Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 241/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 340/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
Nº de sentencia: 241/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100252
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1099
Núm. Roj: SAP LE 1099:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: EL CALABOZO CAF FITNESS SL
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: ELISA OJEDA ARREGUI
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ LLAMAZARES
En LEON, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1) Debo absolver y
2) Debo condenar y
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al interpretar que la interrupción de la actividad debe estar vinculada con uno de los siniestros asegurados (incendio, explosión, caída de rayo, actos de vandalismo o malintencionados.....etc), y que el riesgo cubierto no cubre la paralización de la actividad como consecuencia de una pandemia o de resoluciones gubernativas motivadas por la misma.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, interesando se dicte nueva sentencia por la que se estime totalmente el recurso, se revoque la resolución recurrida, y se estimen los pedimentos del escrito de demanda, argumentado que se ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos, de la prueba aportada por las partes, de la ley y de la jurisprudencia de nuestros tribunales, invocando como motivos del recurso, por los cuales se entiende que la sentencia debe ser revocada, los siguientes:
(i) La cobertura de "pérdida de beneficios diaria" no es una garantía accesoria a la cobertura de daños, pues en ningún momento se señala en las condiciones particulares que dicha garantía este subordinada a estos daños sino que se limita, en dichas condiciones particulares, a establecer que la cobertura de "pérdida de beneficios diaria" es una garantía opcional o adicional, y "adicional" u "opcional" no es sinónimo de "accesoria" o "a consecuencia de".
(ii) La paralización de la actividad ocasionada por las limitaciones y restricciones impuestas por el Gobierno y las Comunidades Autónomas para frenar el Covid-19 entrarían dentro de la cobertura de póliza del contrato de seguro, y más concretamente dentro del apartado "Riesgos extensivos" y, por tanto, la resolución incurre en: - Incongruencia omisiva por parte del Juzgador a quo. Falta de pronunciamiento sobre si la paralización del negocio a consecuencia de la legislación estatal y autonómica dictada por la pandemia del Covid-19 es un riesgo extensivo cubierto por la póliza contratada. - Incongruencia omisiva por parte del Juzgador a quo. Falta de pronunciamiento sobre si el apartado B relativa a las exclusiones del art. 2, punto 5º de las condiciones generales es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. - La existencia de las condiciones generales no prueba su conocimiento por parte del asegurado, pues la remisión a tales condiciones generales no es bastante, por tener un carácter genérico e indeterminado susceptible de inducir a confusión que no puede perjudicar a la parte que no ha dado lugar a ella.
Por la representación de la parte actora, se formula oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, confirmando de forma íntegra la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas al apelante.
El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2021, ha señalado «La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC, lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas.
En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro.
Como señala la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial: "7.- La cuestión controvertida se encuentra estrechamente vinculada a la transparencia en los contratos de seguro, cuestión que trata la STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto C-96/14 J.C. Van Hove), que ha establecido que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas.
9.- En definitiva, la exigencia de transparencia contractual, cuando se trata de un contrato de adhesión, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento. De esta forma el consumidor o asegurado estará en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Este criterio interpretativo se completa con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la protección del asegurado en la normativa de seguros de modo que se resolverán a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas".
En definitiva, como señala la STS de 6 de julio de 2020, para impedir que el asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que, siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.
En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 14/07/2015 (rec. 1241/2013)Contrato de seguro. Aplicación del control de transparencia a la contratación seriada., del pleno que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".
Los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, la cual no es otra, que facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por el tomador siendo preciso que el tomador obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto. Dicho artículo, exige la redacción clara y precisa de las condiciones generales, y que no se utilicen las que sean lesivas, así como que aparezcan destacadas las limitativas de los derechos de los asegurados, pero no ofrece un concepto de condición general de la contratación, por lo que hay que recurrir al art. 1 de la LCGC, que dice que "son las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. A su vez cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 de la TRLGCU utiliza la expresión clausulas "no negociadas individualmente", en los contratos celebrados con consumidores, y para conocer el significado de clausula no negociada individualmente ha de acudirse a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión.
El contrato de seguro que nos ocupa, con sus condiciones generales, se configura como un contrato de adhesión, y como tal podrá ser sometido a los controles de inclusión y transparencia de la contratación con condiciones generales. El presupuesto de incorporación de las condiciones generales al contrato supone la inclusión de las mismas, en la póliza del contrato o en un documento complementario, como sucede en el presente caso, que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, debiendo constar la expresa aceptación de las mismas previo su conocimiento, siendo, por tanto, preciso que conste la aceptación del asegurado.
