Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 179/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 292/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100182
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:780
Núm. Roj: SAP LE 780:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Argimiro
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA DEL CARMEN PATIÑO GARCIA
Recurrido: Bibiana, Bibiana
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: AMAYA SACRISTÁN PÉREZ,
En LEON, a ocho de junio de dos mil veintitrés
Antecedentes
A)
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes que serán entregados en el colegio.
Todas las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas que se entregarán en el domicilio materno (domicilio que hasta el momento ha sido el familiar)
Los puentes serán disfrutados por aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana de que se trate, bien sean puentes que comprendan el día anterior al inicio del fin de semana, bien el día posterior a su finalización.
Mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, con facultad para elegir el padre en los años impares y la madre en los pares. En cuanto a la mitad de vacaciones de verano (en defecto de acuerdo de los progenitores, el primer periodo comprenderá los días no lectivos del mes de junio y todo el mes de agosto, y el segundo periodo, todo el mes de julio y los días no lectivos del mes de septiembre). Semana Santa (los días que fije el calendario escolar por mitad), y Navidad (un período desde el día 22 de diciembre a las 18:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:30 horas; y el segundo periodo desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del 7 de enero), eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. Para el día de Reyes, 6 de enero, se establece que el progenitor que no tenga el segundo periodo de visitas pueda estar con su hijo desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio en que se encuentre el menor.
La facultad de elección de los períodos correspondientes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares, debiendo de comunicarse el período en cada caso elegido con una antelación de un mes al comienzo del inicio del período vacacional de que se trate. Las recogidas y entregas se harán por el padre en el domicilio materno. Cada progenitor estará con su hijo los días del Padre, de la Madre y los cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos y turnándose el día del cumpleaños del niño, los años pares la madre y los impares el padre. Además, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, los hijos estarán en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Los progenitores podrán comunicarse con su hijo cuando se halle en compañía del otro progenitor, por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y privada de los menores.
C)
D)
E) Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el
La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento. "
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por don Argimiro, contra la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la demanda formulada contra el mismo por doña Bibiana, se acuerda la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
Confo rme el Sr. Argimiro con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida en cuanto a la atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva de los hijos, Luis Miguel, nacido el NUM000 de 2010 y Carlota, nacida el NUM001 de 2013, interesando se acuerde un régimen de guarda y custodia compartida, sin que proceda fijar pensión de alimentos teniendo en cuenta la similitud de sus ingresos, de manera tal que en cuanto a la manutención diaria, cada progenitor, soportará los gastos de los hijos menores cuando los tenga en su compañía y, por otra parte, todos los gastos ordinarios de colegio, matrículas, seguro escolar, cuota escolar, libros y material escolar, serán atendidos por mitad entre ambos progenitores, y en cuanto a los gastos extraescolares, tales como las clases particulares y actividades extraescolares, deberán ser concertados de común acuerdo y, los gastos extraordinarios(necesarios, no periódicos e imprevisibles), así como los gastos médicos - sanitarios no cubiertos por la seguridad social, serán soportados al 50% por cada uno de los progenitores, y se fije un régimen de vacaciones. En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, teniendo en cuenta que la vivienda familiar pertenece pro indiviso a ambos cónyuges y se solicita la guarda y custodia compartida de los hijos menores y, sobre todo que ambos cónyuges siempre han sido siempre independientes económica y laboralmente, se propone la adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de doña Bibiana por el plazo limitado de un año, debiendo abandonar la vivienda a partir de esa fecha y pudiendo cualquiera de ellos solicitar la liquidación y adjudicación de bienes de su sociedad de gananciales en cualquier momento, debiendo ser pagados por la esposa los gastos de uso ordinario de la vivienda familiar, tales como luz, agua, gas, basura, alcantarillado, saleal, gersul y resto de suministros individualizados, así como la comunidad de propietarios, mientras permanezca en el uso de la misma.
La Sra. Bibiana se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa se desestime el mismo, confirmando la resolución de instancia.
Es objeto de recurso por parte del Sr. Argimiro el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda atribuir en exclusiva la guarda y custodia de los hijos menores, Luis Miguel, nacido el NUM000 de 2010 y Carlota, nacida el NUM001 de 2013, a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre.
