Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. - Boletín Oficial del Estado de 02-12-2015
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 29 de Octubre de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
- Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 288
- Fecha de Publicación: 02/12/2015
I
Con la aprobación de la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en adelante LOSSEAR, se transpone parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, en adelante, Directiva Solvencia II, modificada principalmente por la Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), más conocida como Ómnibus II. Esta normativa europea introduce importantes novedades, respecto de la normativa anterior, en cuanto al régimen de solvencia al que están sometidas las entidades aseguradoras y reaseguradoras para el acceso y el ejercicio de su actividad.
Este real decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras tiene como finalidad primordial completar la transposición de la Directiva Solvencia II efectuada por la LOSSEAR en cuanto a aquellos de sus preceptos cuya transposición no requiere de rango legal. Al tratarse de una materia eminentemente técnica, son numerosos los preceptos legales que se remiten expresamente a un desarrollo reglamentario que complemente la regulación contenida en la ley. A mayor abundamiento, la disposición final decimoséptima de la ley establece este mandato en términos amplios. Sin perjuicio de lo anterior, este real decreto no agota la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo. En este sentido es preciso mencionar el desarrollo del derecho derivado comunitario europeo en general y más específicamente de las directrices y guías de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) que, en gran medida, habrá de efectuarse posteriormente a través de órdenes ministeriales o de circulares de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, resulta relevante recordar que la normativa nacional, habrá de convivir, evitando cualquier tipo de colisión, con la normativa de la Unión Europea que resulte de directa aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es cada vez más abundante en este ámbito normativo. A este respecto tiene especial significación la reciente entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, de la Comisión de 10 de octubre por el que se completa la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Por otro lado, desde la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la experiencia adquirida con su aplicación aconseja introducir disposiciones que recojan criterios interpretativos y prácticas supervisoras con la finalidad de mejorar el régimen anteriormente vigente, teniendo en cuenta las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse actualmente, tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo.
No obstante lo anterior, gran parte de las disposiciones del anterior reglamento se conservan en este real decreto, por resultar plenamente aplicables a la realidad actual, si bien, en muchos casos, con las lógicas actualizaciones que demanda la coherencia terminológica y de contenido con el nuevo régimen de Solvencia II.
En la formulación y aplicación de estas normas es preciso combinar la solvencia de las entidades aseguradoras y la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado, especialmente considerando la efectividad del Espacio Económico Europeo.
El real decreto, como la LOSSEAR, regula con un espíritu omnicomprensivo las circunstancias atinentes a la evolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Además, contiene disposiciones relativas a los planes y fondos de pensiones, mediación en seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros, Ley de Contrato de Seguro, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.
En cuanto a los criterios técnicos empleados en la elaboración de la norma, se ha optado por desarrollar exclusivamente aquellas materias de la LOSSEAR que se considera necesario ampliar. Esta solución exige la máxima coordinación entre la norma desarrollada y el presente texto, lo que se refleja en una plena identidad de la estructura de la LOSSEAR y este real decreto. La interrelación entre la ley y el real decreto llevan a que sea precisa una consideración conjunta de ambos para tener una visión global de la normativa en ellos contenida. En ejercicio de esta interpretación sistemática, las facultades reconocidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/2015, de 14 de julio.
Por otro lado, el legislador prefirió ordenar tan sólo aquellos aspectos diferenciales de las entidades aseguradoras respecto al resto de entidades mercantiles. En todo aquello en lo que no se aprecia una singularidad propia de la actividad aseguradora, la remisión a la normativa general es completa y absoluta.
Conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los procedimientos regulados en este real decreto que impliquen comunicaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrán ser cumplidos electrónicamente.
II
En cuanto a su estructura, el real decreto sigue fielmente la distribución de la ley, distinguiéndose siete títulos, diecisiete disposiciones adicionales, diecisiete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo.