Por ello, antes de analizar la conceptuación de una determinada condición general como clausula limitativa o delimitadora del riesgo es preciso constatar que se cumple el requisito de incorporación de las condiciones generales de forma que conste la aceptación por parte del asegurado. La jurisprudencia del TS declara que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio, 676/2008, de 15 de julio, 880/2011, de 28 de noviembre, 168/2012 de 27 de marzo).
Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado, STS 17 de septiembre de 2019.
La STS de 17 de septiembre de 2019, con cita a la STS 316/2009, de 18 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/05/2009 (rec. 40/2004)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., establece: "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/11/2003 (rec. 188/1998)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 17 de octubre de 2.007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/10/2007 (rec. 3937/2000)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 13 de mayo de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/05/2008 (rec. 260/2001)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 15 de julio de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2008 (rec. 1839/2001)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 22 de julio de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/07/2008 (rec. 780/2002)Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. -. De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito". En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".
En las condiciones particulares y especiales de la póliza que se firman en el año 2018, única que figura firmada por el tomador de seguro, en la página 7, se puede leer: "El Tomador/ Asegurado de la póliza declara haber recibido con anterioridad a la firma del presente documento, toda la información requerida por el artículo 122 del RDOSSEAR. Asimismo, declara recibir y mostrar su conformidad con el contenido de las condiciones particulares, generales y especiales, en su caso, del seguro concertado, y, en particular, acepta expresamente las cláusulas destacadas en negrita que se corresponden con las exclusiones y clausulas limitativas del contrato".
El examen de la referida póliza, evidencia que nos encontramos ante una genérica alusión a las condiciones generales, que no aparece destacada, pues por su ubicación en el contrato, aunque aparezca mecanografiada en negrita puede pasar totalmente desapercibida, sin que se especifique, ni tan siquiera por su número o letra, cuáles son las condiciones que se consideran limitativas de sus derechos, y sin que por otra parte se pueda obviar que aunque no existe necesidad respecto de las cláusulas que concretan el riesgo (clausulas delimitadoras) de observar los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas si resulta absolutamente necesario cumplir con los requisitos de aceptación, es decir que conste que realmente hayan sido conocidas y aceptadas por el tomador del seguro, requisito que no puede considerarse acreditado en el presente caso, circunstancia que evidencia una total opacidad por parte de la aseguradora, y una falta de transparencia, pues impide conocer de modo claro, preciso y fehaciente la causa ahora alegada, como fundamento de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado, de modo que al no constar realmente entregadas, suscritas, ni verdaderamente conocidas por la asegurada, las condiciones generales, no puede oponerse la referida clausula como de exclusión de riesgo, al no superar el control de inclusión.
El cumplimiento del control de inclusión, es el requisito general y previo de validez para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausurado general y la aceptación del mismo por el asegurado. La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.
Así resulta del tenor de art. 3 LCS, ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resulta de la sentencia 498/2016, de 19 de julio, con cita de la sentencia 237/2016 de 22 de abril, al señalar: "que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.»
En las condiciones particulares y especiales de la póliza dentro de las Cobertura, como riesgos cubiertos, figura "Perdida de Beneficios Diaria", contratada, 18.000,00 euros, Limite Diario de Indemnización P Beneficios 200,00 euros, cobertura en base a la que se solicita la indemnización, que ha dado lugar al presente procedimiento. De dichas condiciones no puede deducirse que nos encontremos ante un seguro de daños como mantiene la entidad aseguradora, quedando condicionada la perdida de beneficios diaria a que se produzca uno de los daños descritos en la póliza. La actividad declarada es de un gimnasio, se trata por tanto de un seguro multirriesgo del negocio, en el que se cubren varios tipos de siniestro incluyendo entre los riesgos básico, en el apartado E, la perdida de beneficio diaria, además de otros riesgos, entre ellos, el daño por agua, la responsabilidad civil de explotación, la responsabilidad civil patronal, avería maquinaria, riesgos extraordinarios, coberturas de las que se deduce que no nos encontramos ante un simple seguro de daños, sino que se extiende a otros riesgos que guardan relación con la actividad que se desarrolla en local.
En las condiciones generales de la póliza, es en donde se vincula la perdida de beneficio diaria derivada de la paralización de la actividad en el local asegurado a consecuencia de: 1. Incendio, Rayo y Explosión. 2. Riesgos extensivos. 3. Daños por agua. 4. Robo, pero las mismas no se acredita ni tan si quiera que hayan sido entregadas. Entendiendo por paralización la imposibilidad de desarrollar la actividad mercantil del comercio u oficina asegurado, a consecuencia de alguno de los eventos indicados anteriormente.
