Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 141/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100449
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:973
Núm. Roj: SAP LE 973:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Manuela, Ramón
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ
Recurrido: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJ. DE FAMILIA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
En León, a 31 de julio de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Los apelantes Dª. Manuela y D. Ramón, tíos de la menor Rosana (nacida el NUM000 de 2011), a través del procedimiento previsto en el artículo 780 LEC formulan demanda de oposición a la resolución de fecha 6 de septiembre de 2021 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Entidad Pública que tiene encomendada la protección de menores en el ámbito autonómico), en la que se pone fin al acogimiento familiar permanente de la menor con familia extensa en su día acordado, se pone fin a la remuneración correspondiente, se da de baja a la menor en el PIF del Ayuntamiento de DIRECCION000 (León) y se da de alta a la menor en el acogimiento residencial.
2.- La sentencia de 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, desestima la demanda de oposición y contra la misma se interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal, en concreto lo dispuesto en los arts. 172, 173 y ss CC y art. 780 LEC y artículos 2 y 17 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, así como de la jurisprudencia aplicable al caso.
3.- Al recurso se han opuesto tanto la Gerencia Territorial de Servicios Sociales como el Ministerio Fiscal, interesando ambos su desestimación con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
1.- Como señala la Jurisprudencia, la regulación contenida en el art. 780 LEC, atribuye a la jurisdicción civil un papel revisor del ejercicio de la potestad administrativa en atención a los efectos civiles que produce la actuación de la Administración en la patria potestad (o la tutela ordinaria en su caso). El carácter revisor de los recursos contra las resoluciones de la Entidad pública en materia de protección de menores comprende también el de las garantías constitucionales exigibles en atención al principio del interés del menor y los demás intereses en conflicto, en especial el de los progenitores.
2.- Como también señala la jurisprudencia, en el sistema vigente de protección de menores son principios que han de guiar la actuación de los poderes públicos la primacía del interés del menor, la preferencia de las actuaciones de prevención, el mantenimiento del menor en su familia de origen y la preferencia del acogimiento familiar frente al residencial. En este sentido, el art. 11. 2.a. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior. Y el art. 11.2. b. de dicha Ley, recoge como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores: "El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional".
3.- En el caso objeto de estos autos, parece conveniente precisar, como lo hace el Letrado de la Administración, que estamos ante una menor declarada en situación de desamparo en noviembre de 2011, con asunción de su tutela por la Administración. En un principio se acordó un acogimiento familiar provisional con familia extensa proponiéndose al Juzgado el acogimiento familiar simple de la menor. En enero de 2014 se acordó el acogimiento familiar permanente con familia extensa cuyo cese por decisión de la Administración ha provocado este proceso. En consecuencia, no estamos ante un supuesto inicial de asunción de la tutela de la menor por la Administración previa declaración de desamparo, ni son los progenitores de la niña los recurrentes ante una declaración de desamparo. La situación de desamparo se constató en su día y determinó la intervención de la Administración para la adecuada protección de la menor. Declarada la situación de desamparo de la menor, la Administración ha procurado que la niña permaneciera en acogimiento con su familia extensa y solo ha acordado un acogimiento residencial en el momento en que ha apreciado indicadores de riesgo que podían perjudicar a la menor en su desarrollo.
4.- En relación con lo anterior, ha de recordarse que es el interés superior de los menores el que debe guiar la adopción de medidas de protección de éstos. Por ello, de concurrir con cualquier otro interés legítimo, y no siendo posible respetar todos los concurrentes, ha de primarse aquél ( art. 2.4 LO 1/1996). Con ello quiere señalarse que, si bien el mantenimiento del menor en su familia de origen o su retorno a la misma aparece, en principio, como el modo de lograr o proteger dicho interés, lo cierto es que, si ello no es conveniente para el menor, prima la protección o salvaguarda de este interés (así se establece en el artículo 11.2 b) de la LO 1/96). En definitiva, no puede considerase el interés de los acogedores (tampoco el de los padres) como un fin preponderante, sino como un fin que se subordina al que ha de atenderse de forma prioritaria, que es, como se ha indicado, el interés del menor.
5.- Además, debe recordarse también que un principio a observar por los poderes públicos en relación con los menores es el de la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal - art. 11.2.d de la LO 1/1996-. En este caso, esos indicadores de riesgo apreciados por la Administración son rechazados por la parte apelante alegando, tanto la vulneración de los preceptos legales arriba citados, como una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia.