El título I desarrolla las disposiciones generales de la ley, en concreto la delimitación de su objeto y las operaciones que tienen la consideración de seguro y reaseguro privado. Se contempla además la posibilidad de formular consultas por los interesados dirigidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se susciten dudas concretas sobre este particular, así como la correlativa obligación de ésta de contestarlas emitiendo su criterio de forma motivada. También se detallan, en su capítulo II, las funciones y estructura de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
El título II, que se refiere al acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, dedica cada uno de sus tres capítulos a los tipos de entidades que pueden actuar en España, diferenciados según su origen. El primero, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas. En él se regulan pormenorizadamente aspectos como el procedimiento de solicitud y aprobación, la documentación a aportar o los efectos de la autorización, entre los que destaca que la autorización concedida a una entidad para operar en todo el territorio español supone que también podrá hacerlo en todo el territorio de la Unión Europea, que se conoce como pasaporte comunitario o licencia única. También regula este capítulo las particularidades que afectan a la denominación o el domicilio social de las entidades y aspectos concretos de gran importancia como el programa de actividades, los aumentos y reducciones del capital social o fondo mutual, el régimen de adquisición y reducción de participaciones significativas y el registro administrativo. Ello hace preciso, delimitar su contenido y mecánica operativa. Continúa este capítulo con el desarrollo de los requisitos de honorabilidad y aptitud exigidos a los socios y a quienes ejerzan la dirección efectiva o las funciones fundamentales que integran el sistema de gobierno de la entidad. El segundo capítulo del título II contempla los requisitos a cumplir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en otros estados de la Unión Europea que deseen actuar en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, todo ello presidido por el principio de supervisión por el país de origen y teniendo en cuenta las relaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros han de mantener para que la supervisión resulte eficaz y eficiente. Finalmente, el capítulo III regula las particularidades que comporta la autorización para el acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países, distinguiendo el régimen especial aplicable a las sucursales de entidades aseguradoras suizas que operen en seguros distintos del seguro de vida, en virtud de la aplicación de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.
El título III aborda el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora. Su capítulo I está dedicado al sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, materia a la que la Directiva Solvencia II otorga gran importancia, por lo que en este capítulo se desarrollan tanto los requisitos generales que debe reunir el sistema de gobierno para garantizar una gestión sana y prudente de la actividad, como los específicos de cada una de las funciones fundamentales que lo integran. También contiene este título, en su capítulo II, las normas de valoración de activos y pasivos, las garantías financieras e inversiones a efectos de solvencia, siguiendo para ello las pautas marcadas en la ley. Asimismo se incluyen en este capítulo cuestiones esenciales en el nuevo régimen de solvencia como las reglas para el adecuado cálculo de las provisiones técnicas, la determinación, clasificación y admisibilidad de los fondos propios, o el cálculo del capital de solvencia obligatorio, tanto mediante la fórmula estándar como a través de modelos internos. El capítulo III regula la forma y contenido del informe financiero y de solvencia que deberán elaborar periódicamente tanto las entidades aseguradoras y reaseguradoras como sus grupos, así como los plazos para su divulgación y sus actualizaciones. El capítulo IV contiene algunas disposiciones en relación con las obligaciones contables de las entidades aseguradoras. El capítulo V establece los procedimientos de autorización de las operaciones societarias, diferenciando entre la cesión de cartera y las modificaciones estructurales. Dentro de estas últimas se distingue entre la transformación societaria, la fusión, la cesión global del activo y pasivo y la escisión. Concurren dos especialidades en estas figuras; por un lado, las propias de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de la naturaleza jurídica y económica de estas entidades. Respecto de la primera, se destaca que la cesión de cartera supone el traspaso en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes derechos y obligaciones. Los principios de claridad, transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir la transmisión de contratos en masa. Dentro de este mismo capítulo también se regulan las particularidades del traslado del domicilio social al extranjero, así como de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas de las que formen parte entidades aseguradoras. El capítulo VI contiene las disposiciones dedicadas a las conductas de mercado, regulando los aspectos relativos a estatutos, pólizas y tarifas. En este capítulo se concreta su contenido, se transponen las normas comunitarias sobre la materia y se regulan las particularidades en relación con la publicidad de seguros y reaseguros. El capítulo VII desarrolla los principios generales establecidos en la ley para la regulación del régimen especial de solvencia al que podrían acogerse aquellas entidades que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea y no superen los límites que se establecen, así como las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos para ello establecidos. El capítulo VIII pone fin al título III con las disposiciones especiales referidas al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro directo de vida y seguro directo distinto del seguro de vida, lo que sólo es posible en el caso de entidades autorizadas para operar en ambos ámbitos conforme a regímenes anteriores a la entrada en vigor de la ley.