El art. 63 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el seguro de lucro cesante obliga al asegurador a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad «de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato». Podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Se diferencia del seguro de pérdida de beneficios del art. 66 de la LCS en que las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios y también se exige que los acontecimientos se encuentren delimitados en el contrato. Pero como señala la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, "Por tanto, la calificación como contrato autónomo o vinculado a otro de distinta naturaleza, así como la distinción respecto del seguro de pérdida de beneficios no es relevante para resolver la controversia ya que en cualquier caso la ley impone la descripción y delimitación del siniestro en el contrato. El análisis de las condiciones particulares que han sido aportadas, al margen de las generales no aceptadas, sigue siendo el elemento clave para resolver la controversia".
Atendiendo a las condiciones particulares de la Póliza contratada bajo la denominación CASER COMERCIO no puede afirmarse que nos encontramos ante un simple seguro de daños en que el riesgo asegurado sea la producción de los daños en el local de negocio (continente), o en los objetos que se encuentren en su interior (contenido). La descripción del riesgo asegurado es un gimnasio se trata de un seguro multirriesgo, considerado como aquel contrato en el que se cubren varios tipos de siniestros. Incluye garantías básicas y complementarias. El alcance de las coberturas que se describen es bastante más amplio que el de los daños en los bienes asegurados y las coberturas contratadas que se relacionan en las Condiciones Particulares, incluyen la responsabilidad civil, observándose en el condicionado particular que se trata de no solo del seguro del local y sus elementos, sino que se extiende a otras contingencias relacionadas con el ámbito comercial.
La indemnización por paralización de la actividad o la pérdida de beneficios no depende, en la descripción de las condiciones particulares, de los daños en los bienes asegurados, sino que se trata de una contingencia autónoma e independiente de los daños en continente y contenido del negocio. En la delimitación de las garantías complementarias hubiera sido sencillo añadir que la pérdida de beneficios se encontraba vinculada a las contingencias relacionadas en las demás coberturas contratadas, fijando así claramente el alcance del contrato en el condicionado particular, para el conocimiento y comprensión del tomador contratante.
Las condiciones particulares que relacionan las coberturas contratadas no proporcionan en este caso al tomador del seguro, datos suficientes para conocer el alcance y las características del riesgo y su cobertura. La indeterminación en la descripción de los siniestros cubiertos en la póliza que no concreta las garantías básicas y la falta de incorporación de las condiciones generales obliga a interpretar la póliza en el sentido más favorable al asegurado que se adhiere. Es relevante que la descripción de la contingencia que se hace en las condiciones particulares, en ningún momento hace depender la indemnización por pérdida de beneficios, de que hayan sido consecuencia de los daños en los bienes asegurados o de riesgos específicos.
Consecuencia de lo expuesto es que, las condiciones particulares de la Póliza contratada no avalan el criterio de la aseguradora, acogido en la sentencia de instancia, en el sentido de que las pérdidas económicas producidas por la paralización de la actividad empresarial solo tendrán cobertura cuando sean consecuencia directa de un siniestro amparado por la Póliza comprendido en las coberturas descritas en el Condicionado General.
No ha quedado acreditado a través de la prueba practicada, como se ha indicado, la entrega, recepción y conocimiento por parte del tomador/asegurado, de las Condiciones Generales del contrato, que es donde se especifica el alcance y las características de las coberturas por lo que la aseguradora queda vinculada por las Condiciones Particulares, de las cuales no se desprende la exigencia de relación entre la pérdida económica por cierre del negocio y el origen en alguno de los daños cubiertos y contratados. La falta de prueba de la entrega de las condiciones generales donde queda delimitado el ámbito de la cobertura que se describe en el condicionado particular es la razón de la decisión de estimar el recurso de apelación.
En la demanda se reclama por 133 días de paralización, 90 relativos al año 2020, y 43 al año 2021, en la póliza no se especifica que sean 90 días al año, sino un máximo de 90 días, por lo que en función de los establecido en el contrato se estima que la indemnización conforme a lo pactado por las partes ha de ser de un máximo de 90 días por siniestro, de ahí, que se estime procedente establecer la indemnización a percibir por EL CALABOZO CAF FITNESS SL, en la cuantía de 18.000,00 euros, así como de conformidad con lo solicitado, más los intereses moratorios, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS, desde la fecha de la interposición de la demanda.
Debe en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación
Fallo
Que
Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
