Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 135/2023 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100217
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:909
Núm. Roj: SAP LE 909:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00209/2023
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Cornelio
Procurador: MARIA DEL MAR DURANTE RABANAL
Abogado: ANGEL ARMESTO ALONSO
Recurrido: Celsa
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: SOFIA GONZÁLEZ LAHERA
En LEON, a seis de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Por don Cornelio, se formuló demanda contra doña Celsa, exclusivamente en solicitud de que se declarara la extinción de la pensión compensatoria que por importe de 1.000,00 euros mensuales, actualizable conforme al I.P.C. anual, fue acordada, en favor de esta última y a cargo del actor, en convenio regulador de fecha 19 de mayo de 2011, aprobado en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de León, en los Autos de Divorcio de mutuo acuerdo 388/2011, o, de manera subsidiaria, se reduzca la pensión compensatoria a cobrar por la demandada en la cantidad proporcional de 474€ mensuales, aduciendo para fundar su pretensión un cambio sustancial de las circunstancias económicas pues cuando se produce el divorcio el actor, médico de profesión, tenía consulta privada, además de su trabajo, como funcionario de carrera en el Hospital de León, sin embargo, dada ya su edad y padecimientos, el mismo se ha dado de baja en la consulta privada, razón por la cual ha dejado de percibir todos esos ingresos y, además, va a pasar a situación de jubilación el próximo día 4 de Mayo de 2021, razón por la cual se queda, única y exclusivamente, con su pensión de jubilación por importe 2.829,7 mensuales, cuya cuantía de pensión le supone una gran pérdida anual y mensual de sus ingresos, y así en su declaración de la renta del año 2019, establece unos ingresos anuales de 64.565€ brutos, lo cual arroja unos 5.380,42€ mensuales, por lo que la pérdida de ingresos mensuales asciende a 2.550,72€, que supone el 52,60% de sus ingresos. Por otra parte, la demandada ha visto como su nivel económico se ha visto disparado tras recibir la herencia de sus fallecidos padres de los que ha heredado una gran cantidad de dinero por lo que es evidente que la misma es independiente y que no tiene por tanto que gravar innecesariamente la pensión de jubilación del actor.
La demandada se opuso alegando que no es cierto que el desequilibrio económico de la misma haya desaparecido equilibrándose ambos patrimonios, no siendo cierto que el demandante haya cerrado definitivamente su consulta privada y que a la fecha de la presentación de la demanda, no está jubilado y que, además, a sus ingresos ha de sumarse la herencia recibida de su madre, doña Marina, fallecida el 22 de septiembre de 2015 y que, en ningún caso, se ha producido un incremento de la capacidad económica de la demandada en relación a la tenida en consideración en la sentencia de divorcio, sino que ésta permanece inalterada.
La sentencia de instancia, de fecha 4 de octubre de 2022, estima parcialmente la demanda, y acuerda fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 750€ actualizable anualmente conforme al IPC, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Por la representación del demandante, en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso el recurso de apelación alegando que la pensión compensatoria tendría que quedar reducida en el mismo porcentaje en que se han reducido los ingresos del actor, quedando en los 474€ indicados en la demanda, y que la actualización tendría que ser en la misma medida que se actualicen las pensiones de jubilación, y no conforme al I.P.C.
La representación de la demandada se opone al recurso e impugna la sentencia recurrida interesando se acuerde el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la misma tal y como se fijó en el procedimiento de Divorcio, sin que haya lugar a la modificación de medidas pretendida por el apelante.
Muest ra don Cornelio su disconformidad con la sentencia de instancia alegando que la pensión compensatoria tendría que quedar reducida en el mismo porcentaje en que se han reducido los ingresos del actor, quedando en los 474€ indicados en la demanda, y que la actualización tendría que ser en la misma medida que se actualicen las pensiones de jubilación, y no conforme al I.P.C.
Por su parte la Sra. Celsa, discrepa de la sentencia recurrida, y a ello contrae su impugnación, en cuanto acuerda la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada a su favor interesando se acuerde el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía fijada en sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes, sin que, por tanto, haya lugar a la modificación de medidas pretendida por el apelante, y con expresa imposición de costas al mismo tanto en la primera instancia, como las costas devengadas en esta alzada.
La característica esencial de la acción de modificación de medidas que prevé el artículo 775 de la LEC es la alteración sustancial de las circunstancias que concurrían en el momento en el que fue dictada la sentencia que se pretende modificar.
En este mismo sentido el art. 100 del Civil prevé que las fijada la pensión y las bases de su actualización, solo podrá ser modificada por "alteraciones sustanciales" de la fortuna de uno u otro cónyuge.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Pues bien, en el presente caso, son circunstancias acreditadas a tener en cuenta, las siguientes:
1º.- En sentencia de 15 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de León, en autos de Divorcio de mutuo acuerdo número 1.125/2011, se decretó el divorcio de los litigantes, con aprobación del convenio regulador suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2011, en el que se fijó una pensión compensatoria a favor de doña Celsa, por importe de mil euros mensuales, actualizables conforme al I.P.C. anual.
2º.- El Sr. Cornelio, médico de profesión, en la actualidad se encuentra jubilado, habiendo causado baja en la Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León, con fecha 04.05.2021 (acontecimiento 81), y percibe una prestación por jubilación, por un importe bruto de 2.815,79€, y liquido de 2.730,19€, por 14 pagas (acontecimiento 80).
3º.- El Sr. Cornelio ha cobrado de "Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija", con fecha 23/0872016, la suma de 3.036,50€ y, con fecha 21/02/2020, la suma de 1.247,93€ (acontecimiento 173).
4º.- El Sr. Cornelio ha cesado en su trabajo en su clínica privada en que ejerció la ginecología privada, habiendo procedido a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la Avda. Padre Isla, de esta ciudad, donde se ubicaba aquella, con devolución de la fianza prestada con fecha 09-02-21 (docs. 3 y 4 de la demanda) y a causar Baja Fiscal en el Impuesto de Actividades Económicas, con fecha 7 de enero de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).
5º.- Con fecha 3 de marzo de 2016 por don Cornelio y doña Carla, en su condición de herederos, se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su madre doña Marina, fallecida el 22 de septiembre de 2015, en estado de viuda, ascendiendo el valor neto del caudal inventariado a la suma de 43.108,92€, correspondiendo a cada uno de los herederos la mitad de dicho valor (acontecimientos 104 y 113).
6º.- Por documento privado de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2016, don Cornelio y doña Carla, venden una casa, ubicada en Riaño, Concejo de Langreo (Asturias), que habían adquirido por herencia de sus padres, concretamente la mitad indivisa por herencia de su madre según consta en la escritura anteriormente referenciada, en la suma de 44.000 euros (acontecimiento 125).
7º.- En declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio 2019 (doc. 7 de la demanda), último en el que el Sr. Cornelio, también ejerció su profesión de Médico de forma privada, en "Rendimientos del Trabajo", en la casilla 0022, figura como rendimiento neto, 60.227,19€, y en "Rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa", en la casilla 0171 se hacen constar 11.950€ de ingresos percibidos de dicha actividad.
8º.- En declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de don Cornelio, correspondiente al ejercicio 2012 (acontecimiento 132), en "Rendimientos del Trabajo", en la casilla 021, figura como importe íntegro de retribuciones, 56.164,55€, y, en la casilla 015, como rendimiento neto, 54.153,24€, y en la casilla 021, como rendimiento neto reducido 51.501,24€; y en "Rendimientos de actividades económicas en estimación directa", en la casilla 109 se hacen constar 18.810,00€ de total ingresos percibidos de dicha actividad, y en la casilla 131, como rendimiento neto, 4.248,08€; y en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2013 (acontecimiento 132), en "Rendimientos del Trabajo", en la casilla 009, figura como importe íntegro de retribuciones, 59.339,35€ y, en la casilla 015, como rendimiento neto, 57.186.07€, y, en la casilla 020, como rendimiento neto reducido 54.534.07€; y en "Rendimientos de actividades económicas en estimación directa", en la casilla 090 se hacen constar 15.620,00€ de ingresos percibidos de dicha actividad y en la casilla 116, como rendimiento neto, 3.050, 12€.
9º.- El Sr. Cornelio, en la Consulta integral Patrimonio (acontecimiento 80) figura como titular de su vivienda privativa, sita en CALLE000, nº NUM000, en Navatejera, Ayuntamiento de Villaquilambre (León) y además de
Un 10% en tres fincas rústicas, percibidas como herencia, en Villanueva de las Manzanas (León).
Una cuenta en Bankinter con 10.034€.
Tres vehículos, matrícula ....WGX, ....KHF y ....QKK.
10º.- La liquidación del impuesto de sucesiones de doña Vicenta, fallecida el 20/05/2012, madre de doña Celsa, incluye como bienes objeto de liquidación, inmuebles y cuentas, por un valor total de 133.470,27€, siendo el valor neto de la adquisición de aquella de 66.445,95€, y entre los que se incluyen la vivienda en la que vive la demandada, sita en Lugo de Llanera , C/ DIRECCION000, nº NUM001, además de una participación de un local, figurando como herederos la propia doña Celsa, su hermana doña Aurelia, y su padre don Jose Carlos (acontecimiento 72 ).
