Sentencia Civil 874/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 874/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 80/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 874/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100804

Núm. Ecli: ES:APL:2023:1090

Núm. Roj: SAP L 1090:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500942120198140125

Recurso de apelación 80/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 287/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012008022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012008022

Parte recurrente/Solicitante: Casilda

Procurador/a: Mª Jose Casasnovas Capdevila

Abogado/a: Juan Manuel Lozano Capote

Parte recurrida: J FILLOY ARQUITECTO SLP, Jenaro

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: Jordi Albareda Cañadell

SENTENCIA Nº 874/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/das:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 11 de diciembre de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2022 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 287/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Jose Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Casilda contra la Sentencia de fecha 26/03/2021 y en el que consta como parte apelada y impugnante la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de J Filloy Arquitecto SLP y Jenaro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda que ha presentado el/la Procurador/a M.ª Jose Casasnovas Capdevila, en representación de la parte demandante, Casilda, contra la parte demandada, J FILLOY ARQUITECTO SLP, Jenaro.

Condeno a la parte demandada al abono de 4.536,16 € más intereses desde la interposición de la demanda. Sin expresa condena de las costas causadas en este procedimiento [...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda ejercitada por la Sra. Casilda en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra el arquitecto Sr. Jenaro y la sociedad J. Filloy Arquitecto SLP con quien contrató en el año 2003 los servicios profesionales para la edificación de una vivienda unifamiliar en la localidad de Les, reclamando indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la misma por la negligencia y el incumplimiento profesional del mismo en la redacción del proyecto, y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.536,16 €, más intereses desde la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, invocando aplicación indebida de la norma y de la doctrina jurisprudencial aplicable, por vulneración del artículo 222.4 LEC, al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial en vigor y por no aplicar el Art 1101 y concordantes del CC y también por vulnerar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cosa juzgada cuando se trata de jurisdicciones diferentes. Precisa que la demandada en la Audiencia Previa reconoce todos y cada uno de los documentos aportados por dicha parte, lo que acotó los hechos controvertidos, para sólo tener que probar la responsabilidad de la demandada, quedando meridianamente claro que las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de daños y perjuicios y su soporte probatorio nunca fueron controvertidos, en tanto que fueron reconocidos de contrario. Añade a continuación que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe resolverse la procedencia de los gastos de construcción, financiación y alojamiento reclamados desde la perspectiva del Derecho Civil, siendo que el efecto positivo de la cosa juzgada se refiere a sentencias dictadas por órganos de la Jurisdicción civil, descartando que lo decidido por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueda producir efecto prejudicial en la civil, más allá de la fijación de los hechos. A la vista de ello estima que han quedado perfectamente acreditados los gastos reclamados en la demanda, por lo que la reclamación debe prosperar desde la perspectiva del Derecho Civil conforme a los Arts. 1101 y 1124 CC puesto que todos estos gastos tienen su origen en la construcción de la vivienda que la apelante encargó a la parte demandada como arquitecto, habiendo incurrido éste en negligencia. Indica también que no comparte los argumentos expuestos por la Sentencia del TSJC Sala de lo Contencioso Administrativo para rechazar dichos gastos, incidiendo en que dicha resolución no produce el efecto de cosa juzgada y deben ser objeto de consideración desde el ámbito civil, interesando, en definitiva, la estimación íntegra de la demanda.

