Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 274/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1140/2021 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 274/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100272
Núm. Ecli: ES:APL:2023:347
Núm. Roj: SAP L 347:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198043783
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012114021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012114021
Parte recurrente/Solicitante: Florencia
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Maite Nolla Sancho
Parte recurrida: CAFES BATALLA 2000, S.L.
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: DAVID GIL PUJOL
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 13 de marzo de 2023
Antecedentes
"Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2023.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación la demandada, cuestionando de nuevo la naturaleza jurídica del contrato, al estimar que no puede considerarse un contrato de suministro sin un mero depósito, o un mero compromiso sin valor para obligar, por la absoluta indeterminación de la obligación. Alega también error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los bienes, al considerar que las consecuencias en caso de incumplimiento del contrato son abusivas, en primer lugar porque se obliga a la devolución no de la maquinaria sino del valor en dinero y no se ajusta siquiera a su precio de adquisición, estando sobrevalorados los bienes, no siendo aceptable el argumento que al firmar el acuerdo asumió el valor de la máquina y de los enseres, incluso a efectos de un eventual incumplimiento. Añade además que la conducta de la demandante está presidida por el abuso de derecho, siendo que este tipo de empresas aprovechan la situación de preeminencia en el mercado e imponen a los pequeños bares o establecimiento contratos basados en su privilegiada posición en un mercado muy reducido, imponiendo condiciones abusivas, obligando al suministro de café y generando deudas que, como en este caso, triplican el valor de los bienes. Por último, invoca infracción procesal por vulneración del Art 342.3 LEC.
La demandante se ha opuesto al recurso al entender que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia sobre la naturaleza jurídica del contrato, no existiendo error en la valoración de la prueba por parte del juzgado ni infracción del Art. 342.3 LEC.
El contrato firmado por las partes contiene todos los elementos esenciales para su perfección y eficacia, no existiendo indeterminación alguna en su objeto ni en las obligaciones asumidas por ambas partes, desprendiéndose de su literalidad la voluntad de las partes de quedar vinculadas más allá de simples manifestaciones de intenciones o de la mera determinación de las prestaciones comprometidas simplemente de forma orientativa, como sostiene la recurrente.
Como también establece el juzgador con total corrección, el supuesto de autos nada tiene que ver con el contemplado en el Auto 76/2018 de este Tribunal, en el que incide de nuevo la apelante en su escrito de recurso, que recayó en un procedimiento de ejecución de título judicial respecto de un acuerdo homologado judicialmente al que llegaron las partes en el procedimiento declarativo, refiriéndose dicha resolución no al suministro de café sino a la obligación de adquisición del resto de productos de la gama comercializada por Cafés Batalla que, a diferencia de aquel, no quedaba determinada en sus elementos esenciales, tal y como resulta de la lectura de la propia resolución aportada a los autos y de la declaración del testigo Sr. Edemiro en el acto de juicio.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. Como este Tribunal tiene dicho en supuestos en los que analizaba contratos de similar contenido al que ahora nos ocupa ( Sentencias de 5 de abril, 23 y 25 de julio de 2007 y de 6 de febrero de 2008) se trata de una relación contractual en el que las partes de forma libre y voluntaria establecen los pactos y condiciones por los que se regirá el suministro del café que comercializa la actora, y habrá de estarse al tenor de sus cláusulas, en estricta aplicación de lo dispuesto en los Arts. 1.091 y 1.255 CC, porque estamos ante un pacto entre dos comerciantes y, en este contexto, las cláusulas de suministro en exclusiva, compras mínimas y consecuencias del incumplimiento deben entenderse como pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos.
En consecuencia, han de respetarse las previsiones contractuales y la pretensión de la actora de recibir el importe total del rappel entregado debe ser estimada. La demandante reclama únicamente las consecuencias del incumplimiento según lo pactado, y su petición ha de tener favorable acogida.