El Sr. Argimiro, reitera en esta alzada la petición de que se establezca un régimen de custodia compartida de forma que los hijos estarán con cada uno de los progenitores en semanas alternas, siendo los domingos el día de intercambio y, si bien el lunes fuera festivo, el intercambio de los menores se retrasará al martes, debiendo hacerse dicho intercambio a través del centro escolar en el que estén escolarizados los menores, de modo tal que, el lunes o en su caso el martes, los niños serán llevados al mismo por aquel de los progenitores que los hubiera tenido la semana anterior y recogida a la salida por el que los vaya a tener en su compañía esa semana. Los menores convivirán en el domicilio del progenitor a quien corresponda en cada momento su guarda.
Se alega para fundar tal petición que el sistema de guarda y custodia compartida es el más recomendable y adecuado para los menores, dadas las circunstancias concurrentes en el momento actual; que los menores tienen una relación excepcional y un vínculo afectivo muy positivo con su padre y cada vez demandan mayor atención y mayor presencia de su padre en su vida ordinaria diaria; que el padre desde el nacimiento de sus hijos (desde su primer día de vida), siempre ha estado volcado e implicado en el cuidado y atención de sus hijos y durante el período en que han regido las medidas provisionales ha cumplido escrupulosamente con el régimen de visitas, el pago de las pensiones alimenticias y demás gastos extraordinarios (martes y jueves les lleva siempre el padre a las actividades extraescolares y todos los sábados por la mañana va a ver a su hijo Luis Miguel a jugar los partidos de fútbol); que conoce perfectamente sus necesidades educativas, sociales, económicas, médicas, etc. y está plenamente capacitado, al igual que la madre para atender a las necesidades de su hijos, en todos los ámbitos de su vida y dispone de todas las condiciones necesarias y exigibles para tener a sus hijos con él en régimen de guarda y custodia compartida, vive en un piso de alquiler cercano al colegio de sus hijos, tiene un horario laboral flexible ( pues es autónomo y solamente trabaja en jornada de mañana de 08.30 a 15.00 horas, tiene dos trabajadores contratados también con el mismo horario de forma que la semana que tenga a los niños, los lleva a las 09.00 horas al colegio y a las 14.00 horas los va a recoger y se los lleva a comer a casa, no los va a dejar a comer en el colegio a diferencia de la madre (de hecho, ahora los recoge martes y jueves a la salida del colegio y los lleva a comer a casa y después los lleva a sus actividades extraescolares de patinaje y fútbol); de forma que la semana que esté con sus hijos puede dedicarse de forma completa a los menores: llevarlos al colegio, recogerlos, comer con ellos, hacer deberes, llevarles a extraescolares, etc. Además, los abuelos paternos que están jubilados viven a 200 metros, disponiendo de su apoyo incondicional y los niños tienen una relación excepcional y muy entrañable con ellos, por lo que el interés superior del menor, en este caso, sin duda alguna, lo que más beneficia a Luis Miguel y Carlota es precisamente estar también con su padre el máximo tiempo posible (con su padre y con su madre por igual).
La Sra. Bibiana interesa se mantenga la guarda y custodia compartida de los hijos establecida en la sentencia recurrida por entender que las medidas paternofiliales acordadas son ajustadas a derecho, pues son las que mejor respuesta dan a las actuales necesidades de los menores a la vista de las vigentes circunstancias de los progenitores protegiendo así el superior interés de aquéllos.
Dicho lo anterior, y sentada la posición de las partes, con carácter previo, debe señalarse que, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración en resoluciones precedentes, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Arts. 92, 156, 158, 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 13 de marzo de 2016, se ha referido a dicho principio como un concepto desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema para la protección a la infancia y a la adolescencia, y que comprende la preservación del mantenimiento de las relaciones familiares, la satisfacción de sus necesidades básicas tanto materiales, física y educativas, como emocionales y afectiva y debe ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, adoptando medidas estables.
Es por ello que los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro.
En cuanto al régimen de custodia compartida dice la STS de 16 de enero de 2020, «Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)"».
Y la STS de 27 de junio de 2017 señala que: "Como recuerdan las sentencias 283/2016, de 3 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo, entre otras: «La Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):
» (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
» (ii) Se evita el sentimiento de pérdida.
» (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
» (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»".