El título IV, referido a la supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su capítulo I desarrolla determinados aspectos de la ley sobre esta materia, en particular, la información que debe divulgar la autoridad supervisora, la información que deberán facilitar las entidades a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sus plazos y las exenciones o limitaciones a su presentación o la supervisión de las actividades y funciones externalizadas. En su capítulo II especifica el contenido de la supervisión financiera y en el capítulo III, aspectos de la supervisión por inspección de gran relevancia como los relativos al personal inspector o los que regulan las distintas fases del procedimiento, desde su iniciación a la terminación de las actuaciones inspectoras.
El título V se dedica a la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. El nuevo régimen de solvencia II desplaza la atención de la supervisión hacia a la solvencia del grupo a nivel europeo sin prescindir de la supervisión de las entidades a nivel individual. Este nuevo enfoque exige una estrecha colaboración entre las autoridades de control bajo cuya jurisdicción operen diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo, y supone la aparición de nuevas figuras como el colegio de supervisores o el supervisor de grupo, que se regulan en el capítulo I. El núcleo de esta regulación se encuentra en el capítulo II, referido a la situación financiera del grupo. La sección 1.ª regula el método de cálculo de la solvencia de grupo que con carácter general será el basado en la consolidación contable. No obstante, en determinados supuestos se podrá utilizar, previa autorización, el método de deducción-agregación o una combinación de ambos. Se regulan determinadas especialidades del cálculo de solvencia del grupo sobre el cálculo a nivel de entidad individual, tales como la supresión del doble cómputo de fondos propios admisibles, la supresión de la creación de capital intragrupo, las peculiaridades de determinadas entidades integradas en el grupo, como las sociedades de cartera de seguros intermedia y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias, la determinación de la equivalencia o de la equivalencia temporal respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países. La sección 1.ª de este capítulo II finaliza con la regulación de los grupos con gestión centralizada de riesgos. La sección 2.ª se dedica a los otros dos pilares, junto a la solvencia, en los que se basa la supervisión financiera, la supervisión de la concentración de riesgos intragrupo y la supervisión de las operaciones intragrupo. La sección 3.ª pone fin al capítulo II con la introducción de algunas especialidades para la gestión de riesgos y el control interno a nivel de grupo. El capítulo III recoge algunas disposiciones específicas aplicables a los grupos con matrices en la Unión Europea pero que no tengan la condición de entidades aseguradoras o reaseguradoras y a los grupos con matrices situadas fuera de la Unión Europea. El capítulo IV y último del título V contiene un solo artículo dedicado a las especialidades de los grupos mutuales.
El título VI regula las situaciones de deterioro financiero de las entidades y las medidas de control especial. En concreto, se regula el contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo que deben presentar las entidades cuando sus fondos propios admisibles no alcancen para cubrir el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, respectivamente. También se desarrolla el procedimiento de adopción de medidas de control especial en línea con la regulación precedente introduciendo adaptaciones al nuevo régimen de solvencia y las mejoras aconsejadas por la experiencia de su aplicación. Es de destacar la atribución al Consorcio de Compensación de Seguros de nuevas funciones de colaboración en la aplicación de medidas de control especial adoptadas. En el caso de la intervención administrativa, la regulación mantiene y clarifica la distinción entre la intervención adoptada para garantizar el correcto cumplimiento de otras medidas de control especial y la intervención en la liquidación.
