Sentencia Civil 104/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 196/2021 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100134

Núm. Ecli: ES:APL:2023:135

Núm. Roj: SAP L 135:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120198283784

Recurso de apelación 196/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 817/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012019621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012019621

Parte recurrente/Solicitante: Ezequias

Procurador/a: Eva Sapena Soler

Abogado/a: CARLA ROBREDO ALONSO

Parte recurrida: Coro

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi

Abogado/a: ARIADNA SILES AGUDO

SENTENCIA Nº 104/2023

Magistrada: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 1 de febrero de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 817/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Ezequias contra la Sentencia de fecha 25/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Coro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sapena, en nombre y representación de D. Ezequias frente a Dña. Coro, y ABSUELVO a Dña. Coro de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento el Sr. Ezequias reclamaba a la Sra. Coro la suma de 3.420 euros, ejercitando acción de enriquecimiento injusto, con abuso de derecho. Dicha suma se corresponde con las cantidades que el actor estuvo pagando a la demandada desde octubre de 2016 hasta octubre de 2018, a razón de 145,50 euros al mes, como pensión de alimentos para el hijo común, Herminio, alegando en la demanda que el padre desconocía que el hijo, ya mayor de edad, estaba trabajando y contaba con independencia económica suficiente, al menos desde el mes de octubre de 2016.

Añade que la demandada no le informó de la situación de independencia económica del hijo mayor, desconociendo cuando empezó a trabajar, interponiendo en el año 2017, cuando tuvo sospechas de la situación, una demanda de modificación de medidas interesando, entre otras pretensiones, la extinción de la pensión de alimentos de su hijo Herminio. En dicho procedimiento la demandada presentó escrito de contestación en fecha 13-11-2018, en el que aceptaba la extinción de la pensión, por lo que a la vista de ello el actor remitió en fecha 20-11-2018 un burofax a la Sra. Coro comunicándole que no seguiría pagando la pensión de alimentos para el hijo Herminio.

También aduce que el hijo terminó sus estudios en junio de 2016, y que entre el padre y el hijo no existía comunicación, por lo que éste tampoco le explicó la nueva situación, de forma que ni la madre ni el hijo le informaron de que estaba trabajando, considerando por todo ello que la fecha de extinción de la pensión alimenticia ha de fijarse en el momento en que nace el hecho determinante de su extinción, es decir, la independencia económica del hijo cuando se incorpora al mundo laboral, habiéndose producido en este caso un fraude al padre alimentante, por parte de la madre, gestora de la pensión del alimentista, ocultando el cambio y aprovechándose de la situación, reteniendo la pensión de alimentos al amparo de la ignorancia del deudor, de modo que la suma de 3.420 euros fue adquirida por la demandada sin causa, para la satisfacción de necesidades inexistentes, con claro abuso de derecho, por lo que debe restituirla, por aplicación del principio general del derecho que prohíbe que una persona pueda enriquecerse en perjuicio de otra, asi como el rechazo del abuso de derecho por nuestra legislación ( art. 7 y 10-9 CC).

Al inicio del acto de juicio la parte actora modificó su pretensión reclamatoria (petitum principal), concretándola en la suma de 3.055 euros, correspondiente a 21 mensualidades, desde el mes de febrero de 2017 hasta octubre de 2018, más los intereses desde la interposición de la demanda. En el mismo acto se fijaron los hechos controvertidos, en el sentido de determinar si estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, al haber abonado el padre la pensión durante dicho periodo de tiempo, cuando el hijo ya estaba trabajando, o si estaba obligado a pagar en virtud de lo establecido en la sentencia de 4 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda argumentando que la extinción de la pensión de alimentos del hijo precisa de una resolución judicial que así lo establezca, sin que pueda autorizarse una modificación de medidas mediante la decisión unilateral del obligado, siendo doctrina general que las declaraciones judiciales dictadas en los procedimientos matrimoniales que establecen o que extinguen medidas despliegan sus efectos a partir de que se dictan, ex nunc, sin retroacción, y así se deriva del art. 237-13 del Código civil de Cataluña (CCCat) que regula los supuestos de extinción de la pensión de alimentos, sin establecer efectos retroactivos.