Como dice la STS de 29 de abril de 2013 "[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras)".
En igual sentido la STS de 7 de marzo de 2017 declara que: "La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que, en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que «el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja». El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009).
Inclu so el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008) que se expresa en los siguientes términos:
«La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011, 578/2011 y 469/2011, entre las más recientes».
Por su parte la STS de 14 de octubre de 2015 señala que: "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario", y la STS de 27 de junio de 2016 que: "la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio ".
Tenie ndo presente la doctrina expuesta, y partiendo de la premisa de que la custodia compartida es un sistema normal y no excepcional, al igual que la custodia exclusiva o monoparental, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que hemos de analizar el caso concreto en el que la parte recurrente entiende que la sentencia de primera instancia al considerar que lo más conveniente para la protección del interés de los hijos menores de los litigantes, es atribuir en exclusiva a la madre la custodia, ha valorado incorrectamente la prueba practicada en el juicio; en definitiva se viene a alegar como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba practicada en relación a la adecuada protección de los menores.
Pues bien, este Tribunal valorando todas las pruebas en su conjunto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, estima como necesario, y en beneficio de los hijos menores, Luis Miguel y Carlota, establecer un régimen de custodia compartida, y ello en atención a las circunstancias siguientes:
i) No se aprecia en el presente caso que exista actualmente una relación de conflicto relevante entre los padres, ni aparecen dificultades en el funcionamiento individual de ninguno de los padres que les impida su desenvolvimiento diario, ni afecte a su capacidad para el cuidado y atención de los menores.
ii) La madre y los hijos permanecen en la vivienda que fuera familiar, sita en DIRECCION000, Ayuntamiento de DIRECCION001 (León), DIRECCION002 NUM002, mientras que el padre vive actualmente en un piso de alquiler en la misma localidad, según manifestó el hijo menor Luis Miguel al ser oído en esta segunda instancia, lo que permite preservar el entorno físico-contextual y relacional de los menores.
iii) El padre cuentan con disponibilidad de apoyo dentro de la familia en relación a los hijos, fundamentalmente con sus padres que residen en León.
iv) En el informe psicosocial emitido en esta alzada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, fechado a 8 de febrero de 2023, se recoge, "Situación actual de los menores: Luis Miguel y Carlota son dos menores de 12 y 9 años, residen en el domicilio materno. El mayor está escolarizado en el Instituto DIRECCION003 en León y la pequeña en el colegio DIRECCION004 en DIRECCION005 (León). Ambos acuden a los respectivos centros en el autobús escolar, al ser éstos los centros escolares asignados a DIRECCION000, donde residen. La hija pequeña además se queda a comer en el colegio. Los días que están en el domicilio paterno, Luis Miguel acude andando al instituto y el padre lleva en coche a Carlota. Esos días, la menor no se queda al comedor. Los menores realizan además algunas actividades extraescolares y, desde la separación, cada progenitor se hace cargo de llevarlos en sus respectivos días. [...] Afirman que, en el domicilio materno, es su madre la que los cuida durante la semana, les lleva a las actividades, están en casa, etc. los viernes, que la madre trabaja por la tarde, suelen comer con los abuelos. Los fines de semana, los abuelos a veces acuden a casa, como sus tíos, relatando en general una vida adaptada a las rutinas infantiles y familiares. En el domicilio paterno, refieren que, durante el curso, los martes y jueves comen en casa, menos los viernes que suelen comer fuera con su padre; afirman que antes, los martes y jueves comían con sus abuelos, pero a raíz de que se enfadaran con su padre, dejaron de ir. En el verano, suelen repartirse entre León y DIRECCION008, donde viven con sus abuelos, mientras el padre viene a trabajar a León. Los menores refieren que los viernes, tras un rato de siesta, a veces también marcha a trabajar "un ratito" y los sábados, su padre suele ir a trabajar temprano y vuelve para llevar a la hija menor a hípica y, por la tarde, a veces también trabaja. Ambos menores relatan la vida en el contexto paterno con naturalidad, al igual que el materno. Ambos menores hacen un relato de las rutinas familiares y la descripción de sus actividades con naturalidad y serenidad, sin mostrar ninguna afectación emocional en ninguno de sus referencias". Y en el apartado "VALORACIONES Y CONCLUSIONES", se recoge: "A lo largo de la evaluación y según el relato de la vida familiar, se evidencia que durante la convivencia, el peso de la organización de la vida cotidiana se organizaba de una forma relativamente tradicional, especialmente en relación con los menores.
