Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 368/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 546/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 368/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100343
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:968
Núm. Roj: SAP LE 968:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00368/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Juán
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado: ÓSCAR WENCESLAO PÉREZ MADRID
Recurrido: Aline
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
En LEON, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1º Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la DIRECCION000, León, a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2º Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad de 400 euros mensuales que deberá ingresar el esposo a favor de la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada anualmente cada mes de Enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
3º Asimismo, respecto al cuidado de los animales de compañía:
El gato " Triqui" quedara bajo los cuidados del esposo quien correrá con los gastos que genere relativos a comida, atención sanitaria-veterinaria, vacunas, peluquería y cualesquiera otros debiendo ser entregado al esposo pues la mascota se encuentra en el domicilio familiar.
El gato " Chillon" quedara bajo los cuidados de la esposa quien correrá con los gastos que genere relativos a comida, atención sanitaria-veterinaria, vacunas, peluquería y cualesquiera otros.
La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento. "
Fundamentos
Por la representación de don Juán, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, de fecha 27 de septiembre de 2023, la que, estimando la demanda formulada por la esposa doña Aline contra su expresado esposo, declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges y, entre otras medidas, fija una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo por importe de 400,00 euros mensuales que deberá ingresar el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes y la que actualizara anualmente cada mes de Enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
Confo rme el Sr. Juán con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida, en cuanto a la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa que estima improcedente por lo que interesa se deje sin efecto o, subsidiariamente, se acuerde la concesión de una pensión compensatoria a favor de la actora por importe de ciento ochenta euros mensuales (180 €) con su correspondiente actualización según IPC, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, o como máximo si lo anterior no se produjera antes, hasta el 1 de noviembre de 2025, que sería la última mensualidad que como pensión compensatoria recibiría la actora.
La Sra. Aline, se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Se cuestiona en esta alzada por el recurrente Sr. Juán, la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, en cuantía de 400,00 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes, aduciendo que no ha lugar a su fijación por no existir desequilibrio económico; subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimara la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, interesa se reduzca el importe de la Pensión Compensatoria a la cantidad de 180,00 euros mensuales, con las actualizaciones correspondiente según el IPC, con una duración hasta que se liquide la sociedad o como máximo, si lo anterior no se produjera antes, hasta el 1 de noviembre de 2025, que sería la última mensualidad que como pensión compensatoria recibiría la actora.
El artículo 97 del código Civil dispone que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia."
A este propósito dice la STS de 12 de julio de 2014 que: « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720 /2011, de 19 octubre, 719 /2012, de 16 de noviembre y 335 /2012, de 17 de mayo 2013».
Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que: «El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».
En este mismo sentido se pronuncia la STS 24 de mayo de 2018 al declarar que : "[...] "La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..." ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero )".
Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:
«[..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala: La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"».
