Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 799/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 56/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 799/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100793
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1096
Núm. Roj: SAP L 1096:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120188259137
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012005621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012005621
Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: Antonio Duelo Riu
Parte recurrida: Sacramento
Procurador/a: Teresa Mª Huerta Cardeñes
Abogado/a: CARLES BARONET ALDAB
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 12 de diciembre de 2022
Antecedentes
"
Fundamentos
Se descarta en la sentencia de instancia la tesis de la parte demandada al considerar que las pruebas practicadas acreditan que la demandante padecía algún tipo de trastorno ocular al menos desde el mes de marzo de 2015 -cuando se le recomendó "control oftalmológico" al apreciar, con ocasión de una revisión, "control de la agudeza visual alterado"-, pero sin que ello implique que tuviera conocimiento de que padecía una enfermedad degenerativa al tiempo de la contratación de la póliza, enfermedad que le fue diagnosticada con posterioridad (atrofia óptica dominante, derivada de la mutación del gen OPA 1, considerada con enfermedad rara), sin que las pruebas practicadas permitan concluir, ni siquiera de forma indiciaria, que ya había sido diagnosticada previamente y que ella fuera consciente de lo que le sucedía, omitiendo u ocultando la patología que después se le diagnosticó, descartando por tanto que faltase a la verdad al responder al cuestionario de salud.
La aseguradora demandada interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida, incumpliendo los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación, al no haberse pronunciado sobre todos los motivos de oposición a la demanda, no habiéndose pronunciado sobre la nulidad del contrato por mor del art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), ni sobre la exclusión de cobertura contenida en el contrato, según la cual la entidad no cubre las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato y no declarados por el asegurado.
En segundo lugar alega grave error en la valoración de la prueba, de la que resulta que antes de la contratación de la póliza de vida la actora conocía y era consciente de los trastornos visuales que padecía, concluyendo la apelante que contrató con dolo grave, siendo de aplicación lo previsto en el art. 10 LCS y por ende la liberación de la aseguradora, y también lo dispuesto en el art. 4 LCS, porque el estado lesivo de la demandante antes de contratar viciaba el contrato de nulidad, e igualmente aplicable la exclusión prevista en el apartado B) de las Exclusiones Generales de la póliza según la cual no quedaban cubiertas las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado.
Para resolver esta cuestión debemos retrotraernos al acto de la audiencia previa, proponiendo en dicho acto la parte demandada como medio de prueba el dictamen pericial, que se elaboraría tan pronto se recabara el historial clínico completo de la actora, información que esta parte había interesado como prueba anticipada por medio de otrosi digo en su escrito de contestación a la demanda, al tiempo que anunciaba, conforme al art. 337 de la LEC la aportación de dictamen pericial, a elaborar por especialista en oftalmología. Esta solicitud de prueba anticipada fue inadmitida por auto de 8 de abril de 2019, si bien posteriormente, en la audiencia previa, se admitió toda la prueba Mas documental propuesta por la parte aseguradora demandada, y también la prueba pericial médica, que se emitiría una vez se dispusiera de toda la información médica, indicando la juzgadora que al haberse rechazado inicialmente la prueba anticipada no había sido posible presentar el informe pericial cinco días antes de la celebración de la audiencia previa, como dispone el art. 337 de la LEC, y por dicho motivo se admite en este momento, con remisión a lo previsto en el art. 337 de la LEC, en cuanto a la aportación cinco días antes de la celebración del juicio.
El dictamen pericial lleva fecha 4-11-2019, si bien, se presentó de forma telemática el 14-11-2019, dictándose una primera diligencia de ordenación, de 19-11-2019 en la que se acordó devolver dicho informe al haberse presentado de forma extemporánea según lo previsto en el art. 338 de la LEC, entendiendo que debió presentarse cinco días antes de la vista, por lo que se tendría que haber notificado el día 13 de noviembre. Seguidamente, el mismo día 19-11-2019 se dicta nueva diligencia de ordenación en que la que acuerda "se deja sin efecto la diligencia anterior por estar el informe pericial presentado dentro de plazo. Se tiene por presentado dicho informe".
El mismo día 19 de noviembre la parte actora presentó recurso de reposición contra dicha diligencia, alegando infracción del art. 337 de la LEC, por considerar que no debió admitirse el informe pericial dado que se habia presentado extemporáneamente.
