Sentencia Civil 162/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 162/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1348/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100185

Núm. Ecli: ES:APL:2023:229

Núm. Roj: SAP L 229:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208183776

Recurso de apelación 1348/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida

Procedimiento de origen:Filiación 1071/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012134822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012134822

Parte recurrente/Solicitante: Sabina

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Francisco Manuel Gaspar Alarcon

Parte recurrida: Juan Carlos

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: ANTONIO PALAU POYO

SENTENCIA Nº 162/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 14 de febrero de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Filiación 1071/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Sabina contra la Sentencia de fecha 21/07/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Juan Carlos.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo:ESTIMAR parcialment la demanda interposada pel Procurador Sr. Bartret, en nom i representació de Sabina, contra Juan Carlos, i en conseqüència, HAIG DE DECLARAR I DECLARO la filiació paterna del demandat Juan Carlos respecte la filla, Sabina, nascuda en data NUM000 de 1998, ordenant la inscripció de tal declaració en el Registre Civil corresponent, passant a ser els cognoms de la demandant Herminia els següents i en aquest ordre: Sabina Juan Carlos.

Per altra banda NO procedeix establir cap pensió d'aliments del demandat Sr. Juan Carlos respecte la seva filla Herminia.

No procedeix efectuar expressa imposició de costes.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandante, Sabina, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando en primer lugar la incongruencia extra petita en que se incurre al acordar que debe incorporarse el apellido paterno, ordenando su inscripción en el Registro Civil, pese a que no se formuló por las parte petición alguna al respecto y tampoco es una consecuencia directa del fallo, siendo de aplicación al caso lo previsto en el Código Civil (CC) según el cual el hijo no llevará los apellidos del padre cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición, salvo que así se solicite expresamente, y no ha sido el caso puesto que esta parte no ha solicitado la ostentación del apellido paterno.

SEGUNDO.- Para resolver este motivo de recurso debemos partir de lo dispuesto al efecto en el Código Civil de Cataluña (CCCat), que es el que resulta de aplicación al caso ya que, según se desprende de las actuaciones las partes, tienen vecindad civil catalana por lo que no resultan aplicables los preceptos del Código Civil que invoca la recurrente sino que, conforme al principio de territorialidad, hay que estar a lo previsto en el Código Civil de Cataluña (CCCat). En este sentido, el art. 14-1 del Código Civil (CC) dispone que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, indicando el art. 9-4 CC que la determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación, recogiendo igualmente el art. 111-3 CCCat el criterio de la territorialidad en cuanto a la eficacia y aplicación de las normas del Derecho Civil Catalán, sin perjuicio de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad. En este sentido se pronuncia la STSJC nº 11/2021, de 10 de febrero de 2021.

El art. 235-2 CCCat dispone que "La filiación determina la potestad parental, los apellidos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales respecto a los hijos menores y otros efectos establecidos en las leyes".

Ahora bien, en los supuestos de determinación de la filiación no matrimonial el art. 235-14, bajo la rúbrica "Eficacia limitada", establece: "Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o del representante legal de los menores, en los casos siguientes:

b) Si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor demandado".

En relación con los apellidos la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 3 de octubre de 2022, nº 52/2022, analiza un supuesto en el que la Audiencia de Tarragona había resuelto, de oficio, sobre los apellidos del menor en un asunto en el que se había ejercitado por el padre la acción de impugnación de filiación y reclamación de la propia, considerando la Audiencia que se trataba de una cuestión de orden público, por lo que debía decidir al respecto aunque no se hubiera solicitado en la demanda ni en el recurso de apelación. En esta situación la referida STSJC 52/2022 concluye que no se han rebasado los límites de la congruencia, argumentando al respecto:

" 3. La STC núm. 178/2020 de 14 de diciembre (Sala 2 ª rec. amparo núm. 6318/2017), sentó la siguiente doctrina:

"(...) los apellidos que debe ostentar la menor es una cuestión que, como ha podido comprobarse, ha estado presente a lo largo del debate trabado entre las partes, tratándose por lo demás de una materia de orden público necesariamente conectada a cualquier acción de filiación respecto de la cual no pueden disponer las partes (...).

(...) en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (...).

(...) En síntesis, se debe señalar que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE ) y al ejercicio de sus derechos. En efecto, debe repararse en que en el presente asunto, el objeto del debate debió ser en realidad el relativo al derecho al nombre (que se integra ex art. 18.1 CE en el más amplio derecho fundamental a la propia imagen) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE ), pues al fin y al cabo mediante la solicitud de la imposición de los apellidos, los progenitores no están ejerciendo un derecho propio, sino un derecho del propio menor y, por consiguiente, deben ser los órganos judiciales los que se pronuncien ponderadamente sobre el orden de los mismos cuando hay conflicto, independientemente de cuáles sean los deseos de las partes enfrentadas y del momento procesal en los que los hayan manifestado.