A lo anterior se añade que la situación de abuso de derecho que puede dar lugar a la retroacción exige la concurrencia de causas objetivas que así permitan apreciarlo, en supuestos en que el hijo mayor de edad adquiere independencia económica y deja de convivir con el progenitor que percibe la pensión alimenticia abonada por el otro, cesando en ese momento la legitimación para percibir dicha pensión, concluyendo que en este caso no concurren los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento en perjuicio del actor, ni de abuso de derecho por parte de la demandada, habiendo quedado acreditado, por la declaración del hijo común, Herminio, que en el mes de febrero de 2017 empezó a trabajar en la DIRECCION000, con un contrato de prácticas, durante un año y diez meses, percibiendo inicialmente 800 euros al mes, y después entre 900/1000 euros mensuales, si bien, continuó residiendo con la madre, compartiendo los gastos domésticos, sin que adquiriera en aquél momento una independencia económica que permita entender que el proceder de la madre tenga cabida en el concepto de abuso de derecho.

El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, motivación aparente y déficit valorativo. Aduce que la independencia económica no implica ni exige necesariamente independencia habitacional y que en este caso el hijo era independiente económicamente desde que en el mes de febrero de 2017 empezó a trabajar con un contrato de aprendizaje y formación, que se celebra con expectativas de formación para después incluirle en la plantilla de forma definitiva, pasando en este caso a contrato indefinido a partir del mes de febrero de 2018. Alega que la progenitora dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia desde que desaparecieron los condicionantes fácticos que determinaron su fijación, cuando el hijo se incorporó al mercado laboral a jornada completa, de forma que aunque siguió viviendo con la madre contribuía en los gastos domésticos, pero la actitud intencionada de la madre obligó al padre a seguir pagando la pensión, cuando su obligación era la de poner en conocimiento del padre los cambios ocurridos, según dispone el art. 237-13d) CCCat., incurriendo en abuso de derecho al no haberlo hecho así, con el correlativo daño al alimentante, que al desconocer estas circunstancias no pudo actuar en consecuencia, y cuando conoció la situación, de forma referencial, inició los trámites para interponer la demanda de modificación de medidas, interesando la extinción de la pensión, y envió burofax la progenitora con el mismo objeto. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la demandada a abonar al actor 2.850 euros, por enriquecimiento injusto en el cobro de los alimentos del hijo mayor, obrando con abuso de derecho. Subsidiariamente, se condene a la restitución de 1.710 euros, desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, el 23-10-2017.

SEGUNDO.- Para centrar debidamente el debate es preciso hacer constar que según resulta de la prueba documental aportada con la demanda la pensión alimenticia en favor del hijo Herminio se estableció en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de el Prat de Llobregat, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, contemplando igualmente la pensión alimenticia para los otros dos hijos comunes, todos ellos menores de edad en aquélla fecha.

Con posterioridad se tramitó en el año 2014 procedimiento de modificación de medidas nº 13/2014 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cervera, que finalizó con resolución de 31 de julio de 2014, también con acuerdo de las partes, declarando extinguida la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, Mónica, acordando respecto de los dos hijos menores, Herminio y Raúl, que la pensión alimenticia a cargo del padre sería de 285 euros al mes, para los dos hijos.

Consta igualmente acreditado, por el documento nº 6 aportado con la demanda, que en fecha 23-10-2017 el Sr. Ezequias presentó ante el Juzgado nº 1 de Cervera nueva demanda de modificación de medidas, que dio lugar al procedimiento nº 699/2017, interesando la extinción de la pensión alimenticia para el hijo mayor, Herminio, y la reducción de la pensión del hijo menor a 150 euros. La Sra. Coro contestó a la demanda en fecha 13-11-2018, oponiéndose y formulando reconvención, al tiempo que aceptaba la extinción de la pensión del hijo mayor, solicitando que el importe de la pensión para el hijo menor se elevara a 250 euros al mes. El Sr. Ezequias se opuso a la demanda reconvencional, y antes de la celebración del juicio, en fecha 5-2-2019 las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo, según el cual el importe de la pensión para el hijo Raúl se fijaba en 200 euros al mes, que ascenderían a 250 euros cuando el padre se encuentre integrado en el mercado laboral, quedando la madre obligada a informar al padre cuando Raúl tenga capacidad económica suficiente a fin de extinguir su pensión.