Aunqu e ambos progenitores trabajaban, reduciendo su horario laboral, la madre se responsabilizaba de los asuntos cotidianos, educativos, sociales, etc. de los menores. Esta organización, sin embargo, no es incompatible con el hecho de que el padre también estuviera presente en la vida de los menores y participara en su educación y actividades cotidianas en la medida que su trabajo se lo permitiera. El grado de implicación paterna, así como sus obligaciones laborales tanto antes como tras la separación, genera controversia entre los progenitores. Cada uno aporta una versión diferente en relación al grado de implicación paterna y la realidad de su presencia en el hogar [...] En general, la descripción del contexto familiar y la vinculación afectiva de los menores con sus progenitores es adecuada y normalizada. Los menores parecen adaptados a ambos contextos y a su vez mantienen relación estrecha con ambas familias extensas quienes, en mayor o menor media, han colaborado en su cuidado [..] En la actualidad, la situación familiar ofrece a los menores unos recursos personales, económicos y sociofamiliares (vivienda, distancia, movilidad, colegios, etc.) adecuados para que ambos padres pudieran cuidar de sus hijos, quienes además demuestran una vinculación positiva con los dos [...] En la actualidad, si el padre puede ofrecer una situación de compatibilidad laboral con los menores, los demás aspectos de la vida familiar y la vinculación paternofilial serían compatibles con el ejercicio de la custodia compartida. En caso contrario, sería preferible que se mantuviera la custodia materna, estableciendo alguna pernocta semanal paterna".
v) En cuanto al escollo principal para la adopción de la guarda conjunta a que se alude en dicho informe que sería la compatibilidad laboral del padre es de señalar que el mismo, y tras vender en escritura otorgada con fecha 15 de diciembre de 2021, ante el notario de León don Gustavo Parco Arrondo, con el número de protocolo 3083 (doc. 4 de la contestación) el 20% de las participaciones sociales que tenía en la empresa " DIRECCION006.", y cesar en su condición de administrador solidario de la misma (doc. 5 de la contestación), en donde también prestaba servicios con la categoría de oficial 1ª (doc. 6 de la contestación), actualmente, según manifestó en el acto de la vista, trabaja en una empresa de fontanería y calefacción, denominada " DIRECCION007.", en la que tiene el 99% de las participaciones sociales, correspondiendo el 1% a su padre, con dos empleados, por lo que, como dueño de la empresa, aunque tiene un horario de 8,30h a 15,30h cuando tiene a los niños en su compañía lo puede adaptar y llevarlos al colegio a las 9,00 horas. El padre, en la actualidad, y según resulta de lo manifestado por el hijo menor Luis Miguel, los martes y jueves come con sus hijos y los lleva por la tarde a extraescolares e igualmente el fin de semana que le corresponde estar con ellos los tiene en su compañía salvo que, ocasionalmente, deba ausentase por razones de trabajo, en que los menores se quedan en compañía de los abuelos paternos, lo que evidencia una disponibilidad para estar con sus hijos. Por su parte, la madre, si bien es cierto que esta empleada como jefe 1 administrativo (doc. 4 de la demanda) en la empresa familiar, " DIRECCION006.", con un horario de trabajo reducido a media jornada, no lo es menos que, tras la venta que les hizo a ella y a su hermano el Sr. Argimiro de sus participaciones sociales, ostenta actualmente el 50% de las participaciones sociales de dicha sociedad, correspondiendo el otro 50% a un hermano, de la que también es administradora solidaria, tratándose de una empresa que, según manifestó la Sra. Bibiana en el acto de la vista, tiene siete empleados, cinco mecánicos y dos administrativos, y factura medio millón de euros, con lo que es evidente que habrá de asumir otras responsabilidades relativas a la marcha de la empresa, con la consiguiente dedicación de tiempo, más allá de las de una simple empleada administrativa.