Este recurso se resolvió mediante Decreto de 20-1-2020, cuando ya se había celebrado el juicio, desestimando el recurso por considerar que se trataba de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto puesto que la prueba pericial ya se había practicado.
Paralelamente, al inicio del juicio se puso de manifiesto que estaba pendiente este recurso de reposición, indicando la juzgadora que se dictaría la correspondiente resolución por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, si bien, se deja constancia de que este informe pericial fue admitido en la audiencia previa, junto con los documentos solicitados para elaborarlo, considerando la juzgadora que, sin perjuicio de lo que se resuelva por la Sra. Letrada, al haberse presentado el día 14, estaría dentro del término previsto en el art. 338 de la LEC.
La parte actora formuló protesta a efectos de segunda instancia y posteriormente, al presentar el escrito de conclusiones y resumen de prueba ratificó su protesta en relación con la extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial por la parte demandada. Así lo reitera también en su escrito de oposición al recurso de apelación, reproduciendo las alegaciones vertidas en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19-11-2019, interesando que se tenga por extemporánea la presentación, a todos los efectos, al tiempo que contesta
De acuerdo con lo anterior no cabe analizar en esta alzada las alegaciones de la parte apelada referidas a la que considera extemporánea presentación del referido informe pericial, porque no puede obviarse que el recurso de reposición planteado por la parte contra la (segunda) diligencia de ordenación de 19-11-2019 fue desestimado por Decreto de 20-1-2020 y esta resolución es firme, por consentida.
No se presentó en primera instancia recurso contra el referido Decreto y tampoco se ha procedido conforme a lo previsto en el art. 454 bis de la LEC, resultando claramente insuficiente para tal fin la protesta efectuada en el escrito de conclusiones y en el de oposición al recurso de apelación, ya no sólo porque la protesta vino referida a las manifestaciones de la juzgadora al inicio del juicio (cuando aún no se había resuelto el recurso por quien tenía competencia para ello) sino, fundamentalmente, porque lo que está denunciando la parte actora es la infracción de una norma procesal ( art. 337-1 de la LEC, en relación con el art. 135 de la LEC, sobre presentación de escritos y cómputo de los plazos), sin que se haya presentado recurso de apelación ni impugnado la sentencia de primera instancia a efectos de hacer valer esta infracción procesal.
El art. 454 bis-1 de la LEC (según redacción vigente al tiempo en que se suscitó esta controversia) establecía que contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.
No desconoce la Sala que el párrafo primero del art. 454 bis de la LEC ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 15/2020, de 28 de enero, en la que tras indicar que este precepto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) se añade que "
Esta STC 15/2020 es de fecha posterior al Decreto que resolvió el recurso de reposición contra la Diligencia de ordenación de 19-11-2019 pudiendo entender, en el sentido más favorable para la parte actora, que la juzgadora de instancia ya se había pronunciado al respecto al inicio del juicio, considerando que la presentación del dictamen pericial estaba dentro de plazo. Resulta, empero, que tampoco en este caso sería recurrible esta decisión puesto que el art. 454 bis-3 establece que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación, no siendo éste el supuesto que nos ocupa.
En todo caso, no está de más recordar que, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o de garantías procesales en primera instancia, el art. 459 de la LEC exige, no sólo que en recurso de apelación (o en la impugnación de la sentencia, conforme al art. 461 de la LEC) se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello.
En consecuencia, no habiendo interpuesto recurso de apelación ni impugnado la sentencia de primera instancia no cabe atender las alegaciones de la parte apelada, sin que quepa efectuar ninguna otra apreciación al respecto, so pena de incurrir en incongruencia, vulnerando lo previsto en el art. 465-4 de la LEC según el cual: "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
La propia recurrente alega, en relación con este motivo que "la litis derivaba del estado patológico del demandante que conllevó a la declaración por el INSS del estado de Invalidez permanente absoluta, y los motivos de oposición se centraban en si dicho estado patológico era previo a la contratación, para en base a ello estudiar y determinar si el contrato era nulo ( art. 4 LCS), si el contrato excluía dicha situación, o si había existido dolo en la contratación ( art.10 LCS)", reprochando a continuación la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del contrato conforme al art. 4 LCS y la exclusión de cobertura contenida en el contrato.
