Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 640/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100407
Núm. Ecli: ES:APL:2023:521
Núm. Roj: SAP L 521:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120208016526
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012064021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012064021
Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN BANK GMBH
Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: David Urrutia Salgado
Parte recurrida: Alexander
Procurador/a: Jaime Gomez Fernandez
Abogado/a: Angel Melgosa Alonso
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 1 de junio de 2023
Antecedentes
"Desestimo íntegrament la demanda que ha presentat el/la procurador/a Miguel Rodríguez Marcote, en representació de la part demandant, VOLKSWAGEN BANK GMBH, contra la part demandada, Alexander.
Imposo a la part demandant el pagament de les costes causades en aquest procediment.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2023.
Fundamentos
Se afirma en la demanda que el demandado no atendió sus obligaciones de pago, no habiendo atendido las cuotas de los meses de enero a junio de 2018, ambos inclusive (por un total de 1.328,88 euros) por lo que la actora dio por vencida e impagada la totalidad de la deuda, conforme a la condición general sexta del contrato.
El demandado se opuso a la demanda admitiendo el impago debido a problemas personales sobrevenidos. Alega que así se lo comunicó a la actora proponiendo resolver el contrato y retornar el vehículo en dación en pago, sin obtener ninguna respuesta. Añade que no se le notificó la rescisión del préstamo ni fue requerido de pago, y que las cláusulas de intereses ordinarios y comisiones son nulas o anulables, por no haber sido negociadas ni aceptadas expresamente por esta parte, considerando las mismas abusivas y leoninas. Alega igualmente pluspetición, cuestionando los cálculos realizados por la actora, desconociendo a que obedece la reclamación de 2.651,97 euros por importes subvencionados, rechazando igualmente el incremento de 30 euros por cada una de las seis cuotas vencidas en impagadas, considerando finalmente que la cantidad reclamada no se corresponde con el importe realmente adeudado, que es excesivo e injustificado.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, considerando que los intereses remuneratorios son nulos, por usurarios, conforme a la Ley de represión de la Usura, y que dado que estamos ante un crédito al consumo hay que estar como precio medio al interés legal del dinero. Como consecuencia, el carácter usurario del crédito comporta su nulidad.
También se considera nula la cláusula relativa al vencimiento anticipado, por abusiva, al igual que la cláusula de intereses moratorios, porque exceden de dos puntos porcentuales respecto a los intereses remuneratorios.
La demandante interpone recurso de apelación alegando error y arbitrariedad en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, considerando que la cantidad reclamada está perfectamente desglosada en la demanda, siendo el demandado quien tiene que acreditar el pago de las cuotas impagadas, sin que sea obstáculo para ello la alegada imposibilidad sobrevenida por pérdida de ingresos. Añade que los cálculos del interés efectuado por la juzgadora de instancia (43%) carecen del más mínimo rigor y parten de un supuesto coste de financiación que no es correcto, resultando indiscutible en este caso la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del contrato en su conjunto.
En cuanto a la apreciación del carácter usurario del interés remuneratorio, alega que se infracción del principio dispositivos y el de rogación, así como el de congruencia, porque el demandado no alegó en su contestación el carácter usurario del interés remuneratorio pactado y tampoco practicó prueba al respecto, alegando únicamente que los intereses se calcularon al 10,38% en lugar del 8,95%. Añade que la resolución recurrida carece del más mínimo razonamiento lógico y de la debida motivación sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, debiendo efectuarse la comparación con el interés de mercado aplicado a contratos similares, en este caso un contrato de financiación, incumbiendo al demandado la carga de la prueba, sin que se haya propuesto ni practicado ninguna, porque tampoco se alegó en la contestación a la demanda
Por último, defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo de aplicación lo previsto en el art. 10-2 de la Ley 28/1998, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, sin que resulte aplicable al caso la jurisprudencia que se cita en la sentencia de primera instancia, vulnerando la doctrina jurisprudencial fijada en la STS nº 470/2015, de 7-9-2015. Igualmente defiende la validez del pacto de reembolso de descuentos por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en las condiciones generales del contrato, que supera ampliamente el control de transparencia, habiendo facilitado a la actora la información precontractual que figura en el documento nº 3 de la demanda.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia se indica:
En efecto, consta la existencia de un procedimiento monitorio planteado por la aquí recurrente contra el demandado Sr. Alexander, en virtud del mismo contrato de financiación suscrito el 18-12-2017. Dicho procedimiento se tramitó en el mismo juzgado de Vielha con el nº 364/2019 y, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda se efectuó conforme a lo previsto en el art. 815-4 de la LEC el control abusividad de las claúsulas que constituyen el fundamento de la pretensión o que han determinado la cantidad exigible, dictando en dicho trámite Auto de 5 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es la que transcribe la sentencia ahora recurrida, esto es, se declaró el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, y de la relativa a los intereses moratorios, acordando que la pretensión origen de este procedimiento es improcedente, ordenando el archivo.
