Sentencia Civil 464/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 464/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 126/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANA DEL SER LOPEZ

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100451

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:992

Núm. Roj: SAP LE 992:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00464/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2022 0000166

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2022

Recurrente: SONDEOS Y PERFORACIONES DEL BIERZO SA, SONDEOS Y PERFORACIONES INDUSTRIALES DEL BIERZO SA

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA,

Abogado: MANUEL CASERO RODRIGUEZ,

Recurrido: MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA SLU

Procurador: ANA MARIA GALAN GONZALEZ-SERNA

Abogado: LUIS SERRANO DE LA ROSA

S E N T E N C I A Nº 464/23.

DOÑ A ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.

DON RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

DOÑ A MARIA TERESA CUENA BOY.- Magistrada.

DON ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 31 de julio de 2023.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 126/23, que se corresponde con el Procedimiento Ordinario Nº. 27/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Ponferrada. Ha sido parte apelante la entidad SONDEOS Y PERFORACIONES INDUSTRIALES DEL BIERZO (SPIB), representada por el procurador Sr. Tahoces Barba y parte apelada MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L.U (MESPA), representada por la procuradora Sra. González Serna. Como Magistrada Ponente para este trámite se designa a la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Ponferrada se dictó Sentencia de 9 de enero de 2023, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SONDEOS Y PERFORACIONES INDUSTRIALES DEL BIERZO (SPIB), representada por el procurador, DON ALEJANDRO TAHOCES BARBA, contra MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L.U (MESPA), representado por la procuradora, DOÑA ANA MARÍA GALÁN GONZÁLEZ-SERNA y, en consecuencia: 1. Condenar a MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L.U (MESPA) al pago de la cantidad de 41.382 euros más los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto. 2. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contr a la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambas partes. Seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de julio de 2023 para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el recurso de apelación. Prescripción de las acciones y renuncia a la prescripción ganada.

1.- Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por la entidad demandante que se dedica fundamentalmente al sector minero mediante el estudio y tramitación de Permisos de Investigación y labores de dirección facultativa, sondeos y perforaciones frente a la entidad demandada que se dedica a la explotación y aprovechamiento de yacimientos, recursos y sustancias minerales. El objeto de la demanda son los servicios prestados por las direcciones facultativas y otros trabajos que la actora ha realizado en cuatro diferentes Permisos de Investigación mineros, a saber: Coronada, Membrillo, Montuenga y Oropesa.

2.- La sentencia estima en parte la acción ejercitada y condena a la demandada Minas de Estaño de España, S.L.U. (MESPA) por el importe de la Factura Proforma de 14 de septiembre de 2021 que asciende a la cantidad de 41.382,00 € (Doc. 7 de la demanda). La Sentencia desestima el pago de las Facturas 042 (57.410,65 €) y 043 (42.108,00 €) (Docs. 5 y 6 de la demanda) por el importe global de 99.518,65€ que reflejan trabajos que fueron objeto de reconocimiento por la parte demandada en los documentos de 15 de diciembre de 2015 y la sentencia considera que ha prescrito la acción respecto de estas dos facturas reclamadas.

3.- La entidad demandante recurrente discrepa de la desestimación de parte de la cantidad reclamada pues argumenta que las dos facturas sobre las que se aprecia prescripción están avaladas por los Reconocimientos de Deuda (Docs. 8 y 9 de la demanda) y desarrolla dos motivos de recurso:

- No existe prescripción y subsidiariamente,

- Renuncia a la prescripción ganada por parte de la entidad demandada.

4.- La oposición al recurso plantea límites en el ámbito de conocimiento de las Audiencias Provinciales y afirma que el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia sobre valoración probatoria sólo alcanza a la legalidad de su producción, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la ponderación de sus razonamientos, sin que pueda extenderse a su credibilidad.

5.- Comenzando por esta última cuestión es preciso aclarar que las Audiencias Provinciales tienen plena libertad a la hora de resolver el recurso de apelación. La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada que en el recurso de apelación podrá valorarse la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011).

SEGUNDO.- Prescripción de la acción de reclamación respecto de la factura por la dirección facultativa del Permiso de Investigación Oropesa número 13.050 (factura 042).