Los demandados se oponen al recurso e impugnan la sentencia en lo que a la condena a los mismos se refiere. Estiman que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto no ha tomado en consideración el resultado de la prueba pericial y las consecuencias que de ello se deben derivar en orden a dirimir la responsabilidad contractual de los mismos. En particular se refieren a la cuestión relativa la falta de publicación de la normativa urbanística incumplida por la licencia que autorizó el proyecto elaborado por el arquitecto. Indican que, tal y como puso de manifiesto el perito Sr. Luis Manuel en su informe pericial, en el momento en que el arquitecto sometió el proyecto a autorización municipal, la modificación del planeamiento urbanístico de LES que introdujo la previsión incumplida por licencia, no se había publicado oficialmente y no fue hasta el año 2007 que se publicó el edicto en el DOGC, concretamente en fecha 18/10/2007.Consideran que es evidente que la falta de publicación de la normativa urbanística, máxime cuando se trata de una rarísima previsión de la normativa municipal (Limitación de la altura del alero del tejado extremadamente excepcional en el Valle de Arán, que afecta a una zona muy pequeña del municipio de Les), debería incidir directamente en la falta responsabilidad del autor del proyecto. Añaden, por último, que la sentencia dictada por el TSJC, que valora la responsabilidad del Ayuntamiento y la modera considerando que existe una concurrencia de culpas de la propia perjudicada, no puede convertirse en un obstáculo a dicha conclusión pues, en caso contrario, se estaría atentando gravemente la tutela judicial efectiva, siendo que dicha resolución no entra a valorar las relaciones entre la perjudicada y su arquitecto, que es lo que es objeto de esta litis, cuestión de carácter netamente civil, que sólo puede ser resuelta con la solución del Art 1101CC.

Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma, interesando la confirmación de la resolución recurrida en este extremo por cuanto de la propia pericial aportada a las actuaciones se desprende que todo arquitecto debe asegurarse de la viabilidad urbanística de los proyectos cuyo encargo acepta, siendo el demandado perfectamente conocedor de la normativa que debía haberse aplicado, conforme se desprende de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida esta alzada, atendiendo a las argumentaciones vertidas por ambas partes en sus escritos de recurso de apelación y de impugnación de sentencia, resulta necesario dejar claro lo acordado por la Sala en el Auto de fecha 20 de julio de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de instancia, que estimó la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, acordando el sobreseimiento del proceso.

En el mismo resolvimos en primer lugar que no concurría la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa apreciada por la juzgadora al no concurrir en el presente caso la triple identidad -de sujetos, objeto y causa de pedir- que justifique el sobreseimiento acordado en la instancia.

Poníamos de manifiesto que" la acción que se ejercita es la de responsabilidad contractual, por negligencia e incumplimiento profesional del arquitecto demandado, Sr. Jenaro, mientras que en el anterior procedimiento seguido ante la jurisdicción contenciosa se exigía contra el Ayuntamiento de Les responsabilidad patrimonial administrativa por mal funcionamiento en materia urbanística, anudada a la anulación de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar".

Y añadíamos que aunque la propia actora admite que los conceptos por los que reclama en el presente procedimiento son los mismos ya recogidos en la demanda del procedimiento contencioso-administrativo (documento nº 17) "es evidente que el objeto del proceso necesariamente ha de ser distinto cuando se impetra la tutela ante la jurisdicción contencioso-administrativa que cuando se acude ante la jurisdicción civil, y si a ello se añade que el Sr. Jenaro no fue parte, ni podía serlo, en aquél primer procedimiento en que se exigía responsabilidad a la Administración, la consecuencia no puede ser otra que descartar el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada que aprecia la resolución recurrida, sin perjuicio de la incidencia que en el momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto pueda tener en la valoración del juez civil la decisión previamente adoptada por el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sin que ello comporte que estemos ante procesos idénticos ni que el objeto del presente procedimiento ya haya sido enjuiciado y resuelto por aquella sentencia de 8-1-2018 dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que ni siquiera había sido invocado como tal por la parte demandada, admitiendo en su escrito de contestación a la demanda que no existe la triple identidad que clásicamente requiere el instituto de la cosa juzgada, al tiempo que añadía que no podía obviarse el efecto positivo de la cosa juzgada".

Analizando a continuación el efecto positivo de la cosa juzgada, resolvimos que "la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo como positivo puesto que en caso contrario, la parte que no lo fue el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer uso adecuado del derecho de prueba".