Así consta en el Auto de 5 de febrero de 2019 que puso fin a dicho procedimiento de Modificación de Medidas seguido al nº 699/2017 ante el Juzgado nº 1 de Cervera. En la parte dispositiva de esta resolución se acuerda modificar la sentencia de 31-7-2014, transcribiendo los términos del mencionado acuerdo relativo a la pensión de alimentos para el hijo Raúl, sin que se efectúe ningún pronunciamiento sobre la extinción de la pensión alimenticia para el hijo Herminio, extremo éste al que únicamente se alude en los antecedentes de hecho.

No consta que ninguna de las partes solicitara complemento de esta resolución, por la vía del art. 215 de la LEC, de donde resulta que, en puridad, no existe ningún pronunciamiento judicial declarando la extinción de la pensión alimenticia para el hijo Herminio, desprendiéndose de las alegaciones de las partes que, al parecer, la dieron por extinguida a raíz de la contestación a la demanda, es decir, desde la presentación del escrito de 13 -11-2018 en el que la demandada aceptó la extinción de dicha pensión.

No se ha aportado en las presentes actuaciones el escrito de demanda que el padre presentó en dicho procedimiento en el que solicitaba la extinción de la mencionada pensión, debiendo por tanto entender -porque nada se ha alegado ni acreditado al respecto y nada se dice en la sentencia de 5-2-2019- que no intentó acudir previamente a la medicación y no solicitó que dicho pronunciamiento se efectuara con efectos retroactivos, desde la fecha de interposición de la demanda (como permite el art. 233-7 CCCat) y que tampoco interesó con su demanda de modificación que se adoptaran medidas coetáneas provisionales, como faculta el art. 775- 3 de la LEC en cuyo caso, de haber sido admitidas, se habría estado a lo previsto en ellas hasta que se dictó la resolución que puso fin al procedimiento o, cuando menos, vistos los términos en que se solventó la cuestión en este caso, hasta que la demandada aceptó en su contestación que procedía la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor.

Por otro lado, es importante destacar que las alegaciones vertidas en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento sobre la falta de relación entre padre e hijo y el desconocimiento por parte del padre de la situación laboral del hijo no sólo no han quedado acreditadas, sino que es precisamente al contrario.

En prueba de interrogatorio el padre manifestó que la madre no le dijo nada sobre la situación del hijo y que durante este periodo de tiempo que está reclamando ahora él sí tenía relación con los dos hijos ( Herminio y Raúl), cuando presentó la demanda de modificación, y que sabía que Herminio estaba trabajando, mientras que Raúl estaba estudiando. Relató el padre que en un principio Herminio le dijo que estaba haciendo un cursillo para entrar a trabajar en el matadero de la DIRECCION000 (precisó incluso que le explicó el trabajo que hacía, que estaba muy cansado y le dolía el hombro por los movimientos que tenía que hacer al cortar las piezas y que algunos compañeros estaban de baja por ese motivo), que el curso de aprendizaje era de unos diez meses, y que después le dijo que ya había entrado a trabajar normal, en jornada de ocho horas diaria. Manifestó también que cuando supo que estaba trabajando Herminio primero presentó la demanda de modificación para el tema de la pensión, en los Juzgados de Barcelona, pero no era allí donde correspondía, no eran competentes, y que el letrado le dijo que hasta que no saliera el juicio no podía dejar de pagar la pensión y por eso siguió haciéndolo, hasta que se extinguió la pensión, en octubre de 2018, y entonces el letrado le dijo que enviara un burofax a la madre, y que así lo hizo, pagando la pensión hasta que envió el burofax.

