Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 821/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 841/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 821/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100765
Núm. Ecli: ES:APL:2023:1019
Núm. Roj: SAP L 1019:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120228306605
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012084123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012084123
Parte recurrente/Solicitante: REGANY ABOGADOS SLP, BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon, Mercedes Regany Terradellas
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 13 de noviembre de 2023
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales DD. CARMEN GRACIA LARROSA, en nombre y representación de REGANY ABOGADOS SLP, asistida en calidad de letrado por D. MERCEDES REGANY TERRADELLAS; contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL GIMENEZ LOPEZ y asistido por el letrado D. ANTONIO FERNANDEZ BARDON, y en consecuencia:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2023.
Fundamentos
ninguna de las partes:
Por lo que ahora interesa, en este contrato (documento nº 2 de la demanda) las partes Exponen:
"I.- Que la SOCIEDAD está especializada en la prestación de servicios de recuperación y gestión de cobro de clientes deudores, en vía contenciosa.
II.- Que GBP, está interesada en llevar a cabo la contratación externa de los servicios de cobro de los clientes deudores, en vía contenciosa.
III.- Que, de acuerdo con lo expuesto, la SOCIEDAD y GBP formalizan el presente contrato de arrendamiento de servicios de recobro de deudas morosas fallidas, en vía contenciosa, de acuerdo con las siguientes ESTIPULACIONES:
PRIMERA. - El presente contrato queda enmarcado dentro de los arrendamientos de servicios previstos por el Código Civil, en sus artículos 1544, 1583 y concordantes.
SEGUNDA. -
La gestión en vía contenciosa que lleve a cabo la SOCIEDAD de los asuntos encomendados por GBP, se desarrollará mediante la interposición de procedimientos Monitorios, ejecutivos, ordinarios u otros, los cuales se interpondrán sin umbral de cuantía, salvo pacto en contrario
(...)
TERCERA. - Por la prestación de este servicio la SOCIEDAD percibirá de GBP la retribución en forma de reposición de gastos necesarios, pago de comisiones, retribuciones u honorarios en la forma y plazo que se establezca en los correspondientes ANEXOS adheridos al presente contrato y que se firmaran por cada período de prestación de servicios acordado ente GBP y la SOCIEDAD.
(...)
NOVENA. -
PRIMERA. - SERVICIOS OBJETO DEL ANEXO.
1. El objeto del presente anexo es regular la prestación por la SOCIEDAD a GBP del servicio de reclamación judicial
Este anexo dejará sin efecto cualquier otro que se hubiera firmado entre la sociedad y el GBP con anterioridad, y será de aplicación en el tratamiento, tanto de los expedientes que la sociedad recibiera del Banco a partir del día de hoy, como a los expedientes cuya reclamación judicial le hubieran sido confiados con anterioridad.
TERCERA. - OBJETO DEL SERVICIO:
3.1. El objeto del presente servicio es la prestación por la SOCIEDAD a GBP del servicio de gestión de procedimientos judiciales, ya sean MONITORIOS, EJECUTIVOS, ORDINARIOS, HIPOTECARIOS o cualesquiera otros en sus distintas fases, hasta obtener resolución judicial firme, procedimiento de apremio y realización de bienes embargados, hasta conseguir el cobro de la deuda y cantidades reclamadas en el procedimiento.
3.2. Las reclamaciones judiciales que procedan deberán presentarse en un plazo máximo de 7 días, contados desde la fecha en que sean entregada por el GBP a la sociedad la documentación necesaria para la presentación de la demanda.
(...)
QUINTA. - TARIFAS DE LA FASE DE RECLAMACIÓN JUDICIAL.
1 a.- Tarifas Generales.
1ª GBP abonará a la SOCIEDAD, en concepto de remuneración por el Servicio de Reclamación Judicial las cantidades que se indican en la Estipulación final de este anexo, denominada "Condiciones económicas aplicable/'.
(...)
2--Reclamaciones fallidas. (Se establecen distintos parámetros y criterios para el cálculo de la retribución según se trate de reclamaciones totalmente fallidas o parcialmente fallidas)
(...)
SÉPTIMA- FACTURACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS.
7.1. La SOCIEDAD facturará a GBP sus tarifas por comisión de éxito, o costes fijos en los casos pactados,
7.2 Las facturas se incrementarán con el I.V.A. o cualquier otro impuesto que sea legalmente repercutible con arreglo a las disposiciones en cada momento aplicables.
7.3 El pago de la factura se hará en todo caso por GBP dentro de los quince días siguientes a su presentación al cobro, mediante abono en la cuenta corriente que a tal efecto la SOCIEDAD tiene abierta en GBP, y que se expresará en la factura."
