Sentencia Civil 21/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 21/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 990/2021 de 10 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100030

Núm. Ecli: ES:APL:2023:30

Núm. Roj: SAP L 30:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120128174112

Recurso de apelación 990/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:División herencia 449/2012

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012099021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012099021

Parte recurrente/Solicitante: Jaime

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: Jaume Liñan Carrera

Parte recurrida: Ascension, Mauricio

Procurador/a: Merce Arno Marin

Abogado/a: MARCEL MAGRANÉ OBRADO

SENTENCIA Nº 21/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 10 de enero de 2023

Ponente: Marta Monrabà Egea

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2021 se han recibido los autos de División herencia n.º 449/2012 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Bergé Arroniz, en nombre y representación de Jaime contra la Sentencia de fecha 28/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procurador Mercè Arnó Marín, en nombre y representación de Ascension y Mauricio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE los motivos de oposición planteados por el Sr. Jaime, y por ello, debo aprobar judicialmente el cuaderno particional presentado.

Procédase a la ejecución del contenido del cuaderno particional, poniendo fin al presente procedimiento por haberse producido de forma efectiva la división de la herencia. [...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/01/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 122/ 2021 de 28 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer, en el procedimiento de División de Herencia nº 449/ 2021, desestima la oposición formulada por Don Jaime a las medidas adoptadas en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor Don Jesús Ángel era ajustado a derecho y lo más igualitario posible, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La Sentencia aprueba judicialmente las operaciones particionales presentadas.

En el procedimiento de División de Herencia, se interpuso demanda por parte de Doña Ascension y Don Mauricio el 9 de julio de 2012, instando la división judicial de la herencia de Don Adolfo y Doña Melisa, padre y madre de las partes del procedimiento. La demanda se presentó contra Don Jaime. El Sr. Adolfo había fallecido el 1 de enero de 1985 y la Sra. Melisa el 16 de septiembre de 2008. Ambos habían otorgado válido testamento antes de fallecer, instituyendo como únicos herederos universales de todos los bienes de ambos a sus tres hijos, en pleno y absoluto dominio, por partes iguales. El 18 de febrero de 2014 se celebró Acta de Comparecencia para presentar inventario, momento en que compareció en autos el Sr. Jaime. Convocados los herederos para ponerse de acuerdo en la designación de contador partidor conforme el artículo 783.2 LEC, sin alcanzar acuerdo, y tras respuesta del Colegio de Abogados de Lleida, se designó a los correspondientes peritos.

El Sr. Jaime interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2016, accediendo a la provisión de fondos solicitada por ambos peritos designados judicialmente, para emitir los correspondientes informes, inventario y avalúo de los bienes. Alegaba inadecuación del procedimiento y petición de administración judicial del patrimonio, que se desestimó por Decreto de 7 de febrero de 2017. A su vez fue a su vez objeto de recurso de revisión resuelto por Auto de 25 de abril de 2017. En cuanto a la inadecuación del procedimiento se considera es extemporánea, constando el demandado emplazado desde el 7 de diciembre de 2012, personado el 18 de febrero de 2014 y no alegando dicha inadecuación hasta 14 de noviembre de 2016. También se alega la especialidad del presente procedimiento y la identidad entre este y el propio división de cosa común, no ocasionándose perjuicio alguno al recurrente. En cuanto a la petición de nombramiento de administrador judicial, se desestima ya que no se solicitó la intervención judicial de la herencia, habiendo precluido la posibilidad de hacerlo. Paralelamente se recurrió también en reposición la diligencia de ordenación que acordaba la provision de fondos a los peritos, resolviéndose por Decreto de 7 de noviembre de 2017, frente al que se presentó recurso de revisión por parte del Sr. Jaime, estimado por Auto de 12 de enero de 2018, acordando que la provisión de fondos fuera exigida a partes iguales entre los tres coherederos del procedimiento, revocando también las costas.