Así lo corrobora también la declaración testifical del hijo, Herminio, indicando que su padre sabía de su situación laboral y que cree que él se lo dijo desde el principio, aunque no recordaba si fue él quien se lo dijo o fue su hermano Raúl. Añadió que empezó a trabajar en la DIRECCION000 cuando tenía 19 años y que estuvo un año y diez meses, realizando primero durante el curso de aprendizaje, cobrando 800 euros, durante un año, y después del primer año cambió el contrato y le hicieron indefinido, percibiendo unos 900 o 1000 euros. También manifestó que mientras trabajaba continuó viviendo en casa de su madre en DIRECCION001, que no le pedía dinero a ella y que siempre ha colaborado en los gastos de la casa, considerando que podría mantenerse el sólo, aunque hubiera ido muy justo para poder independizarse, señalando finalmente que en ese momento (cuando se celebró la vista) estaba en el paro y no percibía ninguna prestación.

De lo anterior resulta que la falta de relación y el desconocimiento de la situación laboral del hijo que refiere el padre como uno de los hechos fundamentales en que sustenta su demanda no se corresponde con la realidad pues aunque no fuera la madre quien se lo comunicó no cabe duda alguna de que tenía perfecto conocimiento desde el principio, por las explicaciones del propio Herminio (aunque éste no recordaba si se lo dijo él o su hermano Raúl, las manifestaciones del padre y los detalles que aportó durante el interrogatorio permiten entender que fue Herminio quien se lo comunicó), pudiendo haber actuado en consecuencia cuando interpuso la demanda de Modificación de Medidas, pues lo que ahora está pretendiendo no es otra cosa que la retroactividad de aquella extinción de la pensión de alimentos a la fecha de presentación de la demanda, extinción sobre la que ya se ha dicho que ni siquiera existe una resolución judicial que así lo declare expresamente, siendo en aquél momento cuando -ya con conocimiento de la situación- pudo haber hecho uso de los mecanismos legalmente previstos para dar respuesta a este tipo de situaciones, según lo indicado anteriormente ( art. 233-7 CCCat y 775-3 de la LEC).

TERCERO.- En relación con lo anterior, el art. 233-7 CCCat dispone: "1. Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.

3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, STSJC nº 42/2015, de 8 de junio, 99/2018, de 10 de diciembre, seguida por otras muchas posteriores) que este precepto otorga efectos constitutivos a esta clase de sentencias, habilitando para retrotraer los efectos de la modificación de la medida de que se trate a la fecha del inicio del proceso de mediación, sin perjuicio, además, de que el artículo 775-3 de la LEC permite que se modifiquen con carácter provisional los efectos de una sentencia anterior, precisamente para que la duración del procedimiento no perjudique a la parte que interesa la modificación de dichas medidas. Todo ello en base al principio de seguridad jurídica y en la medida en que lo establecido en las sentencias de familia son determinativas de la nueva situación según dispone el art. 233-7 CCCat a salvo de que las circunstancias determinantes de una ulterior modificación fuesen en mayor o menor medida predecibles en el momento mismo de disponer sobre las medidas definitivas y se hubiese incluido su previsión en la sentencia para que produzca sus efectos correctores en el futuro, en ejecución de la misma.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2022, de 23 de mayo de 2022, con cita de los arts. 106 y 148 CC y 774.5 de la LEC, recogiendo los criterios sentados en las sentencias nº 389/2015, de 23 de junio, 183/2018 de 4 de abril, 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre, de las que se deriva que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas, añadiendo que no procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida, argumentando sobre esta última cuestión que " Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensionespercibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo ).

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( STSJ) nº 45/2018, de 14 de mayo de 2018 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en concreto, sobre la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad acordada en procedimiento de modificación de medidas, y sobre los efectos retroactivos de la disminución o extinción de los alimentos, así como a los supuestos de mala fe de la alimentante.