1.- La Sentencia recurrida considera prescrita la acción de reclamación de dos facturas porque no consta que desde la fecha de los reconocimientos de deuda, el 15 de diciembre de 2015, hasta transcurridos cinco años, esto es, hasta el 15 de diciembre de 2020 se haya producido ningún acto de interrupción de la prescripción ( artículo 1973 CC). Se hace constar expresamente en el burofax de fecha 7 de junio de 2021 (doc. nº 19 demanda, ac. 32) que desde que se firmaron los reconocimientos de deuda no se han recibido las facturas por dichos trabajos. Igualmente, el email de fecha 9 de junio de 2021 (doc. nº 21 demanda, ac. 34) pese a proponer la demandada un "plan de pago" es en todo caso posterior al 15 de diciembre de 2020, fecha en que se produce la prescripción. Respecto de la tercera de las facturas (Factura Proforma de fecha 14 de septiembre de 2021) correspondiente a la Dirección Facultativa del Permiso de Investigación de Oropesa desde diciembre de 2015 hasta el 15 de agosto de 2021 por importe de 41.382 euros, no se aprecia prescripción de la acción de reclamación porque se refiere a trabajos desempeñados hasta agosto del año 2021.

2.- Hay que diferenciar las facturas que se reclaman, como hace la sentencia recurrida que considera prescritas las dos primeras amparadas por reconocimientos de deuda:

- Factura 042 de fecha 21 de julio de 2021 por la Dirección Facultativa del Permiso de Investigación de Oropesa hasta diciembre de 2015, 57.410,65 euros.

- Factura 043 de fecha 21 de julio de 2021 por la Dirección Facultativa de los Permisos de Investigación de Coronada, Membrillo y Montuenga hasta diciembre de 2015, 42.108 euros.

- Factura Proforma de fecha 14 de septiembre de 2021 por la Dirección Facultativa del Permiso de Investigación de Oropesa desde diciembre de 2015 hasta 15 de agosto de 2021, 41.382 euros.

3.- En la demanda se identifican los servicios prestados hasta diciembre de 2015 en los Permisos de Investigación mineros denominados Coronada, Membrillo y Montuenga, así como los servicios prestados hasta diciembre de 2015 en Oropesa, trabajos que son los que reflejan las dos primeras facturas. Y los correspondientes a la Dirección Facultativa de Oropesa que se prestan desde diciembre 2015 hasta el 15 de agosto de 2021, únicos por los que se estima la reclamación como no prescrita. Este fundamento jurídico se centrará en la primera de las facturas relacionadas, la 042, cuya reclamación es rechazada por prescripción de la acción.

4.- Apreciar prescripción de la factura 042 que se incluyó en el documento independiente de reconocimiento de deuda firmado en noviembre de 2015 que incluye los trabajos de la dirección facultativa del Permiso de Investigación Oropesa número 13.050, no es coherente cuando se reconoce que los trabajos no finalizaron al menos hasta agosto de 2021. La factura proforma presentada como documento 7 de la demanda incluye los honorarios por la dirección facultativa PI OROPESA desde diciembre de 2015 hasta 15 agosto 2021 y la reclamación por estos trabajos se estima en la sentencia recurrida.

5.- Sobre la prescripción de la acción de reclamación de la factura 042 debemos aplicar la doctrina jurisprudencial reiterada que considera que el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando finaliza la prestación del trabajo o servicio por el que se reclama. La jurisprudencia considera que el plazo debe contarse desde que los servicios dejaron de prestarse de forma definitiva, aunque hayan finalizado actividades parciales o individualizadas del profesional en el marco de la relación que mantiene con el cliente.

6.- La Sentencia del TS de 23 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4236/2021-ECLI:ES:TS:2021:4236) se pronuncia en un supuesto sobre comisiones de contrato de agencia en el que recuerda que la mayoría de las veces que la sala se ha pronunciado sobre la interpretación del último párrafo del art. 1967 CC ha sido en relación con la prestación de servicios por parte de un abogado y la reclamación de los correspondientes honorarios. Al respecto, la sentencia del TS de 3 de febrero de 2022 (ROJ: STS 496/2022 - ECLI:ES:TS:2022:496) sobre los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto ( sentencias 338/2014, de 13 de junio; 266/2017, de 4 de mayo, y las que en ellas se citan). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto. Concluye el TS sobre las comisiones del agente que, en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.

7.- Por tanto, respecto de la reclamación por los trabajos de dirección facultativa en los Permisos de Investigación mineros prestados en Oropesa hasta diciembre de 2015 no puede considerarse prescrita la acción ya que aún consta que los trabajos continuaron su desarrollo desde diciembre 2015 hasta el 15 de agosto de 2021, como refleja la Factura Proforma de 14 de septiembre de 2021 (Doc. 7 de la demanda) que fundamenta la estimación en parte de la demanda. No puede prosperar al respecto el argumento de la demandada de que el reconocimiento de deuda documentara un negocio jurídico independiente cuando se refiere al mismo permiso de investigación minero prestado en Oropesa.

