Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 557/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 437/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100538
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1159
Núm. Roj: SAP LE 1159:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: EOS SPAIN SL S.L.
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Isidoro Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: Isidoro
En León, a 9 de octubre de 2023.
Antecedentes
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Fundamentos
La sentencia recurrida estimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por indebida inclusión de datos personales sobre deuda en sistema de información crediticia (fichero de solvencia/fichero de morosos).
La demandada interpuso recurso de apelación por falta de congruencia de la sentencia, que se funda en la inexistencia de requerimiento previo de pago y de advertencia de inclusión en fichero de solvencia, cuando esto no fue alegado como fundamento de la acción ejercitada), porque no se hizo valer la controversia sobre la deuda a través de un procedimiento judicial, administrativo o de resolución de conflictos vinculante para las partes, porque no se formuló reclamación alguna frente a la demandada en relación con la deuda, y porque consta que hubo requerimiento para el pago de la deuda. Por último, alega la existencia de serias dudas de derecho para solicitar la revocación del pronunciamiento sobre costas.
La sentencia recurrida se funda en dos motivos: infracción del principio de calidad de los datos por ser controvertida la deuda e incumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago con información de la inclusión en el fichero de morosos. Ciertamente resulta incongruente este segundo fundamento porque no es causa en la que se funde la demanda, pero la sentencia ha de ser confirmada igualmente, como se indicará en el siguiente fundamento, por infracción del principio de calidad de los datos. Al rechazar todo fundamento basado en la inexistencia del requerimiento previo de pago, solo se resolverá sobre los otros dos motivos de impugnación: cumplimiento de los requisitos de calidad de los datos y concurrencia de serias dudas en relación con el pronunciamiento de condena al pago de las costas.
Sostiene la parte apelante una interpretación del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), que este tribunal no comparte en absoluto. En el apartado 1 del citado artículo se recogen los requisitos que permiten presumir lícito el tratamiento de datos personales y, en el apartado 2, se establece quiénes han de responder del tratamiento de los datos (las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras) y a quién corresponde la carga de garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
La parte apelante se apoya en una peculiar interpretación de uno de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la LOPD para presumir lícito el tratamiento de datos personales: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
En dicho precepto se exige que los datos sobre deuda cumplan tres requisitos (cierta, vencida y exigible) y se establece una excepción (cuando la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes). Este último inciso no es una interpretación auténtica del requisito de certeza y exigibilidad de la deuda, sino una excepción general que, como se puede ver en el tenor del precepto, se separa con una coma de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad. La deuda, en todo caso, debe ser cierta, vencida y exigible, y nunca se darán estos requisitos cuando su existencia o cuantía haya sido cuestionada por alguna de las vías antes mencionadas. De lo contrario, no se habrían redactado los tres requisitos y habría sido suficiente con exigir que los datos se refirieran a deudas cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; sería innecesario hace mención a deudas ciertas y exigibles porque, según la interpretación de la parte apelante, solo serían deudas inciertas e inexigibles las que hubieran sido objeto de reclamación en los términos indicados. Sin embargo, la interpretación correcta de la norma, que propone este tribunal y resulta de una interpretación literal, permite aplicarla en todos sus términos, distinguiendo entre deuda cierta, vencida y exigible, por un lado, y tomando en consideración la excepción contemplada en ella (el cuestionamiento de la deuda en la forma indicada en el inciso final del precepto excluye toda posible presunción lítica de tratamiento de datos).
Por lo tanto, una interpretación literal del precepto exige analizar si la deuda es cierta, si está vencida y si es exigible para verificar si cabe la presunción de tratamiento lícito relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias, excluyendo tal presunción, en todo caso, cuando ha tenido lugar una reclamación judicial o administrativa o procedimiento alternativo vinculante.