Sobre este particular, basta ahora con remitirse a nuestras SSTC 117/1994, de 25 de abril y 167/2013, de 7 de octubre , en las que expusimos con detalle la perspectiva constitucional relativa al derecho al nombre y su necesidad de especial protección tratándose de los menores de edad, dado que es un elemento constitutivo de su dignidad y personalidad ( art. 10 CE ) (...)".

Todos estos criterios resultan de plena aplicación en los procesos de filiación cuando se ven afectados los derechos de personas menores de edad, pero no es este el caso, habiendo interpuesto a demanda la propia interesada, mayor de edad, con 22 años en el momento en que se presentó la demanda.

En esta situación, hay que tener en cuenta que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el nombre y los apellidos -incluido el orden de éstos, por el indiscutible valor identificador del primero de los apellidos en las relaciones personales-, se configuran como uno de los elementos esenciales de la identidad y de la personalidad, y que según resulta de las manifestaciones de las partes la hija siempre ha convivido con la madre, ostentando los dos apellidos de ésta, sin haber tenido la más mínima relación con el padre desde su nacimiento, desconociendo incluso su identidad hasta que comenzó a efectuar averiguaciones una vez alcanzada la mayoría de edad.

La filiación extramatrimonial se ha determinado contra la oposición del padre, pese a que reconoció haber tenido relaciones sexuales con la madre en época coincidente con la gestación, teniendo conocimiento de que estaba embarazada cuando finalizaron la relación sentimental, aunque, según dijo, no sabía si el embarazo era fruto de su relación.

En la demanda únicamente se solicitó, además de la determinación legal de la filiación, la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre, por lo que procede acoger este primer motivo de recurso, conforme a lo previsto en el art. 235-14. 1b) CCCat cuya vulneración denuncia la recurrente, concurriendo en este caso uno de los supuestos previstos legalmente en orden a la eficacia limitada de la declaración de filiación, sin que puedan seguirse en este caso aquellos criterios jurisprudenciales, todos ellos referidos a supuestos en los que se ven afectados los derechos e intereses de los hijos menores de edad.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso reitera la procedencia de la pensión de alimentos a cargo del padre, que ha sido desestimada en primera instancia al considerar que la hija, por su formación académica, estaba en disposición de incorporarse al mercado laboral y de obtener ingresos.

La recurrente discrepa con esta conclusión, alegando que convive con su madre y que desde su nacimiento ha sido ella la que ha sufragado todos sus gastos, por lo que una vez determinada la filiación no matrimonial el demandado debe hacer frente a la obligación de alimentos. Añade que se incorporó al mercado laboral en el mes de noviembre de 2021 y hasta esa fecha la única actividad laboral que ha desarrollado han sido prácticas relacionadas con los estudios, cuyas retribuciones en ningún caso son suficientes para alcanzar la independencia económica, habiendo continuado los estudios tras la finalización de la ESO, cursando dos ciclos formativos de grado superior, con aprovechamiento, que ha compaginado con prácticas no remuneradas, lo que le ha permitido posteriormente incorporarse al mundo laboral y encontrar un trabajo que le permita la independencia económica, como así ha ocurrido. Considera por ello que la obligación de prestar alimentos debe reconocerse, al menos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 31 de octubre de 2021, a razón de 350 euros mensuales.

No ha sido objeto de controversia la posibilidad de acumular la acción de determinación de filiación con la de reclamación de alimentos, pese a que cada una de ellas tiene previsto un cauce procedimental distinto (juicio especial de filiación, conforme a los arts. 764 y siguientes de la LEC, y juicio verbal de alimentos, ex art. 250-1.8º de la LEC, habida cuenta que no estamos ante un procedimiento matrimonial ni de guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor contra otro en nombre del hijo menor), siendo indicativo en este sentido la previsión contenida en el art. 768.2 de la LEC que expresamente contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares en estos procesos, y entre ellas la concesión de alimentos provisionales a cargo del demandado, por lo que se considera que se trata de acciones complementarias, fundadas en la misma causa de pedir, esto es, en la existencia de una relación paternofilial.

No obstante, la jurisprudencia del TSJ de Cataluña, y la del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto la diferente naturaleza y régimen legal de los alimentos según se trate o no de hijos menores de edad, reiterando que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores, que se basa en los deberes de la filiación, mientras que para los hijos mayores se sustenta en deberes de solidaridad familiar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar su procedencia, o bien su subsistencia o su extinción, cuando está previamente reconocido el derecho a la pensión alimenticia. En relación con este último supuesto cabe citar la STSJC de 14 de mayo de 2018 (nº 45/2018), de la que se deriva, en esencia, que la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en sus estudios, argumentando este resolución que:

"...4.- Los alimentos de origen familiar (en los que se encuentran los de los hijos mayores de edad) tienen un contenido en que se incluyen, como declaramos en la STSJC 50/2017, de 30 de octubre, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez ha llegado a la mayoría de edad, siempre que mantenga un rendimiento regular. No encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se regulan en los arts. 237-1 ss. CCCat .