Se analiza en esta sentencia un supuesto en el que el recurrente solicitaba la retroactividad de la prestación alimenticia a partir de la presentación de la demanda con declaración " ex tunc " de la obligación de prestar alimentos a la hija, dado el abuso de derecho de su hija, quien no le comunicó, inicialmente, la obtención del trabajo y, en cambio, lo hizo, al momento de concluirlo, reprochándole una falta información, en general, argumentando al respecto dicha sentencia que:

"(...) El art. 237-9. 2 CCCat establece que la acreedora de la prestación ha de comunicar al obligado a prestarlos, las modificaciones de circunstancias que determinan la reducción o la supresión de los alimentos, tan pronto se produzcan y ello con la finalidad de proporcionar una información suficiente pueda adecuar su prestación a las necesidades de la alimentada, pero sin que, necesariamente, si se oculta alguna parte de dicha información proceda declarar su mala fe a los efectos de retrotraer sus efectos a la presentación de la demanda.

Hemos declarado con carácter general ( SSTSJC 41/2009 , 55/2011 , 4/2014 , 26/2015 y 3/2018 , entre otras) que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias de modificación de los efectos derivados de una crisis matrimonial se producen ordinariamente ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas, sin perjuicio que como declaramos en la STSJC 42/2015, de 8 de junio :

"...Sin excluir .... en ciertos casos excepcionales relacionados con el incumplimiento del deber de información establecido para el caso de la pensión de alimentos ( art. 237-9.2 CCCat ), lo cierto es que nuestro legislador solo ha previsto, con carácter general, subvenir a dicha eventualidad (retroacción) de dos formas distintas.........".

Asimismo, en la STSJC 42/2015, de 8 de junio (si bien referida a un supuesto de prestación compensatoria), declaramos que:

".... Es cierto que también dijimos en la STSJC de 20 de abril de 2015 que no faltan autores y sentencias de tribunales inferiores que fuera de los casos previstos legalmente justifican la eventual retroacción de los efectos de la nueva sentencia al momento de interponerse la demanda o incluso a un momento anterior en función de la existencia de mala fe por parte del acreedor perceptor de la pensión compensatoria o en función de la objetivación y publicidad de la causa de extinción de la pensión que no dejaría de ser también un supuesto de mala fe.

Dicha tesis quedaría fundamentada en lo dispuesto en el art. 111-7 del CCCat a cuyo tenor en las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y que en su concreta aplicación en el caso haría extensiva la obligación impuesta en el art. 237-9 , 2 del CCCat a los alimentados, a los perceptores de la pensión compensatoria cuando exista una causa legal de extinción o de modificación de la pensión.

En todo caso, la buena fe debemos encontrarla en el entorno de las dos partes de modo que cabe entender, de igual forma, que si el acreedor tiene indicios más que fundados -como ocurrió en el presente caso- de la existencia de una causa de extinción de la pensión debe actuar -sino la consiente- en forma diligente, bien requiriendo a la otra parte a pronunciarse al respecto, bien instando el procedimiento de mediación, bien presentando la demanda y pidiendo medidas provisionales. Todo ello teniendo en cuenta los graves perjuicios que pueden causarse cuando se pide la devolución de pensiones periódicas -probablemente consumidas-, satisfechas al acreedor sobre la base de una sentencia firme..."

3.- Aplicando al caso examinado la anterior jurisprudencia no procede la retroacción al momento de presentación de la demanda por entender que haya existido un abuso de derecho o se haya producido un enriquecimiento injusto alegado por el recurrente. Las relaciones de Natividad con el su padre no eran fluidas y las comunicaciones tampoco se producían frecuentemente.