6.- Respecto de tales indicadores de riesgo, de la lectura del recurso interpuesto parece desprenderse que la parte considera que solo han de valorarse los expresamente mencionados en el artículo 17.2 de la LO 1/96 cuando se afirma que
7.- Se estima que ello no es así, desde el momento en que el citado artículo 17.2 comienza señalando que
1.- Aunque ello suponga alterar el orden de los motivos del recurso interpuesto, se considera procedente comenzar analizando la infracción de preceptos legales que articula la parte como motivo sexto del recurso que interpone. En concreto, refiere la parte recurrente que se han infringido los artículos 172 y 173 del Código Civil y 780 LEC, así como los artículos 2 y 17 de la LO 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. En este momento se analizará la alegada vulneración de los artículos 172 y 173 del Código Civil y 780 LEC, adelantando respecto de este último precepto que no se aprecia infracción alguna (solo se cita como infringido, pero no se concreta en qué consiste la infracción). Las restantes infracciones legales alegadas encontrarán respuesta con ocasión de la valoración de la prueba que se afirma erróneamente apreciada en el recurso interpuesto.
2.- En el recurso se afirma que la cita como base de la resolución recurrida del artículo 173.3 del Código Civil no resulta procedente porque dicho precepto alude a la existencia de problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a las que se hubiera confiado la guarda en acogimiento familiar, supuesto en el que se permite que el menor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor no privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada puedan solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.
3.- Según la parte recurrente, en el caso objeto de este recurso no existe problema alguno de convivencia entre la menor y los acogedores. Con ello se olvida que, sea o no así, el citado precepto en su número 4 apartado a) establece que el acogimiento familiar cesara por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo.
4.- En este caso, en vista de lo consignado en los antecedentes de hecho de la resolución frente a la que se formula la oposición, no cabe sino concluir que, existieran o no problemas de convivencia entre la menor y sus acogedores, la intervención de la Entidad Pública que tiene atribuida la protección de la menor en esta Comunidad responde precisamente a la previsión contenida en el citado artículo 173.4 a). La Administración estima, atendidos los factores de riesgo que apreció en el entorno familiar de la niña, que la salvaguarda de su interés requería el cese del acogimiento familiar acordado en su día. La existencia o no de tales factores de riesgo entra de lleno en el ámbito de la valoración de la prueba que se abordará en el Fundamento siguiente.
5.- Se alega también la falta de audiencia de los acogedores exigida en el citado artículo 173 del Código Civil. Ahora bien, en el expediente remitido (documento 33) consta dicho trámite. Concretamente, con fecha 31 de agosto de 2021 comparece la Sra. Manuela en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales con el fin de dar cumplimiento a dicho trámite de audiencia, y así se hace constar con la firma de los técnicos intervinientes que reflejan en el acta o diligencia que extienden que la citada Sra. Manuela se niega a firmar. Asimismo, se hace constar por los técnicos que el Sr. Ramón no compareció, pero sí lo hizo la acogedora, accediendo a la información que se facilitó (situación de la menor y medida que se iba a proponer) a través del teléfono móvil activado en ese momento.
6.- En todo caso, como recuerda la sentencia núm. 86/2023 de esta Sala: "Es doctrina reiterada de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sala 3
7.- En el presente supuesto, en el recurso de apelación interpuesto se afirma omitido el trámite de audiencia a los acogedores dado que
8.- Por último, no se aprecia infracción del artículo 172 CC dado que fue precisamente su aplicación la que llevó en su día a la declaración de la situación de desamparo de la menor y a la posterior constitución del acogimiento familiar cuyo cese ha dado lugar al presente recurso. En este momento, la resolución dictada no es de desamparo sino de cese de la medida de protección previamente adoptada tras la declaración de la menor en dicha situación de desamparo en el año 2011.
1.- Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso se centran en lo que la parte considera una errónea valoración de la prueba respecto de las distintas consideraciones que la sentencia contiene y que el apelante analiza prácticamente fragmento por fragmento o párrafo por párrafo de los contenidos en su Fundamento de Derecho Segundo. No obstante, se estima, tras la lectura de dichos motivos, que todos ellos deben reconducirse a uno solo, a saber: error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. También se alude a una inexistente o deficiente motivación de dicha valoración en la resolución apelada. Ciertamente es escasa la motivación de la sentencia de instancia en relación con la prueba que menciona y en la que apoya sus conclusiones. En cualquier caso, se adelanta desde ahora que el análisis de la prueba practicada y del expediente administrativo seguido lleva a confirmar la conclusión acogida en la sentencia de instancia en el sentido de afirmar la corrección de la decisión administrativa adoptada.