Dado que el caudal hereditario estaba formado por bienes de distinta naturaleza, se designaron varios peritos o tasadores, que acaban conformando el cuaderno particional elaborado por el Sr. Jesús Ángel, y que ahora es objeto de apelación. En concreto el Sr. Landelino, emitió informe pericial el 6 de junio de 2018 en cuanto a la tasación de fincas rústicas, y la Sra. Crescencia emitió informe de tasación el 6 de junio de 2019 en cuanto a las fincas urbanas.

Frente a la citada resolución interpone recurso de apelación Don Jaime, alegando los siguientes motivos. En primer lugar, reitera la excepción de inadecuación del procedimiento alegando que las fincas siguen en situación de indivisión, debiendo ejercitarse la acción de división de cosa común. Alega infracción de los artículos 782 y 249.2 LEC, y 552.11 CCAT. Sostiene que se trata de una cuestión de orden público oponible en cualquier momento procesal. Considera que se da nulidad de actuaciones conforme el artículo 227 LEC y 240 LOPJ. En cuanto al fondo, apela el fundamento jurídico tercero de la Sentencia en cuanto a la inclusión de los gastos de los bienes inmuebles objeto de valoración. También apela el fundamento jurídico cuarto relativo a los pisos NUM000/ NUM001 del lote del Sr. Jaime, no aplicándose el valor de mercado de los mismo sino su valor fiscal. Solicita se estime la excepción de inadecuación del procedimiento desestimando la demanda, y subsidiariamente, declarar incompleto y sin efecto el cuaderno particional, por incompleto al limitarse a parte del caudal relicto, omitiendo otros bienes y derechos, así como omitir los gastos de mantenimiento sufragados por los coherederos, además de trato desigual, por no aplicar el valor de mercado de los bienes NUM000 y NUM001.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.-Recurso de apelación en cuanto a la inadecuación de procedimiento.

La Sentencia considera que debe ratificarse la desestimación de la inadecuación de procedimiento planteada por el demandado, que ya fue resuelta por Auto de 25 de abril de 2017. El demandado alegó dicha excepción por primera vez en escrito de 8 de noviembre de 2016, tras dos años de personación en la causa.

En segunda instancia debemos resolver en idéntico sentido que la Juez de Primera Instancia, desestimando la inadecuación de procedimiento planteada. El artículo 782 LEC está pensado precisamente para el supuesto de dos herederos que acuden a la vía judicial para instar la división de una herencia. No es controvertido que las escrituras de aceptación sólo contemplaban una división aritmética en tres partes iguales en cuanto a las respectivas herencias de sus progenitores, que no pueden hacerse efectivas exactamente en dichos importes porque el caudal relicto está formado por bienes de distinta naturaleza, rústica y urbana. Únicamente ha sido posible dividir en tres partes exactamente iguales los productos bancarios. Pero en el momento de la aceptación, realizada por los tres hermanos, no se adjudicó ningún bien en concreto a uno u otro, sino que se fijaron unas cuantías ideales para que la división fuera exactamente igual para cada heredero, algo que a la práctica resulta imposible por la distinta configuración del caudal relicto.

Además como ya se le indicó, estando en vigor este procedimiento sería más lesivo a los intereses de los herederos interponer nuevo procedimiento teniendo en cuenta la antigüedad del presente.

Los depósitos bancarios de la masa hereditaria de la Sra. Melisa que ascendía un total de 401.000 euros, sí que han podido repartirse en tres partes iguales con conformidad de los tres hermanos.

El apelante insiste en la aplicación del artículo 552-11 CCAt, pero en ningún momento ha manifestado interés en adjudicarse de forma única algún inmueble en concreto. Señala que de esta manera se le obliga a adjudicarse bienes, cuando en realidad los que se le adjudican ya tenía el usufructo o él o su hija, por lo que en realidad, sale beneficiado. Pero insiste que no quiere renunciar a su parte en cada uno de los bienes adjudicados y que están en situación de copropiedad pura y simple.