Al final de este Anexo consta "Las condiciones económicas aquí pactadas, serán de aplicación en el tratamiento,
"PRIMERO. - Que ambas partes han llegado a un acuerdo en orden a futuras relaciones mercantiles de colaboración profesional, dejando sin efecto cualquier otro acuerdo, relación o negocio jurídico, escrito o verbal, suscrito anteriormente por las mismas.
SEGUNDO. - A estos efectos, reconociéndose mutuamente capacidad y representación suficiente, otorgan este Contrato de Prestación de Servicios,
PRIMERA. - ACTUACIONES
1.1 Mediante la relación mercantil nacida del arrendamiento de servicios, EL LETRADO
1.2
Sin perjuicio de lo anterior, EL LETRADO se compromete a no asumir la gestión de cobro de otros créditos con los mismos deudores de expedientes encomendados por EOS Spain, salvo conformidad expresa de ésta.
También se compromete EL LETRADO a no representar ningún procedimiento judicial contra EOS Spain, Banco Pastor S.A., Banco Popular Español S.A. o Sociedades del grupo.
1.3 Los expedientes podrán encomendarse inicialmente para gestión extrajudicial, para lo que se indicará, en su caso, el procedimiento a seguir.
EL LETRADO no podrá realizar gestiones de averiguación de solvencia que reporten gastos, sin el consentimiento expreso de EOS Spain.
(...)
1.4 Previamente a la demanda judicial y sólo en los casos en que EOS Spain lo solicite, EL LETRADO o Procurador de su confianza, acudirán al proceso monitorio, con la interposición de la sucinta demanda referida en la L.E.C. 1/2000.
(...)
1.5
(...)
1.9
TERCERA. - RÉGIMEN ECONÓMICO
3.1 Tanto si el expediente está incurso en el proceso monitorio como en vía judicial, se distinguirán dos supuestos:
A) - DEMANDA ESTIMADA. - (Se establecen diversos criterios para el cálculo de los honorarios a percibir por el Letrado).
(...).
B) - DEMANDA DESESTIMADA. -(Igualmente se establecen diversos criterios en orden al cálculo de los honorarios).
(...)
3.5 EL LETRADO
3.6 En los procedimientos judiciales que pudieran haber sido objeto de reasignación al LETRADO una vez iniciados los trámites de los mismos, el LETRADO únicamente tendrá derecho a percibir los cobros que pudieran corresponderle sobre las cantidades recuperadas una vez se haya acordado por el Juzgado su sustitución procesal, de acuerdo con lo previsto en esta estipulación. Para los casos de adjudicación de bienes, en los que se haya acordado por el Juzgado la sustitución procesal del LETRADO con posterioridad a la celebración de la subasta, no resultará de aplicación lo previsto en el apartado 3.4 de esta estipulación.
(...)
NOVENA. - ENTRADA EN VIGOR
El presente contrato entrará en vigor en el momento de su firma por las partes y dejará sin efecto cualquier otro que se hubiera firmado entre EL LETRADO y EOS Spain con anterioridad;
Aduce que en fecha 13 de junio de 2008 formalizó con la aquí demandada (antes Banco Popular) contrato de arrendamiento de servicios (documento nº 2 de la demanda, al que nos hemos referido en primer lugar en el Fundamento anterior), fundando su reclamación en el incumplimiento contractual por parte de la demandada al no haber satisfecho a la actora los honorarios profesionales devengados y que le corresponden en virtud del mencionado contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 13 de junio de 2008, invocando al efecto los arts. 1.091, 1.124 y 1.544 CC.
Atribuye legitimación pasiva al Banco demandado "como parte obligada a retribuir los trabajos realizados por el despacho en defensa de sus intereses tal como consta pactado en el contrato suscrito por ambas partes".
La reclamación corresponde a 102 expedientes que REGANY gestionaba para el Banco y que han sido retirados de su gestión, de los cuales dos son parcialmente fallidos, por lo que se reclaman -además del importe por presentación de demanda de todos los asuntos-, los honorarios devengados, según contrato, por los recobros producidos en esos dos asuntos bajo la gestión del despacho, aportando como documento nº 6 las correspondientes facturas proforma.
El Banco demandado se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva dado que en esos procedimientos judiciales los servicios cuyos honorarios reclama la actora son ajenos a la relación contractual existente entre las partes en base al contrato de 13 de junio de 2008, no siendo aplicable ese contrato sino el suscrito por la actora con EOS Spain, siendo ésta quien efectuó el encargo a REGANY en virtud del contrato suscrito el 29 de enero de 2016, no siendo el Banco quien le asignó dichos asuntos.