TERCERO.- Servicios profesionales conjuntos. Factura 043 por la dirección facultativa hasta diciembre de 2015 por Permisos de Investigación de Coronada, Membrillo y Montuenca.

1.- Tanto en la regla del último párrafo del art. 1967 CC, norma especial, como en la regla general del art. 1969 CC, que fija el comienzo del plazo de prescripción de las acciones desde el día en que pudieron ejercitarse, subyace la concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestación de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda. Por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. La cuestión sobre la factura 043 es si se pueden considerar trabajos independientes que pudieron facturarse y reclamarse al margen de la relación compleja existente entre las empresas.

2.- La recurrente afirma que en los meses de julio y agosto de 2021, la demandada da por finalizada su relación con la actora, fecha en la que procede a requerirle las facturas reflejadas en los Reconocimientos de Deuda aportados. Considera que no se inicia el plazo de prescripción de las acciones de reclamación hasta julio de 2021 cuando se procede a la terminación y liquidación de la relación. Alega que las relaciones fluidas y constantes entre SPIB y MESPA hasta el mes de junio de 2021 impide que el plazo de prescripción comience a correr desde la fecha del reconocimiento de deuda. Se trata de relaciones de carácter múltiple o complejo, entre compañías que han sido continuadas en el tiempo, por lo que el inicio del plazo de prescripción se produciría en el momento en el que las relaciones empresariales finalizan.

3.- La recurrente explicaba la naturaleza de las relaciones negociales complejas en la demanda que incluirían la participación del administrador de la mercantil demandante (D. Jenaro) en los órganos de control de la demandada, más concretamente en su Consejo de administración como Consejero y Consejero Delegado, además de la compraventa de derechos mineros entre demandante y demandada con sucesivos acuerdos de socios que implican Royalties sobre venta de mineral, adquisición del 4% sobre la empresa explotadora del P.I. Oropesa y realización de trabajos de tipo técnico. Estas relaciones son reconocidas expresamente en el escrito de contestación en varios apartados, de los que se menciona a título de ejemplo el penúltimo párrafo del hecho tercero, cuando dice que la actora se comprometió expresa y contractualmente a la asunción de la Dirección Facultativa en cuanto al Permiso Investigación en Oropesa, como argumento para rechazar la reclamación de la factura 042 y Factura Proforma de 14-09-21, y en el último párrafo cuando dice que la actora pretende el pago de cantidades con pleno conocimiento de que fueron asumidas contractualmente por ella.

4.- La documentación que acompaña al escrito de demanda y contestación, así como los argumentos de la propia contestación son en principio favorables a la línea argumental del recurso pues no se trata de una simple relación de arrendamiento de servicios sino de una relación más compleja en la que se vinculan los trabajos de dirección facultativa y otros realizados en los Permisos de Investigación mineros, a un acuerdo de socios firmado en 2013 que incluye Condiciones de Preferencia para la realización de trabajos y de Dirección Facultativa, así como la firma de nuevos acuerdos: el primero prorrogando la presentación del Estudio de Viabilidad del P.I. Oropesa a 1 de julio de 2017 con apertura de la mina 3 años y nombramiento del apoderado de SPIB como Consejero delegado de MESPA fijando una indemnización a favor del mismo en caso de despido y el segundo de condiciones de reparto de una hipotética venta de MESPA, titular del P.I. Oropesa a un tercero que pusiera objeciones al Royalty a favor de SPIB en el P.I. Oropesa.

5.- Como argumento de defensa la demandada dice que las mercantiles se asociaron bajo el acuerdo de que la actora realizaría los sondeos y perforaciones y cualquier coste que éstos supusieran, incluida la dirección facultativa de los mismos. La causa del acuerdo se explica por la importante inversión que MESPA realizaba en la búsqueda de viabilidad económica del proyecto minero y su posibilidad de explotación. En el documento de declaración jurada del que fue administrador solidario de la demandada hasta el año 2018, doc. 4 de la contestación, se recoge que no se discutió un pago de honorarios ni precio por la actuación como director facultativo porque las empresas acordaron que la actora llevara a cabo todos los sondeos y que cualquier coste que supusiera, incluido el de dirección facultativa, estarían incluidos en los pagos por sondeos. Esta línea de defensa que no ha prosperado por la existencia de un expreso reconocimiento de deuda sí muestra las complejas relaciones entre las entidades mercantiles litigantes.