El artículo 20 LOPD solo pretende establecer cuando puede ser lícito el tratamiento de datos sobre deudas en supuestos en los que no exista consentimiento del deudor. La normativa reguladora del tratamiento de datos tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales, encuadrable en el ámbito del derecho a la intimidad personal y, cuando, como ocurre en este caso, conlleva la divulgación de una situación de impago, también afecta al derecho al honor ( artículo 18 CE, artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679, artículo 1 de la LOPD y artículos 89.1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Es importante resaltarlo porque cualquier interpretación que suponga restricción de derechos fundamentales sería contraria a las normas indicadas; en particular, en el artículo 53.1 CE, se establece un límite constitucional a toda norma legal que regule un derecho fundamental, como el previsto en el artículo 18 CE, sin respetar el contenido esencial de ese derecho. Pues bien, exigir a una persona física que tenga que tomar iniciativa para reclamar judicial o administrativamente o a través de procedimientos alternativos vinculantes conlleva una severa limitación de su derecho al honor y a la intimidad personal, permitiendo que cualquiera pueda incluir en un fichero de solvencia a quien considera como deudor suyo, obligando a este a proteger su derecho al honor y a la intimidad personal presentando una reclamación. Dicho de otro modo: la interpretación propuesta en el recurso de apelación traslada a la persona física la carga de tener que proteger su derecho al honor y a la intimidad, reflejado en su derecho a la protección de sus datos personales, solicitando la declaración de inexistencia de la deuda; algo bastante insólito porque es el acreedor el que tiene que reclamarla y demostrar su existencia, sin que el recurso a la inclusión de datos personales sobre la deuda en un fichero de solvencia pueda servir como medio de presión para trasladar al deudor la carga de tener que formular reclamación.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tiene como finalidad regular el tratamiento de datos para amparar el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que no puede primar una interpretación que, lejos de otorgar amparo alguno a la protección de datos, a quien protege es al que efectúa el tratamiento de esos datos. Se trata de una interpretación tan sumamente restrictiva que fuerza al titular del derecho (el deudor, en este caso) a tener que reclamar cuando el acreedor le comunica su intención de incluir datos sobre la deuda en un fichero de solvencia, lo que supone presumir siempre la certeza de la deuda salvo reclamación judicial o administrativa o a través de un procedimiento alternativo vinculante. Esta interpretación es contraria a la finalidad de la norma de amparar el derecho a la protección de datos, restringiéndolo hasta el punto de imponer una carga disuasoria extraordinaria (en lugar de ser el acreedor el que tenga que reclamar el cumplimiento de obligación, sería el supuesto deudor quien debiera acudir a la vía judicial para solicitar declaración de inexistencia de la deuda, y bajo la presión del descrédito que supone para él la inclusión en un fichero de solvencia, además de dificultar su posibilidad de contratación con las empresas que consulten el fichero de modo casi absoluto).
La interpretación sugerida en el recurso de apelación lleva a la conclusión de que el requisito de la deuda cierta y exigible sería irrelevante, y lo relevante no sería la certeza de la deuda, sino que su inexistencia no hubiera sido controvertida a través de reclamación judicial, administrativa o en procedimiento alternativo vinculante. El concepto de deuda cierta se vincularía directamente a la carga que se impondría al deudor de formular la reclamación antedicha, con lo que lo relevante no sería la certeza de la deuda, sino que fuera controvertida en el seno de un procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, de modo que fuera de estos procedimientos las deudas siempre serían ciertas.
Todo lo dispuesto en la normativa española debe cumplir y respetar lo establecido en el Reglamente UE antes indicado ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), lo que no excluye la posibilidad de intervención del Derecho interno, como se indica en la Exposición de Motivos de la LOPD, pero solo para depurar el ordenamiento nacional o para desarrollar o complementar el Reglamento; nunca para contravenirlo. Pues bien, en el artículo 5.1 d) del citado Reglamento se exige que los datos personales sean exactos para la licitud del tratamiento (al margen de la posibilidad de impugnar tal inexactitud después de su inclusión en el fichero), por lo que no será lícita la inclusión sin que se cumpla el requisito de exactitud, que también se recoge en el artículo 4 de la LOPD. Por lo tanto, la regulación contemplada en el artículo 20 LOPD no pretende otorgar una más amplia presunción de licitud al tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias que a los demás datos personales; si para estos se exige exactitud, también para los referidos a datos personales sobre deudas. Por ello, el artículo 20.1 b) no se puede interpretar de manera restrictiva, hasta el punto de identificar el concepto de deuda cierta, recogido en el precepto, con la excepción que en él también se contempla, de modo que la deuda solo sería incierta cuando se hubiera reclamado por alguna de las vías antes indicados.
La deuda es o no es cierta al margen de si se ha reclamado en procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, y el art. 20.1 b) LOPD, según su redacción actual, no elimina el requisito de deuda cierta, que deja de serlo cuando ha sido controvertida, judicial o extrajudicialmente, como se recoge de manera reiterada en la jurisprudencia, sin que la redacción actual introduzca restricciones al concepto de deuda controvertida; todo lo contrario: se mantiene la idea de deuda controvertida como cualquier deuda formalmente cuestionada. Ahora bien, el deudor, que es quien tiene que acreditar el carácter controvertido de la deuda, no tendrá que hacerlo si reclamó en procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, y ese es el matiz que introduce la reforma.