El título VII completa la regulación contenida en la ley sobre la revocación, disolución y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. El cese de la actividad está presidido en la ley por los principios de protección de los acreedores, en especial de los asegurados, agilidad y transparencia. La Administración puede intervenir y tutelar el cese, fiscalizando el proceso de revocación, disolución, liquidación y extinción. En relación con la revocación, el real decreto concreta lo que se entiende por falta de efectiva actividad y por abandono del domicilio social. En cuanto a la disolución, recoge el cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución, la obligatoriedad de comunicar a la autoridad de supervisión la existencia de causa de disolución, así como el acuerdo de disolución adoptado. Se regulan asimismo las peculiaridades del procedimiento de disolución administrativa, remitiéndose expresamente para completarlas a las normas contenidas en la legislación de las sociedades de capital o a la legislación de cooperativas, cuando se trate de entidades con esta última forma jurídica. Por lo que se refiere a la liquidación, cabe destacar la regulación del vencimiento anticipado de los contratos de seguro, la cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación, la protección especial de los créditos por contrato de seguro o el proceso y la finalización de las operaciones de liquidación. Mención especial merece la regulación que el capítulo III de este título VII dedica a la liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros, que desarrolla y completa las disposiciones sobre la materia recogidas en la ley. Entre otros aspectos, se recoge el plazo máximo de nueve meses de que dispone el Consorcio para determinar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro, y se distingue entre la liquidación de entidades solventes y de entidades insolventes.
El real decreto contiene diecisiete disposiciones adicionales. La primera de ellas atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión del registro público de seguros obligatorios, creado ex novo por la ley, en cumplimiento de la Directiva Solvencia II. En este registro deberán figurar todos los seguros cuya obligatoriedad haya sido establecida por una ley estatal o autonómica y se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para regular mediante resolución la información a remitir al registro cuando se establezca un seguro obligatorio y el procedimiento de remisión. La disposición adicional segunda regula el procedimiento de autorización administrativa para operar como entidad con cometido especial. La tercera establece la cuantía máxima de cobertura de la responsabilidad cuando tenga la consideración de riesgo accesorio de conformidad con el anexo A) b) de la ley. La cuarta atribuye al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la competencia para resolver las consultas, quejas y reclamaciones en relación con los seguros de crédito y caución cuando el tomador o el asegurado no sean profesionales o el riesgo no se refiera a una actividad profesional. La quinta establece el régimen a aplicar para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables. La sexta establece los importes que se computan como cuantía mínima de las provisiones técnicas. La séptima añade la obligación de informar en el programa de actividades a presentar para obtener y mantener la autorización administrativa como corredores de seguros de la estructura de la organización que incluya los sistemas de comercialización, así como de las previsiones de ingresos y gastos para los tres primeros ejercicios de actividad y de la adecuación a estos de los medios y recursos disponibles. La disposición adicional octava precisa los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo especial de corredores de seguros y reaseguros, de sociedades de correduría de seguros y reaseguros y de sus altos cargos. La novena califica como prácticas abusivas, a efectos de lo dispuesto en los apartados 2.o) y 3.g) del artículo 55 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados, determinadas conductas. La décima transpone lo dispuesto en la Directiva Solvencia II en relación con el contravalor del euro en otras monedas nacionales de la Unión Europea. La undécima exige un conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora a los peritos de seguros, comisarios de averías, y liquidadores de averías que intervengan en un procedimiento de tasación pericial contradictoria. La duodécima habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a desarrollar el régimen de incompatibilidades y la formación exigible a los colaboradores externos. La disposición adicional decimotercera establece que las referencias normativas que efectúen otras disposiciones al Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este real decreto. La disposición adicional decimocuarta establece que las medidas contenidas en el real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni gastos de personal. La disposición adicional decimoquinta, referida a la distribución de competencias, traslada, en determinados supuestos, las referencias hechas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La disposición adicional decimosexta prevé que los ciudadanos puedan relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medios electrónicos. La disposición adicional decimoséptima establece la cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción.
