Sentencia Civil 799/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 799/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 56/2021 de 12 de diciembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 799/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100793

Núm. Ecli: ES:APL:2022:1096

Núm. Roj: SAP L 1096:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120188259137

Recurso de apelación 56/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 274/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012005621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012005621

Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Antonio Duelo Riu

Parte recurrida: Sacramento

Procurador/a: Teresa Mª Huerta Cardeñes

Abogado/a: CARLES BARONET ALDAB

SENTENCIA Nº 799/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/das:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 12 de diciembre de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 274/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de fecha 15/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Mª Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Sacramento.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Mª Huerta Cardeñes en nombre y representación de Dña. Sacramento contra AXA AURORA VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sanz Baraut; y en consecuencia CONDENO a la entidad al pago de la cantidad de 150.000,00 euros con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y a partir del dictado de la sentencia el interés legal aplicable será el previsto en el art.576 LEC. [...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalando fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la actora, Sra. Sacramento, reclama frente a la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro de vida suscrita entre las partes el 2 de diciembre de 2016, habiendo sido declarada la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo por resolución del INSS de fecha 1 de febrero de 2018.

Se descarta en la sentencia de instancia la tesis de la parte demandada al considerar que las pruebas practicadas acreditan que la demandante padecía algún tipo de trastorno ocular al menos desde el mes de marzo de 2015 -cuando se le recomendó "control oftalmológico" al apreciar, con ocasión de una revisión, "control de la agudeza visual alterado"-, pero sin que ello implique que tuviera conocimiento de que padecía una enfermedad degenerativa al tiempo de la contratación de la póliza, enfermedad que le fue diagnosticada con posterioridad (atrofia óptica dominante, derivada de la mutación del gen OPA 1, considerada con enfermedad rara), sin que las pruebas practicadas permitan concluir, ni siquiera de forma indiciaria, que ya había sido diagnosticada previamente y que ella fuera consciente de lo que le sucedía, omitiendo u ocultando la patología que después se le diagnosticó, descartando por tanto que faltase a la verdad al responder al cuestionario de salud.

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida, incumpliendo los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación, al no haberse pronunciado sobre todos los motivos de oposición a la demanda, no habiéndose pronunciado sobre la nulidad del contrato por mor del art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), ni sobre la exclusión de cobertura contenida en el contrato, según la cual la entidad no cubre las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato y no declarados por el asegurado.

En segundo lugar alega grave error en la valoración de la prueba, de la que resulta que antes de la contratación de la póliza de vida la actora conocía y era consciente de los trastornos visuales que padecía, concluyendo la apelante que contrató con dolo grave, siendo de aplicación lo previsto en el art. 10 LCS y por ende la liberación de la aseguradora, y también lo dispuesto en el art. 4 LCS, porque el estado lesivo de la demandante antes de contratar viciaba el contrato de nulidad, e igualmente aplicable la exclusión prevista en el apartado B) de las Exclusiones Generales de la póliza según la cual no quedaban cubiertas las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado.

SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis del recurso procede dar respuesta a las alegaciones vertidas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, reiterando en esta alzada lo expuesto en el recurso de revisión presentado contra la diligencia de ordenación de 19-11-2019 que admitió la presentación del dictamen pericial aportado por la parte demandada.

Para resolver esta cuestión debemos retrotraernos al acto de la audiencia previa, proponiendo en dicho acto la parte demandada como medio de prueba el dictamen pericial, que se elaboraría tan pronto se recabara el historial clínico completo de la actora, información que esta parte había interesado como prueba anticipada por medio de otrosi digo en su escrito de contestación a la demanda, al tiempo que anunciaba, conforme al art. 337 de la LEC la aportación de dictamen pericial, a elaborar por especialista en oftalmología. Esta solicitud de prueba anticipada fue inadmitida por auto de 8 de abril de 2019, si bien posteriormente, en la audiencia previa, se admitió toda la prueba Mas documental propuesta por la parte aseguradora demandada, y también la prueba pericial médica, que se emitiría una vez se dispusiera de toda la información médica, indicando la juzgadora que al haberse rechazado inicialmente la prueba anticipada no había sido posible presentar el informe pericial cinco días antes de la celebración de la audiencia previa, como dispone el art. 337 de la LEC, y por dicho motivo se admite en este momento, con remisión a lo previsto en el art. 337 de la LEC, en cuanto a la aportación cinco días antes de la celebración del juicio.