Explica que el Banco gestiona sus asuntos a través de abogados internos o de los abogados externos cuyos servicios jurídicos tiene contratados el Banco, entre ellos, la actora, REGANY, pero ninguno de estos 102 asuntos le fueron asignados por el Banco sino que todos ellos corresponden a reclamaciones de deudas que el Banco encargó a EOS Spain en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les unía, y EOS Spain, en cumplimiento de sus servicios, decidió asignarlos a REGANY, según consta en los certificados emitidos por EOS Spain que se aportan como documento nº 3 de la demanda, resultando esta parte totalmente ajena a la gestión de dichos asuntos y a la remuneración de los servicios, que debe efectuarse conforme a lo pactado entre REGANY y EOS Spain, constando que en 61 de dichos asuntos la actora ya emitió factura de honorarios, que fue abonada por EOS Spain según el contrato de prestación de servicios que les unía, mientras que de otros 13 asuntos EOS Spain está a la espera de que REGANY remita su factura, y en cuanto a los 27 restantes, según indica EOS Spain en los certificados emitidos, no se deriva derecho de retribución alguno al no haberse recuperado ningún importe.
Se refiere a continuación la demandada a las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre EOS Spain y la actora (órdenes e instrucciones para la gestión de los asuntos, prestación de los servicios a favor de EOS Spain, entrega de documentación, retribución de honorarios conforme a lo pactado, renuncia a jurar cuentas en reclamación de honorarios frente a los clientes de ESO Spain, etc ) y acaba descartando su legitimación pasiva al ser totalmente ajena a dicha relación contractual, de la que no se deriva ningún efecto para el Banco, añadiendo que el contrato aplicable no es el que esgrime la actora sino el contrato suscrito entre REGANY y EOS Spain.
Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que esta parte debe abonar las facturas reclamadas, alega pluspetición, porque la actora debería emitir las facturas y reclamar el pago a quien solicitó sus servicios, y aplicar los honorarios según el contrato que les une, resultando la reclamación excesiva, abusiva y de mala fe, porque los honorarios de 61 asuntos ya han sido abonados por EOS Spain, siendo inadmisible que ahora pretenda reclamar más honorarios de otra sociedad y en virtud de un contrato diferente al suscrito con EOS Spain; en los restantes asuntos cuya factura reclama, parte de ellos son indebidos, porque no le corresponde emitir minuta según el contrato suscrito con EOS Spain, y en los demás EOS Spain acepta que debe pagar honorarios a REGANY, indicando en los certificados emitidos que puede emitir minuta de acuerdo con el contrato suscrito.
Finalmente, en caso de apreciarse la legitimación pasiva de esta parte y de entender que la actora puede reclamarle las facturas que presenta con la demanda en base al contrato suscrito entre ambas, considera que sólo procedería estimar la reclamación de aquéllas facturas respecto de las que EOS Spain manifiesta que procede emisión de factura y abono según la relación contractual de dicha sociedad con REGANY, para evitar el doble pago de retribuciones por los mismos trabajos, realizados por dos pagadores diferentes y en base a dos contratos y relaciones diferentes.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo en favor de la actora la suma de 1.326,16 euros, frente a los 7.541,52 reclamados en la demanda.
En primer lugar rechaza la falta de legitimación pasiva, argumentando que nos hallamos en sede de mandato, interviniendo el mandante, el mandatario y el tercero, de modo que BANCO SANTANDER (mandante) encomendó a EOS Spain la gestión de una serie de recobros y esta entidad (mandataria) encargó al despacho de abogados demandante (tercero) la asistencia en alguno de esos expedientes, constando en los certificados emitidos por EOS Spain aportados como documento nº 3 de la contestación a la demanda que encomendó los servicios a REGANY "actuando en nombre y por cuenta del que fue su cliente".
En base a lo anterior se argumenta en la sentencia de instancia que EOS Spain procedió
En cuanto a la pluspetición se razona que, a diferencia de otros muchos procedimientos seguidos entre las mismas partes por los mismos motivos (aunque referidos a otros asuntos y facturas), en este concertó caso se dispone del contrato celebrado entre EOS Spain y la actora, por lo que no puede seguir considerándose que rige el contrato entre REGANY y el Banco, como se dijo en otros procedimiento ante la falta de prueba documental al respecto, lo que a su vez comporta que deba quedar descartado el efecto positivo de la cosa juzgada que la actora alegaba en su demanda, por no existir identidad de objeto, disponiendo ahora de un documento trascendente.
En consonancia con lo anterior se argumenta en la sentencia de primera instancia que hay que estar a dicho contrato, el suscrito entre REGANY y EOS Spain, de forma que
Con este planteamiento, se aprecia que el contrato al que debe acudirse (el suscrito por la actora y EOS Spain en 2016) contempla dos modificaciones relevantes en relación con lo que se pactó directamente con el Banco, porque no se prevé pago alguno por la mera interposición de demanda y tampoco existía derecho alguno por expediente fallido.