De lo anterior resulta que lo determinante ha sido en todo momento el estado patológico de la demandante en el momento de contratar, de modo que ni la aplicación del art. 4 LCS ni la invocación de la exclusión de cobertura que invoca la aseguradora pueden analizarse de forma autónoma y desvinculadas del cuestionario de salud, que se dice cumplimentado dolosamente, por haber ocultado el estado patológico previo que la apelante considera determinante a efectos de aplicar lo previsto en el art. 10-3 LCS.
Se trata de distintos motivos de oposición alegados por la demandada pero la directa relación entre unos y otros resulta evidente. Así lo ha considerado también la juzgadora de instancia puesto que en la resolución recurrida se recoge ampliamente la postura mantenida por cada una de las partes, con expresa referencia a todos los motivos de oposición hechos valer por la aseguradora (antecedente de derecho tercero de la sentencia de primera instancia), aludiendo a continuación a los principales hechos controvertidos -exclusión de cobertura por concurrencia de dolo en la contratación, al existir la patología al tiempo de suscribir el contrato y ocultarlo- y seguidamente se analiza exhaustivamente toda la prueba practicada, valorando su resultado, exponiendo claramente los motivos por lo que se descarta la concurrencia de dolo o de negligencia grave en el momento de la contratación, concluyendo que el hecho de que en marzo de 2015 se le diagnosticara con ocasión de una revisión médica de empresa "miopía, control de la agudeza visual alterado, visión de los colores alterado", no implica que la actora tuviera conocimiento alguno de padecer una enfermedad degenerativa al tiempo de la contratación, no existiendo ninguna prueba que acredite que le fue diagnosticada con anterioridad a la suscripción de la póliza la citada enfermedad ni que ella fuera consciente de lo que le sucedía.
Por tanto, queda debidamente cumplido el deber de motivación que impone el art. 120-3 de la Constitución Española y el art. 218-2 de la LEC, siendo perfectamente posible conocer en este caso las razones de la decisión adoptada en la resolución recurrida toda vez que su fundamentación es suficiente, clara y comprensible, posibilitando su control a través del sistema de recursos, y todo ello con independencia de que la recurrente discrepe con la valoración de las pruebas y las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia, lo cual nada tiene que ver con la congruencia ni con la motivación.
Al margen de lo anterior este motivo de recurso en ningún caso podría ser admitido porque, de existir la incongruencia omisiva que se denuncia, tampoco podría subsanarse por vía de apelación, habiendo expuesto esta Sala en múltiples resoluciones que, conforme al reiterado criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia a través del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 de la LEC, porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28-6 y 20-10-2010, 29-11-2011 y 18-2-2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, pues precisamente para estos supuestos es para los que está previsto el remedio del art. 215 de la LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que
Por tanto, la pretendida omisión debería haberse subsanado por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC), de la que no ha hecho uso la recurrente, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año: "
En similar sentido la STS de 10 de julio de 2013 indica que: "
Incidiendo en la misma idea el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (recurso 1152/2014) en el que se denunciaba incongruencia omisiva en la resolución recurrida reitera que solo podrá fundarse un recurso en infracciones procesales "
Además, como más adelante veremos, lo que acredita la conjunta valoración de
las pruebas practicadas es que la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, por resolución del INSS de 1 de febrero de 2018, vino determinada por una enfermedad diagnosticada con posterioridad a la contratación de la póliza -atrofia óptica dominante-, sin que dicha enfermedad derive del trastorno ocular que previamente padecía (y conocía) la actora (miopía, alteración de la agudeza visual y de la visión de los colores) sino que trae causa de la mutación del gen OPA 1, siendo la atrofia óptica dominante una neuropatía óptica hereditaria, objetivada y diagnosticada con posterioridad, calificada como "enfermedad rara", poco frecuente, sin que se haya acreditado que la actora tuviera conocimiento de dicha mutación genética al tiempo de contratar, no pudiendo relacionar las patologías oculares que presentaba con la grave enfermedad degenerativa que padecía.
Por tanto, según estas mismas STS 676/2014 y 72/2016 mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración -y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno-, por el contrario la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, considerando que concurre dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts.1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
La sentencia de primera instancia recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, tanto en lo que se refiere a la falta de concreción en el cuestionario y las consecuencias de esa falta, como a la denominada
La exposición es exhaustiva y correcta, dándola por reproducida en esta alzada, sin perjuicio de destacar cuanto se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de nº 235/2021, de 29 de abril de 2021, indicando al respecto que:
"
Una vez revisadas las actuaciones, consideramos que el resultado que ofrecen las pruebas practicadas y la aplicación de estos criterios a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso no permite obtener conclusión distinta a la que de forma razonada se ofrece en la resolución recurrida, por lo que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente.