Y establecíamos igualmente que "es doctrina reiterada que el efecto positivo de la cosa juzgada se refiere a sentencias firmes dictadas por los órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, descartando que lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa pueda producir efecto prejudicial en la civil más allá de la fijación de hechos, lo que no impide que los órganos de la jurisdicción civil los pueden examinar "bajo el prisma de la jurisdicción civil".

En definitiva, concluíamos, conforme a la jurisprudencia del TS en la materia, que los Tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por Tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello viene exigido por la aplicación de normativas diferentes".

En virtud de todo ello estimamos el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la resolución recurrida, dejándola sin efecto y acordando la continuación de la tramitación del procedimiento.

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, procede analizar en primer lugar la impugnación de sentencia planteada por los demandados por cuanto caso de prosperar ésta y estimar la ausencia de responsabilidad de los mismos, no será ya necesario analizar el recurso de apelación presentado por la actora, que se centra exclusivamente en la determinación de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

Estiman los impugnantes que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto no ha tomado en consideración el resultado de la prueba pericial y las consecuencias que de ello se deben derivar en orden a dirimir la responsabilidad contractual de los mismos. En particular se refieren a la cuestión relativa la falta de publicación de la normativa urbanística incumplida por la licencia que autorizó el proyecto elaborado por el arquitecto. Indican que, tal y como puso de manifiesto el perito Sr. Luis Manuel en su informe pericial, en el momento en que el arquitecto sometió el proyecto a autorización municipal, la modificación del planeamiento urbanístico de LES que introdujo la previsión incumplida por licencia, no se había publicado oficialmente y no fue hasta el año 2007 que se publicó el edicto en el DOGC, concretamente en fecha 18/10/2007.Consideran que es evidente que la falta de publicación de la normativa urbanística, máxime cuando se trata de una rarísima previsión de la normativa municipal (Limitación de la altura del alero del tejado extremadamente excepcional en el Valle de Arán, que afecta a una zona muy pequeña del municipio de Les), debería incidir directamente en la falta responsabilidad del autor del proyecto. Añaden, por último, que la sentencia dictada por el TSJC, que valora la responsabilidad del Ayuntamiento y la modera considerando que existe una concurrencia de culpas de la propia perjudicada, no puede convertirse en un obstáculo a dicha conclusión pues, en caso contrario, se estaría atentando gravemente la tutela judicial efectiva del mismo, siendo que dicha resolución no entra a valorar las relaciones entre la perjudicada y su arquitecto, que es lo que es objeto de esta litis, cuestión de carácter netamente civil, que sólo puede ser resuelta con la solución del Art 1101CC.

En el presente caso el demandado Sr Jenaro es el autor del proyecto constructivo y, además, director de la obra, por lo que a efectos de conocer cuáles son las obligaciones que le incumben en el proceso constructivo hay que estar a lo previsto en los Arts. 10, 12 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), si bien nos ceñiremos en este caso a las obligaciones que le incumben como autor del proyecto puesto que es en este ámbito de actuación donde se le achaca responsabilidad al no haber atendido en la redacción del mismo a la normativa urbanística vigente en esa concreta zona de edificación.

Según dispone el Art. 10-1 de la LOE, y también en el párrafo 2b) del mismo precepto, es obligación del arquitecto que redacta el proyecto hacerlo con sujeción a la normativa técnica urbanística vigente, desprendiéndose del Art.17-5 y 17-7 que el arquitecto proyectista responde de las insuficiencias, incorrecciones e inexactitudes del proyecto.

También hay que tener en cuenta que en el presente caso el arquitecto Sr. Jenaro fue directamente contratado por la actora y que la responsabilidad que se le exige en la demanda se funda en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ex arts. 1.544 y siguientes, de modo que como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2012, el encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, determina el nacimiento del contrato de arrendamiento de obra, previsto en el art. 1.544 C.C. del que surge la obligación del arquitecto no sólo de redactar un proyecto técnicamente viable, sino de asumir la dirección de la obra durante la ejecución, de manera tal que ésta pueda ser llevada a su práctica material de acuerdo con lo proyectado.