Por tanto, se concluye que no procede reconocer ninguna cantidad de las facturas reclamadas por esos dos conceptos, porque según la relación contractual que se declara aplicable la actora no tenía derecho a percibir cantidad en tales casos. Por el contrario, la actora si tiene derecho a cobrar las facturas que todavía están pendientes de abono por EOS Spain, porque aún no están pagadas y el Banco está pasivamente legitimado para esta reclamación, por lo que se admite que la actora dirija la reclamación de dichas facturas contra el mandante y no contra el mandatario.
Alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, mostrando su disconformidad con el razonamiento seguido por el juzgador de instancia cuando se centra en la mención contenida en los certificados emitidos por EOS Spain, en concreto, cuando indica que encomendó los servicios a REGANY "actuando en nombre y por cuenta del que fue su cliente". Considera la recurrente que dicha manifestación no es correcta puesto que EOS Spain actuaba en su propio nombre, en base al contrato suscrito con el Banco para la gestión extrajudicial y judicial de determinados expedientes, sin que concurra mandato ni representación directa en este caso, desprendiéndose de las pruebas practicadas que EOS Spain contrató en su nombre y por su propia cuenta, en base al contrato de servicios suscrito con REGANY, al que es ajeno el Banco. Añade que una cosa es el ámbito del procedimiento judicial -en el que REGANY presta sus servicios en defensa de los derechos de crédito que son titularidad del Banco- y otra cosa distinta es el motivo o causa por el que presta dichos servicios, que en este caso deriva del contrato de servicios suscrito entre la actora y EOS Spain.
En este sentido reitera el contenido del contrato en base al que EOS Spain encargó a la actora los expedientes de los que derivan las facturas (órdenes e instrucciones para la gestión de los asuntos, prestación de los servicios a favor de EOS Spain, entrega de documentación, retribución de honorarios conforme a lo pactado, renuncia a jurar cuentas en reclamación de honorarios frente a los clientes de ESO Spain), añadiendo que, en consonancia con dicho contrato de arrendamiento de servicios, la actora actúa en favor de ESO Spain y no en representación directa del Banco, y precisamente por ello se establece el precio por los servicios prestados y el modo de pago a cargo de EOS Spain, y no a cargo de los clientes de ésta.
Por último sostiene que la resolución recurrida declara aplicables las estipulaciones del contrato suscrito entre la actora y EOS Spain, por lo que resulta contradictorio que al mismo tiempo se indique que esta parte está legitimada para soportar la reclamación del pago de los honorarios, porque según el mismo contrato el pago debe efectuarlo EOS Spain una vez que la actora le remita la factura, y además la actora renunció a reclamar honorarios al Banco desde el momento en que renunció a la presentación de la jura de cuentas contra el mismo, considerando por todo ello que lo procedente es la estimación íntegra de la demanda.
Como primer motivo de recurso alega infracción de los preceptos relativos a la novación de los contratos e incorrecta valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce que no ha existido ninguna novación ("renovación", según la sentencia de instancia) del contrato suscrito entre los litigantes el 13 de junio de 2008, estando acreditado por los certificados emitidos por EOS Spain y aportados por la demandada, que en los expedientes a que se refiere este procedimiento EOS Spain intervino como mandatario del Banco, en nombre y por cuenta de su cliente, el Banco. Descarta que el contrato suscrito entre REGANY y EOS Spain comporte novación de ningún tipo respecto del contrato suscrito entre REGANY y el Banco, porque no se pactó entre los mismos sujetos, no consta voluntad novatoria y las cláusulas de uno y otro contrato no son incompatibles sino que conviven ambos contratos, son independientes y no se excluyen entre sí, siendo distinto el objeto de uno y otro, sin que en el contrato suscrito con EOS se aluda para nada al contrato suscrito el 13 de junio de 2008 entre REGANY y GBP, no habiendo existido ninguna renovación de las condiciones inicialmente estipuladas.
En segundo lugar alega incongruencia
Igualmente alega incongruencia en el razonamiento seguido por el juzgador dado que descarta la aplicación del contrato suscrito entre REGANY y el Banco y considera aplicable el suscrito con EOS Spain, pero en los asuntos en que sí ha habido recuperación de cantidades, aunque se ignora el importe, aplica el contrato suscrito entre REGANY y el Banco y cuantifica los honorarios según ese contrato, lo que resulta incongruente dado que se está aplicando uno u otro contrato selectivamente, cuando lo procedente es aplicar uno solo, para todo.
Bajo la rúbrica
En relación con este presupuesto relativo a la legitimación procesal pasiva la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1284/2023, de 21 de septiembre de 2023
A su vez, la citada STS, Pleno de 13 de enero de 2021 (nº 1/2021) añade que:
De acuerdo con estos criterios, teniendo en cuenta que la reclamación de cantidad planteada en la demanda se funda en el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada por no haber satisfecho los honorarios correspondientes por los servicios jurídicos prestados en el marco del contrato suscrito el 13 de junio de 2008, hay que entender que Banco Santander está legitimada pasivamente en tanto que es parte en dicho contrato, por lo que tiene la condición necesaria para ser parte en el proceso desde el momento en que se le imputa la falta de cumplimiento de la obligación de pago contraída, y ello con independencia de la existencia o no de dicho incumplimiento y de los demás hechos relevantes para la prosperabilidad de la acción entablada por la parte actora, que pertenece al fondo del asunto, y cuya prueba incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217-2 de la LEC.