La demandante efectuó la contratación de la póliza
2-"Tiene alguna limitación o minusvalía, o está cobrando algún tipo de prestación por incapacidad y/o está actualmente de baja laboral o lo ha estado más de 15 días en el último año".
3.-"Tiene alguna enfermedad, problema o trastorno físico, orgánico, psiquiátrico, psicológico u otros no especificados".
4.- "Ha recibido asistencia hospitalaria en los últimos tres años, o está o ha estado en tratamiento médico por cualquier motivo por un periodo superior a 15 días o está pendiente de pruebas médicas o diagnóstico por alguna consulta médica realizada";
5.-"Su madre, padre o hermanos han sido diagnosticados de alguna de las siguientes enfermedades: cáncer, ataque cardiaco, accidente cardiovascular, o cualquier otra enfermedad hereditaria".
Todas las respuestas a estas preguntas fueron negativas, constando acreditado, por la prueba documental incorporada a las actuaciones y por el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada, que en el momento de la contratación (1-12-2016) la Sra. Sacramento tenía miopía y usaba lentes de contacto desde hacía 20 años, constando en una revisión efectuada en el año 2012 (según el dictamen pericial aportado por la demanda, porque el documento referido a esa revisión no consta unido a los autos) que su agudeza visual era de 0,5 con ambos ojos a la vez, y que en el mes de marzo de 2015, durante la revisión médica efectuada por el Instituto médico Dr. Asmarats se puso de manifiesto que tenía alteración de la agudeza visual y de la visión de los colores, recomendándole realizar control con oftalmólogo.
Con posterioridad a esta revisión efectuada el 3-3-2015, en el mes de junio del mismo año 2015 consta el informe de aptitud psico-física para la renovación del carnet de conducir, siendo el resultado de la exploración "apto".
No consta la existencia de ninguna otra consulta, control ni asistencia médica hasta tres meses después de la contratación de la póliza, cuando en el mes de marzo de 2017 acude a la Clínica Barraquer, en Barcelona, por molestias con el uso de las lentillas, según consta en la Hoja de Anamnesis obrante en el historial clínico remitido por dicha Clínica en periodo probatorio.
A raíz de la primera consulta se le aconsejó la práctica de una resonancia magnética, en la que se detectó un tumor en las meninges, que fue extirpado con éxito mediante intervención quirúrgica practicada en el mes de mayo en el Hospital Quirón Salut Barcelona.
T
ras esta intervención la actora acudió nuevamente a consulta en la Clínica Barraquer, apreciando entonces evidente pérdida de campo visual, aconsejando controles con su neurólogo y visita oftalmológica al cabo de un año. No hay constancia de que se le recomendara realizar un estudio genético ni siquiera que se pusiera de relieve la alteración en la visión de los colores.
Seguidamente la actora recabó una segunda opinión médica, acudiendo al especialista en neurología y oftalmología Dr. Carlos Ramón, quien le aconseja realizar estudio genético de mutaciones OPA 1, realizándose el estudio en los Laboratorios Echevarne (toma de muestras el 31-7-2017), detectando la mutación de gen OPA 1, atrofia óptica dominante tipo 1, que según consta en el informe emitido por dicho laboratorio es una neuropatía óptica hereditaria, que causa disminución en la agudeza visual, déficit de la visión en color, un escotoma centrocecal, palidez del nervio óptico. Y todo ello, según el informe emitido por el Dr. Carlos Ramón en el mes de noviembre de 2017, sin relación con el meningioma previamente diagnosticado y extirpado.
Como consecuencia de dicho diagnóstico de atrofia óptica dominante la entidad Mutua Universal cursó a finales del año 2017 propuesta de incapacidad permanente, siendo reconocida, en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, mediante resolución del INSS de 2 de febrero de 2018.
Igualmente consta en las actuaciones el historial médico de la Sra. Sacramento, proporcionado por el Institut Català de la Salut (ABS Alt Urgell Sud- Oliana) en el que figuran todas las consultas médicas y tratamientos prescritos durante quince años, desde el año 2003 hasta el 2018, sin que se refleje en el mismo mención alguna relacionada con molestias o problemas oculares, ni ningún otro dato de interés a los efectos que nos ocupan, desprendiéndose de lo actuado que sólo figura una única baja laboral, que se prolongó durante 12 días, por trastorno de ansiedad generalizado, entre el 27 de mayo y el 7 de junio de 2013, tres años y medio antes de la contratación de la póliza.
