Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 196/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100134
Núm. Ecli: ES:APL:2023:135
Núm. Roj: SAP L 135:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120198283784
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012019621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012019621
Parte recurrente/Solicitante: Ezequias
Procurador/a: Eva Sapena Soler
Abogado/a: CARLA ROBREDO ALONSO
Parte recurrida: Coro
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: ARIADNA SILES AGUDO
Lleida, 1 de febrero de 2023
Antecedentes
Fundamentos
Añade que la demandada no le informó de la situación de independencia económica del hijo mayor, desconociendo cuando empezó a trabajar, interponiendo en el año 2017, cuando tuvo sospechas de la situación, una demanda de modificación de medidas interesando, entre otras pretensiones, la extinción de la pensión de alimentos de su hijo Herminio. En dicho procedimiento la demandada presentó escrito de contestación en fecha 13-11-2018, en el que aceptaba la extinción de la pensión, por lo que a la vista de ello el actor remitió en fecha 20-11-2018 un burofax a la Sra. Coro comunicándole que no seguiría pagando la pensión de alimentos para el hijo Herminio.
También aduce que el hijo terminó sus estudios en junio de 2016, y que entre el padre y el hijo no existía comunicación, por lo que éste tampoco le explicó la nueva situación, de forma que ni la madre ni el hijo le informaron de que estaba trabajando, considerando por todo ello que la fecha de extinción de la pensión alimenticia ha de fijarse en el momento en que nace el hecho determinante de su extinción, es decir, la independencia económica del hijo cuando se incorpora al mundo laboral, habiéndose producido en este caso un fraude al padre alimentante, por parte de la madre, gestora de la pensión del alimentista, ocultando el cambio y aprovechándose de la situación, reteniendo la pensión de alimentos al amparo de la ignorancia del deudor, de modo que la suma de 3.420 euros fue adquirida por la demandada sin causa, para la satisfacción de necesidades inexistentes, con claro abuso de derecho, por lo que debe restituirla, por aplicación del principio general del derecho que prohíbe que una persona pueda enriquecerse en perjuicio de otra, asi como el rechazo del abuso de derecho por nuestra legislación ( art. 7 y 10-9 CC).
Al inicio del acto de juicio la parte actora modificó su pretensión reclamatoria (petitum principal), concretándola en la suma de 3.055 euros, correspondiente a 21 mensualidades, desde el mes de febrero de 2017 hasta octubre de 2018, más los intereses desde la interposición de la demanda. En el mismo acto se fijaron los hechos controvertidos, en el sentido de determinar si estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, al haber abonado el padre la pensión durante dicho periodo de tiempo, cuando el hijo ya estaba trabajando, o si estaba obligado a pagar en virtud de lo establecido en la sentencia de 4 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda argumentando que la extinción de la pensión de alimentos del hijo precisa de una resolución judicial que así lo establezca, sin que pueda autorizarse una modificación de medidas mediante la decisión unilateral del obligado, siendo doctrina general que las declaraciones judiciales dictadas en los procedimientos matrimoniales que establecen o que extinguen medidas despliegan sus efectos a partir de que se dictan,
A lo anterior se añade que la situación de abuso de derecho que puede dar lugar a la retroacción exige la concurrencia de causas objetivas que así permitan apreciarlo, en supuestos en que el hijo mayor de edad adquiere independencia económica y deja de convivir con el progenitor que percibe la pensión alimenticia abonada por el otro, cesando en ese momento la legitimación para percibir dicha pensión, concluyendo que en este caso no concurren los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento en perjuicio del actor, ni de abuso de derecho por parte de la demandada, habiendo quedado acreditado, por la declaración del hijo común, Herminio, que en el mes de febrero de 2017 empezó a trabajar en la DIRECCION000, con un contrato de prácticas, durante un año y diez meses, percibiendo inicialmente 800 euros al mes, y después entre 900/1000 euros mensuales, si bien, continuó residiendo con la madre, compartiendo los gastos domésticos, sin que adquiriera en aquél momento una independencia económica que permita entender que el proceder de la madre tenga cabida en el concepto de abuso de derecho.