Seguidamente la parte actora presentó la demanda que ha dado origen a este procedimiento (en fecha 21-1-2020), prescindiendo por completo de lo actuado con anterioridad, como también pretende hacerlo en esta segunda instancia pese a lo que se claramente se indica en la sentencia recurrida.
La demanda se funda en los mismos hechos que la petición de juicio monitorio, esto es, impago del préstamo y resolución del contrato por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, exigiendo el abono de la totalidad de la deuda, tanto vencida e impagada, como pendiente de vencimiento, anticipándose su exigibilidad por el impago de seis cuotas, según se indica claramente en la demanda.
En esta Sala hemos mantenido en múltiples ocasiones el criterio que defiende la recurrente en cuanto a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en este tipo de contratos regulados por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuando se ajustan a lo dispuesto en el art. 10.2 de esta Ley (según el cual "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"), en consonancia igualmente con los criterios sentados por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, reiterados en otras muchas posteriores.
El problema estriba en que el Auto dictado en el seno del procedimiento monitorio es firme, por consentido, por lo que sus pronunciamientos sobre la nulidad de las dos cláusulas ya mencionadas deben mantenerse incólumes en esta alzada, produciendo el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 207-3 y 222-4 de la LEC), que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por una resolución anterior que haya ganado firmeza, que debe servir de base o punto de partida en la procedimiento posterior, desplegando su eficacia en el juicio siguiente.
De acuerdo con lo anterior, la resolución de este recurso debe respetar lo acordado en aquél Auto firme, sin que quepa examinar nuevamente el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato que ya han sido declaradas nulas, y ello con independencia del mayor o menor acierto de aquella resolución, siendo las partes las que han de hacer valer los mecanismos legalmente previstos para atacar las resoluciones judiciales que consideren desacertadas.
En consecuencia, habiendo admitido el demandado el impago de las seis cuotas que indica la actora en la demanda, consideramos que lo procedente es aplicar en este caso el mismo criterio mantenido por el Tribunal Supremo en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en el ámbito de los contratos de préstamo personal, según se deriva de la STS nº 788/2021, de 15 de noviembre, que a su vez recoge los criterios sentados en las sentencias nº 101/2020, 105/2020, 106/2020 y 107/2020, la primera de ellas de 12 de febrero y las tres últimas de 19 de febrero de 2020, estableciendo que lo procedente en estos supuestos es condenar al demandado a pagar el principal adeudado y los intereses devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, cuya liquidación en este caso deberá hacerse en trámite de ejecución de sentencia.
Dice esta STS nº 788/2021:
Así sucede también en nuestro caso puesto que la actora invoca la cláusula de vencimiento anticipado de la que hizo uso ante el impago de los recibos por parte del demandado, pero también invoca en su demanda 1.100, 1.101 y 1.124 CC, por lo que consideramos que las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado han de ser los que se derivan de la doctrina jurisprudencial expuesta.
En cuanto a los intereses remuneratorios la sentencia de primera instancia considera que son nulos, por usurarios, lo que determina la nulidad del contrato de préstamo.
Con razón aduce la recurrente que el razonamiento seguido en la resolución recurrida resulta un tanto incoherente y parte de unos cálculos erróneos e incomprensibles, a lo que se añade que en el escrito de contestación a la demanda no se alegó como tal que fueran usurarios.
En la contestación a la demanda se alega que "las cláusulas de intereses ordinarios y comisiones son nulas o anulables, por no haber sido negociadas ni aceptadas expresamente por mi mandante y al considerar las mismas abusivas y leoninas, circunstancias o motivos de oposición que desarrollaré convenientemente en esta contestación". Sin embargo, nada más se dice ni desarrolla sobre el carácter usurario (o leonino) de los intereses pactados, no se cita la Ley de Represión de la Usura ni se invoca criterio jurisprudencial que pudiera apoyar esa tesis, y tampoco se propone ninguna comparación con el interés que, según el demandado, resultaría procedente atendiendo a la fecha de contratación y el tipo de contrato de que se trata, alegando únicamente pluspetición, por considerar que se ha aplicado incorrectamente un interés TAE del 10,38%, considerando que lo procedente es desestimar la demanda y, subsidiariamente, que se condene a abonar el importe pendiente del préstamo, deduciendo de las sumas reclamadas la correspondiente a subvenciones y efectuando el cálculo de los intereses devengados al 8,95% anual en lugar del 10,38%, deduciendo las suma de 180 euros reclamados por comisiones de recibos impagados.