6.- Debe valorarse adecuadamente la relación empresarial en su conjunto y la influencia que tendrá respecto de la reclamación de unos concretos trabajos de dirección facultativa por los Permisos de Investigación de Coronada, Membrillo y Montuenca, que no consta siguieran desarrollándose con posterioridad al reconocimiento de deuda firmado en el año 2015. En principio parece que documenta un encargo individualizado que se desarrolla coordinadamente con el resto de los compromisos pactados entre las sociedades. El reconocimiento de deuda documenta con independencia y claridad este servicio de dirección facultativa concluido antes del 15 de diciembre de 2015 y la factura individualiza estos servicios en concreto al margen de las otras obligaciones derivadas de la relación empresarial.

7.- En este sentido, la interpretación jurisprudencial es coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos o la marcha de una relación compleja, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.

8.- La Sentencia del TS de 22 de enero de 2020, ROJ: STS 111/2020-ECLI:ES:TS:2020:111, en un caso de pago de honorarios de arquitecto, argumenta que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios. No considera prescrita la acción que se plantea desde que le consta al demandante que prescindían de sus servicios, lo cual tácitamente interpretó como la finalización de sus relaciones profesionales, pues no se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto.

9.- La Sentencia del TS, de 28 de mayo de 2019, ROJ: STS 1721/2019-ECLI:ES:TS:2019:1721, sobre la reclamación del pago de tres proyectos arquitectónicos ejecutados y no pagados, afirma que los tres proyectos por cuya ejecución se reclama son totalmente independientes (aunque referidos al mismo cliente), por lo que se aplica correctamente el plazo de prescripción, al considerar como "dies a quo" para la pretensión de cobro de honorarios el de la entrega de cada uno de los encargos.

10.- En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta AP de León, Sección 1ª, de 29 de Julio de 2016 (ROJ: SAP LE 864/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:864), que se cita en el trámite de recurso y que analizaba un supuesto de prestación de servicios globales de una empresa a otra. Sobre la prescripción de la acción, siguiendo la doctrina expuesta en la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2016 (ROJ: STS 518/2016- ECLI:ES:TS :2016:518 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) se produce "cuando concurren los presupuestos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, lo que da lugar a la extinción (o falta del poder de exigirlo) del derecho subjetivo". Interpreta lo que considera un servicio profesional conjunto que no requiere que vayan interrelacionados, aunque hayan finalizado actividades parciales o individualizadas del profesional en el marco de la relación mantenida con el cliente, y no puede iniciarse el plazo de reclamación con independencia de los servicios globalmente considerados.

11.- En el supuesto litigioso no existe un servicio profesional conjunto derivado de las relaciones empresariales antes detalladas. Los servicios de dirección facultativa por los Permisos de Investigación de Coronada, Membrillo y Montuenca son independientes de otras obligaciones o compromisos derivados de la relación negocial entre empresas y son perfectamente individualizables desde que la demanda centra la reclamación en estos concretos servicios que se plasman en el documento de reconocimiento de deuda. No podemos defender que se aplique la prescripción de un servicio profesional conjunto que no existe, al margen de las muy variadas y diversas relaciones empresariales. Es una dirección facultativa que se presenta en el documento de reconocimiento de deuda como un servicio individualizado cuyo plazo de prescripción comienza en la fecha del reconocimiento de deuda ya que en el caso de la factura 043 no consta que los servicios continuaran prestándose. Por tanto, respecto de esta factura habría pasado el plazo de prescripción (tanto el de tres años como el general de cinco años).

CUARTO.- Renuncia al plazo de prescripción ganado respecto de la factura 043 (Permisos de Investigación de Coronada, Membrillo y Montuenca).

1.- La entidad recurrente defiende que el ofrecimiento de pago incluido en el email de 9 de junio de 2021 (doc. 21 de la demanda) es un acto inequívoco y expreso de renuncia a la prescripción ganada. Afirma que la interpretación o valoración de dicho email conduce indiscutiblemente a estimar la renuncia porque se ofrece claramente el pago de la factura en un plazo de 50 días, manifestando que su propósito es y ha sido, en todo momento, el de ayudar proactivamente para que SPIB pueda cobrar.

2.- El artículo 1935 del código Civil dispone que "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo". Se entiende "tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido". Esto implica, cuando de prescripción extintiva de acciones se trata, que el deudor, conociendo que la acción está prescrita, manifiesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal. Es decir, el reconocimiento del deudor posterior a la prescripción liberatoria, mantiene viva la acción, con fundamento en la renuncia de la prescripción ganada; de igual forma que sucede en el caso de falta de alegación de la excepción de prescripción por parte del deudor, cuando el acreedor ejercita una acción prescrita. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción comporta su renuncia, así las STS de 6 de abril de 1974 y 21 de diciembre de 1988 subrayan que el reconocimiento de la deuda, posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mantiene viva la acción enderezada a la exigencia de su efectividad por la implícita renuncia de la prescripción ganada, y como afirma la STS de 17 septiembre de 1990, en supuesto derivado de accidente, los demandados renunciaron tácitamente a la prescripción al reconocer en el acto de conciliación el derecho a ser indemnizado el perjudicado y la cantidad ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 2016).