El dictamen pericial lleva fecha 4-11-2019, si bien, se presentó de forma telemática el 14-11-2019, dictándose una primera diligencia de ordenación, de 19-11-2019 en la que se acordó devolver dicho informe al haberse presentado de forma extemporánea según lo previsto en el art. 338 de la LEC, entendiendo que debió presentarse cinco días antes de la vista, por lo que se tendría que haber notificado el día 13 de noviembre. Seguidamente, el mismo día 19-11-2019 se dicta nueva diligencia de ordenación en que la que acuerda "se deja sin efecto la diligencia anterior por estar el informe pericial presentado dentro de plazo. Se tiene por presentado dicho informe".

El mismo día 19 de noviembre la parte actora presentó recurso de reposición contra dicha diligencia, alegando infracción del art. 337 de la LEC, por considerar que no debió admitirse el informe pericial dado que se habia presentado extemporáneamente.

Este recurso se resolvió mediante Decreto de 20-1-2020, cuando ya se había celebrado el juicio, desestimando el recurso por considerar que se trataba de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto puesto que la prueba pericial ya se había practicado.

Paralelamente, al inicio del juicio se puso de manifiesto que estaba pendiente este recurso de reposición, indicando la juzgadora que se dictaría la correspondiente resolución por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, si bien, se deja constancia de que este informe pericial fue admitido en la audiencia previa, junto con los documentos solicitados para elaborarlo, considerando la juzgadora que, sin perjuicio de lo que se resuelva por la Sra. Letrada, al haberse presentado el día 14, estaría dentro del término previsto en el art. 338 de la LEC.

La parte actora formuló protesta a efectos de segunda instancia y posteriormente, al presentar el escrito de conclusiones y resumen de prueba ratificó su protesta en relación con la extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial por la parte demandada. Así lo reitera también en su escrito de oposición al recurso de apelación, reproduciendo las alegaciones vertidas en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19-11-2019, interesando que se tenga por extemporánea la presentación, a todos los efectos, al tiempo que contesta ad cautelam a los argumentos vertidos en el recurso formulado de contrario, interesando finalmente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia

De acuerdo con lo anterior no cabe analizar en esta alzada las alegaciones de la parte apelada referidas a la que considera extemporánea presentación del referido informe pericial, porque no puede obviarse que el recurso de reposición planteado por la parte contra la (segunda) diligencia de ordenación de 19-11-2019 fue desestimado por Decreto de 20-1-2020 y esta resolución es firme, por consentida.

No se presentó en primera instancia recurso contra el referido Decreto y tampoco se ha procedido conforme a lo previsto en el art. 454 bis de la LEC, resultando claramente insuficiente para tal fin la protesta efectuada en el escrito de conclusiones y en el de oposición al recurso de apelación, ya no sólo porque la protesta vino referida a las manifestaciones de la juzgadora al inicio del juicio (cuando aún no se había resuelto el recurso por quien tenía competencia para ello) sino, fundamentalmente, porque lo que está denunciando la parte actora es la infracción de una norma procesal ( art. 337-1 de la LEC, en relación con el art. 135 de la LEC, sobre presentación de escritos y cómputo de los plazos), sin que se haya presentado recurso de apelación ni impugnado la sentencia de primera instancia a efectos de hacer valer esta infracción procesal.

El art. 454 bis-1 de la LEC (según redacción vigente al tiempo en que se suscitó esta controversia) establecía que contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.

No desconoce la Sala que el párrafo primero del art. 454 bis de la LEC ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 15/2020, de 28 de enero, en la que tras indicar que este precepto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) se añade que " se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando (...), que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC ".

Esta STC 15/2020 es de fecha posterior al Decreto que resolvió el recurso de reposición contra la Diligencia de ordenación de 19-11-2019 pudiendo entender, en el sentido más favorable para la parte actora, que la juzgadora de instancia ya se había pronunciado al respecto al inicio del juicio, considerando que la presentación del dictamen pericial estaba dentro de plazo. Resulta, empero, que tampoco en este caso sería recurrible esta decisión puesto que el art. 454 bis-3 establece que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación, no siendo éste el supuesto que nos ocupa.

En todo caso, no está de más recordar que, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o de garantías procesales en primera instancia, el art. 459 de la LEC exige, no sólo que en recurso de apelación (o en la impugnación de la sentencia, conforme al art. 461 de la LEC) se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello.

En consecuencia, no habiendo interpuesto recurso de apelación ni impugnado la sentencia de primera instancia no cabe atender las alegaciones de la parte apelada, sin que quepa efectuar ninguna otra apreciación al respecto, so pena de incurrir en incongruencia, vulnerando lo previsto en el art. 465-4 de la LEC según el cual: "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

TERCERO. - Retomando las alegaciones de la parte apelante, procede descartar la incongruencia omisiva invocada como primer motivo de recurso, y lo mismo cabe decir sobre falta de exhaustividad y de motivación que se reprocha a la resolución recurrida.