En la audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos, indicando la parte demandada "que alega abusividad en algunas cláusulas, las que están especificadas, y la de vencimiento anticipado".
En consecuencia, por la parte demandada no se planteó como tal el eventual carácter usurario de los intereses remuneratorios y es criterio jurisprudencial reiterado, mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, que no es posible realizar de oficio el control de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908, sino que, en su caso, debe ser invocada por la parte demandada.
Como decíamos, entre otros muchos, en el Auto nº 180 de 1 de octubre de 2019 (rec. 478/2018):
Al margen de lo anterior, y puesto que sí se alegó el carácter abusivo, es preciso recordar en cuanto a la cláusula que establece los intereses remuneratorios, que estos intereses forman parte del precio o remuneración objeto principal del contrato por lo que, según reiterado criterio jurisprudencial, conforme al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, no es susceptible de un control de contenido o de abusividad siempre que dicha cláusula supere el control de transparencia (ex art. 5 y 7 LCGC, y 80.1 TRLGDCU).
En este sentido, en nuestro reciente Auto de 3 de marzo de 2023 (nº 76/2023) recogíamos los criterios sentados en relación con esta materia en otras muchas resoluciones anteriores, indicando que:
En la Condición General octava referida a "Calculo y Elementos que componen la T.A.E" se indica: "Se entenderá por tasa anual equivalente el coste del crédito, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido. A efectos informativo se hace constar que dicha tae (TAE) se obtiene aplicando la formula contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.
En el caso de interés variable esta TAE se convierte en TAEVariable, la cual se ha calculado bajo la hipótesis de que los índices de referencia no varían; por tanto, esta TAEVariable variará con las revisiones del tipo de interés"
Se aporta con el contrato el documento relativo al cuadro de amortización, en el que figuran todas las cuotas, con sus respectivas fechas de vencimiento, importe total, amortización de capital, intereses y capital pendiente en cada uno de ellos, constando en la parte superior que el interés que se aplica es del 10,38%.
En el mismo contrato figura desglosado el precio de compraventa, el desembolso inicial, las cantidades financiadas y las correspondientes a los "no condicionantes".
También se aporta con la demanda el documento relativo a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, en el que figuran desglosados los conceptos, incluido el importe del seguro de crédito por deceso y el seguro de retirada de carnet (ambos financiados), figurando igualmente en un apartado los costes del crédito, destacados en negrita, indicando los servicios que no son obligatorios, los costes relacionados (comisión de apertura financiada) y el coste en caso de pagos atrasados, figurando igualmente en negrita el TAE, del 10,38%, para 16.934,57 euros, a 48 meses.
Por tanto, se ha facilitado al comprador información clara y precisa, pudiendo conocer sin dificultad tanto el concreto tipo de interés a aplicar como el coste en general o la carga económica y jurídica que deriva para él del contrato celebrado, por lo que se supera debidamente el control de transparencia en los términos antes expuestos, debiendo dejar sin efecto la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios que efectúa la sentencia de primera instancia.
Y aún más, para agotar la cuestión, aunque se entendiera -en el mejor de los casos para el consumidor demandado- que aquélla referencia a "cláusulas abusivas o leoninas" del escrito de contestación a la demanda permite analizar el carácter usurario del interés pactado, la respuesta en ningún caso podría ser la obtenida en primera instancia, por ser criterio jurisprudencial reiterado (por todas, sentencia nº 149/2020, de 4 marzo, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo) que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a efectos de poder realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, que en el supuesto ahora enjuiciado se corresponde con el interés de los préstamos al consumo en la fecha de contratación, y que según la tabla publicada por el Banco de España ascendía en el mes de diciembre de 2017, para créditos al consumo, operaciones a plazo entre uno y cinco años, al 7,98%, mientras que la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos) era de 8,31%.
Por tanto, el TAE pactado en este caso, al 10,38%, no es notablemente superior al normal del dinero, y no puede considerarse usurario, no superando los 6 puntos porcentuales a los que se refiere la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y estimar parcialmente la demanda, por la suma de 1.328,88 euros correspondientes a las seis cuotas impagadas en las que se sustenta la reclamación planteada en la demanda, más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de la liquidación (21/6/2019), siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576-2 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Lo acordamos y firmamos.
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