La alegación de inadecuación de procedimiento debe desestimarse ya que nos encontramos en el procedimiento adecuado. No se trata de bienes en propiedad indivisa en el que se prevea acción de división de cosa común del artículo 552-11 CCAt, sino que se trata de un supuesto de pluralidad de bienes procedentes de herencia, en situación de indivisión entre tres copropietarios, siendo plenamente aplicable el procedimiento específico previsto en los artículos 782 y ss LEC. En su tramitación ha sido posible valorar los bienes y formar lotes, permitiendo el cese en la indivisión, atribuyendo lotes lo más homogéneos posibles, en lugar de la propiedad compartida de los tres hermanos. Se trata de un supuesto de indivisión de masa patrimonial, formada por diversos bienes inmuebles con varios cotitulares, que permiten formación de lotes de bienes de igual o similar valor. No se ha causado indefensión alguna al demandado, ya que el artículo 787.5 LEC señala que no tiene efectos de cosa juzgada.

Debemos citar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013, cuando señaló que aunque la materialización de la división venga referida a una pluralidad de fincas, cada una de las cuales se encuentra en igual situación de pro indivisión, tiene sentido, al provenir de una sucesión hereditaria y de darse la misma situación de indivisión en todos los bienes, que pueda resolverse conjuntamente la pro indivisión de todos los bienes mediante su reparto entre los condóminos. En este sentido, la reseñada Sentencia del Alto Tribunal precisó que "... Elartículo 402 del Código Civilprevé que la división pueda hacerse por los propios interesados o por arbitradores, nombrados a voluntad de las participes. No cabe hablar en este caso de una división de común acuerdo ni de que todos los copropietarios hubieran estado de acuerdo en encomendar la división y distribución a un arbitrador. Por lo que, propiamente, no resulta de aplicación esta previsión legal.

Elartículo 404 del Código Civil, para el caso en que la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieran en que se adjudicara a uno de ellos indemnizando a los demás, prevé su venta y el reparto del precio. Es cierto que algunas de las fincas podrían tener la consideración de indivisibles, pero el hecho de que la división se solicite conjuntamente respecto de la totalidad de ellas, como un conjunto, permite que, respetándose la indivisión de los bienes indivisibles, puedan repartirse éstos entre los condóminos, y aplicar las normas de la división de la herencia, de acuerdo con elartículo 406 del Código Civil. En este sentido se pronunció la Sala en su sentencia 12 de julio de 1996 , al entender que "el artículo 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos". Y esta aplicación lo es al objeto de que, como en aquel caso, se admita como forma de división la formación de lotes y su sorteo entre los condóminos, sin necesidad de acudir a la venta judicial de cada uno de los bienes...".

En cuanto al procedimiento adecuado reitera la STS de 25 de mayo de 2015 que: "La partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición - es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente.

Así, la sentencia de 21 julio 1986 "... una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado". La de 13 octubre 1989 destaca "su función individualizadora". Y en el mismo sentido, la del 21 mayo 1990 que destaca "carácter de especificativa o determinativa de derechos". Lo mismo la del 5 marzo 1991 "la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de derecho..." es la que "informa la moderna jurisprudencia". Doctrina que reiteran las sentencias de 3 febrero 1999 ,28 mayo 2004 y 12 febrero 2007 casi con las mismas palabras. Lasentencia de 26 enero 2012 precisa:

" ;el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero."

Consecuencia de todo lo expresado y de la doctrina jurisprudencial consolidada y conforme al artículo 1068 del Código civil el primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado".

Finalmente citar la STSJ de Catalunya, nº 69/ 2019, de 11 de noviembre (rec. Núm. 130/ 2018) y la STSJCat, de 10 de septiembre de 2012 señalando que para dividir patriomonios se debe acudir al proceso especial de necesaria aplicación. En atención a lo expuesto se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.- Recurso de apelación en cuanto a la inclusión de los gastos de los bienes inmuebles objeto de valoración.

La parte demandada reproduce la misma argumentación contenida en su escrito de oposición a la partición, insistiendo que el cuaderno particional es incompleto porque no se han tenido en cuenta los gastos que han tenido los bienes y han sido sufragados a cargo del demandado. La Sentencia considera acreditado que ninguna de las partes ha facilitado estos datos de gastos al contador partidor, no siendo ahora el momento procesal oportuno para hacerlo y remitiéndolas a una liquidación extrajudicial o en procedimiento posterior.