La propia recurrente alega, en relación con este motivo que "la litis derivaba del estado patológico del demandante que conllevó a la declaración por el INSS del estado de Invalidez permanente absoluta, y los motivos de oposición se centraban en si dicho estado patológico era previo a la contratación, para en base a ello estudiar y determinar si el contrato era nulo ( art. 4 LCS), si el contrato excluía dicha situación, o si había existido dolo en la contratación ( art.10 LCS)", reprochando a continuación la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del contrato conforme al art. 4 LCS y la exclusión de cobertura contenida en el contrato.

De lo anterior resulta que lo determinante ha sido en todo momento el estado patológico de la demandante en el momento de contratar, de modo que ni la aplicación del art. 4 LCS ni la invocación de la exclusión de cobertura que invoca la aseguradora pueden analizarse de forma autónoma y desvinculadas del cuestionario de salud, que se dice cumplimentado dolosamente, por haber ocultado el estado patológico previo que la apelante considera determinante a efectos de aplicar lo previsto en el art. 10-3 LCS.

Se trata de distintos motivos de oposición alegados por la demandada pero la directa relación entre unos y otros resulta evidente. Así lo ha considerado también la juzgadora de instancia puesto que en la resolución recurrida se recoge ampliamente la postura mantenida por cada una de las partes, con expresa referencia a todos los motivos de oposición hechos valer por la aseguradora (antecedente de derecho tercero de la sentencia de primera instancia), aludiendo a continuación a los principales hechos controvertidos -exclusión de cobertura por concurrencia de dolo en la contratación, al existir la patología al tiempo de suscribir el contrato y ocultarlo- y seguidamente se analiza exhaustivamente toda la prueba practicada, valorando su resultado, exponiendo claramente los motivos por lo que se descarta la concurrencia de dolo o de negligencia grave en el momento de la contratación, concluyendo que el hecho de que en marzo de 2015 se le diagnosticara con ocasión de una revisión médica de empresa "miopía, control de la agudeza visual alterado, visión de los colores alterado", no implica que la actora tuviera conocimiento alguno de padecer una enfermedad degenerativa al tiempo de la contratación, no existiendo ninguna prueba que acredite que le fue diagnosticada con anterioridad a la suscripción de la póliza la citada enfermedad ni que ella fuera consciente de lo que le sucedía.

Por tanto, queda debidamente cumplido el deber de motivación que impone el art. 120-3 de la Constitución Española y el art. 218-2 de la LEC, siendo perfectamente posible conocer en este caso las razones de la decisión adoptada en la resolución recurrida toda vez que su fundamentación es suficiente, clara y comprensible, posibilitando su control a través del sistema de recursos, y todo ello con independencia de que la recurrente discrepe con la valoración de las pruebas y las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia, lo cual nada tiene que ver con la congruencia ni con la motivación.

Al margen de lo anterior este motivo de recurso en ningún caso podría ser admitido porque, de existir la incongruencia omisiva que se denuncia, tampoco podría subsanarse por vía de apelación, habiendo expuesto esta Sala en múltiples resoluciones que, conforme al reiterado criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia a través del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 de la LEC, porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28-6 y 20-10-2010, 29-11-2011 y 18-2-2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, pues precisamente para estos supuestos es para los que está previsto el remedio del art. 215 de la LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que " ...se introduce un mecanismo para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones..., de este modo podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento".

Por tanto, la pretendida omisión debería haberse subsanado por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC), de la que no ha hecho uso la recurrente, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año: " El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 )". (el subrayado es nuestro).

En similar sentido la STS de 10 de julio de 2013 indica que: " Cuando se trata de denunciar incongruencia por falta de pronunciamiento, esta Sala viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sentencias"),...No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que no encontramos debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)".

Incidiendo en la misma idea el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (recurso 1152/2014) en el que se denunciaba incongruencia omisiva en la resolución recurrida reitera que solo podrá fundarse un recurso en infracciones procesales " cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 )"; añadiendo que "...Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio )". Y todo ello para concluir que, si "la parte recurrente no agotó todos los medios posibles parala denuncia falta de motivación solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC , no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal".

Además, como más adelante veremos, lo que acredita la conjunta valoración de

las pruebas practicadas es que la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, por resolución del INSS de 1 de febrero de 2018, vino determinada por una enfermedad diagnosticada con posterioridad a la contratación de la póliza -atrofia óptica dominante-, sin que dicha enfermedad derive del trastorno ocular que previamente padecía (y conocía) la actora (miopía, alteración de la agudeza visual y de la visión de los colores) sino que trae causa de la mutación del gen OPA 1, siendo la atrofia óptica dominante una neuropatía óptica hereditaria, objetivada y diagnosticada con posterioridad, calificada como "enfermedad rara", poco frecuente, sin que se haya acreditado que la actora tuviera conocimiento de dicha mutación genética al tiempo de contratar, no pudiendo relacionar las patologías oculares que presentaba con la grave enfermedad degenerativa que padecía.