El real decreto contiene diecisiete disposiciones transitorias. La primera establece la posibilidad de aplicar un ajuste en la curva de tipos de interés sin riesgo para reducir el impacto que se produciría en las provisiones técnicas de vida por el cambio en el tipo de interés utilizado para su cálculo. Este ajuste se podrá aplicar previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se cumplan las condiciones que se establecen y se irá reduciendo de forma lineal cada año hasta 2032, con el fin de que el citado impacto se produzca de manera progresiva. La disposición transitoria segunda permite la aplicación de un ajuste sobre el importe calculado de las provisiones técnicas. Como en el caso anterior, se trata de reducir el impacto que provocaría el cambio de sistema de cálculo. La aplicación de estas medidas transitorias está prevista en la Directiva Solvencia II. La disposición transitoria tercera prevé, para las entidades que apliquen las medidas transitorias primera o segunda, en el caso de que se observe incumplimiento del capital de solvencia obligatorio si no se aplicaran los ajustes permitidos por ellas, la necesidad de elaborar y presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de introducción progresiva para restablecer el nivel de cobertura de fondos propios admisibles y así garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del periodo transitorio. La disposición transitoria cuarta permite clasificar como fondos propios básicos de nivel I, durante diez años, aquellos elementos de fondos propios emitidos con anterioridad al 18 de enero de 2016 que cumplan los requisitos que en ella se establecen. La disposición transitoria quinta dispone una medida sobre los submódulos de concentración y de diferencial, dentro del riesgo de mercado, con el objetivo de distribuir en el tiempo el impacto del nuevo régimen. La disposición transitoria sexta contempla una medida sobre el submódulo de acciones, dentro del riesgo de mercado, permitiendo una distribución progresiva de su impacto durante ocho años. La disposición transitoria séptima establece una medida sobre la inversión en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados, de forma que sólo se hayan de aplicar los requisitos contemplados en el nuevo régimen de solvencia los instrumentos emitidos antes del 1 de enero de 2011. La disposición transitoria octava contempla una medida que permite solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de un modelo interno aplicable a una parte del grupo cuando la matriz última a la que se aplique esté situada en España y dicha parte constituya una fracción diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al resto del grupo. La disposición transitoria novena, relativa al informe sobre la situación financiera y de solvencia, permite que no sea obligatorio hasta diciembre de 2020 incluir en la descripción de la gestión de capital la indicación separada de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de los parámetros específicos a utilizar por desvíos significativos frente a las hipótesis de cálculo de la fórmula estándar. La disposición transitoria décima introduce un régimen transitorio de reducción progresiva de los plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia, tanto para entidades individuales como para grupos. La disposición transitoria undécima amplía la anterior medida a la información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables que deberá remitir al supervisor las entidades aseguradoras y sus grupos. La disposición transitoria duodécima establece un plazo de seis meses para la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo que establece la disposición final cuarta, por la que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones. La disposición transitoria decimotercera especifica el contenido mínimo que habrá de reunir el informe anual de progreso de la liquidación de las entidades que, a partir del 1 de enero de 2016, no suscriban nuevos contratos. La disposición transitoria decimocuarta especifica que todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como sus grupos, deberán remitir la información periódica a la que se refiere el artículo 66 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en los plazos establecidos en el citado artículo. La disposición transitoria decimoquinta contiene el régimen aplicable a las entidades que dispusieran del margen de solvencia mínimo exigido por la normativa que le resultaba de aplicación el día anterior a la entrada en vigor del nuevo régimen de solvencia, pero no dispongan, en el primer año de aplicación de este real decreto, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio. A estas entidades se les permite tomar las medidas necesarias para adaptarse al nuevo régimen hasta el 31 de diciembre de 2017. La disposición transitoria decimosexta impide la distribución de dividendos a las entidades autorizadas para aplicar las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas cuando, sin la aplicación de las citadas medidas, presentasen un déficit de capital de solvencia obligatorio o de capital mínimo obligatorio, o pudieran llegar a presentarlo como consecuencia de la distribución de dividendos. La disposición transitoria decimoséptima contempla un régimen de procedimiento sancionador simplificado en tanto no entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en especial el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, salvo lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; y las disposiciones adicionales quinta y sexta. También se deroga expresamente la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de octubre de 2008, sobre las obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados.