En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones y al efecto es ilustrativa la S. 23/7/2007 nº 268/2007, que establece:
En parecidos términos la Sentencia 23/12/2008, nº 431/2008, dispone:
En definitiva, ante el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, la actora reclama las consecuencias de dicho incumplimiento según lo pactado en el Pacto Cuarto, recibir de parte del cliente el importe total del rappel entregado. No estamos además ante un contrato de depósito, sino que, tal y como se ha expuesto anteriormente, su naturaleza jurídica es la de un contrato de compraventa en su modalidad de suministro y debe estarse a lo pactado libremente por las partes en el mismo.
Alega también la recurrente en su escrito de recurso que la conducta de la demandante está presidida por el abuso de derecho, siendo que este tipo de empresas aprovechan la situación de preeminencia en el mercado e imponen a los pequeños bares o establecimiento contratos basados en su privilegiada posición en un mercado muy reducido, imponiendo condiciones abusivas, obligando al suministro de café y generando deudas que, como en este caso, triplican el valor de los bienes.
No obstante, no está de más resaltar, siguiendo el hilo argumental expuesto en el párrafo anterior, que la apelante adquiere de la actora los productos para su reventa posterior, con ánimo de obtener una ganancia, de forma que no es destinatario final del producto sino que lo integra en el proceso de comercialización o prestación a terceros y, por tanto, no tiene la condición de consumidor, según lo dispuesto en los arts. 1-2 y 1-3 la Ley 19/84, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Estamos, por tanto, ante un pacto entre dos comerciantes y, en este contexto, las cláusulas de suministro en exclusiva y compras mínimas deben entenderse como pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos ( arts. 1.091 y 1.255 C.C.). No consta que la demandada fuese desconocedora del sector empresarial en el que se circunscribe el contrato de suministro y exclusiva suscrito y, por lo demás, no consta que el contenido del mismo resultase ajeno al negocio de hostelería que regentaba.
No estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquél en el que la esencia del contrato y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte, sin posibilidad para la otra de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no ese contenido prefijado, sino de una relación contractual libremente concertada y en el que, en el presente caso, las cláusulas contractuales, en especial las relativas a los kg de café entregados, la fijación de compra mínima y las consecuencias del incumplimiento del contrato, son fruto del libre acuerdo entre las partes, en función de las necesidades del negocio que regentaba la demandada, y en el ámbito de una actividad empresarial en el que no existen las prácticas de monopolio típicas de otros sectores, de modo que son muchas las empresas suministradoras de café que se dedican a esta actividad, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que la demandada se viera constreñida a la firma del contrato por la imperiosa necesidad de contar con el material suministrado que no podría haberle sido proporcionado por ninguna otra empresa, o por cualquier otra causa, debiendo entenderse, por el contrario que, por su experiencia en el negocio de hostelería y por su cualidad de profesional y empresario del sector, pudo representarse cabalmente tanto el consumo que podía asumir como la utilidad y beneficio que habría de reportarle los enseres aportados por la actora, sin que se aprecie abuso de posición dominante por parte de la actora, ni que ésta incidiera o influyera torticeramente en la decisión de la actora a la hora de determinar las condiciones fijadas en el contrato, por lo que estos motivos de recurso no pueden tampoco prosperar.
Procede, pues, confirmar la resolución de instancia por sus propios razonamientos, siendo ello admitido cuando como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) y la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) que se permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Destacar además, ante las alegaciones vertidas por la apelante, que el letrado de la administración en virtud del principio dispositivo aceptó la renuncia a la prueba pericial solicitada, pero consideró que la parte que la había propuesto, debía asumir la provisión de fondos y el coste íntegro del informe al estar el mismo ya confeccionado en ese momento, extremos que fueron confirmados el juzgador en el Auto de fecha 13 de marzo de 2020; por lo que ningún sentido tiene que la recurrente afirme que el juzgado consideró que no procedía la renuncia a la prueba pericial solicitada.
Al haberse aceptado la renuncia a la prueba pericial, el juzgador, como no podía ser de otra forma, ninguna valoración hace de la misma, por lo que también carecen de sentido las alegaciones que vierte sobre la carencia de rigor de dicha prueba pericial, que ninguna incidencia ha tenido en la resolución del asunto, resultando completamente improcedentes las declaraciones que pretende en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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