Por otra parte, si como hemos declarado la buena fe hemos de encontrarla en el entorno de las dos partes ha de tenerse presente desde que su progenitor tuvo conocimiento, por terceros, de la obtención del trabajo hasta la presentación de la demanda había transcurrido medio año y si bien se señala en el recurso que al litigar con el beneficio de justicia gratuita y siendo que la designa del Abogado se produjo posteriormente es a los dos meses cuando se deduce la pretensión. Sin embargo, también a partir momento se habría podido solicitar la modificación de medidas por la vía del art. 775. 3 LEC que no consta se haya deducido, sin esperar al pronunciamiento definitivo pues también el obligado debe actuar en forma diligente bien requiriendo a la otra parte a pronunciarse, bien instando el procedimiento de mediación, bien presentando la demanda y coetáneamente instando la modificación de las medidas por el cauce del art. 775- 3 LEC , teniendo en cuenta ( STSJC 42/2015, de 8 de junio ) "... los graves perjuicios que pueden causarse cuando se pide la devolución de pensiones periódicas -probablemente consumidas-, satisfechas al acreedor sobre la base de una sentencia firme...".

De acuerdo con tales criterios y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la referida STSJ 45/2018 acaba concluyendo que: "Al no adoptar el Sr. Antonio una conducta diligente y con valoración del resto de las circunstancias concurrentes en que se apoya la mala fe de la hija Clara, mediante una ponderación de ambas conductas no podemos concluir que proceda la retroacción del pronunciamiento de extinción de los alimentos al momento de presentación de la demanda, pues, en ambas partes, concurre una conducta no totalmente aceptable, a los efectos pretendidos, que conlleva la desestimación de la petición del recurrente de retroacción de los efectos de la presente resolución a la presentación de la demanda".

El mismo criterio sigue la STSJC nº 21/2021, de 21 de marzo, argumentando que:

"A este respeto, no está de más recordar nuestra doctrina -que hemos llegado a calificar de "consolidada" (STSJCat 87/2018 de 12 nov. FD2)- respecto a la retroacción de los efectos de una sentencia de la clase de la recurrida aquí -en realidad, de cualquier resolución judicial que modifique, con carácter provisional o definitivo, la pensión de alimentos relacionada con una ruptura matrimonial dispuesta en una resolución anterior- conforme a lo previsto en el art. 233-7 CCCat , doctrina según la cual " un cop establerts els aliments judicialment, la seva modificació, sigui com a conseqüència d'un procediment de modificació d'efectes de sentència a l'empara de l' article 233-7 del CCCat (sens perjudici de les seves excepcions ); sigui en virtut dels recursos que s'interposin en les diferents fases del procés, són operatius i executius fins que una altra resolució els modifiqui " (STSJCat 87/2018 de 12 noviembre FD2, con cita de la STSJCat 41/2011 de 26 septiembre FD2; en el mismo sentido, las SSTSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3 , 43/2018 de 10 mayo FD3 , 19/2018 de 1 marzo FD2 , 77/2016 de 6 octubre FD3 y 41/2009 de 14 octubre FD3).

Y en cuanto a las excepciones a esa regla general de la irretroactividad -la previsión al respecto en un convenio ( art. 233-7.2 CCCat ); el intento de acuerdo extrajudicial previo sobre el particular "iniciando un proceso de mediación" ( art. 233-7.3 CCCat ); el acaecimiento de una nueva situación determinante de una nueva decisión sobre los alimentos, como p.e. un cambio de guarda ( arts. 233-10.3 , 234-7 , 234-10.1 b y 234-11.3 CCCat ); y los supuestos de incumplimiento por el alimentista del deber de información de las modificaciones de las circunstancias que determinen la reducción o extinción de los alimentos ( art. 237-9.2 CCCat ), siempre que se den determinadas condiciones (cfr. STSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3)-, hemos declarado que " han de aplicarse de forma restrictiva", como cualquier excepción a una regla general ( STSJCat 99/2018 de 10 dic . FD2)".

CUARTO.- La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa debe conducir a la desestimación del recurso. Además de que, según lo dicho inicialmente, el padre tenía conocimiento de la situación laboral del hijo cuando interpuso la demandada de modificación de medidas, por lo que se refiere a la acción de enriquecimiento injusto no puede obviarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial "no puede haber enriquecimiento si hay una causa contractual justa o una situación jurídica que autoriza a un beneficiario de un bien a recibirlo" ( STS de 24 de abril de 2006, y las que en ella se citan), siendo que en este caso el pago de las cantidades cuya restitución pretende el actor fue percibido por la demandada en virtud de lo acordado en resolución judicial firme, esto es, en la sentencia de divorcio (con acuerdo de las partes, tanto en el año 2006 como en 2014, con la primera modificación de medidas), que debe desplegar su eficacia hasta que se dicte otra resolución que la modifique o la deje sin efecto, conforme a lo antes expuesto.