El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, motivación aparente y déficit valorativo. Aduce que la independencia económica no implica ni exige necesariamente independencia habitacional y que en este caso el hijo era independiente económicamente desde que en el mes de febrero de 2017 empezó a trabajar con un contrato de aprendizaje y formación, que se celebra con expectativas de formación para después incluirle en la plantilla de forma definitiva, pasando en este caso a contrato indefinido a partir del mes de febrero de 2018. Alega que la progenitora dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia desde que desaparecieron los condicionantes fácticos que determinaron su fijación, cuando el hijo se incorporó al mercado laboral a jornada completa, de forma que aunque siguió viviendo con la madre contribuía en los gastos domésticos, pero la actitud intencionada de la madre obligó al padre a seguir pagando la pensión, cuando su obligación era la de poner en conocimiento del padre los cambios ocurridos, según dispone el art. 237-13d) CCCat., incurriendo en abuso de derecho al no haberlo hecho así, con el correlativo daño al alimentante, que al desconocer estas circunstancias no pudo actuar en consecuencia, y cuando conoció la situación, de forma referencial, inició los trámites para interponer la demanda de modificación de medidas, interesando la extinción de la pensión, y envió burofax la progenitora con el mismo objeto. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la demandada a abonar al actor 2.850 euros, por enriquecimiento injusto en el cobro de los alimentos del hijo mayor, obrando con abuso de derecho. Subsidiariamente, se condene a la restitución de 1.710 euros, desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, el 23-10-2017.
Con posterioridad se tramitó en el año 2014 procedimiento de modificación de medidas nº 13/2014 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cervera, que finalizó con resolución de 31 de julio de 2014, también con acuerdo de las partes, declarando extinguida la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, Mónica, acordando respecto de los dos hijos menores, Herminio y Raúl, que la pensión alimenticia a cargo del padre sería de 285 euros al mes, para los dos hijos.
Consta igualmente acreditado, por el documento nº 6 aportado con la demanda, que en fecha 23-10-2017 el Sr. Ezequias presentó ante el Juzgado nº 1 de Cervera nueva demanda de modificación de medidas, que dio lugar al procedimiento nº 699/2017, interesando la extinción de la pensión alimenticia para el hijo mayor, Herminio, y la reducción de la pensión del hijo menor a 150 euros. La Sra. Coro contestó a la demanda en fecha 13-11-2018, oponiéndose y formulando reconvención, al tiempo que aceptaba la extinción de la pensión del hijo mayor, solicitando que el importe de la pensión para el hijo menor se elevara a 250 euros al mes. El Sr. Ezequias se opuso a la demanda reconvencional, y antes de la celebración del juicio, en fecha 5-2-2019 las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo, según el cual el importe de la pensión para el hijo Raúl se fijaba en 200 euros al mes, que ascenderían a 250 euros cuando el padre se encuentre integrado en el mercado laboral, quedando la madre obligada a informar al padre cuando Raúl tenga capacidad económica suficiente a fin de extinguir su pensión.
Así consta en el Auto de 5 de febrero de 2019 que puso fin a dicho procedimiento de Modificación de Medidas seguido al nº 699/2017 ante el Juzgado nº 1 de Cervera. En la parte dispositiva de esta resolución se acuerda modificar la sentencia de 31-7-2014, transcribiendo los términos del mencionado acuerdo relativo a la pensión de alimentos para el hijo Raúl, sin que se efectúe ningún pronunciamiento sobre la extinción de la pensión alimenticia para el hijo Herminio, extremo éste al que únicamente se alude en los antecedentes de hecho.
No consta que ninguna de las partes solicitara complemento de esta resolución, por la vía del art. 215 de la LEC, de donde resulta que, en puridad, no existe ningún pronunciamiento judicial declarando la extinción de la pensión alimenticia para el hijo Herminio, desprendiéndose de las alegaciones de las partes que, al parecer, la dieron por extinguida a raíz de la contestación a la demanda, es decir, desde la presentación del escrito de 13 -11-2018 en el que la demandada aceptó la extinción de dicha pensión.
No se ha aportado en las presentes actuaciones el escrito de demanda que el padre presentó en dicho procedimiento en el que solicitaba la extinción de la mencionada pensión, debiendo por tanto entender -porque nada se ha alegado ni acreditado al respecto y nada se dice en la sentencia de 5-2-2019- que no intentó acudir previamente a la medicación y no solicitó que dicho pronunciamiento se efectuara con efectos retroactivos, desde la fecha de interposición de la demanda (como permite el art. 233-7 CCCat) y que tampoco interesó con su demanda de modificación que se adoptaran medidas coetáneas provisionales, como faculta el art. 775- 3 de la LEC en cuyo caso, de haber sido admitidas, se habría estado a lo previsto en ellas hasta que se dictó la resolución que puso fin al procedimiento o, cuando menos, vistos los términos en que se solventó la cuestión en este caso, hasta que la demandada aceptó en su contestación que procedía la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor.
Por otro lado, es importante destacar que las alegaciones vertidas en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento sobre la falta de relación entre padre e hijo y el desconocimiento por parte del padre de la situación laboral del hijo no sólo no han quedado acreditadas, sino que es precisamente al contrario.