CUARTO.- El art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) establece que:

"El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STSS 676/2014, de 4 de diciembre de 2014, y 72/2016, de 17 de febrero, seguidas por otras muchas posteriores) que, de conformidad con este precepto, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta", y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las previstas en el mismo precepto, de modo que la liberación del asegurador del pago de la prestación. solo se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Por tanto, según estas mismas STS 676/2014 y 72/2016 mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración -y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno-, por el contrario la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, considerando que concurre dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts.1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

La sentencia de primera instancia recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, tanto en lo que se refiere a la falta de concreción en el cuestionario y las consecuencias de esa falta, como a la denominada "exceptio doli", y sus diferencias respecto a las meras reticencias o inexactitudes constitutivas de culpa leve, cuyas consecuencias no puede ser las previstas en el art. 10-3 LCS, y siempre teniendo en cuenta que el dolo no puede presumirse y que es la aseguradora demandada quien tiene la carga de demostrar los hechos impeditivos que le eximen de pago.

La exposición es exhaustiva y correcta, dándola por reproducida en esta alzada, sin perjuicio de destacar cuanto se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de nº 235/2021, de 29 de abril de 2021, indicando al respecto que:

" De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que estasala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Una vez revisadas las actuaciones, consideramos que el resultado que ofrecen las pruebas practicadas y la aplicación de estos criterios a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso no permite obtener conclusión distinta a la que de forma razonada se ofrece en la resolución recurrida, por lo que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente.

La demandante efectuó la contratación de la póliza on line, constando incorporada a los autos la grabación de la conversación telefónica en la se recogen las preguntas y respuestas del cuestionario de salud, entre las que destacan, por lo que ahora interesa, las preguntas relativas a si:

2-"Tiene alguna limitación o minusvalía, o está cobrando algún tipo de prestación por incapacidad y/o está actualmente de baja laboral o lo ha estado más de 15 días en el último año".

3.-"Tiene alguna enfermedad, problema o trastorno físico, orgánico, psiquiátrico, psicológico u otros no especificados".

4.- "Ha recibido asistencia hospitalaria en los últimos tres años, o está o ha estado en tratamiento médico por cualquier motivo por un periodo superior a 15 días o está pendiente de pruebas médicas o diagnóstico por alguna consulta médica realizada";

5.-"Su madre, padre o hermanos han sido diagnosticados de alguna de las siguientes enfermedades: cáncer, ataque cardiaco, accidente cardiovascular, o cualquier otra enfermedad hereditaria".

Todas las respuestas a estas preguntas fueron negativas, constando acreditado, por la prueba documental incorporada a las actuaciones y por el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada, que en el momento de la contratación (1-12-2016) la Sra. Sacramento tenía miopía y usaba lentes de contacto desde hacía 20 años, constando en una revisión efectuada en el año 2012 (según el dictamen pericial aportado por la demanda, porque el documento referido a esa revisión no consta unido a los autos) que su agudeza visual era de 0,5 con ambos ojos a la vez, y que en el mes de marzo de 2015, durante la revisión médica efectuada por el Instituto médico Dr. Asmarats se puso de manifiesto que tenía alteración de la agudeza visual y de la visión de los colores, recomendándole realizar control con oftalmólogo.

Con posterioridad a esta revisión efectuada el 3-3-2015, en el mes de junio del mismo año 2015 consta el informe de aptitud psico-física para la renovación del carnet de conducir, siendo el resultado de la exploración "apto".

No consta la existencia de ninguna otra consulta, control ni asistencia médica hasta tres meses después de la contratación de la póliza, cuando en el mes de marzo de 2017 acude a la Clínica Barraquer, en Barcelona, por molestias con el uso de las lentillas, según consta en la Hoja de Anamnesis obrante en el historial clínico remitido por dicha Clínica en periodo probatorio.

A raíz de la primera consulta se le aconsejó la práctica de una resonancia magnética, en la que se detectó un tumor en las meninges, que fue extirpado con éxito mediante intervención quirúrgica practicada en el mes de mayo en el Hospital Quirón Salut Barcelona.

T

ras esta intervención la actora acudió nuevamente a consulta en la Clínica Barraquer, apreciando entonces evidente pérdida de campo visual, aconsejando controles con su neurólogo y visita oftalmológica al cabo de un año. No hay constancia de que se le recomendara realizar un estudio genético ni siquiera que se pusiera de relieve la alteración en la visión de los colores.