2.- En relación con lo anterior debe recordarse nuevamente que el acogimiento familiar de un menor puede o debe cesar cuando así se considere necesario para la adecuada salvaguarda de su interés ( art. 173.4.a) C.Civil). En el caso analizado en esta resolución, la necesidad de salvaguardar dicho interés que sin duda apreció la Administración, es compartida por esta Sala y a ello apuntan de forma unánime todos los técnicos que han tenido intervención en relación con la familia. Así consta y resulta del informe que emiten los técnicos del Servicio de Protección a la Infancia proponiendo el cese del acogimiento familiar de la menor tras valorar la situación. En la misma dirección apuntan los técnicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 que intervenían en el PIF en el que fue dada de alta la menor. Y a esa misma conclusión se llega por el equipo psicosocial del Juzgado al elaborar, a petición de la parte actora, el correspondiente informe.
3.- Los técnicos del Servicio de Protección a la Infancia (SPI) han declarado en la vista de forma clara y dando la debida explicación a lo que se les ha preguntado, siendo claro que su único interés era la protección de la menor, apreciando que el entorno familiar que la rodeaba no era el adecuado para su desarrollo y ello ante la incapacidad de los acogedores para afrontar adecuadamente los problemas planteados, no por Rosana, sino por sus propios hijos biológicos, a partir de su adolescencia o preadolescencia, con problemas de absentismo escolar y comportamientos disruptivos (incluso violentos en el caso del hijo Ramón) que, sin duda, eran presenciados por la menor y no eran un modelo adecuado para salvaguardar el interés de ésta y favorecer su normal desarrollo en todos los ámbitos.
Del expediente administrativo y de la declaración de las técnicos del SPI resulta que ante la situación de riesgo que se detecta a partir de determinado momento y una vez que fracasa la intervención familiar es cuando proponen el cese del acogimiento teniendo en cuenta, como señaló una de las técnicos que declaró en la vista, que la responsabilidad de una menor tutelada (que no vive con sus padres) y que está apoyada por la Administración es de esta última, estando obligada la Administración a ofrecer a la niña la mejor alternativa posible y no siendo aceptable depositar en una menor toda la responsabilidad de que vaya bien (aprecian los técnicos que se deposita en la menor por parte de los acogedores una excesiva responsabilidad). Por el contrario, deben ser los adultos de referencia con los que está la niña los que han de tener capacidad de respuesta ante cualquier situación lo que, claramente, no aprecian los técnicos en este caso (no porque una niña sea buena y responsable la situación está bien) y así resulta de la prueba obrante en autos y de su conjunta valoración.
4.- Asimismo, los técnicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 que intervenían en el PIF iniciado en 2019, proponen su finalización, y confirman no solo la existencia de factores de riesgo sino una falta de consecución de los objetivos propuestos y una agravación de los indicadores de riesgo que motivaron la intervención. Debe recordarse que el PIF se inicia al influir negativamente en la dinámica familiar ciertos factores relacionados con el ámbito académico y social de los menores que dificultan a los hoy recurrentes la asunción de sus funciones parentales y aunque en principio se apreció una evolución positiva, finalmente los objetivos propuestos no se lograron y como constataron los técnicos la inicial colaboración de los acogedores en relación con la intervención programada se deterioró apreciando en los recurrentes una clara desconfianza y la consideración de los técnicos como figuras de control. Es evidente que ese deterioro de la colaboración y la desconfianza que aprecian los técnicos constituye al mismo tiempo un elemento de distorsión a la hora de controlar o seguir el acogimiento familiar (de haberse mantenido este), como también puede comprometer claramente su seguimiento si se volviera al mismo.