En prueba de interrogatorio el padre manifestó que la madre no le dijo nada sobre la situación del hijo y que durante este periodo de tiempo que está reclamando ahora él sí tenía relación con los dos hijos ( Herminio y Raúl), cuando presentó la demanda de modificación, y que sabía que Herminio estaba trabajando, mientras que Raúl estaba estudiando. Relató el padre que en un principio Herminio le dijo que estaba haciendo un cursillo para entrar a trabajar en el matadero de la DIRECCION000 (precisó incluso que le explicó el trabajo que hacía, que estaba muy cansado y le dolía el hombro por los movimientos que tenía que hacer al cortar las piezas y que algunos compañeros estaban de baja por ese motivo), que el curso de aprendizaje era de unos diez meses, y que después le dijo que ya había entrado a trabajar normal, en jornada de ocho horas diaria. Manifestó también que cuando supo que estaba trabajando Herminio primero presentó la demanda de modificación para el tema de la pensión, en los Juzgados de Barcelona, pero no era allí donde correspondía, no eran competentes, y que el letrado le dijo que hasta que no saliera el juicio no podía dejar de pagar la pensión y por eso siguió haciéndolo, hasta que se extinguió la pensión, en octubre de 2018, y entonces el letrado le dijo que enviara un burofax a la madre, y que así lo hizo, pagando la pensión hasta que envió el burofax.
Así lo corrobora también la declaración testifical del hijo, Herminio, indicando que su padre sabía de su situación laboral y que cree que él se lo dijo desde el principio, aunque no recordaba si fue él quien se lo dijo o fue su hermano Raúl. Añadió que empezó a trabajar en la DIRECCION000 cuando tenía 19 años y que estuvo un año y diez meses, realizando primero durante el curso de aprendizaje, cobrando 800 euros, durante un año, y después del primer año cambió el contrato y le hicieron indefinido, percibiendo unos 900 o 1000 euros. También manifestó que mientras trabajaba continuó viviendo en casa de su madre en DIRECCION001, que no le pedía dinero a ella y que siempre ha colaborado en los gastos de la casa, considerando que podría mantenerse el sólo, aunque hubiera ido muy justo para poder independizarse, señalando finalmente que en ese momento (cuando se celebró la vista) estaba en el paro y no percibía ninguna prestación.
De lo anterior resulta que la falta de relación y el desconocimiento de la situación laboral del hijo que refiere el padre como uno de los hechos fundamentales en que sustenta su demanda no se corresponde con la realidad pues aunque no fuera la madre quien se lo comunicó no cabe duda alguna de que tenía perfecto conocimiento desde el principio, por las explicaciones del propio Herminio (aunque éste no recordaba si se lo dijo él o su hermano Raúl, las manifestaciones del padre y los detalles que aportó durante el interrogatorio permiten entender que fue Herminio quien se lo comunicó), pudiendo haber actuado en consecuencia cuando interpuso la demanda de Modificación de Medidas, pues lo que ahora está pretendiendo no es otra cosa que la retroactividad de aquella extinción de la pensión de alimentos a la fecha de presentación de la demanda, extinción sobre la que ya se ha dicho que ni siquiera existe una resolución judicial que así lo declare expresamente, siendo en aquél momento cuando -ya con conocimiento de la situación- pudo haber hecho uso de los mecanismos legalmente previstos para dar respuesta a este tipo de situaciones, según lo indicado anteriormente ( art. 233-7 CCCat y 775-3 de la LEC).
2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.
3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, STSJC nº 42/2015, de 8 de junio, 99/2018, de 10 de diciembre, seguida por otras muchas posteriores) que este precepto otorga efectos constitutivos a esta clase de sentencias, habilitando para retrotraer los efectos de la modificación de la medida de que se trate a la fecha del inicio del proceso de mediación, sin perjuicio, además, de que el artículo 775-3 de la LEC permite que se modifiquen con carácter provisional los efectos de una sentencia anterior, precisamente para que la duración del procedimiento no perjudique a la parte que interesa la modificación de dichas medidas. Todo ello en base al principio de seguridad jurídica y en la medida en que lo establecido en las sentencias de familia son determinativas de la nueva situación según dispone el art. 233-7 CCCat a salvo de que las circunstancias determinantes de una ulterior modificación fuesen en mayor o menor medida predecibles en el momento mismo de disponer sobre las medidas definitivas y se hubiese incluido su previsión en la sentencia para que produzca sus efectos correctores en el futuro, en ejecución de la misma.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2022, de 23 de mayo de 2022, con cita de los arts. 106 y 148 CC y 774.5 de la LEC, recogiendo los criterios sentados en las sentencias nº 389/2015, de 23 de junio, 183/2018 de 4 de abril, 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre, de las que se deriva que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas, añadiendo que no procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida, argumentando sobre esta última cuestión que "
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( STSJ) nº 45/2018, de 14 de mayo de 2018 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en concreto, sobre la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad acordada en procedimiento de modificación de medidas, y sobre los efectos retroactivos de la disminución o extinción de los alimentos, así como a los supuestos de mala fe de la alimentante.