3.- Es relevante recordar, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que la renuncia de derechos debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 25 de enero de 2.007) y además, "la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que está facultado para ello, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley" ( STS. de 17 de julio de 2.008). Toda renuncia de derechos, para surtir efecto, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de manera expresa o de forma tácita, mediante actos concluyentes, inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, la cual nunca es presumible.

4.- El reconocimiento de deuda en el correo electrónico remitido, una vez prescrita la acción de reclamación, realizado con pleno conocimiento de la deuda, así como del tiempo transcurrido, acompañado del anuncio de la intención de pagarla en un plazo concreto, es un acto inequívoco de renuncia a la prescripción ganada. Lo que supone que el computo del plazo prescriptivo debe iniciarse de nuevo desde el momento en que ese reconocimiento de deuda tuvo lugar.

5.- La parte demandada niega valor al contenido del email y a la renuncia porque alega que únicamente pretendía que las facturas proforma fueran remitidas, sin intención de pagar las mismas, lo cual es incompatible con la fijación de un plazo para el pago de la deuda. No podemos compartir el argumento de la parte demandada y ahora recurrida que no niega el mensaje remitido por email cuando reconoce la deuda y manifiesta la intención de pagarla en un plazo concreto, acto que supone la renuncia a la prescripción ganada. El argumento que se desarrolla en el escrito de contestación al recurso no resulta convincente pues el cierre contable del pasivo contingente y la petición de facturas a los meros efectos de poder cerrar del balance un pasivo que, por estar prescrito, no podía reclamarse, no explica que se remita el burofax en el que se solicitan las facturas.

6.- Efectivamente, con fecha 7 de junio de 2021 la demandada MESPA envía un burofax a D. Jenaro (administrador de la demandante) requiriéndole para envío de las facturas que se reclaman en la demanda (documento nº 19 demanda) a fin de validar los trabajos, haciendo expresa referencia al transcurso del tiempo, más de 5 años desde los reconocimientos de deuda, que influyen en los plazos de ejercicio de las acciones. Con pleno conocimiento de la prescripción de la acción, el 9 de junio de 2021 consta remitido el email (doc. 21 de la demanda) donde se dice en relación con el burofax que la intención de la matriz es que la demandada pueda cobrar y se admite el pago de las facturas pendientes con un plazo de 50 días. Es un acto concluyente e inequívocamente revelador, sin ninguna ambigüedad, de una clara e indubitada voluntad de renuncia a la prescripción ganada, conforme a la doctrina expresada que se explica por la naturaleza de las relaciones complejas entre empresas que se analizó en el anterior fundamento jurídico.

7.- Dentro de los acuerdos que se gestionaron en la fecha de finalización de la relación empresarial se encuentra como ejemplo la denominada Oferta Vinculante que incluye la desaparición de la deuda que la demandada tenía con la actora y cualquier otro acuerdo o pacto concerniente o relacionado con los Permisos de Oropesa, Coronada, Membrillo, Montuenga, es decir, sobre los documentos de Reconocimiento de Deuda que fundamentan la demanda (documento nº 24 demanda) y que explica la renuncia a la prescripción ganada. El recurso debe ser estimado.

8.- En cuanto a los intereses, son aplicables las previsiones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Se devengarán desde el vencimiento de las facturas impagadas hasta la fecha de la sentencia de instancia, aplicando el artículo 576 LEC hasta el completo pago.

QUINTO.- Costas de Primera Instancia. Costas del recurso de apelación.

1.- La estimación del recurso implica que la demanda se estima íntegramente por lo que las Costas de Primera Instancia deben imponerse a la entidad demandada.

2.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso que ha sido estimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad SONDEOS Y PERFORACIONES INDUSTRIALES DEL BIERZO (SPIB) y ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta frente a MINAS DE ESTAÑO DE ESPAÑA S.L.U (MESPA) y en consecuencia:

1. Condenamos a la entidad demandada al pago de la cantidad de 140.900,65 euros, más los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el fundamento cuarto, párr. 8 de esta sentencia.

2. Se imponen las Costas de primera instancia a la parte demandada.

3.- No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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