Aunque nada se decía al respecto en la demanda (hay que insistir en que la actora sustenta su pretensión en la relación contractual existente con el Banco demandado en virtud del contrato suscrito el 13 de junio de 2008) no se cuestiona en esta alzada que los servicios profesionales prestados por REGANY en todos los procedimientos judiciales respecto de los que plantea en esta litis reclamación de honorarios derivan del encargo efectuado por la mercantil EOS Spain.
Partiendo de este dato y del contenido de los certificados emitidos por esta empresa que la demandada aporta con su escrito de contestación, el juzgador de instancia concluye que estamos ante un supuesto de representación directa, habiendo actuado EOS Spain en nombre y por cuenta de quien fue su cliente, esto es, actuando como mandatario y exponiendo que lo hacía por cuenta de Banco Santander, por lo que descarta la aplicación al caso del art. 1.717 CC, siendo en cambio de aplicación lo previsto en el art. 1.725 CC en virtud del cual el mandante debe cumplir, frente al tercero con quien contrató el mandatario, todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, no constando en este caso que el mandatario se excediera en sus cometidos.
Pues bien, acudiendo a los referidos certificados emitidos por EOS Spain se advierte que en todos ellos los apoderados de dicha sociedad que suscriben los certificados indican lo siguiente:
I.- Que, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios que había sido suscrito con Banco Santander, S.A., EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, llevaba a cabo, entre otros, la gestión, ejecución y recuperación de créditos que le eran encomendados por el que fue su Cliente, Banco Santander, S.A.
II.- Que actuando en nombre y por cuenta del que fue su Cliente, EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, encargó con fecha 20 de febrero de 2018 a la sociedad de Letrados Regany Abogados S.L.P., con quien tiene firmado un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 29 de enero de 2016, la judicialización del expediente nº... (consta la referencia de cada expediente).
III.- Que EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, contaba con la autorización del que fue su Cliente para encargar la judicialización del expediente referido anteriormente a la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P.
IV.- Banco Santander, S.A. desvinculó la gestión del expediente nº... (consta la referencia de cada expediente) a EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal con fecha (consta fecha correspondiente a cada expediente). Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión ...".
A partir de aquí el punto IV de cada uno de los certificados relativos a los asuntos o expedientes a que se contrae el presente procedimiento recoge las vicisitudes de cada expediente, que se reducen a tres distintas situaciones en función del devenir del expediente, con el siguiente tenor
"IV (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, constan recuperadas cantidades, en base a las cuales a la sociedad de Letrados Regany Abogados S.L.P., le ha sido abonada la correspondiente minuta, de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de Letrados Regany Abogados S.L.P., y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
O bien, "IV.- (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS SPAIN, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, salvo error, no nos consta cantidad alguna recuperada en nuestros sistemas, por la que la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P., pudiera emitir ninguna minuta, de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P., y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
O bien, "IV.- (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, constan recuperadas cantidades, en base a las cuales la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P, puede emitir minuta de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P, y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal
El contenido de estos documentos, analizado y valorado conjuntamente con las estipulaciones contractuales que constan tanto en el contrato suscrito entre REGANY y EOS Spain en el año 2016 como en el contrato suscrito entre REGANY y el Banco (GBP) el 13 de junio de 2008, y con los demás datos que se extraen del resto de la prueba documental obrante en las actuaciones, no permite obtener la conclusión sentada en la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, porque aunque se admitiera sin más que EOS Spain actuó "en nombre y por cuenta" del Banco y que ello determina que estemos ante un supuesto de representación directa en virtud de la cual es el mandante el obligado a cumplir frente al tercero todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato ( art. 1727 CC), lo que en ningún caso podría obviarse es que este precepto debe complementarse necesariamente con lo previsión contenida en el art. 1.725 CC cuando dispone que:
El punto I de los certificados nos indica que la gestión, ejecución y recuperación del crédito a que se refiere cada certificado le había sido encomendada a EOS Spain por su cliente, el Banco, en virtud del contrato de prestación de Servicios concertado entre ambos.
No consta en las actuaciones el referido contrato, pero no ha sido objeto de controversia que cuando se encargó el servicio a REGANY quien tenía la gestión de los expedientes que aquí nos ocupan no era el Banco sino EOS Spain, en virtud de la relación contractual existente entre ambos. Por el mismo motivo quien efectuó el encargo y quien daba las instrucciones a REGANY no era el Banco sino EOS Spain, según resulta de la prueba documental obrante en autos.