Por lo que se refiere a su responsabilidad profesional la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 indica que el arquitecto es el "... responsable de la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, de la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de medidas necesarias para llevar a término el proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, a lo que añade la STS de que 14 de febrero de 2011, resumiendo su doctrina sobre la responsabilidad de estos profesionales, que: " La STS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" ( STS de 27 de junio de 1994 )"; "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )"; "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" ( STS de 13 de octubre de 1994 ); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); "responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" ( STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" ( STS de 24 de febrero de 1997 )".

Ahora bien, como hemos adelantado anteriormente, en este caso, la responsabilidad del arquitecto se basa en la vulneración de las obligaciones que asumió en el contrato concertado con la actora para la redacción del proyecto, por defectos del mismo al no ajustarse a la normativa urbanística vigente en aquella concreta zona en que iba a edificarse.

Los impugnantes en su escrito de impugnación centran la ausencia de responsabilidad del arquitecto en la falta de publicación de la normativa urbanística incumplida por la licencia que autorizó el proyecto elaborado por el mismo. Alegan que, tal y como puso de manifiesto el perito Sr. Luis Manuel en su informe pericial, en el momento que el arquitecto sometió el proyecto a autorización municipal, la modificación del planeamiento urbanístico de Les, que introdujo la previsión incumplida por la licencia, no se había publicado oficialmente y no lo fue hasta el año 2007 en que se publicó el edicto en el DOGC, concretamente en fecha 18 de octubre de 2007.

Al respecto, debe incidirse en primer lugar en el hecho que dicha cuestión fue introducida en el proceso de forma completamente extemporánea.

Así, en el escrito de contestación a la demanda, la oposición en lo que a la responsabilidad del arquitecto se refiere, se centraba en primer lugar en el hecho que, como estableció el TSJC, la actora es corresponsable de la concesión de la licencia con el Ayuntamiento de Les, precisando que ese tanto de responsabilidad que se atribuyó en el 50% no puede ser compartido con el arquitecto ni la sociedad profesional a la que contrato por que los mismos fueron meros instrumentos utilizados por la actora a conciencia por parte de ésta de la ilicitud de su pretensión.

En segundo lugar, añadían también que el arquitecto redactó el proyecto sometiéndose al control de legalidad de la administración, incurriendo ésta en error, por lo que estima que el defecto de proyecto no puede considerarse burdo o revelador de una dejadez o impericia profesional que merezca especial reproche, destacando que la previsión normativa incumplida es una verdadera rareza no sólo en la localidad de Les, sino en el Valle de Arán en su conjunto.

Y en virtud de todo ello concluyen que el Ayuntamiento y la Sra. Casilda deben ser considerados responsables únicos de los perjuicios o, en todo caso, moderarse el grado de responsabilidad que la actora podría transferir al arquitecto.

La cuestión relativa a la falta de publicación de la normativa urbanística aplicable se introduce por primera vez en el informe pericial emitido por el perito Sr Luis Manuel aportado a las actuaciones tras el escrito de contestación a la demanda, en el que además de analizar los daños y perjuicios reclamados en el escrito de demanda por la actora, valora también la responsabilidad profesional del arquitecto Sr. Jenaro, poniendo de manifiesto que en el momento en que el arquitecto sometió el proyecto a autorización municipal, la modificación del planeamiento urbanístico de Les que introdujo la previsión incumplida por la licencia, no se había publicado oficialmente y no fue hasta el año 2007 que se publicó el edicto en el DOGC, concretamente en fecha 18 de octubre de 2007.

Y ello con independencia que el análisis de la responsabilidad profesional del arquitecto excede por completo del objeto de un informe pericial al estar ante una cuestión meramente jurídica y no técnica.