Asimismo, debe tenerse presente que a un hijo mayor de edad le resulta exigible un aprovechamiento de sus estudios, o un rendimiento regular como señala el art. 237- 1 CCCat , y una vez finalizados los mismos se presume una capacidad laboral. No obstante, el hecho de haber obtenido una titulación no es suficiente ni tampoco impide "per se" percibir los alimentos dadas las dificultades que en determinadas casos se producen para acceder al mercado laboral, lo que no excluye, sino todo lo contrario, una cierta diligencia en la alimentada para procurarse un trabajo aun cuando no sea de la misma titulación que la obtenida y sin que sea aceptable una desidia en acudir al mercado laboral para obtener el desempeño de una actividad remunerada, en línea con la STS S. 1ª 635/2016 , que ha declarado:

"....Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional....".

No obstante, en el texto vigente - art. 233-4 .1 CCCat se precisa para el mantenimiento de los alimentos que los hijos mayores de edad "..tengan ingresos propios o se encuentren en disposición de tenerlos", por lo cual, si se ha accedido al mundo laboral aunque sea con una retribución reducida o contratos temporales y se abandona por su propia voluntad habrá de ponderarse la razonabilidad de su decisión y la incidencia de dicha resolución a los efectos de determinar si tienen ingresos propios o se encuentren en disposición de tenerlos, para mantenerse con suficiencia - art. 233- 4. 1 "in fine" CCCat - ya que conforme dispone el art. 237. 13 d) de dicho Cuerpo Legal , es causa de extinción de la prestación alimenticia la mejora de las condiciones de la acreedora de la prestación de manera que haga innecesaria la misma".

CUARTO.- La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa debe conducir a la desestimación del recurso al no apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba en que sustenta la apelante su recurso, debiendo incidir en que la actora es mayor de edad y que lo que se está planteando no es la continuidad o extinción de una pensión de alimentos previamente establecida sino la procedencia o no de su reconocimiento respecto de la hija mayor de edad.

En este sentido es preciso destacar que en la demanda se anudaba directamente la reclamación de la pensión de alimentos a cargo del padre con la determinación de la filiación, invocando al efecto los arts. 236-17 y 237-1 CCCat, limitándose la actora a indicar que "esta parte entiende que la actora es acreedora de alimentos, atendiendo al hecho que, aunque ya ha alcanzado la mayoría de edad, continúa con sus estudios de Artes Gráficas y no se ha incorporado al mercado laboral, motivo por el cual no es económicamente independiente", interesando por ello que se estableciera una pensión de alimentos de 350 euros al mes, desde el momento de presentación de la demanda.

No se ofrece en la demanda ningún otro dato sobre sus circunstancias personales, sobre sus gastos y necesidades ni sobre las circunstancias de la madre y su capacidad económica, pese a que el art. 237-7 CCCat dispone que si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Tampoco se interesó que se estableciera la pensión de alimentos de forma provisional, como permite el art. 768 de la LEC, no constando que antes de la interposición de la demanda existiera reclamación extrajudicial de ningún tipo.

No se aportó con la demanda ningún medio de prueba que avalara las afirmaciones de la demandante sobre su situación académica ni sobre la necesidad económica que le haría acreedora de la pensión. La única prueba documental aportada fue la certificación de nacimiento del Registro Civil, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 265-1-1 de la LEC cuando impone que junto con la demanda deberán presentarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, y únicamente cuando no puedan disponer de ellos al tiempo de presentación de la demanda el art. 265-2 permite designar el archivo, lugar o protocolo en que se encuentren, produciéndose en otro caso la preclusión, perdiendo la oportunidad procesal de presentar dichos documentos ( art. 269-1 de la LEC).

Cierto es que el art. 752 de la LEC dispone que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Este precepto es de aplicación a todos los procesos del Título I del Libro IV de la LEC y, por tanto, también en los de filiación, pero no puede obviarse que ahora nos centramos en la acción de reclamación de alimentos, y no en la de filiación, y, además, en cualquier caso, en relación con este precepto esta Sala tiene dicho en numerosas ocasiones que el art. 752 de la LEC introduce cierta flexibilidad en cuanto a la alegación y prueba de los hechos, pero ello no exime a la parte actora de la carga de presentar con su demanda los documentos relativos a los hechos alegados en los que funda su pretensión, es decir, en este caso, la continuación de los estudios y la falta de independencia económica que, según aduce, le hace acreedora de los alimentos.