Según las conclusiones de dicho informe pericial la actora padecía trastornos oculares con anterioridad a la contratación de la póliza, y era conocedora y/o consciente de dicho padecimiento, constando en los datos disponibles que la agudeza visual con ambos ojos era de 0,50 con ambos ojos, sin que haya ninguna otra medición registrada desde 2012 hasta después de la contratación de la póliza, en diciembre de 2016, concluyendo que, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad genética y que hay más personas en su familia afectadas, no se puede considerar que la pérdida visual se deba a enfermedad o trastorno sobrevenido, sino la evolución natural de una enfermedad heredada.
En diversas ocasiones durante su intervención en el juicio las peritos (especialmente la Sra. Mariana) se refirieron a la importancia de la alteración en la visión de los colores, indicando que ya aparece en el informe-documento nº 2 de la demanda, de marzo de 2015 (en otro momento de la intervención la perito dice que ese dato consta en el informe de la clínica Barraquer), y que esto es relevante, porque al hacer el test de Ishihara tiene problemas en la lámina 2 (de 30 láminas que tiene el test), o que ve la número 2 con dificultad, refiriendo la Dra. Mariana que la visión se controla por la agudeza visual, en controles normales, pero que si al hacer el test de Ishihara se aprecia el problema de visión de los colores esto es ya un índice de una patología muy seria, que necesita revisión, siendo por ello muy indicativo el resultado del test. También indicaron que la alteración de la visión de los colores, cuando es mínima, sólo afecta a nivel profesional, pero que en este caso es un defecto muy profundo porque la tabla segunda la ve con dificultad, lo que indica un problema grave en la visión del color, señalando que este tema de la visión de los colores les resulta muy indicativo.
La relevancia del resultado de este test se puso de manifiesto en varias ocasiones, señalando las peritos que consta en el informe de 3 de marzo de 2015. Se trata del informe del Instituto médico Dr. Asmarats (emitido por la Dra. María Cristina), aportado como documento nº 2 de la demanda, emitido con ocasión de una revisión periódica de empresa.
En dicho informe consta (además de otras exploraciones físicas) el resultado de la prueba de agudeza visual, indicando "control de la agudeza visual alterado. Miopía", y "visión de los colores: alterado", para finalmente, en la conclusión diagnóstica reflejar únicamente "4) control de la agudeza visual alterado" (no hay mención a la visión de los colores), y en cuanto a las recomendaciones en relación con esta conclusión, "control por oftalmólogo".
No consta en este informe de 3 de marzo de 2015 referencia alguna al test de Ishihara, ni a las láminas. Otro tanto sucede con el historial de la Clínica Barraquer, en el que no figura haber realizado dicho test ni su resultado. Además, en contra de lo indicaron las peritos, el diagnóstico de atrofia óptica, por alteración del Gen OPA1, no parece venir determinado por el seguimiento y las pruebas complementarias sugeridas o indicadas por la Clínica Barraquer, sino por el Dr. Carlos Ramón, a quien acudió la actora recabando una segunda opinión médica.
Según se deriva del informe de la Clínica Barraquer aportado como documento nº 4 de la demanda y de la documentación remitida por dicha Clínica en periodo probatorio, tras la primera visita realizada en el mes de marzo de 2017 se practicó la resonancia magnética en la que se detectó el tumor en las meninges (al tiempo que se indica en el resultado de dicha prueba que "se observa correctamente los nervios ópticos en su porción orbitaria hasta quiasma"). Una vez efectuada en el mes de mayo de 2017 la intervención para la extirpación del tumor en la Clínica Quirón, en la siguiente visita en la Clínica Barraquer realizada el 25 de julio de 2017 se le recomendó que "ante la evidente pérdida de campo visual, se recomienda controles por su neurólogo y visita dentro de un año".