5.- Por último, en el informe psicosocial se confirma la situación apreciada por el Servicio de Protección a la Infancia y se considera inadecuado el acogimiento de la menor por sus tíos maternos al persistir los indicadores de desprotección que dieron lugar al acogimiento residencial. Expresamente, en dicho informe se concluye considerando que el retorno de la menor se constituye como una grave situación de riesgo para su bienestar personal y educativo. La integrante del equipo psicosocial que compareció ante esta Sala no ha variado sus conclusiones y ha señalado un extremo importante que es que la menor Rosana (aunque por error dijo Daniela) no es un ente aislado dentro de la unidad familiar y ha vivido situaciones violentas y problemáticas que llevan a iniciar un programa de intervención familiar que concluye sin cumplir los objetivos propuestos, considerando que la permanencia de la menor en el hogar es perjudicial. Además, ha de dársele la razón cuando afirma que estamos hablando de una menor, no de cosas materiales, y si una menor vivencia situaciones de estrés y riesgo debe actuarse preventivamente. La menor, por sí misma, ha tenido una evolución normalizada dentro de las circunstancias que ha vivido, pero como concluyó la Sra. Elisabeth y comparte esta Sala, las circunstancias familiares eran de riesgo para su evolución.
6.- En definitiva, lo que resulta de la prueba practicada es que en su día se decidió un acogimiento en familia extensa, dejando a la menor en un núcleo familiar en riesgo de exclusión, la evolución fue positiva, aunque siempre ha estado muy controlada. No obstante, al llegar a la adolescencia o preadolescencia los hijos de los acogedores, se plantean problemas que evidencian la falta de habilidades de éstos para hacerles frente, entrándose en una dinámica familiar no adecuada en la que (ya se ha indicado) la menor, Rosana, presencia o convive con situaciones disruptivas e incluso violentas. Ello objetivamente, no es una situación adecuada para la salvaguarda del interés de la menor y puede influir negativamente en su desarrollo al tomar o poder tomar como modelo de conducta el que presencia en el núcleo familiar en el que se encuentra. Los acogedores no son capaces de hacer frente a tales problemas y tampoco se logran los objetivos propuestos en el PIF que se inicia en 2019 con la finalidad de reforzar la capacidad de la familia para garantizar una adecuada atención y cuidado de los menores que forman la unidad familiar en su proceso de desarrollo.
7.- Todo ello justifica que, aunque hasta ese momento se haya mantenido el acogimiento en su día acordado, éste no deba permanecer, al evidenciarse (así resulta de la valoración conjunta de la prueba) que la evolución del núcleo familiar y las circunstancias de éste, no bastan para atender adecuadamente a las necesidades de la niña. De lo que se trata es de proteger a la menor de un entorno problemático y de riesgo. Y como se desprende de lo señalado por la Sra. Elisabeth ante esta Sala, a la hora de valorar la situación no han de analizarse separada o aisladamente los factores de riesgo apreciados, sino que es el conjunto de los considerados el que determina la situación de riesgo (probabilidad de sufrir un daño) en la que la menor acogida se encuentra. Y de esa conjunta valoración de la prueba practicada se llega por esta Sala (ya se había anticipado) a la conclusión de que objetivamente la situación o núcleo familiar en el que se encontraba Rosana, tras acordarse como medida de protección su acogimiento por sus tíos maternos, había evolucionado hacia una dinámica en la que se apreció su incapacidad para afrontar los problemas que se presentaban y para atender adecuadamente a las necesidades de la menor. Es también objetiva la afirmación de que la situación vivida por ésta, que se refleja en estos autos y que ha determinado el cese del acogimiento familiar, era de riesgo para su desarrollo evolutivo.
8.- En conclusión, la decisión adoptada por la Administración no es arbitraria o caprichosa, respondiendo a la necesidad de prevenir y sobre todo evitar que la situación llegue a afectar negativamente a la niña. Cabe añadir a lo anterior que la Administración en este caso sí ha intentado mantener a la menor en su familia de origen, agotando las posibilidades hasta llegar a un momento en el que la salvaguarda de su interés, superior en todo caso a los intereses de sus acogedores, se impone ante el mantenimiento de una medida de protección que al final no satisface ni protege adecuadamente el desarrollo de la niña (tal y como establece el artículo 2.4 LO 1/96 ya citado en esta resolución). Es decir, se pone fin a la medida de protección inicialmente acordada cuando se constata que la evolución inicialmente positiva se vuelve inadecuada para el desarrollo de la menor.
9.- Es cierto que los recurrentes, apoyándose siempre en informes previos a la decisión finalmente adoptada, niegan la concurrencia de los indicadores de riesgo consignados en la resolución dictada. En relación con ello y en consonancia con lo hasta ahora valorado, debe afirmarse:
(I) Que en este caso estamos ante un entorno familiar de riesgo (así lo evidencia lo acontecido con los hijos de los recurrentes).