vi) El hijo menor, Luis Miguel, al ser oído por este Tribunal en esta segunda instancia manifestó mantener buena relación con ambos progenitores, así como con los abuelos maternos y paternos. También mostró su disposición a quedarse a dormir en casa de su padre los martes y los jueves e, incluso, a estar una semana con cada progenitor siempre que viera alguna tarde al otro, ya que una semana con cada uno solo, no le gustaría. Asimismo, manifestó que actualmente están con su padre los martes y jueves hasta las 21,00 y fines de semana alternos, en que se quedan en la casa que su padre tiene ahora en DIRECCION005, que algún día que su padre tiene que ir a trabajar, o se quedan un rato solos o vienen sus abuelos, pero que no suele pasar mucho, y que a la casa de los abuelos en DIRECCION008 van en verano, pero los fines de semana no.
vii) Finalmente, el hecho de que el sistema actual, instaurado en el Auto de Medidas Provisionales de 13 de septiembre de 2021, haya funcionado correctamente no es especialmente significativo para instaurar el régimen de custodia compartida, como tampoco lo es la edad de los menores, lo contrario, como dice la STS de 26 de junio de 2015 , con cita de la STS de 18-11-2014 - "[..] supone desatender las etapas de desarrollo de los hijos y deja sin valorar el interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio ese régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia en forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013", y como tampoco resulta especialmente, significativa la rutina en los hábitos del niño que resultan del régimen impuesto en la citada resolución, dada su edad, sino que, como señala la Sentencia citada, "puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable" por lo que, en consecuencia, no parece causa suficiente para que puede llevar a la exclusión del sistema de custodia compartida.
Proce de, pues, establecer el sistema de custodia compartida que se desarrollara en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que los menores, dada su edad, permanecerán una semana continua con cada uno de ellos, comenzando con la madre.
Las recogidas se realizarán el lunes al finalizar las clases en el centro escolar y en vacaciones o días no lectivos, en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 horas, si bien si el lunes fuera festivo, el intercambio de los menores se retrasará al martes.
El jueves, u otro día entresemana que los progenitores puedan acordar, fuera de los periodos vacacionales, podrán estar los hijos, salvo que alguno de los progenitores renuncie a ejercer dicho derecho, con el progenitor al que esa semana no le corresponda la custodia, desde la salida del colegio, si es lectivo, o desde las 17,00 horas, si no lo fuera, hasta el día siguiente a la entrada del colegio, o hasta las 10,00 horas si no fuere lectivo, y todo ello atendida la edad de los menores y con la finalidad de su mejor adaptación al régimen de custodia compartida que ahora se establece y atendiendo al deseo expresado por el hijo menor Luis Miguel.
En cuanto a las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, no se aprecian razones fundadas para variar el régimen fijado en la sentencia recurrida, que se estima equilibrado y acorde con la edad de los menores, por lo que habrá de estarse al mismo, correspondiendo elegir, los años pares a la madre, y los años impares, al padre. Ambos se comunicarán con un mes de antelación que periodo vacacional desean disfrutar.
El padre podrá estar con sus hijos en el día del padre y la madre tendrá también derecho al día de la madre, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor.
El disfrute comprenderá desde las 17,00 hasta las 21,00 horas que el progenitor correspondiente recogerá a sus hijos y lo reintegrará en el domicilio en que el que en ese momento residan. Para el supuesto de que sean periodos lectivos los menores serán recogidos a la salida del colegio y reintegrado a su domicilio a las 21,00 horas.
Además, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, los hijos estarán en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Hasta que los menores alcancen la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén residiendo, así como el número de un teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con sus hijos estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tengan y para el supuesto de que estén hospitalizados indicar el centro en el que están.
No deberán obstaculizar las consultas con los tutores de sus hijos ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga los niños. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a sus hijos consigo podrá comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellos siempre y cuando no perjudique el normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Todas las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo en los casos en que se haya dispuesto que la recogida tendrá lugar en el colegio.
El régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos salvo que existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres.
En el presente caso teniendo en cuenta la similitud de sus ingresos, y las necesidades de los menores, no procede fijar pensión alimenticia.
En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como las clases particulares y actividades extraescolares, así como los gastos médicos - sanitarios no cubiertos por la seguridad social, serán soportados al 50% por cada uno de los progenitores, debiendo ser concertados de común acuerdo, salvo razones de urgencia.