No hay mención a la alteración en la visión de los colores y tampoco apreciamos en la documentación de la Clínica Barraquer referencia al test de Ishihara ni alusión a las láminas (si consta en cambio el resultado de la paquimetría)
La actora ya exponía en su demanda que después de haber acudido a la Clínica Barraquer buscó una segunda opinión médica y acudió para ello al Neurólogo-Oftalmólogo Dr. Carlos Ramón, siendo éste facultativo el que le recomendó realizar el estudio genético de mutaciones OPA 1, cuyo resultado, en el mes de septiembre de 2017, puso de manifiesto la mutación del referido gen, compatible con atrofia óptica dominante, según consta en los documentos nº 10 (laboratorio de análisis Echevarne) y nº 11 de la demanda, informe del Dr. Carlos Ramón emitido en el mes de noviembre de 2017.
Es en éste informe del Dr. Carlos Ramón de noviembre de 2017 en el que sí se alude al test de Ishihara, al referirse a la exploración efectuada en el mes de julio del mismo año, indicando en concreto: "Motilidad ocular: Ishihara falla a partir de la lámina 3, la dos le cuesta".
De lo anterior resulta que las apreciaciones de las peritos en lo que se refiere a esta cuestión no se ajustan debidamente al iter cronológico de los acontecimientos que se refleja en la prueba documental y se trata, sin duda, de un dato muy relevante puesto que este informe médico de 3-3-2015 es el único de que se dispone de fecha anterior a la contratación de la póliza (no consta en autos el informe o "nota del Dr. Celso de 8 de agosto de 2012 que refieren las peritos, si bien, según su dictamen, en dicha nota figura la agudeza visual). En el informe de 3-3-2015 únicamente consta como conclusión diagnóstica "control de la agudeza visual alterado", y se recomienda control por oftalmólogo (de la misma forma que al apreciar en la revisión que la audiometría está alterada se recomienda control por otorrinolaringólogo, y también control por medicina interna, al concluir en el diagnóstico que el colesterol es superior a la normalidad), sin que de este informe pueda concluirse que la actora era consciente o pudo llegar a representarse con una diligencia media que la patología ocular descrita tenía su origen en una mutación genética que podía comportar la atrofia del nervio óptico y las severas afecciones que finalmente determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta. Y menos aun teniendo en cuenta que a los tres meses, en junio de 2015, pasó el reconocimiento médico para la renovación del carnet de conducir -en el que, precisamente, se realizan pruebas de visión y de audición-, y que el historial médico obrante en autos evidencia que con posterioridad a aquélla revisión de empresa de 3-3-2015 y hasta la contratación de la póliza la actora continuó desarrollando con normalidad su vida personal y laboral, como lo había hecho hasta ese momento, sin que figure dato alguno que permita obtener conclusión distinta, siendo posteriormente cuando, en el mes de septiembre de 2017, al realizar en el estudio genético se objetiva la causa de aquella patología y la verdadera entidad del problema, constando en el informe del Dr. Carlos Ramón de 29-11-2017 que no hay tratamiento disponible para la atrofia óptica dominante, al tiempo que indica que la afectación visual de la paciente condiciona su vida cotidiana, dificultando la realización de actividades diarias como la conducción o el trabajo con ordenador.
Por otro lado, las peritos también apoyan sus conclusiones en el hecho de que la atrofia óptica es una enfermedad hereditaria, determinada por los genes heredados de la madre, señalando por ello que se trata de una enfermedad genética y que "hay más personas de su familia afectadas", apreciación ésta que sustentan en que en el apartado de Anamnesis de la Clínica Barraquer figura anotado "hermana con importante pérdida de campo visual", "hermana con problema de nervio óptico".
Cierto es que figuran tales anotaciones pero las peritos omiten que esas referencias a la hermana añaden "por tratamiento anti TBC" (tuberculosis), es decir, que no se vinculan a una enfermedad genética. Las peritos manifestaron en el juicio que hay personas que toman el medicamento Etambutol para la tuberculosis y no tienen pérdida de visión ni afecta al nervio óptico, añadiendo que no conocen el historial clínico de la hermana, pero que lo que sí está claro es que la demandante tiene un defecto genético grave y que también podría ser la causa de los padecimientos de su hermana.