(II) Aunque la menor no presenta problemas educativos, la situación vivida con los hijos de los acogedores permite evidenciar cuando menos la ausencia de disciplina o de hábitos de estudio, con un importante número de faltas de las que 6 no están justificadas y con una motivación que disminuye cuando se trata de realizar las tareas en casa (momento en el que, obviamente, la responsabilidad de que la menor se aplique no es sólo suya sino de los adultos con los que convive).
(III) Respecto del consumo de tóxicos, cabe recordar, en relación con el Sr. Ramón, que ha sido su propia hija Daniela (aunque ahora no parezca querer reconocerlo) la que refirió al profesional del SACYL que le atendía patrones de consumo de porros y también parece claro que, al menos uno de los hijos de los apelantes, ha asumido, al menos en algún momento, ese modelo de vida (así resulta del informe de los técnicos de DIRECCION000 de 1 de agosto de 2019 en el que se hace constar que el padre refiere que el menor consume marihuana y hachís -documento 21 del expediente-). Es más, la propia Daniela reconoció ese consumo por su parte al profesional del Sacyl que la atendía. Que los análisis que presenta no arrojen un resultado positivo no excluye los referidos hábitos a los que su propia hija aludió. Además, resulta del expediente que el Sr. Ramón, tras iniciarse el control de tóxicos en agosto de 2020, no acudió a los mismos, al menos cuatro veces.
(IV) En la evaluación psicológica realizada a la menor resulta o se aprecia en ella un estilo de apego ansioso ambivalente que ha de influir en el desarrollo de la personalidad de la menor. Esa situación de apego ansioso ambivalente conlleva una clara situación de inseguridad o ansiedad en la menor.
(V) Además, se constata por los técnicos (sin que exista elemento de prueba alguno que lo rebata) que las relaciones familiares están presididas por la relación entre iguales, con falta de normas y límites y sin habilidades parentales de los acogedores para gestionar las necesidades de los menores.
(VI) A todo lo anterior se añade, porque así resulta de los autos, que se han producido muchos cambios de domicilio, lo que comporta una clara inestabilidad residencial, inestabilidad que no desaparece, aunque algunos de dichos cambios hayan sido sugeridos o requeridos por la Administración, apreciando los técnicos en alguna ocasión deficiencias en la vivienda en cuanto a limpieza y orden.
10. - Por último, y en relación con la audiencia de la menor, es cierto que cuando fue oída en primera instancia tenía voluntad de volver con su familia de acogida. No obstante, con ocasión de su audiencia, esta Sala ha constatado que la niña se encuentra bien en su actual situación, mostrándose alegre y confiada, apreciándose en ella (ya ha cumplido 12 años) una madurez acusada que permite afirmar que la niña es consciente de su actual situación y también de la anterior a la que no quiere regresar. Es cierto que la voluntad de la menor no vincula a este Tribunal. No obstante, en este caso esa voluntad (apreciada con ocasión de su reciente audiencia) coincide con lo apreciado por esta Sala en el sentido de que la medida adoptada por la Administración y analizada en esta resolución es la más adecuada para la salvaguarda de su interés. Lo que no se aprecia, en ningún caso, es que el regreso a la situación anterior redunde en beneficio del interés superior de la niña. Además, concuerda con esa voluntad y con la conclusión ya expuesta que la menor, tras su acogimiento residencial, se encuentra feliz y tranquila (así se constató por este Tribunal con ocasión de su audiencia) y su evolución y adaptación ha sido positiva (informe de 22 de octubre de 2021- documento 37 del expediente-). Por todo ello, valorada la prueba desde la óptica del interés preferente y superior de la menor y en evitación de situaciones de riesgo o reproducción de actuaciones perjudiciales para su desarrollo, se considera (ya se ha indicado) que la medida adoptada es beneficiosa para aquella.
11.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, debiendo recordarse nuevamente: (1) que el principio rector de la actuación en supuestos como el presente es el de protección del menor, (2) que en este caso el interés de la niña se protege adecuadamente con la medida adoptada evitando que los factores de riesgo apreciados perjudiquen su normal desarrollo, (3) que la protección de la menor también exige la prevención y detección precoz de las situaciones de riesgo y (4) que esa protección del interés de la niña, sobre cualquier otro interés legítimo, exige adoptar las medidas más favorables para su desarrollo en todos los ámbitos.
1.- Dada la naturaleza del procedimiento y de la cuestión debatida, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
2.- Procede, asimismo, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándole el destino legalmente previsto
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
