todo momento en su campo de visión al peatón tanto cuando circula por la acera como como cuando cruza la calle pero lo que pasa es que en los instantes previos al accidente el peatón está bastante lejos porque hay que sumar los 25 metros que hay desde la línea de stop, los 25 metros que recorre el coche, más los que habría recorrido el peatón que pueden ser otros 8 o 10 metros, está lejos, estaríamos hablando de treinta y tantos metros y que entendía que el peatón, su presencia física, es clave cuando hace la intención física de cruzar, entre tanto no.
En cuanto al dictamen emitido por el ingeniero técnico industrial don Teofilo, Ingeniero T. Industrial, aportado con la demanda (doc. 24), no pueden compartirse las conclusiones del mismo pues se basan en tablas de tiempos y espacios para detención de vehículos que no están contrastadas y, sobre todo, en una velocidad de desplazamiento del peatón, 2 kilómetros/hora, que, como puso de relieve el perito Sr. Rogelio resulta anormalmente reducida y no puede justificarse simplemente invocando la avanzada edad de don Conrado, puesto que sin perjuicio de que éste tuviera 84 años en el momento del atropello, no puede desconocerse que en aquella ocasión regresaba a su casa desde un huerto que atendía personalmente, cargando tanto la azada que había utilizado para las labores en el huerto como unos huevos, todo los cual indica que, no obstante su avanzada edad, mantenía una forma física que permite considerar que caminase a una velocidad superior a la que se tiene en cuenta en el referido informe.
En consecuencia, a la vista de la prueba practicada, debe concluirse, como se hace en el atestado de la Guardia Civil, que la causa eficiente del atropello de don Conrado fue la irrupción del mismo en la calzada para cruzarla por un punto que no estaba habilitado al efecto, teniendo a pocos metros de distancia un paso de peatones, debiéndose considerar que el atropello ocurrió en el punto que quedó señalado por los huevos que aquel portaba y que se rompieron con ocasión del atropello y, por tanto, constituyen una prueba fiable del punto en que cayó el peatón, tal y como se considera en el atestado, sin que quepa concluir que se produjo desplazamiento sustancial del peatón desde el punto en que recibió el impacto del vehículo.
Pues bien, sobre tales datos no puede entenderse acreditada la existencia de culpa exclusiva de la víctima que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, exoneraría al conductor del vehículo, y por ende a su aseguradora, de responsabilidad pues, por el contrario, es claro que, con independencia de que la velocidad a que circulara el vehículo no resultara excesiva, e incluso fuera notoriamente inferior a la permitida de 50 km/hora, al tratarse de tramo urbano, las circunstancias en que se produce el atropello evidencian que de haber actuado el conductor de forma más diligente, con más atención a la conducción, cosa que evidentemente no hizo infringiendo con ello los deberes de diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, establecidos con carácter general en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y concordantes del Reglamento General de la Circulación, pudo haberse evitado el accidente o al menos minorado sus consecuencias, lo que determina su responsabilidad en el mismo a los efectos de las acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC y del artículo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , antes citado, y así es de destacar que según resulta de la declaración del propio conductor, de las fotografías incorporadas al atestado donde se puede apreciar el campo visual que el mismo tenía desde el punto en que se incorpora a la calzada, y de lo manifestado por el agente de la Guardia Civil que actuó como instructor, y de ambos peritos, el mismo pudo en todo momento apercibirse de la presencia del peatón circulando por la acera, y en las proximidades de un paso de peatones, siendo esta circunstancia suficiente como para alertar al conductor sobre la posible intención de aquel de cruzar la calzada, pues ha de tenerse en cuenta que, y como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia, el principio de confianza en el tráfico, el cual impone la esperanza en el mutuo cumplimiento de las reglas dirigidas a cada parte implicada en la circulación, viene excepcionado por el de defensa que ampara a personas que, como ancianos, los niños y los incapacitados de algún modo pueden reaccionar y de hecho reaccionan, en la emergencia circulatoria, en la que se ven envueltos, de manera más o menos anormal, por lo que el conductor que atraviesa calzadas en las que existan o se encuentren dichas personas ha de reforzar al máximo, los mecanismos de su atención y los dictados normativos de prudencia y diligente celo, precisamente, porque el riesgo potencial y notorio de conducir un vehículo por una vía pública interurbana se ve acrecentado cuando entre los usuarios transeúntes figuran aquellas personas, como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, la conducta observada por el peatón también resulta de clara y grave negligencia, y aún de entidad mayor a la del conductor del vehículo, pues se dispuso a cruzar la calzada en lugar prohibido, pese a la cercanía del vehículo y tener un paso de peatones muy próximo, que de haberlo usado hubiera evitado su tránsito como peatón por la zona de circulación de vehículos y por ende su atropello pues, apercibido el conductor de su presencia en la acera, de haber intentado acceder a la calzada por el paso de peatones, es evidente podría haber reaccionado y detener su marcha con antelación suficiente.
De éste modo podemos considerar que también el actor concurrió a la producción del resultado lesivo con su propio actuar negligente por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que prevé la posibilidad de moderación de responsabilidad por culpa concurrente, y considerando que, en todo caso, ha de estimarse de superior entidad la culpa del peatón atropellada en relación al resultado lesivo producido, este Tribunal entiende adecuada la atribución de culpa del conductor del vehículo del 25%, correspondiendo el otro 75% al propio peatón, que se hace en la sentencia recurrida, porcentajes en base a los cuales se determina la indemnización que debe asumir la aseguradora demandada.
Por lo expuesto procede desestimar el motivo de recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
No obstante, la desestimación del recurso, siendo la determinación del porcentaje de la culpa concurrente, cuestión no exenta de dudas, en cuanto exige ponderar diversos factores y circunstancias, ello justifica no se haga imposición de las costas del recurso ( art. 398.1 en remisión al art. 394.1 ambos de la LEC).
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Belinchón García, en nombre y representación de don Conrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 361/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