Pero es que además cuando se anunció el informe pericial en el escrito de contestación a la demanda, Segundo Otrosí Digo, se precisó que de acuerdo con el Art. 337 LEC se anuncia la aportación de informe pericial sobre los daños, causas y valoración, que ha sido encomendado al arquitecto Sr Luis Manuel. Ninguna referencia se hizo a la responsabilidad del arquitecto, que además de exceder del objeto de un informe pericial, tampoco se propuso en tiempo y forma.

Pese a que ello ya de por sí determinaría la desestimación de la impugnación, añadiremos igualmente que en ningún caso la falta de publicación de la normativa urbanística exime al arquitecto de su responsabilidad en los hechos enjuiciados.

No ha quedado acreditado que el arquitecto proyectista desplegase toda la diligencia exigible a dicho profesional para conocer la normativa urbanística aplicable en la zona en que pretendía edificarse la vivienda unifamiliar de la actora. Ninguna prueba se ha practicado, más allá de la mera manifestación de parte, para acreditar la consulta que se hizo al Ayuntamiento sobre la normativa urbanística aplicable, ni la respuesta que se le dio por el ente local al respecto, siendo evidente la facilidad probatoria con la que contaba al respecto. Ningún documento al efecto se ha aportado a las actuaciones, como podría ser la instancia dirigida al ente local o cualquier otra comunicación escrita o mail.

Efectivamente ha quedado acreditado que la previsión normativa incumplida es una especialidad urbanística excepcional en el Valle de Arán que afecta a una zona muy pequeña del municipio de Les y tanto es así que, como recoge la propia sentencia del TSJC, el Ayuntamiento no detectó la falta de conformidad del proyecto; pero lo cierto es que, como reconocen los propios impugnantes en su escrito de impugnación, dicha circunstancia por sí misma no es liberatoria de responsabilidad del arquitecto proyectista.

Por otro lado, resulta evidente que este último en ningún caso puede descargar la responsabilidad en la actora por falta de conocimiento de la normativa urbanística puesto que es él el profesional en la materia.

Los supuestos en que la jurisprudencia ha estimado que no existía incumplimiento grave del contrato por parte del arquitecto a la hora de acomodar su proyecto a la disciplina urbanística eran casos en que existieron variaciones de criterio del Ayuntamiento en la apreciación de la legalidad urbanística o diferente interpretación de normas urbanísticas poco claras o interpretables.

Al efecto en la Sentencia de 25 de noviembre de 2014, nº 643/2014, el TS concluye que no existe incumplimiento grave del contrato por parte del arquitecto a la hora de acomodar su proyecto a la disciplina urbanística. Considera que, si nos atenemos a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la interpretación de la legalidad urbanística realizada por el Ayuntamiento. Estima que su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste las informaciones urbanísticas facilitadas por el Ayuntamiento, sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio del ente local en la apreciación de dicha legalidad, pues en ese caso, el profesional no habrá incurrido en infracción de la lex artis, sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables.

Igualmente, la SAP León, sec. 2ª, de 17 de enero de 2023, nº 12/2023, estimó que pese a que el proyecto contravenía las normas urbanísticas no procedía declarar la responsabilidad del arquitecto proyectista por cuanto las normas urbanísticas eran poco claras e interpretables, habiendo recibido el proyecto la licencia oportuna por más que, con posterioridad, en proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo se decidió otra cosa.

En parecidos términos SAP Madrid, sec. 25, de 22 de marzo de 2019, nº 127/2019, que consideró que no existía negligencia del arquitecto proyectista por el hecho de elaborar el proyecto ajustándose a la interpretación que el Ayuntamiento otorgante de la licencia hacía de las normas urbanísticas.