La parte dispositiva se cierra con doce disposiciones finales. La disposición final primera introduce determinadas modificaciones en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, con la finalidad principal de adaptar al nuevo régimen de Solvencia II las referencias normativas al tipo de interés aplicado en relación con el valor de rescate de los seguros colectivos. La disposición final segunda modifica dos artículos del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, con el fin de precisar el régimen jurídico de los socios protectores y de establecer la posibilidad de que personas que no ostenten la condición de mutualistas puedan formar parte de la Junta Directiva, permitiendo así una mayor profesionalización del órgano de administración de este tipo de entidades aseguradoras. La disposición final tercera modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, con objeto de recoger la extensión de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios a los daños en vehículos que sólo tengan contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor. Asimismo, se introduce una mención expresa a la cobertura de la inhabitabilidad de vivienda derivada de daños producidos por eventos extraordinarios. La disposición final cuarta modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Se desarrollan aspectos puntuales de información y de la inversión en fondos de pensiones abiertos y garantías externas de rentabilidad de los planes de pensiones. La disposición final quinta introduce en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 julio, las imprescindibles modificaciones que exige la coherencia con el nuevo régimen de solvencia y además se incorpora al Plan una sexta parte, conteniendo las normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y que sustituye la regulación vigente transitoriamente sobre esta materia contenida en el Plan de 1997. La disposición final sexta modifica el artículo 84 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con el fin de adecuar su terminología al nuevo régimen de solvencia y de aclarar que, con carácter general, se debe proceder a solicitar una nueva tasación oficial antes de que transcurran dos años desde la anterior. En la disposición final séptima se habilita a las entidades aseguradoras para el acceso al Índice Nacional de Defunciones, con la finalidad de verificar la supervivencia de los beneficiarios que perciban rentas vitalicias o temporales derivadas de operaciones de seguro, o, en el caso de seguros de fallecimiento, poder agilizar el pago de las prestaciones a los beneficiarios de seguros. La disposición final octava salvaguarda el rango normativo de las disposiciones de la orden ministerial modificada por la disposición final anterior. La disposición final novena contiene el título competencial siguiendo la línea marcada por la Ley 20/2015, de 14 de julio. La disposición final décima especifica las directivas de la Unión Europea cuya transposición se completa mediante el presente real decreto. La disposición final undécima habilita al Ministro de Economía y Competitividad para desarrollar, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, el contenido de este real decreto cuando resulte necesario y la disposición final duodécima dispone que la entrada en vigor del real decreto se producirá el 1 de enero de 2016, en cumplimento de lo que establece la Directiva Solvencia II y en el mismo momento en el que se producirá también la entrada en vigor de la ley.
Por último, el anexo transpone el desglose para los diferentes módulos y submódulos de riesgo de la fórmula estándar para el cálculo del capital de solvencia obligatorio que establece la Directiva Solvencia II.
III
Durante su proceso de elaboración el proyecto fue sometido a consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, en su reunión de 28 de mayo de 2015 y sometido a audiencia pública. También han sido consultados el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Ministerio de Justicia, la Agencia Española de Protección de Datos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015,
DISPONGO: