Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 45/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100066
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:306
Núm. Roj: SAP LE 306:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: KUTXABANK SA
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: MIREN ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR
Recurrido: Benita, Pedro
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: MANUEL MÉNDEZ ROBLES, MANUEL MÉNDEZ ROBLES
En LEON, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
En los presentes autos y por la parte actora don Pedro y doña Benita, se formuló demanda contra la entidad "Kutxabank, S.A." (antes Caja Vital de Vitoria y Álava), en reclamación de cantidad por importe de 32.673,40 € más los intereses. Entiende la actora de aplicación el artículo 1 de la Ley 57/1968 al exigir a la entidad demandada por los pagos hechos a cuenta de la vivienda a "Vistas de Izar, S. Coop. C. y L.".
La base de dicha reclamación estriba, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que la cooperativa "Vistas de Izar, S. Coop. C. y L." iba a promover un conjunto inmobiliario compuesto de 96 viviendas unifamiliares en régimen de Protección Pública (V.P.P.) en el Sector S11, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León), sobre el 100% de las Parcelas resultantes NUM000 y NUM002. 2º.- Que los demandantes suscribieron el 18 de septiembre de 2007 "
La sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2021 estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad "Kutxabank, S.A.", a abonar a los actores la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta y tres euros con cuarenta céntimos (32.673,40 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso en la cuenta bancaria de dicha suma. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad "Kutxabank, S.A.", por los motivos que pasaremos a exponer.
La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia dictada en primera instancia funda su decisión de condena a la a la entidad bancaria demanda a pagar la suma reclamada con los intereses desde la fecha de las entregas dinerarias y las costas procesales, en que la demandada, incurrió en "
La entidad demandada apela la sentencia solicitando su revocación, y al respecto alega, en esencia, que: (i) Es cierto que Caja Vital era conocedora de que se estaban efectuando ingresos en la cuenta bancaria que la Cooperativa Vistas de Izar tenía abierta en la entidad para la promoción y construcción de viviendas en las Parcelas NUM000 y NUM002 en Garrafe de Torío (León), tratándose de una cuenta especial con el fin de recibir los abonos a cuenta de los cooperativitas y, en consecuencia, la trató como tal, haciendo un seguimiento exhaustivo del desarrollo de la promoción y garantizando que las cantidades ahí ingresadas se destinaran, única y exclusivamente, a la construcción de las viviendas proyectadas en la antes citadas parcelas, como exige la Ley 57/68 y prueba de ello es los terrenos donde se construirían las viviendas fueron adquiridos por la Cooperativa y que la urbanización y construcción de las mismas fue iniciada. (ii) Tras el concurso de la cooperativa, la entidad financiera promovió la negociación entre los distintitos agentes participantes en la promoción, con el fin de evitar pérdidas para los cooperativistas y poder terminar las viviendas adjudicadas, y de este modo, se logró que la sociedad "Urbanización Estrella de Izar, S.A." -impulsora del proyecto inicial de 1.050 viviendas-, realizara una propuesta de compra por la cantidad de 2.000 euros, asumiendo la carga hipotecaria que dicho terreno tenía, de las parcelas NUM000 y NUM002 a la administración concursal de la Cooperativa Vistas de Izar de la que el demandante era socio, que se autorizó por el Juzgado de lo mercantil en auto de 18 de noviembre de 2010, comprometiéndose a finalizar las viviendas que habían adquirido los cooperativistas por el mismo importe y descontándoles las cantidades ya abonadas. (iii) Tras la compra del terreno y después de realizar las pertinentes segregaciones, con fecha 12 de abril de 2011, "Urbanización Estrella de Izar, S.A.", transmitió -al igual que a otra veintena de cooperativistas y otras dos promotoras- a don Pedro y doña Benita la
Los demandantes se oponen al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada, alegando que, una vez declarado el concurso de la cooperativa "Vistas de Izar Sociedad Cooperativa", que se extinguió por medio de Auto de Conclusión de Concurso de Acreedores y extinción de 30 de marzo de 2012, la sociedad compradora de las parcelas en las que se tenían que construir las viviendas, "Urbanización Estrella de Izar, S.A.", se limitó posteriormente a la venta de dichas parcelas o solares a la personas interesadas en la compra de las mismas, ya fueran antiguos adquirientes de vivienda sobre plano de la extinta promotora Vistas de Izar Sociedad Cooperativa o extraños a dicha promotora, entre ellos los ahora actores que adquirieron la nueva parcela o solar número NUM003, -que no mantiene ninguna identidad o similitud con la vivienda comprada sobre plano, la nº NUM004 de la extinguida "Vistas de Izar, S. Coop. C. y L."- por compraventa a la social Urbanización Estrella de Izar, S.A. en fecha 12/04/2011 y pagado su precio por medio de un préstamo hipotecario concedido el 12-04-2011 por la apelante-demandada, y sobre la que, posteriormente, procedieron a la autopromoción o construcción directa de la vivienda, contratando personalmente los distintos oficios -albañiles, fontaneros, electricistas, materiales de construcción
La hoy derogada Ley 57/1968 aplicable al caso por razones de vigencia temporal, en su art. 1 establece que los promotores de viviendas de uso residencial que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir, entre otras condiciones, la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval bancario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y que las cantidades anticipadas por los adquirentes se perciban a través de una entidad bancaria, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, para cuya apertura la entidad bancaria, "bajo su responsabilidad", exigirá la garantía a que nos hemos referido. La responsabilidad de las entidades de crédito conforme al citado art. 1.2.ª nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, para exigir al promotor la apertura de cuenta especial y la correspondiente garantía que asegure el eventual reintegro a los adquirentes de las cantidades anticipadas.
La responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 viene siendo declarada por la jurisprudencia desde la STS de pleno 733/2015, de 21 de diciembre (seguida por las Ss TS 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre , 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre ), que fijó como doctrina que
La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de promoción pública, al régimen de la Ley 57/1968, es incuestionable a raíz de la disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación
En el supuesto enjuiciado, Kutxabank (antes Caja Vital) admite que conocía que las cantidades que se estaban ingresando en la cuenta de la sociedad cooperativa Vistas de Izar abierta en esa entidad, eran abonos a cuenta de los cooperativistas para la adquisición de las viviendas que tenía previstas construir en Garrafe de Torio (León). En tales circunstancias, Caja Vital asumía un deber de control sobre la cooperativa promotora que la obligaba, antes de aceptar los anticipos, a asegurarse de que esta hubiera garantizado a los cooperativistas en legal forma la devolución de dichas cantidades (esto es, exigiéndole la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada mediante aval o seguro); y al no hacerlo así, esta omisión, como se ha indicado precedentemente, es lo que provoca que la entidad bancaria por falta de diligencia incurra en la responsabilidad legal establecida en el art.1 de la Ley 57/1968 .
En cuanto al argumento de la entidad bancaria de falta del presupuesto de la causación de un daño o perjuicio a los demandantes, porque no han sufrido una pérdida de la cantidad que reclaman, toda vez que la misma ha sido destinada a la construcción de la vivienda y los garajes adquiridos, que ellos mismos finalizaron, siendo a día de hoy, propietarios de las tres fincas que adquirieron sobre plano a la cooperativa Vistas de Izar, S.Coop. C. y L. de la que ellos eran socios, es de señalar que el hecho de que la vivienda, tras ser declarada en concurso de acreedores la Sociedad Cooperativa Vistas de Izar y declarada extinguida, acabase construyéndose en régimen de autopromoción por los propios cooperativistas aquí recurrentes, previa la compra de la parcela, y de la obtención de un préstamo de la propia entidad financiera en la que habían realizado las aportaciones cuya devolución ahora reclaman, no impide la aplicación de la Ley y que aquéllos recuperen dichas cantidades, máxime si ninguna prueba objetiva hay en los autos, sin que a tal fin sean suficientes las testificales de los empleados bancarios de la entidad demandada a la que se le está exigiendo la responsabilidad legal por falta de diligencia en el control de los anticipos a cuenta de la adquisición de la vivienda, que permita concluir que aquellas cantidades fueron aplicadas a la construcción de la vivienda, de lo que no se contiene la más mínima mención en la escritura de fecha 12 de abril de 2011, otorgada ante el notario de San Andrés de Rabanedo (León), don Marceliano Cuesta Martínez, con numero de protocolo 658, por el que la mercantil "Urbanización Estella de Izar, S.A." vendió la parcela en la que terminaron de construir su vivienda los actores, y menos aún prueba alguna del valor que pudiera tener lo que se pudiera encontrar construido al tiempo de la celebración de dicho contrato, ni como tampoco en la escritura de préstamo hipotecario de la misma fecha.
En cuanto al argumento de la recurrente de que dado que la construcción llegó a buen fin al terminarse por los actores, no procede declarar tal responsabilidad legal, es de señalar que obvia la recurrente en su argumentación que, aunque no se estableció un plazo de entrega en el contrato de adhesión a la cooperativa y adquisición de derechos de vivienda del 18 de septiembre de 2007, sin embargo, desde la declaración concursal de la sociedad cooperativa en diciembre de 2009, era prácticamente inviable que la promoción inmobiliaria pudiera continuar en la forma en que se planificó, como lo corrobora que terminado el concurso se declara extinguida la cooperativa concursada, por lo que concurre el presupuesto desencadenante de la responsabilidad exigido en el art. 1 de la Ley 57/1968 relativo a que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa. Que después ante el incumplimiento de la sociedad cooperativa que es declarada en concurso, se instrumentaran otras fórmulas para seguir con la construcción, a través de otra sociedad que compra el suelo, que luego vende a la actora que asume directamente la construcción de su vivienda, no desvirtúa el que la vivienda no se construyó en los términos originariamente convenidos entre los demandantes y la cooperativa, para lo que aquellos aportaron unas cantidades entregadas a cuenta que no han recuperado a pesar de que debía estar asegurada su devolución bajo responsabilidad de la entidad financiera.
Final mente indicar que, sobre las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación ahora interpuesto, esta misma Audiencia, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en igual sentido al que ahora se hace, en asuntos análogos relativos a la misma promoción inmobiliaria con otros cooperativistas y la misma entidad bancaria, en sentencia, sección 2ª, nº 179/2021, del 18 de junio -rec. 444/2020, y en sentencias, sección 1ª, nº 867/2020, de 11 de diciembre -rec. 661/2020, y nº 878/2021, de 23 de noviembre -rec. 591/2021, a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.
El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de "KUTXABANK, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 24 de noviembre de 2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 751/2019 de dicho Juzgado, del que este rollo dimana, la
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