11º.- La liquidación del impuesto de sucesiones de su padre don Jose Carlos, fallecido el 06/01/2018, incluye como bienes objeto de liquidación, cuentas en Liberbank-Cajastur (2.091,78€) y Unión Financiera Asturiana (25.655,62€), y diversas fincas en Asturias, parroquias de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, ascendiendo el caudal hereditario bruto a la suma de 36.240,97€ (acontecimiento 73).
12º.- La Sra. Celsa, es titular de una cuenta, en Unicaja Banco, de Valladolid, con un saldo de 75.413€ (acontecimiento 78).
La STS 133/2014, de 17 de marzo, declara " Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC. Se dijo que "En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica) ".
Y la STS 584/2018, de 17 de octubre, señala: "Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción".
En el mismo sentido, la STS 674/2016, de 16 de noviembre, con cita de las sentencias 133/2014, de 17 de marzo , ha establecido: "[...] "el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción", también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)"".
En este mismo sentido, con cita de las anteriores, se pronuncia la STS 59/2022, de 31 de enero.
Pues bien, en este caso, la demandada heredó bienes de su madre doña Vicenta, fallecida el 20/05/2012, que, según resulta de la liquidación del impuesto de sucesiones, ascendían, al menos, en lo que a aquella respecta, a la suma de 66.445,95€ euros, según la valoración dada por los propios herederos. Asimismo, la demandada heredó bienes de su padre don Jose Carlos, fallecido el 06/01/2018, cuyo caudal hereditario bruto, según resulta de la liquidación del impuesto de sucesiones, ascendían, a la suma de 36.240,97€ euros, según la valoración dada por los propios herederos. Además, tiene en cuentas bancarias la suma de 75.413€ euros.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que el actor también heredó bienes de su madre doña Marina, fallecida el 22 de septiembre de 2015, en estado de viuda, que, según resulta de la escritura pública de división y adjudicación de su caudal hereditario, ascendían, al menos, a la suma de 43.108,92€, según la valoración dada por los propios herederos, correspondiendo a cada uno de ellos la mitad de dicho valor. Además, vendió en fecha 30 de septiembre de 2016, una casa, ubicada en Riaño, Concejo de Langreo (Asturias), que habían adquirido por herencia de sus padres, concretamente la mitad indivisa por herencia de su madre, y de la que era copropietario con su hermana, en la suma de 44.000 euros.
Así pues, la demandada ha incrementado su patrimonio, por la percepción de la herencia de sus padres, aunque también dicho incremento, aunque en menor medida, se ha producido en el actor.
Ahora bien, existe otra circunstancia importante, que debe ser valorada, cuál es que el actor ha visto reducidos sus ingresos como consecuencia de su jubilación y cierre de la clínica privada de ginecología.
Se cumplen, pues, los requisitos para estimar que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, para reducir la pensión compensatoria por la disminución de ingresos del ex-marido, por jubilación: el actor percibe unos ingresos de 38.222,66 € ( 2730,19€x14), lo que supone un 31,40% menos de lo que percibía y cuando ceso la convivencia, pues, según declaración IRPF del 2012, percibía unos ingresos netos de 55.749,32€ (51.501,24€ por rendimientos neto del trabajo, y 4.248,08€, como rendimiento neto de actividades económicas), por lo que, unido ello al incremento patrimonial que ha tenido la Sra. Celsa por las herencias de sus padres, se considera procedente reducir la pensión compensatoria y fijarla en la suma de 600,00 euros mensuales, la que se actualizara en la forma en que fue acordada por las partes en el convenio, no acogiéndose, por tanto, en cuanto a este punto, la propuesta del Sr. Cornelio de que lo sea conforme al incremento de la pensión de jubilación.
Es por ello que el recurso formulado por el Sr. Cornelio debe ser estimado en el sentido señalado, y desestimado el planteado por la Sra. Celsa.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, y, además, en cuanto al interpuesto por el Sr. Cornelio, al haber sido estimado parcialmente el mismo ( art. 398.2 LEC).
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir por el Sr. Cornelio.
Y de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Sra. Celsa.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Durante Rabanal, en nombre y representación de don Cornelio, contra la sentencia dictada, con de fecha 4 de octubre de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Familia de León, en autos de Modificación de Medidas núm. 204/2021, de los que este rollo dimana, y con Revocación de la misma, SE ACUERDA:
a) Reducir el importe de la pensión compensatoria que don Cornelio debe satisfacer a doña Celsa, a la suma de 600,00 euros al mes, la que se actualizara anualmente, conforme a lo estipulado en el convenio regulador de 19 de mayo de 2011.
c) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengados por dicho recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Que asimismo SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Elena Carretón Pérez, en nombre y representación de doña Celsa contra la expresada sentencia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengados por dicho recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