En el caso presente, conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1998; b) la esposa nació el NUM000 de 1973, contando, pues, en la actualidad con sesenta años de edad; c) el matrimonio ha tenido dos hijos, Anastasia, nacida el NUM001 de 2001, y Ramón, nacido el NUM002 de 2004, ambos con vida independente; d) la esposa, según resulta del Informe de Vida Laboral, antes del matrimonio, trabajó del 07.02.1997 al 06.08.1998, en Viajes Bentravel, S.L.. Después del matrimonio, trabajó, como teleoperadora, en la empresa "Atento Teleservicios España, S.A.", del 13.03.2000 al 20.03.2000; del 23.03.2000 al 24.03.2000; del 28.03.2000 al 25.05.2000, y del 13.07.2000 al 04.10.2001; en la empresa "Telemark Spain, S.L.", desde el 26.9.2005 al 25.10.2005; y nuevamente en la empresa "Atento Teleservicios España, S.A.", del 10.09.2007 al 21.03.2008, y del 23.03.2008 al 34.01.2011, siendo el tiempo total que ha estado dada de alta en la Seguridad Social, de siete años, seis meses y cinco días; e) la Sra. Aline está declarada en situación de incapacidad permanente total, y como consecuencia de ello, percibe una pensión que, en el año 2023, ascendía a 572,30 euros, en 14 pagas ; f) el régimen económico del matrimonio fue el de gananciales; g) el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la DIRECCION000, León, se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; h) el Sr. Juán es brigada de la Guardia Civil, y actualmente está destinado en Gandia (Valencia), y percibe un salario neto, según nóminas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, en torno a los 3.100,00 euros; i) el matrimonio tiene contratado un préstamo hipotecario, por el que se abona una cuota mensual de 562,35€, con un capital pendiente de amortizar, a marzo de 2023, de 110.247,96€, así como un préstamo personal, por el que se abona una cuota mensual de 317,13 euros, con un capital pendiente de amortizar, a diciembre de 2022, de 14.059,61 €; j) El Sr. Juán tiene arrendada una vivienda en Gandia, por la que abona una renta de 450,00 euros al mes, según contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2023; k) de la Hoja de Servicio de don Juán, en los que se reseñan todas las localidades y destinos en los que prestado servicio, y de lo manifestado en el acto del juicio tanto por la Sra. Aline, como por el propio Sr. Juán, consta que cuando se casaron residieron en Ampudia de Campos (Palencia) y luego estuvieron en Madrid, y la Sra. Aline, al quedar embarazada de su segundo hijo, en el año 2004, se traslada a vivir a León, con su hija, donde se establece en el domicilio de su madre, mientras el Sr. Juán permanece en Madrid realizando el curso para ascenso a sargento, yendo a León, cada15 días o una vez al mes, los fines de semana, y los períodos vacacionales. En el 2006 el Sr. Juán es destinado a Buenavista de Valdavia (Palencia), y la Sra. Aline con los hijos permanece en León, discrepando en cuanto que esta última mantiene que iban los fines de semana a Buenavista de Valdavia, y el Sr. Juán sostiene que iba y venía a León todos los días, y luego el Sr. Juán realizo en Mérida un curso de Tráfico de 3 meses y algo y fue destinado a León, donde estuvo desde febrero de 2009 hasta noviembre de 2019, y posteriormente, en el 2020, fue destinado a Ibiza, a donde le acompaño la Sra. Aline, en el curso escolar del hijo, desde septiembre de 2020 a junio de 2021, y luego regresan a León, y, finalmente, en junio del año 2021, el Sr. Juán fue destinado a Gandia.
Pues bien, los anteriores datos, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de su trabajo, en la cuantía señalada, que, incluso, podrán incrementarse si se produjese su ascenso a subteniente, como él mismo manifestó, la esposa únicamente percibirá la pensión por incapacidad por el importe señalado de 572,30 euros mensuales, por 14 pagas. También es de tener en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, veinticinco años, la edad de la esposa, y su precario estado de salud, y la mayor atención prestada por la esposa durante el matrimonio a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hijos, que lo fue en exclusiva en aquellos periodos en que el esposo, por razones de cursos o trabajo estuvo residiendo fuera de León.
En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.
En cuanto a la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la edad de la esposa, su estado de salud y situación de incapacidad permanente que tiene declarada, y la dedicación de la misma a la familia y perdida de expectativas laborales a que esta le condujo, este Tribunal estima que la cuantía de 400,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida no procediendo, en consecuencia, su modificación ni para su aumento ni disminución.
En cuanto a su duración se interesa por el Sr. Juán se acuerde que la pensión compensatoria a favor de la esposa, lo sea hasta que se liquide la sociedad de gananciales o como máximo, si lo anterior no se produjera antes, hasta el 1 de noviembre de 2025.
En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.
Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos : "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene aunada a "que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal", a los que se ha referido previamente al señalar que: "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
Pues bien, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia, la edad de la misma, y nulas probabilidades, por su edad y por la situación de incapacidad en que se encuentra, de que pueda rehacer su vida e incorporarse, a corto o medio plazo, a la vida laboral, en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, este Tribunal estima ha de mantenerse la pensión compensatoria, establecida en favor de la esposa, con carácter vitalicio.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de don Juán, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número once de León, en autos de Divorcio Contencioso núm. 99/2023, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