De acuerdo con lo anterior, difícilmente puede sostenerse que hay más personas afectada en la familia cuando se desconoce el historial de la hermana, de forma que los problemas que ésta padece bien podrían deberse a la misma enfermedad genética o bien a otro motivo, y lo cierto es que cuando la actora lo puso de manifiesto en la Anamnesis de la Clínica Barraquer, en el apartado de antecedentes familiares, lo vinculó al tratamiento prescrito a su hermana para la tuberculosis, sin que exista dato alguno que permita concluir que la hermana estaba diagnosticada en aquél momento de la misma enfermedad que nos ocupa. En este sentido también cabe mencionar que en la revisión médica del 3-3-2015, en el mismo apartado de antecedentes familiares consta, tanto en relación con la madre como con los tres hermanos "sin antecedentes patológicos de interés", y así figura también en el informe de alta del Hospital Quirón tras la extirpación del tumor intracraneal señalando "paciente no refiere antecedentes clínicos de interés".
Por lo demás, también hay que destacar que en el historial médico de la Sra. Sacramento obrante en las actuaciones (de 2003 a 2018) no hay ninguna referencia o mención de que hubiera recibido asistencia médica por algún problema de salud que pudiera estar relacionado con la patología ocular que presentaba, y tampoco figura ninguna baja laboral directa o indirectamente relacionada con trastornos oculares (sólo figura una baja laboral en 2013, de 12 días, por trastorno de ansiedad generalizada), por lo que con carácter previo a la contratación de la póliza y al menos hasta que se le detectó el tumor en las meninges la actora venía
En definitiva, las circunstancias concurrentes en el presente caso son bien distintas a las existente en otros muchos supuestos en los que se ha apreciado ocultación dolosa o gravemente negligente del asegurado, siendo ilustrativa al respecto la STS de 10 de octubre de 2018 (568/2018) cuando apunta, refiriéndose al deber de declaración del art. 10 LCS y a la relevancia del contenido material del cuestionario, que:
"En suma, y como también ha recordado la sentencia 323/2018, "la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario".
En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, "pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino - diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".
La STS nº 235 /2021, de 29 de abril de 2021, antes citada, se refiere también a esta cuestión y, frente a las alegaciones de la aseguradora recurrente que sostenía que debía apreciarse la concurrencia de causa justificada para no pagar la indemnización, argumenta:
2.ª) No concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS . Como reiteraron, p.ej. las sentencias 116/2020, de 19 de febrero , 556/2019, de 22 de octubre , 56/2019, de 25 de enero , y 252/2018, de 10 de octubre , por su marcado carácter sancionador y finalidad claramente preventiva, en
En el presente caso la póliza contratada por la actora cubría tanto el fallecimiento como la invalidez, en ambos casos, por cualquier causa, sin que la Sala aprecie la concurrencia de razones de entidad suficiente que permitan excluir la indemnización por mora, constando en cambio que una vez producido el siniestro la actora proporcionó puntualmente a la aseguradora toda la documentación médica que le fue requerida, rechazando la compañía las consecuencias económicas derivadas del contrato con el argumento de que "padecía antecedentes médicos previos a la contratación de la póliza y que de haberse conocido hubieran imposibilitado la contratación del seguro", sin ofrecer mayor concreción ni detalle, pese a que le fue expresamente solicitada por la actora (documentos nº 16 y 17 de la demanda), siendo en la contestación a la demanda cuando por primera vez le indica que mintió en sus respuestas al cuestionario previo, en concreto, faltando a la verdad en la pregunta 4 puesto que en el año 2013 sufrió un trastorno de ansiedad generalizado, con una duración de 17 días, y también a la pregunta 3 porque había padecido un síndrome psiquiátrico/psicológico, y presentaba un importante trastorno visual (colores/agudeza).
Pues bien, en cuanto a la pregunta 4, el trastorno de ansiedad no dio lugar a asistencia hospitalaria y el periodo de baja laboral fue de doce días, y en cuanto al importante trastorno visual ya se ha dicho anteriormente que en el momento de contratar no se había diagnosticado la mutación genética ni la grave (y rara) enfermedad degenerativa que padecía la actora, sin que exista ningún dato que permita afirmar que conocía o podía representarse la relación entre las deficiencias visuales que padecía y la grave enfermedad posteriormente diagnosticada, siendo las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado bien distintas a las apreciadas en aquellos otros supuestos en los que por la situación de incertidumbre o las dudas existentes sobre la realidad del siniestro o su cobertura es imprescindible acudir al proceso judicial para resolver la discrepancia.
Por las mismas razones tampoco se advierte la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas a los efectos del art. 394-1 de la LEC, por lo que en materia de costas de primera instancia hay que estar al principio general del vencimiento objetivo, como correctamente ha apreciado la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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