En el acto de la vista, la actora se aviene a aceptar los gastos indicados por el demandado y proceder a una suerte de compensación con los satisfechos por sus clientes, resultando un importe simbólico de 1.000 euros para zanjar el asunto, y el demandado no se muestra conforme, reiterando que aportó justificantes de gastos cuando se personó en el procedimiento, y se dio traslado a la contraparte. Añade que también se entregaron al contador partidor, pero éste lo negó.

Consta en las actuaciones un escrito del Sr. Jaime de 26 de mayo de 2016, comunicando que ha soportado gastos por importe de 27.213,36 euros, solicitando se le paguen dos tercios de los mismos. Dicho escrito fue respondido por la actora en escrito de 7 de octubre de 2016 en el sentido de indicar que ellos también soportaban gastos comunes, no oponiéndose a la liquidación. En el acto de la vista, la actora añadió que los bienes también generaban ingresos, y que los gastos se sufragaban con éstos. Es decir, el demandado omitió que que las fincas objeto de la división siempre han estado arrendadas, y que si bien tienen gastos, también generan ingresos, que han sido repartidos entre los tres herederos y se han destinado también a cubrir estos gastos. Se limita el apelante a indicar que aportó gastos de 2012 a 2015, pues bien, no se ha actualizado dicha petición desde entonces, teniendo en cuenta que la vista se celebró el 8 de julio de 2021, a lo que se añaden los gastos que soportan los otros herederos. Por tanto, no cabe hacer una liquidación parcial sin tener en cuenta ingresos y frutos de todos los bienes y soportados por todos los herederos, desconociéndose los ingresos. Habría sido deseable que el cuaderno particional incorporase estas operaciones de liquidación entre ingresos y gastos, pero la documentación obrante es insuficiente, no constan los gastos como entregados al contador partidor, se limitan a los años 2012 a 2015, no han sido actualizados, no se contemplan los gastos de los otros herederos y no constan los ingresos, motivo por el cual esta liquidación no se puede llevar a cabo por insuficiencia probatoria.

Por ello entendemos la reclamación improcedente por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando afirma que " se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios ( art. 393 del citado Código ), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto".( STS Tribunal Supremo recogida entre otras en las sentencias 20 de junio de 1992 (rec. 935/1990) y 4 de abril de 2000 (rec. 1919/1995)).

Como señala la parte actora, el cuaderno particional no es inválido por no contener esta liquidación de ingresos y gestos, sino que se han formado tres lotes homogéneos y equilibrados fijando las compensaciones mínimas por diferencia de valor, que no son sustanciales teniendo en cuenta todo el caudal hereditario. Nada impide que si uno de los herederos considera que ha asumido más gastos de los que le correspondían, los reclame a los otros de forma extrajudicial o judicialmente. En atención a lo expuesto se desestima este motivo de apelación.

CUARTO.- Recurso de apelación en cuanto a la valoración de los inmuebles, NUM000/ NUM001 del lote del Sr. Jaime.

El apelante reproduce literalmente los argumentos de su oposición al cuaderno particional en cuanto a la distinta valoración de los bienes que le han sido adjudicados. La Sentencia fija correctamente que el demandado no se opone a la distribución de las fincas realizada por lotes por el contador partidor, sino que se opone por considerar se ha atribuido un valor inferior utilizando un parámetro distinto, que no es el valor de mercado. Sostiene el apelante que respecto de estos dos pisos que forman parte de su lote, no se ha tenido en cuanto su valor de mercado, sino su valor fiscal.

De la prueba practicada resulta que el contador declaró haber utilizado como fuente para la valoración de los bienes los informes de tasaciones recibidos, realizando una distribución equitativa para que todos tuvieran una parte de inmueble urbano y mueble rústico, y que cada inmueble tuviera dentro de lo posible una equivalencia de valor. Intentó que la parte proporcional de valor rústico y urbano fuera equivalente, para evitar que alguna finca fuera de doble titularidad, para evitar división de bienes para no generar fincas a nombre de dos personas diferentes, salvo en el caso de la vivienda urbana de Ivars d'Urgell que tuvo que dividir al 50% entre los demandantes.