Se trata de supuestos bien diferentes a los de falta de publicación de la normativa urbanística en que basan su impugnación los demandados, que en ningún caso puede eximir de responsabilidad a un profesional como es el arquitecto, que debe extremar la diligencia para conocer la normativa urbanística aplicable en la zona en que se pretende edificar la vivienda unifamiliar. Y más aún cuando la falta de publicación íntegra de la normativa urbanística era tan generalizada, como declaró el perito Sr Luis Manuel en el acto de juicio, manifestando que hay una sentencia de Tribunal Supremo que obligó a publicar el texto íntegro de la normativa urbanística y por ello en el año 2007 hubo una publicación masiva de normas de todas las poblaciones, añadiendo que algo parecido pasó también en el resto de España.

Resulta evidente que ello obligaba al profesional a extremar aún más la diligencia, por lo que la impugnación debe desestimarse, al existir responsabilidad por parte del arquitecto proyectista.

CUARTO.- La actora en el recurso de apelación interpuesto, invoca aplicación indebida de la norma y de la doctrina jurisprudencial aplicable, por vulneración del artículo 222.4 LEC, al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial en vigor y por no aplicar el Art 1101 y concordantes del CC y también por vulnerar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cosa juzgada cuando se trata de jurisdicciones diferentes. Precisa que la demandada en la Audiencia Previa reconoce todos y cada uno de los documentos aportados por dicha parte, lo que acotó los hechos controvertidos, para sólo tener que probar la responsabilidad de la demandada, quedando meridianamente claro que las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de daños y perjuicios y su soporte probatorio nunca fueron controvertidos, en tanto que fueron reconocidos de contrario. Añade a continuación que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe resolverse la procedencia de los gastos de construcción, financiación y alojamiento reclamados desde la perspectiva del Derecho Civil, siendo que el efecto positivo de la cosa juzgada se refiere a sentencias dictadas por órganos de la Jurisdicción civil, descartando que lo decidido por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueda producir efecto prejudicial en la civil, más allá de la fijación de los hechos. A la vista de ello estima que han quedado perfectamente acreditados los gastos reclamados en la demanda, por lo que la reclamación debe prosperar desde la perspectiva del Derecho Civil conforme a los Arts. 1101 y 1124 CC puesto que todos estos gastos tienen su origen en la construcción de la vivienda que la apelante encargó a la parte demandada como arquitecto, habiendo incurrido éste en negligencia. Indica también que no comparte los argumentos expuestos por la Sentencia del TSJC Sala de lo Contencioso Administrativo para rechazar dichos gastos, incidiendo en que dicha resolución no produce el efecto de cosa juzgada y deben ser objeto de consideración desde el ámbito civil, interesando, en definitiva, la estimación íntegra de la demanda.

Dando respuesta a los concretos términos en que se centra el recurso, resulta necesario dejar claro que el alcance de los daños y perjuicios reclamados por la actora sí que constituye uno de los hechos controvertidos, por lo que no se ajustan a la realidad las afirmaciones al respecto vertidas por la recurrente en su escrito de recurso.

No hay más que examinar detenidamente el escrito de contestación a la demanda para constatar que los demandados niegan la existencia de los perjuicios reclamados y su relación con el error del proyecto, remitiendo incluso a los argumentos utilizados en su día por el TSJC en la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo. Y a continuación analiza individualmente cada uno de los perjuicios reclamados, gastos de construcción y financiación y costes de alojamiento, estimándolos improcedentes, los primeros por cuanto la construcción sigue estando en el mismo estado en que se encontraba y en momento alguno se ha amenazado su demolición y los últimos por cuanto no guardan relación con el asunto enjuiciado.

Igualmente, en el acto de la Audiencia Previa, al analizar los hechos controvertidos, se fijaron como tales la procedencia de la excepción de cosa juzgada, la responsabilidad del arquitecto y el grado y el alcance de los daños y perjuicios indemnizables y los importes que se pretenden.