Se analiza en esta sentencia un supuesto en el que el recurrente solicitaba la retroactividad de la prestación alimenticia a partir de la presentación de la demanda con declaración " ex tunc " de la obligación de prestar alimentos a la hija, dado el abuso de derecho de su hija, quien no le comunicó, inicialmente, la obtención del trabajo y, en cambio, lo hizo, al momento de concluirlo, reprochándole una falta información, en general, argumentando al respecto dicha sentencia que:
De acuerdo con tales criterios y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la referida STSJ 45/2018 acaba concluyendo que:
El mismo criterio sigue la STSJC nº 21/2021, de 21 de marzo, argumentando que:
A lo anterior se añade que uno de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto estriba en su carácter subsidiario puesto que no puede invocarse cuando existe otra vía válida en derecho para reclamar, pudiendo ejercitarse de forma autónoma sólo cuando no existe otra cobertura legal para el supuesto de hecho, como sería en este caso a través de las dos posibilidades antes mencionadas, de las que no hizo uso el ahora apelante ( art. 233-7 CCCat y 775-3 de la LEC), de modo que cuando el ordenamiento jurídico no contempla otra acción como remedio del empobrecimiento, puede acudirse a ella, pero no en caso contrario, indicando al respecto la STS 159/2007, de 22 de febrero, que sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento , como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003".
Tampoco cabe apreciar el abuso de derecho que el recurrente reprocha a la demandada pues como dice la precitada STSJC nº 45/2018, en todo caso, la buena fe debemos encontrarla en el entorno de las dos partes de modo que cabe entender, de igual forma, que si padre tenía indicios más que fundados -como ocurrió en el presente caso, a través de las conversaciones con el hijo- de la existencia de una causa de extinción de la pensión debía actuar en consecuencia -sino la consiente- en forma diligente, bien requiriendo a la otra parte a pronunciarse al respecto, bien instando el procedimiento de mediación, bien presentando la demanda de modificación y pidiendo medidas provisionales, lo que no sucedió en este caso, pretendiendo ahora que se le restituyan las cantidades abonadas hasta la fecha en que la demandada aceptó la extinción de la pensión en el curso de aquél procedimiento de modificación de medidas, siendo entonces cuando el actor le remitió el burofax en el que, según se dice en la demanda, le indicaba que ya no abonaría más la pensión (únicamente se ha aportado, como documento nº 7 de la demanda, el justificante de remisión del burofax en fecha 20-11-2018, pero no consta su contenido).
En la demanda se alude reiteradamente al engaño y ocultación por parte de la madre al no comunicar la situación del hijo, lo que habría determinado que el padre no pudiera actuar en consecuencia. El argumento no puede admitirse cuando la prueba de interrogatorio puso en evidencia que no existió tal ocultación puesto que el padre conocía desde el principio que el hijo había empezado a trabajar, desde que inició el curso/contrato de aprendizaje, por lo que falla el primer presupuesto fundamental en el que funda el abusivo proceder de la otra parte, a lo que debe añadirse que aquél procedimiento de modificación de medidas terminó con un acuerdo entre las partes -recordemos que también se planteó demanda reconvencional-, acuerdo que hay que entender se produjo dentro de un determinado contexto, cuando la madre ya había aceptado la extinción de la pensión, en los términos en que venía planteada, por lo que no es de recibo que ahora se venga a reclamar lo que entonces se consintió, concluyendo, en definitiva, que atendiendo a todos los criterios jurisprudenciales sobre la materia y al carácter restrictivo a la hora de apreciar las excepciones a la regla general, y siendo que la buena o mala fe debe examinarse en el proceder de ambas partes, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso, manteniendo lo acordado en la sentencia de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que conforme a los términos en que se ha planteado el recurso estaríamos ante un supuesto en el que la sentencia de primera instancia no sería recurrible en apelación, por no superar la cuantía de 3.000 euros que establece el art. 455-1 de la LEC puesto que ya no se mantiene la procedencia de la suma de 3.420 euros reclamada en la demanda, ni los 3.055 euros que se fijaron al inicio de la vista, sino que la suma reclamada en el recurso asciende a 2.850 euros o, subsidiariamente, 1.710 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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