Seguidamente la actora recabó una segunda opinión médica, acudiendo al especialista en neurología y oftalmología Dr. Carlos Ramón, quien le aconseja realizar estudio genético de mutaciones OPA 1, realizándose el estudio en los Laboratorios Echevarne (toma de muestras el 31-7-2017), detectando la mutación de gen OPA 1, atrofia óptica dominante tipo 1, que según consta en el informe emitido por dicho laboratorio es una neuropatía óptica hereditaria, que causa disminución en la agudeza visual, déficit de la visión en color, un escotoma centrocecal, palidez del nervio óptico. Y todo ello, según el informe emitido por el Dr. Carlos Ramón en el mes de noviembre de 2017, sin relación con el meningioma previamente diagnosticado y extirpado.

Como consecuencia de dicho diagnóstico de atrofia óptica dominante la entidad Mutua Universal cursó a finales del año 2017 propuesta de incapacidad permanente, siendo reconocida, en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, mediante resolución del INSS de 2 de febrero de 2018.

Igualmente consta en las actuaciones el historial médico de la Sra. Sacramento, proporcionado por el Institut Català de la Salut (ABS Alt Urgell Sud- Oliana) en el que figuran todas las consultas médicas y tratamientos prescritos durante quince años, desde el año 2003 hasta el 2018, sin que se refleje en el mismo mención alguna relacionada con molestias o problemas oculares, ni ningún otro dato de interés a los efectos que nos ocupan, desprendiéndose de lo actuado que sólo figura una única baja laboral, que se prolongó durante 12 días, por trastorno de ansiedad generalizado, entre el 27 de mayo y el 7 de junio de 2013, tres años y medio antes de la contratación de la póliza.

QUINTO.- Junto a estos hechos acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones la juzgadora de instancia ha tenido especialmente en cuenta, como no podía ser de otro modo, el informe pericial aportado por la parte demandada, y las explicaciones y aclaraciones proporcionadas en el juicio por los peritos, Dra. Mariana y Dra. Marisa, indicando igualmente en la sentencia los motivos por lo que no cabe otorgar a este medio de prueba los definitivos efectos probatorios que pretende la aseguradora, todo ello con argumentos que la Sala estima correctos y ajustados a la vista del resultado que ofrecen los demás medios de prueba, especialmente la prueba documental médica ya mencionada, que refleja el iter cronológico de las diversas asistencias médicas, hasta el diagnóstico de la mutación genética, que es realmente la causante de la atrofia óptica que determinó la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

Según las conclusiones de dicho informe pericial la actora padecía trastornos oculares con anterioridad a la contratación de la póliza, y era conocedora y/o consciente de dicho padecimiento, constando en los datos disponibles que la agudeza visual con ambos ojos era de 0,50 con ambos ojos, sin que haya ninguna otra medición registrada desde 2012 hasta después de la contratación de la póliza, en diciembre de 2016, concluyendo que, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad genética y que hay más personas en su familia afectadas, no se puede considerar que la pérdida visual se deba a enfermedad o trastorno sobrevenido, sino la evolución natural de una enfermedad heredada.

En diversas ocasiones durante su intervención en el juicio las peritos (especialmente la Sra. Mariana) se refirieron a la importancia de la alteración en la visión de los colores, indicando que ya aparece en el informe-documento nº 2 de la demanda, de marzo de 2015 (en otro momento de la intervención la perito dice que ese dato consta en el informe de la clínica Barraquer), y que esto es relevante, porque al hacer el test de Ishihara tiene problemas en la lámina 2 (de 30 láminas que tiene el test), o que ve la número 2 con dificultad, refiriendo la Dra. Mariana que la visión se controla por la agudeza visual, en controles normales, pero que si al hacer el test de Ishihara se aprecia el problema de visión de los colores esto es ya un índice de una patología muy seria, que necesita revisión, siendo por ello muy indicativo el resultado del test. También indicaron que la alteración de la visión de los colores, cuando es mínima, sólo afecta a nivel profesional, pero que en este caso es un defecto muy profundo porque la tabla segunda la ve con dificultad, lo que indica un problema grave en la visión del color, señalando que este tema de la visión de los colores les resulta muy indicativo.

La relevancia del resultado de este test se puso de manifiesto en varias ocasiones, señalando las peritos que consta en el informe de 3 de marzo de 2015. Se trata del informe del Instituto médico Dr. Asmarats (emitido por la Dra. María Cristina), aportado como documento nº 2 de la demanda, emitido con ocasión de una revisión periódica de empresa.

En dicho informe consta (además de otras exploraciones físicas) el resultado de la prueba de agudeza visual, indicando "control de la agudeza visual alterado. Miopía", y "visión de los colores: alterado", para finalmente, en la conclusión diagnóstica reflejar únicamente "4) control de la agudeza visual alterado" (no hay mención a la visión de los colores), y en cuanto a las recomendaciones en relación con esta conclusión, "control por oftalmólogo".