Proce de atribuir a la madre y a los hijos (estos durante los periodos de estancia con la madre) el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, Ayuntamiento de DIRECCION001 (León), DIRECCION002 NUM002, propiedad de ambos progenitores, aunque, según manifestó la Sra. Bibiana, en un mayor porcentaje en cuanto a ella, al efecto de facilitar la adaptación de los hijos al nuevo régimen de custodia compartida, y en quienes, por tanto, concurre el interés más necesitado de protección, si bien limitado a un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución y ello con el fin de armonizar correctamente los dos intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que los hijos permanecen con él, y el de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, y debiendo ambos cónyuges abonar los gastos que graven directamente la propiedad (I.B.I., seguro, derramas extraordinarias, etc), y debiendo la esposa abonar, mientras tenga atribuido su uso, la totalidad de los gastos que deriven del uso, tales como gastos de luz, agua, calefacción, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, etc.
Dada la estimación del recurso y la naturaleza de los bienes en conflicto atinentes a intereses de menores, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de don Argimiro, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 (Familia) de León, en autos de Divorcio Contencioso núm. 767/2021, de los que este rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar:
1.- Se establece el sistema de custodia compartida que se desarrollara en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que los menores, Luis Miguel y Carlota, dada su edad, permanecerán una semana continua con cada uno de ellos, comenzando con la madre.
Las recogidas se realizarán el lunes al finalizar las clases en el centro escolar y en vacaciones o días no lectivos, en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 horas, si bien si el lunes fuera festivo, el intercambio de los menores se retrasará al martes.
El jueves, u otro día entresemana que los progenitores puedan acordar, fuera de los periodos vacacionales, podrán estar los hijos, salvo que alguno de los progenitores renuncie a ejercer dicho derecho, con el progenitor al que esa semana no le corresponda la custodia, desde la salida del colegio, si es lectivo, o desde las 17,00 horas, si no lo fuera, hasta el día siguiente a la entrada del colegio, o hasta las 10,00 horas si no fuere lectivo.
En cuanto a las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, se mantiene el régimen fijado en la sentencia recurrida, correspondiendo elegir, los años pares a la madre, y los años impares, al padre. Ambos se comunicarán con un mes de antelación que periodo vacacional desean disfrutar.
El padre podrá estar con sus hijos en el día del padre y la madre tendrá también derecho al día de la madre, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor.
El disfrute comprenderá desde las 17,00 hasta las 21,00 horas que el progenitor correspondiente recogerá a sus hijos y lo reintegrará en el domicilio en que el que en ese momento residan. Para el supuesto de que sean periodos lectivos los menores serán recogidos a la salida del colegio y reintegrado a su domicilio a las 21,00 horas.
Ademá s, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, los hijos estarán en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso, aunque las fechas de las celebraciones correspondan al otro progenitor. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
Hasta que los menores alcancen la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén residiendo, así como el número de un teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con sus hijos estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tengan y para el supuesto de que estén hospitalizados indicar el centro en el que están.
No deberán obstaculizar las consultas con los tutores de sus hijos ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga los niños. Estarán obligados a comunicar, con la suficiente antelación cualquier actividad de las señaladas.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a sus hijos consigo podrá comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellos siempre y cuando no perjudique el normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Todas las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor custodio, salvo en los casos en que se haya dispuesto que la recogida tendrá lugar en el colegio.
2.- Ambos progenitores harán frente, por mitad, a los gastos extraordinarios de los hijos, comprendiéndose entre los mismos las clases particulares y actividades extraescolares y los de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, debiendo ser concertados de común acuerdo, salvo razones de urgencia.
3.- Se atribuye a la Sra. Bibiana y a los hijos (estos durante los periodos de estancia con la madre) el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, Ayuntamiento de DIRECCION001 (León) DIRECCION002 NUM002, si bien limitado a un periodo de dos años a contar desde la presente resolución, debiendo ambos cónyuges abonar los gastos que graven directamente la propiedad (I.B.I., seguro, derramas extraordinarias, etc), y debiendo la esposa abonar, mientras tenga atribuido su uso, la totalidad de los gastos que deriven del uso, tales como gastos de luz, agua, calefacción, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, etc.
4.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
5.- Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