El hecho que los demandados no impugnasen en cuanto a su autenticidad los documentos aportados junto al escrito de ten demanda, no determina en ningún caso que se acepten los daños y perjuicios reclamados en la demanda. De hecho, la defensa de los demandados ya aclaró que no impugnaban los documentos, pero sí las consecuencias jurídicas.

Sentado cuanto antecede, son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios en los que se comprende la ganancia dejada de obtener: a/ La existencia real de daños o perjuicios causados; b/ la relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél; c/ que los daños o perjuicios reales se acrediten en autos por quien los reclame; d/ que sean ciertos, no dudosos, contingentes o meramente posibles y e/ que es cuestión de hecho sometida a la apreciación del juzgador de instancia.

La acción ejercitada es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C. suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual.

Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible".

Por otro lado, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos".

Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: " El artículo 1091 CC , en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 20013 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)".

La apelante incide en primer lugar en la procedencia de los gastos invertidos en la construcción, 41.457,75 €, relativos a pagos a la constructora, consumo de electricidad de la obra, trabajos y materiales de fontanería y primas de seguro de construcción, y en el coste de financiación de la construcción por importe de 13.851,77 €, de los cuales reclama a los demandados el 50%.

No obstante, no han quedado debidamente acreditados los requisitos para la procedencia de dichos daños y perjuicios y, en especial, la relación de causalidad.

Hay que tener presente que la obra no ha sido demolida y sigue paralizada en el mismo estado, no constando acto alguno tendente a tal demolición. En tal sentido depusieron tanto el arquitecto Sr Jenaro en el interrogatorio practicado, como uno de los socios de la empresa constructora de la obra, GALIARÁN, SL, Sr. Lucas, y también el perito Sr Luis Manuel, en las declaraciones que prestaron el acto de juicio.

Por otro lado, de la prueba documental aportada y de la practicada en el acto de juicio resulta el carácter legalizable de una porción significativa de lo construido. Consta en las actuaciones que se ofrecieron a la actora 5 o 6 soluciones diferentes para continuar con la construcción de la vivienda ajustándose a la normativa urbanística y aprovechando al máximo lo edificado, soluciones a las que el Ayuntamiento dio el visto bueno, ofreciendo incluso asumir el sobrecoste de lo que debía rehacerse, que suponía unos 10.000 €; y la actora no las aceptó.

En tal sentido depusieron tanto el arquitecto demandado como el socio de la constructora y el perito Sr. Luis Manuel, afirmando también que las alternativas ofrecidas siguen siendo viables en la actualidad, por lo que tras interesar la licencia podría empezarse enseguida.

De hecho, el socio de la constructora Sr. Lucas, puso de manifiesto que ellos también intentaron buscar una solución al problema e incluso ofrecieron a la actora comprarle la obra en el estado en el que estaba, por cuanto la misma podía continuarse con las correcciones oportunas, y ella lo desestimó.

Consta también en las actuaciones que en la actualidad el edificio está a la venta y así puede observarse en una de las fotografías unidas al informe pericial emitido por el Sr. Luis Manuel, donde se aprecia un letrero de una inmobiliaria que lo tiene a la venta. Informa también el perito que hizo una consulta telefónica el 17 de septiembre de 2019 y se le informó que se vendía por 180.000 €; extremos que ratificó en la declaración prestada en el acto del juicio.

Frente a todo ello, ninguna prueba ha practicado la actora para acreditar que la construcción es inútil o inservible y que ningún provecho puede obtener de la misma, limitándose a aportar sin más los documentos que acompaña a su escrito de demanda consistentes en las facturas o albaranes de los pagos efectuados a la constructora, consumos de electricidad de la obra, trabajos y materiales de fontanería, primas el seguro de construcción y documentos relativos a la financiación bancaria obtenida para la construcción de la obra.

En el escrito de recurso se limita a manifestar sin más que no está de acuerdo con los argumentos vertidos por el TSJC en la sentencia dictada vía contencioso administrativa, pero lo cierto es que no analiza ni desvirtúa dichos argumentos, que se comparten también por esta Sala en el presente procedimiento en el que se enjuicia la responsabilidad contractual del arquitecto autor del proyecto de la vivienda unifamiliar de la actora.