Nótese que en el bloque de documentos nº 4 aportados por la actora con su demanda -que denomina "bloque de documentos de las sucesivas notificaciones recibidas desde EOS dando cuenta de que ellos dejaban de gestionar los expedientes por razones de venta de carteras a terceros o cambios de "servicies", lo que comportaba que dejara de hacerlo también el despacho"-, figura que EOS en dichas comunicaciones le notifica a REGANY que "los siguientes asuntos se dejan de tutelar desde EOS"; o bien "que el siguiente asunto ha dejado de ser gestionado desde EOS"; "nuestro cliente nos comunica que el expediente de referencia ya no se encuentra bajo el perímetro de EOS"; "los siguientes expedientes han sido retirados de nuestra gestión". Constan también en este grupo de documentos los correos remitidos desde del despacho de la aquí actora solicitando a EOS Spain instrucciones sobre la paralización o reactivación de algún asunto, sobre la cesión de venía, o remitiendo minutas de procurador por la intervención realizada con anterioridad a la cesión del crédito de que se trata, a efectos de su abono por parte de EOS Spain.
Siguiendo con el contenido de los certificados, conforme al punto II y III EOS Spain (según dice, en nombre y por cuenta de su cliente) encargó a REGANY la judicialización del expediente, teniendo firmado entre ambos un contrato de prestación de Servicios de fecha 29 de enero de 2016, contando EOS Spain con la autorización de su cliente para encargar a REGANY la judicialización del expediente (Punto III).
Por último (Punto IV) en virtud del contrato suscrito entre EOS Spain y REGANY, ésta ha percibido ya los honorarios correspondientes en virtud del trabajo efectuado durante el tiempo en que EOS Spain tuvo la gestión del expediente (hasta que fue desvinculada por el Banco), o bien no ha emitido aún la factura correspondiente a EOS Spain para percibir sus honorarios, existiendo finalmente un tercer grupo de expedientes en los que, en virtud del mismo contrato, no le corresponde percibir honorarios, al no constar que se haya recuperado cantidad alguna en ese grupo de expedientes.
De lo anterior se deriva que la actuación e intervención de EOS Spain al encomendar a la actora los asuntos que nos ocupan no se limita a la de un mero mandatario que está actuando "en nombre y por cuenta" de su cliente, sino que se enmarca en el ámbito propio del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre EOS Spain y REGANY el 29 de enero de 2016. Sólo así se explica que fuera EOS Spain quien daba las instrucciones a REGANY sobre la actuación a seguir, finalizando la intervención de REGANY en cada uno de estos asuntos desde el momento en que dejaron de estar gestionados por EOS Spain (quedaron fuera de su perímetros) y, principalmente, girando la actora las facturas que ha considerado procedentes contra EOS Spain, que ha procedido al pago de las mismas, o que está a la espera de que sean emitidas, para su abono, todo ello en consonancia con las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre ambas el 29 de enero de 2016. En este contrato de arrendamiento de servicios se acordó que el contrato constituye la regulación íntegra de la relación jurídica entre las partes, y que en virtud del mismo REGANY efectuará
Lo anterior viene a avalar la tesis de la parte demandada cuando sostiene que no está obligada contractualmente para soportar esta reclamación, porque no fue ella quien efectuó el encargo a REGANY y, además, subsidiariamente, porque en cualquier caso no sería aplicable el contrato suscrito entre REGANY y el Banco en el año 2008 sino el suscrito entre la actora y EOS Spain en 2016, debiendo incidir nuevamente en este punto que la única relación contractual en la que la demandante funda su pretensión es la que se deriva del contrato suscrito con el Banco (GBP) en el año 2008.
Si acudimos a ese contrato suscrito en 2008 resulta que su objeto es la prestación de los servicios profesionales por parte de REGANY en aquéllos asuntos que le fueran encomendados por el propio Banco, siendo éste quien hacía entrega de la documentación, quien daba las instrucciones procedentes y quien remuneraba los servicios conforme a las tarifas estipuladas, previa emisión de la factura por parte de REGANY, en los términos previstos en este contrato, y no en cualquier otro.
Por tanto, difícilmente podrá sostenerse que la prestación de servicios por parte de REGANY en estos concretos asuntos deriva de esta relación contractual concertada en 2008 con el Banco cuando resulta que quien ostentaba la gestión, ejecución y recuperación de los mismos era EOS Spain, porque así se lo había encomendado su cliente, el Banco, constando igualmente acreditado que REGANY ha facturado por la intervención en estos asuntos a EOS Spain, siendo también ésta quien ha asumido el pago de los servicios (de una parte de los honorarios, según la tesis de la actora, que ahora reclama otra parte frente al Banco), todo ello de acuerdo con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre REGANY y EOS Spain en 2016, según indican los certificados de continua referencia, de los que también se desprende que si no ha pagado los honorarios devengados en el resto de los asuntos o expedientes que nos ocupan es bien porque REGANY no ha emitido aún la factura, o bien porque con arreglo a lo pactado no se han devengado, porque al no haberse recuperado cantidad alguna REGANY no puede emitir factura por esos expedientes.