A lo anterior se añade que uno de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto estriba en su carácter subsidiario puesto que no puede invocarse cuando existe otra vía válida en derecho para reclamar, pudiendo ejercitarse de forma autónoma sólo cuando no existe otra cobertura legal para el supuesto de hecho, como sería en este caso a través de las dos posibilidades antes mencionadas, de las que no hizo uso el ahora apelante ( art. 233-7 CCCat y 775-3 de la LEC), de modo que cuando el ordenamiento jurídico no contempla otra acción como remedio del empobrecimiento, puede acudirse a ella, pero no en caso contrario, indicando al respecto la STS 159/2007, de 22 de febrero, que sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento , como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003".

Tampoco cabe apreciar el abuso de derecho que el recurrente reprocha a la demandada pues como dice la precitada STSJC nº 45/2018, en todo caso, la buena fe debemos encontrarla en el entorno de las dos partes de modo que cabe entender, de igual forma, que si padre tenía indicios más que fundados -como ocurrió en el presente caso, a través de las conversaciones con el hijo- de la existencia de una causa de extinción de la pensión debía actuar en consecuencia -sino la consiente- en forma diligente, bien requiriendo a la otra parte a pronunciarse al respecto, bien instando el procedimiento de mediación, bien presentando la demanda de modificación y pidiendo medidas provisionales, lo que no sucedió en este caso, pretendiendo ahora que se le restituyan las cantidades abonadas hasta la fecha en que la demandada aceptó la extinción de la pensión en el curso de aquél procedimiento de modificación de medidas, siendo entonces cuando el actor le remitió el burofax en el que, según se dice en la demanda, le indicaba que ya no abonaría más la pensión (únicamente se ha aportado, como documento nº 7 de la demanda, el justificante de remisión del burofax en fecha 20-11-2018, pero no consta su contenido).

En la demanda se alude reiteradamente al engaño y ocultación por parte de la madre al no comunicar la situación del hijo, lo que habría determinado que el padre no pudiera actuar en consecuencia. El argumento no puede admitirse cuando la prueba de interrogatorio puso en evidencia que no existió tal ocultación puesto que el padre conocía desde el principio que el hijo había empezado a trabajar, desde que inició el curso/contrato de aprendizaje, por lo que falla el primer presupuesto fundamental en el que funda el abusivo proceder de la otra parte, a lo que debe añadirse que aquél procedimiento de modificación de medidas terminó con un acuerdo entre las partes -recordemos que también se planteó demanda reconvencional-, acuerdo que hay que entender se produjo dentro de un determinado contexto, cuando la madre ya había aceptado la extinción de la pensión, en los términos en que venía planteada, por lo que no es de recibo que ahora se venga a reclamar lo que entonces se consintió, concluyendo, en definitiva, que atendiendo a todos los criterios jurisprudenciales sobre la materia y al carácter restrictivo a la hora de apreciar las excepciones a la regla general, y siendo que la buena o mala fe debe examinarse en el proceder de ambas partes, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso, manteniendo lo acordado en la sentencia de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que conforme a los términos en que se ha planteado el recurso estaríamos ante un supuesto en el que la sentencia de primera instancia no sería recurrible en apelación, por no superar la cuantía de 3.000 euros que establece el art. 455-1 de la LEC puesto que ya no se mantiene la procedencia de la suma de 3.420 euros reclamada en la demanda, ni los 3.055 euros que se fijaron al inicio de la vista, sino que la suma reclamada en el recurso asciende a 2.850 euros o, subsidiariamente, 1.710 euros.

QUINTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera en los autos de Juicio Verbal nº 817/2019 y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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