La interpretación de la norma de este tribunal es, además, conforme con lo indicado en el apartado 2 del artículo 20 LOPD, que atribuye al acreedor la obligación de garantizar que concurren los requisitos exigidos. Según la interpretación de la parte apelante, no tendría que verificar nunca la calidad de los datos nunca porque si no hay procedimiento judicial, administrativo o alternativo no podría plantearse la existencia de deuda cierta y exigible, y si lo hubiera la deuda no sería cierta. En definitiva, el acreedor se limitaría a verificar si hay o no hay procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante.
En definitiva, el requisito de deuda cierta se contempla en el artículo 20.1 b) LOPD, y no se excluye por el inciso final de ese precepto, separado por un coma de los requisitos de calidad de la deuda y que solo constituye una excepción legal al requisito de deuda cierta y exigible que no permite presumir que todas las demás deudas controvertidas se deban considerar ciertas por no haber sido contradichas en los términos que solo se recogen como una mera excepción.
Por otra parte, cuando se solicitó la inclusión de la deuda en el fichero, la deuda ya había sido controvertida de manera reiterada, como se indicará, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Y en su artículo 4 se recogía el principio de calidad de los datos, que dio lugar a la jurisprudencia que considera contrario a tal principio el tratamiento de créditos dudosos, como lo son todos los controvertidos cuando la contradicción se funde en bases razonables (por todas ellas, se cita la sentencia 174/2018, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2018, que cita otras muchas del mismo Alto Tribunal). En cualquier caso, y como se ha indicado, los criterios establecidos en dicha sentencia son plenamente aplicables a la normativa actual por las razones expuestas.
Tal y como se indica en la sentencia, desde el primer momento el demandante cuestionó la deuda, se dirigió a la entidad WIZINK para ordenar su impago y hasta utilizó el formulario de reclamación que esta facilitaba. Se reproduce lo indicado en la sentencia recurrida por responder a la realidad que resulta de la documentación presentada y cuyas conclusiones y valoraciones este tribunal asume como propias para evitar reiteraciones:
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El demandante, de manera reiterada, asumió la carga de negar la existencia de la deuda, y corresponde a la prestadora del servicio de pago aportar los justificantes precisos para acreditar que el acto de disposición se realizó y que el cargo realizado no fue fruto de un error o de un fraude, por ser ella quien asume la prestación del servicio de pago y quien puede verificar si se utilizó la tarjeta, donde se utilizó y las claves y comprobantes de que la operación fue real y no atribuible a un fraude en el uso de la tarjeta.
Así pues, la deuda es dudosa y controvertida, por lo que no se puede calificar como una deuda cierta y no se debió incluir el fichero. La escasa entidad de la deuda y, sobre todo, el curso de los acontecimientos pone de manifiesto que de la supuesta existencia de la deuda no resulta una situación de insolvencia, por lo que la finalidad de la inclusión en el fichero no es legítima, ya que no pretende alertar de una posible insolvencia, sino de presionar al supuesto deudor para el cobro mediante su inclusión en un fichero de solvencia, con las consecuencias que para él supone verse privado de posibilidades de financiación y/o contratación con empresas proveedoras de servicios que pueden resultar esenciales. Y el artículo 5.1 del Reglamento citado exige que los datos personales sean recogidos con finales legítimos, y no lo sería utilizar el fichero de solvencia como medio de presión para el pago, vulnerando igualmente lo dispuesto en el artículo 6 f) del citado Reglamento y el artículo 1.2 de la LOPD ("con respecto a los fines para los que se tratan"); si la finalidad en el sistema de informa de información crediticia es alertar frente a un impago, por las dudas que pueda despertar sobre solvencia, la finalidad perseguida en este caso no era alertar de una insolvencia porque nunca se ha cuestionado la solvencia del demandante y la inclusión en el fichero solo pone de manifiesto la falta de interés de la acreedora de reclamar por una deuda de tan bajo importe.
Por último, y en relación con la legitimación pasiva de la cesionaria del crédito, la sentencia 174/2018, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2018, resuelve sobre esta cuestión al decir:
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Este tribunal no aprecia serias dudas de Derecho que justifiquen la no imposición de costas. En atención a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución, el criterio interpretativo de este tribunal responde a una interpretación literal, corroborada por la interpretación sistemática, racional y teleológica que también se recoge en los fundamentos de esta sentencia. Pero, aunque se quieran plantear dudas sobre ella, la desestimación del recurso también procedería sobre la base de que la inclusión en el fichero no respondió a una finalidad legítima (dejar constancia de un impago y de la dificultad de su cobro: nunca se intentó el cobro y nunca se cuestionó la solvencia del demandante o la imposibilidad de cobrar esa supuesta deuda).
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