Previamente aduce que igualmente consta acreditado en los autos, por los certificados expedidos por EOS Spain, que en la entrega de los asuntos a REGANY ha actuado EOS en nombre y por cuenta del Banco, contando con la autorización de éste para encargar la judicialización de cada expediente a REGANY, esto es, ajustándose a los términos del mandato, sin extralimitación. Con este planteamiento sostiene que quien ha hecho el encargo es el Banco demandado, que por ello ostenta legitimación pasiva, y que el contrato que debe regir es el suscrito entre las partes aquí litigantes en 2008, que no fue novado por el suscrito entre EOS Spain y REGANY, tratándose de dos contratos independientes, que no son incompatibles, no se excluyen entre sí sino que conviven, sin que el concertado por EOS Spain con REGANY sustituya ni modifique en modo alguno el suscrito entre ésta última y el Banco.
No podemos compartir ese interesado planteamiento según el cual el encargo efectuado por EOS Spain a la actora para la gestión judicial de estos asuntos no se enmarca en el contrato suscrito por ambas el 29 de enero de 2016 (contrato en el que la actora sostiene que EOS no intervino como mandataria del Banco sino en su propio nombre y derecho) sino que, en la entrega de estos asuntos, EOS actuó en nombre y por cuenta del Banco, es decir, según lo expuesto en el recurso de la actora, sin relación alguna con el referido contrato de 2016 y al margen del mismo, lo que a su vez le lleva a defender que el contrato base para la cuantificación de los honorarios debe ser el suscrito por esta parte con el Banco el 13 de junio de 2008, que no ha sido novado ni sustituido por el contrato suscrito entre EOS Spain y REGANY en 2016.
En este último punto sí coincidimos con las apreciaciones de REGANY, cuando descarta la existencia de la renovación contractual que se aprecia en la sentencia recurrida, considerando acertadas sus alegaciones cuando apunta que en el contrato suscrito en 2016 entre la actora y EOS Spain no se alude para nada al contrato suscrito el 13 de junio de 2008 entre REGANY y el Banco (GBP), no consta voluntad novatoria de las cláusulas de éste contrato y las estipulaciones de uno y otro contrato no son incompatibles ni se excluyen entre sí, siendo distinto el objeto de uno y otro contrato, precisamente -decimos nosotros- porque el primero, de 2008, se refiere a la relación contractual que surge entre las partes contratantes cuando se trata de asuntos cuya gestión le sea encomendada a REGANY por el Banco, siendo éste quien entrega la documentación y quien da las instrucciones precisas, remunerando los servicios profesionales, conforme a las tarifas acordadas y la forma de pago pactada, mientras que en el segundo, de 2016, es EOS Spain quien encomienda a REGANY la gestión de cobro de las cantidades adeudadas por terceros al Banco ( o a otro cliente de ESOS Spain).
Por tanto, conforme a lo previsto en los arts. 1.203 y 1.204 CC no concurren los presupuestos para que opere la novación contractual, y tampoco la "renovación", (según se denomina en la resolución recurrida), ni modificación de las estipulaciones previstas en el contrato suscrito entre REGANY y el Banco en 2008, que en nada se ve afectado por la firma del que se considera en la sentencia de instancia "nuevo contrato", respecto al suscrito con el Banco en 2016.
A ello se añade que, como también apunta la actora en su recurso, la tesis defensiva del Banco demandado no vino en ningún caso determinada por una eventual novación o renovación de aquél contrato suscrito en 2008 en el que base la actora su reclamación. Sobre esta cuestión nada se ha alegado por ninguna de las partes a lo largo del procedimiento, no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa ni se ha planteado en ningún momento por la demandada.
Ahora bien, aun admitiendo el alegato de la actora en lo que se refiere a la incorrecta apreciación de la renovación/modificación de condiciones por la firma de un "nuevo contrato", lo cierto es que, como ya se ha dicho anteriormente, la conjunta valoración de todos los datos que se extraen de la prueba documental obrante en las actuaciones impide acoger la tesis de que EOS Spain al efectuar el encargo a REGANY habría actuado al margen del contrato suscrito entre ambas en 2016. Las pruebas practicadas revelan precisamente lo contrario, por las razones dichas y porque así lo corrobora el proceder de ambas contratantes durante el desarrollo del encargo, que finaliza en el momento en que la actora facturó sus servicios a EOS Spain, que le fueron abonados por ésta, precisamente en cumplimiento de lo acordado en este contrato suscrito entre ambas en 2016 que, como viene a admitir la actora en su recurso, es un contrato distinto e independiente al suscrito entre REGANY y el Banco en 2008.