No consta en este informe de 3 de marzo de 2015 referencia alguna al test de Ishihara, ni a las láminas. Otro tanto sucede con el historial de la Clínica Barraquer, en el que no figura haber realizado dicho test ni su resultado. Además, en contra de lo indicaron las peritos, el diagnóstico de atrofia óptica, por alteración del Gen OPA1, no parece venir determinado por el seguimiento y las pruebas complementarias sugeridas o indicadas por la Clínica Barraquer, sino por el Dr. Carlos Ramón, a quien acudió la actora recabando una segunda opinión médica.

Según se deriva del informe de la Clínica Barraquer aportado como documento nº 4 de la demanda y de la documentación remitida por dicha Clínica en periodo probatorio, tras la primera visita realizada en el mes de marzo de 2017 se practicó la resonancia magnética en la que se detectó el tumor en las meninges (al tiempo que se indica en el resultado de dicha prueba que "se observa correctamente los nervios ópticos en su porción orbitaria hasta quiasma"). Una vez efectuada en el mes de mayo de 2017 la intervención para la extirpación del tumor en la Clínica Quirón, en la siguiente visita en la Clínica Barraquer realizada el 25 de julio de 2017 se le recomendó que "ante la evidente pérdida de campo visual, se recomienda controles por su neurólogo y visita dentro de un año".

No hay mención a la alteración en la visión de los colores y tampoco apreciamos en la documentación de la Clínica Barraquer referencia al test de Ishihara ni alusión a las láminas (si consta en cambio el resultado de la paquimetría)

La actora ya exponía en su demanda que después de haber acudido a la Clínica Barraquer buscó una segunda opinión médica y acudió para ello al Neurólogo-Oftalmólogo Dr. Carlos Ramón, siendo éste facultativo el que le recomendó realizar el estudio genético de mutaciones OPA 1, cuyo resultado, en el mes de septiembre de 2017, puso de manifiesto la mutación del referido gen, compatible con atrofia óptica dominante, según consta en los documentos nº 10 (laboratorio de análisis Echevarne) y nº 11 de la demanda, informe del Dr. Carlos Ramón emitido en el mes de noviembre de 2017.

Es en éste informe del Dr. Carlos Ramón de noviembre de 2017 en el que sí se alude al test de Ishihara, al referirse a la exploración efectuada en el mes de julio del mismo año, indicando en concreto: "Motilidad ocular: Ishihara falla a partir de la lámina 3, la dos le cuesta".

De lo anterior resulta que las apreciaciones de las peritos en lo que se refiere a esta cuestión no se ajustan debidamente al iter cronológico de los acontecimientos que se refleja en la prueba documental y se trata, sin duda, de un dato muy relevante puesto que este informe médico de 3-3-2015 es el único de que se dispone de fecha anterior a la contratación de la póliza (no consta en autos el informe o "nota del Dr. Celso de 8 de agosto de 2012 que refieren las peritos, si bien, según su dictamen, en dicha nota figura la agudeza visual). En el informe de 3-3-2015 únicamente consta como conclusión diagnóstica "control de la agudeza visual alterado", y se recomienda control por oftalmólogo (de la misma forma que al apreciar en la revisión que la audiometría está alterada se recomienda control por otorrinolaringólogo, y también control por medicina interna, al concluir en el diagnóstico que el colesterol es superior a la normalidad), sin que de este informe pueda concluirse que la actora era consciente o pudo llegar a representarse con una diligencia media que la patología ocular descrita tenía su origen en una mutación genética que podía comportar la atrofia del nervio óptico y las severas afecciones que finalmente determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta. Y menos aun teniendo en cuenta que a los tres meses, en junio de 2015, pasó el reconocimiento médico para la renovación del carnet de conducir -en el que, precisamente, se realizan pruebas de visión y de audición-, y que el historial médico obrante en autos evidencia que con posterioridad a aquélla revisión de empresa de 3-3-2015 y hasta la contratación de la póliza la actora continuó desarrollando con normalidad su vida personal y laboral, como lo había hecho hasta ese momento, sin que figure dato alguno que permita obtener conclusión distinta, siendo posteriormente cuando, en el mes de septiembre de 2017, al realizar en el estudio genético se objetiva la causa de aquella patología y la verdadera entidad del problema, constando en el informe del Dr. Carlos Ramón de 29-11-2017 que no hay tratamiento disponible para la atrofia óptica dominante, al tiempo que indica que la afectación visual de la paciente condiciona su vida cotidiana, dificultando la realización de actividades diarias como la conducción o el trabajo con ordenador.