Diferente es la solución en lo que respecta a la reclamación por los costes de alojamiento por importe de 28.395,96 €, de los cuales reclama a los demandados el 50%. Afirma la actora que como consecuencia de no haber podido terminar la casa en el plazo previsto en el proyecto de edificación y en el contrato de construcción, no la tuvo disponible cuando se trasladó a trabajar y a vivir a la Vall d' Arán, lo que le supuso un importante gasto de alquileres desde la fecha de dicho traslado, acompañando facturas que acreditan el alojamiento en los primeros días en un Hostal de BETREN, posteriormente las rentas por alquiler de una viviendo en VILLAC y por último el alquiler de una vivienda en VIELHA, acompañando justificantes acreditativos del pago de la fianza y de las rentas.

La prueba practicada y, en concreto, la documental aportada junto a la demanda acreditan que en este caso sí concurren los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de dichas cantidades, habiendo quedado debidamente probada la existencia de un daño real y efectivo y la relación causal.

Junto a la demanda se aporta el contrato privado que la actora suscribió con la constructora GALIARÁN, SL, en fecha 22 de marzo de 2004, en el que, en cuanto al desarrollo de la obra, se pactó que las obras se iniciarían en los plazos previstos en el presente contrato, por lo que se prevé el comienzo de las obras el 29 de marzo de 2004, quedando su recepción fijada en un plazo de 14 meses a partir de la fecha de inicio; lo que determina la finalización a finales de mayo de 2005.

De la documental acompañada al escrito de demanda y, en concreto de la demanda por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo y documentos acompañados a la misma, se desprende también que la adquisición de la parcela y la edificación de la misma respondían al proyecto vital de la actora de trasladarse a vivir al Valle de Arán y que en ejecución de tal propósito solicitó el traslado a un puesto de trabajo de la Administración Central en la zona, lo que logró finalmente mediante acuerdo de la subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de febrero de 2006, por el que se traslada en régimen adscripción provisional por reintegro al servicio activo como Ayudante de Oficinas de prestaciones de Lleida en el Servicio Público de Empleo Estatal en la localidad de VIELHA, haciéndose efectiva la toma de posesión el 17 de mayo de 2006, tal y como se desprende de la resolución de toma de posesión en puesto de trabajo de fecha 1 de junio de 2006 (Doc. 4 de dicha demanda).

Los costes de alojamiento interesados por la actora se inician precisamente el 17 de mayo de 2006, que es cuando tomó posesión del cargo, fecha en la que ya debería haber estado finalizada la obra, y finalizan en febrero de 2010. Teniendo en cuenta que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de Lleida que finalmente anuló la licencia y determinó la imposibilidad de continuar la construcción de la vivienda con arreglo al proyecto ofrecido, es de fecha 12 de mayo de 2010, la relación causal es evidente

Lo expuesto no ha sido negado, ni contradicho, ni menos aún desvirtuado por los demandados, por lo que debe estarse a dichos hechos debidamente probados que determinan la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la reclamación por dicho concepto, que asciende a la cantidad de 14.197,98 € (50 % de 28.395,96 €, que es lo reclamado en la demanda), lo que determina la estimación parcial del recurso, debiéndose reconocer a la actora la cantidad total de 18.734,14 € en concepto de daños y perjuicios

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación de la impugnación planteada por los demandados comporta que las costas derivadas de la misma han de imponerse a la parte impugnante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo ( Art.398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de Jenaro y J. Filloy Arquitecto SLP contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de VIELHA en los autos de Procedimiento Ordinario 287/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 18.734,14 € en concepto de daños y perjuicios, más intereses desde la interpelación judicial, imponiendo a los impugnantes las costas derivadas de la impugnación de sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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