En el acto de juicio se admitió la prueba documental propuesta en dicho acto, consistente en las nóminas de la madre y lo que se denominaron como "los certificados escolares de la hija, y de seguimiento y aprovechamiento continuo", proponiendo igualmente la declaración testifical de la madre.

Los documentos aportados consisten, por un lado, en un certificado emitido por el Departament dŽEducació que acredita que la actora cursó la ESO durante los cursos académicos 2010/11 a 2013/14, con una calificación media de la etapa de 5,8.

Por otro lado, un certificado del mismo Departament relativo al "ciclo formatiu finalizazt", según el cual ha cursado un ciclo formativo de "CFPM Video discioquie i so", con la calificación final de 6,16; otro ciclo formativo "CFPS Il.luminació, captació y tractament dŽimatge; y otro ciclo formativo "CFPS Disseny i edició de publicacions impresses y multimèdia". El certificado se emite el 11-2-2021, sin que conste respecto de los dos últimos ciclos la nota media (sí la de cada asignatura), ni los cursos académicos durante los que se ha cursado cada ciclo, por lo que en realidad se desconoce si ha existido o no un adecuado aprovechamiento.

Atendida la denominación de los ciclos formativos se aprecia que todos ellos están relacionados, pero al no haberse acreditado el momento en que se cursaron no puede afirmarse que el rendimiento académico haya sido correcto, ni que la actora estuviera estudiando en el momento en que presentó la demanda. En caso de haberse realizado cada uno de los tres ciclos en dos cursos académicos el último de ellos correspondería a los cursos 2018/2019 y 2019/2020, por lo que ya estaría finalizado al tiempo de interposición de la demanda (en septiembre de 2020), tal como parece desprenderse del certificado antes mencionado ya que se emite en febrero de 2021, figurando la nota en todas las asignaturas, incluida la "formació en centres de treball", que según se desprende de las alegaciones de la actora en prueba de interrogatorio correspondería a las prácticas.

Por lo demás, no consta que la actora figure como demandante de empleo y tampoco se han acreditado en forma las alegaciones sobre la falta de retribución durante los periodos de prácticas, indicando la actora y su madre en la vista que las prácticas no son retribuidas, lo que contrasta con las alegaciones vertidas en el recurso pues por un lado se dice que ha compaginado los dos cursos formativos de grado superior con prácticas no remuneradas, pero a renglón seguido se alega que la única actividad laboral que ha desarrollo hasta su incorporación al mercado laboral (en noviembre de 2021) han sido "las prácticas relacionadas con los estudios, cuyas retribuciones en ningún caso son suficientes para alcanzar la suficiencia económica".

Por último, se afirma en el recurso que ya se ha incorporado al mercado laboral y que tiene independencia económica, habiendo empezado a trabajar en noviembre de 2021 por lo que se interesa que la pensión de alimentos se reconozca desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 31 de octubre de 2021.

Pues bien, tampoco en este punto ha sido claro el proceder de la parte actora puesto que interesadamente ocultó este hecho relevante en su escrito de resumen de prueba (presentado en el mes de junio de 2022, una vez se emitieron los resultados de la prueba biológica por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense, acordada como diligencia final), siendo evidente que, según lo que indica en el recurso, en esa fecha ya llevaba ocho meses trabajando, pese a lo cual nada dijo al respecto, alegando en cambio que, salvo contratiempos, en el presente curso (que sería el 2021/22), finalizaría el segundo curso superior, reiterando la pretensión planteada en su demanda sobre la procedencia de la pensión de alimentos, en los mismos términos interesados en su demanda.

Ponderando todas las circunstancias dichas el motivo de recurso no puede ser atendido, debiendo mantener lo acordado en la resolución recurrida cuando descarta la procedencia de la pensión de alimentos. Es la parte actora la que debe acreditar en tiempo y forma todas las circunstancias concurrentes a efectos de poder determinar la procedencia o no de la reclamación de alimentos a su progenitor y, en su caso, la cuantía ( art. 217-1, 2 y 7 de la LEC) debiendo incidir en que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores, siendo distinto tanto el tratamiento jurídico como el contenido de los mismos ( art. 237-1 CCCat), por lo que tratándose de una reclamación formulada por una hija mayor de edad la insuficiencia probatoria necesariamente ha de revertir en su contra, sin que el material probatorio incorporado a las actuaciones permita obtener conclusión distinta a la de la resolución recurrida.

QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Lleida en los autos de Filiación nº 1071/2020 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en lo que se refiere a los apellidos, sin que proceda efectuar ningún otro pronunciamiento distinto a la mera determinación de la filiación paterna.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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