Por otro lado, las peritos también apoyan sus conclusiones en el hecho de que la atrofia óptica es una enfermedad hereditaria, determinada por los genes heredados de la madre, señalando por ello que se trata de una enfermedad genética y que "hay más personas de su familia afectadas", apreciación ésta que sustentan en que en el apartado de Anamnesis de la Clínica Barraquer figura anotado "hermana con importante pérdida de campo visual", "hermana con problema de nervio óptico".

Cierto es que figuran tales anotaciones pero las peritos omiten que esas referencias a la hermana añaden "por tratamiento anti TBC" (tuberculosis), es decir, que no se vinculan a una enfermedad genética. Las peritos manifestaron en el juicio que hay personas que toman el medicamento Etambutol para la tuberculosis y no tienen pérdida de visión ni afecta al nervio óptico, añadiendo que no conocen el historial clínico de la hermana, pero que lo que sí está claro es que la demandante tiene un defecto genético grave y que también podría ser la causa de los padecimientos de su hermana.

De acuerdo con lo anterior, difícilmente puede sostenerse que hay más personas afectada en la familia cuando se desconoce el historial de la hermana, de forma que los problemas que ésta padece bien podrían deberse a la misma enfermedad genética o bien a otro motivo, y lo cierto es que cuando la actora lo puso de manifiesto en la Anamnesis de la Clínica Barraquer, en el apartado de antecedentes familiares, lo vinculó al tratamiento prescrito a su hermana para la tuberculosis, sin que exista dato alguno que permita concluir que la hermana estaba diagnosticada en aquél momento de la misma enfermedad que nos ocupa. En este sentido también cabe mencionar que en la revisión médica del 3-3-2015, en el mismo apartado de antecedentes familiares consta, tanto en relación con la madre como con los tres hermanos "sin antecedentes patológicos de interés", y así figura también en el informe de alta del Hospital Quirón tras la extirpación del tumor intracraneal señalando "paciente no refiere antecedentes clínicos de interés".

Por lo demás, también hay que destacar que en el historial médico de la Sra. Sacramento obrante en las actuaciones (de 2003 a 2018) no hay ninguna referencia o mención de que hubiera recibido asistencia médica por algún problema de salud que pudiera estar relacionado con la patología ocular que presentaba, y tampoco figura ninguna baja laboral directa o indirectamente relacionada con trastornos oculares (sólo figura una baja laboral en 2013, de 12 días, por trastorno de ansiedad generalizada), por lo que con carácter previo a la contratación de la póliza y al menos hasta que se le detectó el tumor en las meninges la actora venía desarrollando una vida normal para su edad, sin ningún tratamiento médico ni farmacológico, conducía, y desempeñaba su actividad laboral como administrativa, sin que conste dificultad ni impedimento.

Si a todo ello se añade que estamos ante una patología muy específica, derivada de una mutación genética, calificándola las peritos como enfermedad rara, la conclusión que se obtiene es que la declaración de la actora al cumplimentar el cuestionario de salud fue incompleta o inexacta puesto que no mencionó la miopía ni la alteración de la agudeza visual y visión de los colores que se le había apreciado en la revisión médica de 3-3-2015, pero sin que la omisión que se reprocha sea subsumible en el concepto de dolo o culpa grave que exige el art. 10-3 LCS a efectos de liberación de la aseguradora, considerando en este sentido plenamente acertada la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia cuando rechaza la aplicación de dicho precepto al entender que las pruebas practicadas no acreditan que la actora fuera consciente ni pudiera representarse en el momento de contratar que padecía una enfermedad grave, derivada de la mutación de un gen, y tampoco que pudiera conocer, sospechar o intuir la relación entre la patología ocular que presentaba y dicha enfermedad, la atrofia óptica dominante, que fue la que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por lo demás, no puede obviarse que las preguntas formuladas al respecto en el cuestionario de salud eran un tanto genéricas e imprecisas -cualquier enfermedad, problema o trastorno físico, orgánico, psicológico, psiquiátrico u otros no especificados-, sin referencia concreta a enfermedades oculares, y sin que a partir de esas preguntas pudiera representarse o ser consciente la actora de que al no mencionar la patología ocular que presentaba estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo .

En definitiva, las circunstancias concurrentes en el presente caso son bien distintas a las existente en otros muchos supuestos en los que se ha apreciado ocultación dolosa o gravemente negligente del asegurado, siendo ilustrativa al respecto la STS de 10 de octubre de 2018 (568/2018) cuando apunta, refiriéndose al deber de declaración del art. 10 LCS y a la relevancia del contenido material del cuestionario, que:

"En suma, y como también ha recordado la sentencia 323/2018, "la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario".

4,) Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 apreció una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le pidió ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, "pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino - diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".