En efecto, estamos ante dos contratos independientes, ambos de prestación de servicios profesionales ( arts. 1.544 y siguientes CC), que no se excluyen entre sí sino que coexisten en el tiempo, cada uno con un objeto concreto y determinado, según las cláusulas transcritas al inicio de esta resolución. Con arreglo a uno u otro contrato la actora deberá prestar sus servicios profesionales cuando así le venga encomendado por uno u otro contratante, para uno o varios asuntos, siempre en representación y defensa de los intereses del Banco en aquellos procedimientos judiciales en los que actúa como tal, pudiendo exigir el abono de sus honorarios en función de lo pactado en cada caso.
Por tanto, lo verdaderamente relevante y lo primero que hay que concretar a efectos de analizar la viabilidad de la pretensión actora y de apreciar o no la efectiva existencia del incumplimiento contractual que reprocha a la contraparte, es determinar si el encargo y, por ende, la actuación profesional de la actora, se enmarca en uno u otro contrato de arrendamiento de servicios.
La demandante funda su reclamación en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el Banco demandado el 13 de junio de 2008, sosteniendo que ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber satisfecho los honorarios devengados por la gestión de los expedientes relacionados en la demanda.
Las pruebas practicadas acreditan que la intervención de la actora en dichos expedientes no trae causa de ese contrato suscrito en 2008 con el Banco (antes GBP) sino que deriva del encargo conferido por EOS Spain, en virtud del contrato que ésta tenia previamente suscrito con el Banco para llevar a cabo la gestión, ejecución y recuperación de créditos que le eran encomendados por el Banco, y conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por EOS Spain y la actora el 29 de enero de 2016.
La conclusión que se deriva de lo anterior es que la relación jurídica que ha dado lugar a la intervención de la actora en estos expedientes por los que reclama no es aquélla en la que se sustenta la demanda -el contrato suscrito entre los aquí litigantes en 2008- sino que se enmarca en una relación contractual distinta, la existente entre EOS Spain y la parte actora en virtud del contrato suscrito en 2016, y como ya se ha dicho resulta de aplicación el principio de relatividad de los contratos y de vinculación entre las partes contratantes ( art. 1.257 CC), únicas a las que les es exigible el cumplimento de las obligaciones contraídas en virtud de esa relación contractual, aunque pueda tener efectos reflejos en terceras personas, no siendo aplicable al caso la previsión establecida en el art. 1.257-2 CC para aquellos supuestos en los que el contrato contiene estipulaciones en favor de tercero, en cuyo caso éste puede exigir su cumplimiento siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que la estipulación hubiera sido revocada. No es ésta situación la que ahora nos ocupa, debiendo recordar que en los dos contratos de continua referencia se pactó expresamente que no había exclusividad, lo que comporta que tanto el Banco (GBP) como EOS Spain podían encomendar este tipo de servicios a terceros y, correlativamente, el profesional contratado para la prestación de los servicios jurídicos ("El Letrado" o "La sociedad", según uno u otro) podía prestar sus servicios tanto para EOS Spain (en los asuntos encomendados por ésta que, a su vez, lo son de sus clientes) como para el Banco (antes GBP) en caso de que fuera éste quien directamente hiciera el encargo, conforme a lo previsto en uno u otro contrato ( art. 1.255 y 1.258 CC).
Cada relación contractual es la que es y tiene su propia reglamentación, aunque una de las partes intervinientes tenga otra paralela, cuyo objeto serán otros encargos, para la defensa de otros asuntos o expedientes, sin que puedan confundirse ni fundirse ambos contratos, como si se tratara de una sola figura contractual.
En consecuencia, procede estimar el recurso planteado por la parte demandada, que a su vez ha de conducir a la desestimación de la demanda, y del recurso formulado por REGANY, sin que proceda analizar las demás alegaciones vertidas por las partes en cada de sus respectivos escritos de recurso y de oposición al formulado de adverso, porque llegados a este punto carecen de efecto útil al haber quedada descartada la concurrencia de los requisitos a que se subordina la viabilidad de la acción ejercitada, añadiendo únicamente que, como apunta la actora en su recurso, lo procedente es entender que si resulta aplicable uno de los contratos ha de serlo para todo, y a él ha de sujetarse el cumplimiento de las respectivas contraprestaciones, no siendo admisible que se apliquen ambos, ni uno u otro selectivamente, que es precisamente lo que persigue la reclamante cuando pretende cobrar honorarios en base a uno y otro contrato, apoyándose en el suscrito con el Banco en 2008 para percibir honorarios por conceptos que no se contemplan en el contrato suscrito con EOS Spain o que están excluidos en este contrato.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
En su lugar,
Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, al igual que las derivadas de su recurso. sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada derivadas del recurso de la demandada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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