En cuanto a la relación de bienes son los que estaban en la escritura de aceptación de herencia y no hay controversia al respecto. Y manifestó que no se ha tenido en cuenta rendimiento de estas fincas durante este periodo de tiempo, porque no se le facilitó ninguna información en cuanto a beneficios o gastos por ninguna de las partes.

El contador explicó que el sistema de valoración utilizado ha sido homogéneo para todas las fincas y para configurar cada lote, siendo el valor de tasación que habían establecido los distintos tasadores.

En cuanto a la valoración del usufructo, que es el punto apelado por el Sr. Jaime, manifestó que tuvo en cuenta la edad de los usufructuarios restando el 50% del valor en el momento de hacer el cálculo, que ahora incrementaría el de la nuda propiedad, utilizando la edad de la usufructuaria. Explicó que utilizó una norma fiscal que atribuye la AGT de Catalunya y estatal para valorar los usufructos, siendo una norma de valoración fiscal aplicable en todos los tributos y registros de la propiedad, por ser un factor corrector que debe aplicarse necesariamente. Para atribuir los pisos y parkings de Barcelona tuvo en cuenta que el demandado era el usufructuario de estos pisos, le pareció lógico que dentro de la controversia, coincidieran en el demandado la nuda propiedad y el usufructo, para evitar más divisiones. Declaró que no tenía sentido atribuir una propiedad y no poder disfrutarla por la existencia de un usufructo, siendo la finalidad disfrutar de la herencia, parece lógico que se facilite tomar posesión de su parte de la herencia. Al mismo tiempo, se revaloriza la propiedad, al confluir en la misma persona el usufructo y la nuda propiedad, ya que si se atribuye a personas distintas pierde valor.

Dando respuesta al motivo de apelación del Sr. Gerardo, se considera que el criterio de valoración utilizado por el contador partidor en estos dos inmuebles es el adecuado, ya que es el valor de mercado como parámetro utilizado en el resto de los inmuebles de la herencia, con un factor correcto de valoración fiscal, ineludible por la existencia del usufructo. Se considera el parámetro más objetivo y adecuado para estos pisos, aplicando como factor corrector el criterio fiscal sobre un valor de tasación objetivo de mercado, igual que el utilizado en el resto de bienes y lotes. Y al adjudicárselo al demandado y a su hija, el valor aumenta, sin que haya perjuicio para el demandado con este criterio, ya que el contador aplica parámetros homólogos en la medida de lo posible, resultando más equitativo y beneficioso en el caso de los dos pisos de Barcelona, aplicar un factor corrector (fiscal) que necesariamente se deberá aplicar en tributos, sobre una tasación de mercado, para finalizar adjudicándole el bien al mismo apelante. Es decir, confundiendo nuda propiedad y usufructo de manera que el valor aumenta. Este aumento de valor, no ha sido calculado por el demandado que defiende la valoración contenida en el informe de TINSA, que difiere por fecha de los otros informes periciales obrantes en autos, siendo de época covid, y exponiendo el mismo informe como advertencia, que se emite bajo la afección de circunstancias excepcionales derivadas de la crisis originada por la pandemia, las cuales comportan "una incertidumbre significativa sobre cual pueda ser la evolución futura de los inmuebles valorados". También debe señalarse que en los inmuebles utilizados en el informe utilizando el método comparativo, también se les aplica un factor corrector, pero se desconoce en base a qué criterio se aplican estos factores correctores que varían en cada uno de los pisos. En cambio, en el factor corrector utilizado por el contador partidor es claro y objetivo, es la norma de valoración fiscal para el derecho real. En atención a lo expuesto, se considera valorado correctamente en Sentencia la desestimación de oposición por distinta valoración de inmuebles defendida por el Sr. Jaime. Se desestima el recurso de apelación también en este motivo.

QUINTO.- Habiendo desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen al apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Jaime contra la Sentencia nº 122/ 2021 de 28 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer, en el procedimiento de División de Herencia nº 449/ 2021, que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas de segunda instancia al apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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