Más recientemente, la referida sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descartó la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:

En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado.

5) En sentido contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa (las dos primeras) o, al menos, gravemente negligente (la última).

En el caso de la sentencia 726/2016 , porque al asegurado "se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico", estando probado que el asegurado sabía desde antes de que hiciera esa declaración que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave.

En el caso de la sentencia 72/2016 se apreció ocultación por parte del asegurado porque, aun cuando las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, todo ello teniendo el asegurado "antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión", lo que permitió concluir que en esas circunstancias no estaba justificado que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica ni, menos aún, que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico.

Y en el caso de la sentencia 542/2017 se apreció culpa grave del asegurado porque, si bien no se le formularon preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, se consideró que sus reticencias no estaban justificadas según las circunstancias concurrentes, al haber quedado acreditado que "aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con "Lioresal"". Este silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología manifestada años antes y que empeoraba progresivamente se consideró subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable".

De conformidad con lo expuesto concluimos que la sentencia de primera instancia ha analizado y valorado correctamente las pruebas practicadas, aplicando también de forma correcta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que conduce a descartar la actuación dolosa o gravemente negligente de la demandante.

SEXTO.- En el último motivo de recurso la recurrente invoca el art. 20-8 de la LCS alegando que no procede importe intereses moratorios cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, debiendo valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la aseguradora. Cita y extracta al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, considerando que en este caso es evidente que no existió mora al operar incertidumbre sobre la existencia de cobertura o contrato en vigor en el momento de ser declarada la incapacidad Permanente de la asegurada, siendo precisa la intervención del juzgado ante las discrepancias de las partes

La STS nº 235 /2021, de 29 de abril de 2021, antes citada, se refiere también a esta cuestión y, frente a las alegaciones de la aseguradora recurrente que sostenía que debía apreciarse la concurrencia de causa justificada para no pagar la indemnización, argumenta:

2.ª) No concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS . Como reiteraron, p.ej. las sentencias 116/2020, de 19 de febrero , 556/2019, de 22 de octubre , 56/2019, de 25 de enero , y 252/2018, de 10 de octubre , por su marcado carácter sancionador y finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada por las sentencias 252/2018 , y 556/2019 ).

En este caso el seguro cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, lo que debió llevar a la aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidades, tan pronto tuvo conocimiento del mismo, sin perjuicio de su derecho a discutir en juicio la posible existencia de una causa legal o contractual que le permitiera liberarse del pago".

En el presente caso la póliza contratada por la actora cubría tanto el fallecimiento como la invalidez, en ambos casos, por cualquier causa, sin que la Sala aprecie la concurrencia de razones de entidad suficiente que permitan excluir la indemnización por mora, constando en cambio que una vez producido el siniestro la actora proporcionó puntualmente a la aseguradora toda la documentación médica que le fue requerida, rechazando la compañía las consecuencias económicas derivadas del contrato con el argumento de que "padecía antecedentes médicos previos a la contratación de la póliza y que de haberse conocido hubieran imposibilitado la contratación del seguro", sin ofrecer mayor concreción ni detalle, pese a que le fue expresamente solicitada por la actora (documentos nº 16 y 17 de la demanda), siendo en la contestación a la demanda cuando por primera vez le indica que mintió en sus respuestas al cuestionario previo, en concreto, faltando a la verdad en la pregunta 4 puesto que en el año 2013 sufrió un trastorno de ansiedad generalizado, con una duración de 17 días, y también a la pregunta 3 porque había padecido un síndrome psiquiátrico/psicológico, y presentaba un importante trastorno visual (colores/agudeza).

Pues bien, en cuanto a la pregunta 4, el trastorno de ansiedad no dio lugar a asistencia hospitalaria y el periodo de baja laboral fue de doce días, y en cuanto al importante trastorno visual ya se ha dicho anteriormente que en el momento de contratar no se había diagnosticado la mutación genética ni la grave (y rara) enfermedad degenerativa que padecía la actora, sin que exista ningún dato que permita afirmar que conocía o podía representarse la relación entre las deficiencias visuales que padecía y la grave enfermedad posteriormente diagnosticada, siendo las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado bien distintas a las apreciadas en aquellos otros supuestos en los que por la situación de incertidumbre o las dudas existentes sobre la realidad del siniestro o su cobertura es imprescindible acudir al proceso judicial para resolver la discrepancia.

Por las mismas razones tampoco se advierte la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas a los efectos del art. 394-1 de la LEC, por lo que en materia de costas de primera instancia hay que estar al principio general del vencimiento objetivo, como correctamente ha apreciado la resolución recurrida.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROScontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de La Seu dŽUrgell en los autos de Juicio Ordinario nº 274/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.